ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN Corresponde al despacho determinar si la prueba consistente en oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado encargado de atender el proceso disciplinario n.º 2005-00132-00 viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006 es conducente, pertinente y útil para demostrar su ausencia en una de las audiencias de recepción de testimonios celebradas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / ERROR JURISDICCIONAL Comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA Para efectos de resolver la petición de la recurrente, debe recordarse que el Decreto 01 de 1984 establece las siguientes oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas: i) si es parte demandante, podrá hacerlo en el escrito de demanda y su reforma -artículos 137, 138 y 139 del C.C.A.-, ii) si es la demandada, podrá realizar dicha petición dentro del término de fijación en lista para contestar la demanda –artículo 144 del C.C.A.-, iii) excepcionalmente, cualquiera de las partes podrá solicitarlas en el trámite de la segunda instancia siempre que se cumplan los requisitos del artículo 214 del C.C.A. y iv) cualquiera de las partes podrá solicitarlas en el trámite de objeción de un dictamen pericial –artículo 238 del C.P.C.- Cuando las pruebas no sean aportadas o solicitadas en estas oportunidades procesales las mismas se tendrán por extemporáneas y, en consecuencia, no deberá accederse a su decreto, salvo que el juez de oficio las estime necesarias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD Para acceder al decreto de una prueba, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que las mismas: i) no deben encontrarse prohibidas, ii) ser conducentes, iii) ser pertinentes y iv) resultar útiles al proceso.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA En cuanto al concepto de pertinencia, es preciso indicar que este se refiere a que las pruebas que se pretenden invocar en un proceso tengan relación con la materia del mismo, es decir, con los hechos aducidos en la demanda o su contestación. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCENCIA Por otra parte, la conducencia de la prueba se refiere a la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / UTILIDAD DE LA PRUEBA Por último, la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / INCONDUCENCIA Sobre el particular, el despacho considera que oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado que atendió el proceso disciplinario en el que fue parte la actora no es una prueba idónea y/o conducente para demostrar que el mencionado magistrado no estuvo presente en una de las audiencias de testimonios que se practicaron en dicho asunto.
En efecto, el despacho considera que la prueba idónea para verificar si el mencionado administrador de justicia estuvo presente o no en las diligencias de testimonios del proceso disciplinario n.º 2005-00132- 00, lo constituyen las respectivas actas de audiencias en las que estos fueron practicados, pues en ellas deben reposar los nombres de quienes asistieron, incluido el magistrado que los recepcionó. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el a quo decretó otros elementos demostrativos con las cuales se pueden verificar los hechos objeto de prueba, el despacho confirmará la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705) Actor: SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 19 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el decreto de una prueba documental (fol. 190, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de mayo de 2012, la abogada Swthlana Fajardo Sánchez, obrando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por el presunto error judicial en que incurrió al haberle impuesto una sanción disciplinaria a la mencionada profesional del derecho (fol. 2 a 17, c. ppal.). 2.
En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 4 a 12, c. ppal.): 2.1. Según el escrito de la demanda, la abogada Swthlana Fajardo Sánchez fungió como apoderada judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, en el cual se controvertía la legalidad de un acto administrativo que declaró una insubsistencia. 2.2.
La actora señaló que a raíz del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició una persecución personal y profesional en su contra por parte del funcionario judicial que declaró la insubsistencia. 2.3. Así mismo, señaló que mientras se surtía el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora se desempeñaba como apoderada en algunos procesos disciplinarios iniciados en contra de funcionarios del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), los cuales eran tramitados por la asesora jurídica de dicha entidad.
Se destaca que la mencionada asesora jurídica, presuntamente, era prima en segundo grado del funcionario de la Rama Judicial que había iniciado la supuesta persecución profesional en contra de la demandante. 2.4. Se expuso que con ocasión de la persecución profesional en contra de la actora, la asesora jurídica del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) presentó una queja para que se le investigara disciplinariamente por las presuntas palabras irrespetuosas que había utilizado en medio de la defensa de algunos funcionarios de dicha entidad. 2.5.
Debido a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició un proceso disciplinario en contra de la abogada Swthlana Fajardo Sánchez, el cual fue repartido al magistrado Héctor José Carrillo Saavedra. 2.6. La parte actora indicó que mediante auto del 7 de diciembre de 2005, se inició la indagación preliminar y se fijó fecha para recepcionar el testimonio de los señores Lina María Erazo y Arturo Castellanos. 2.7.
Según la demandante, en desarrollo del mencionado proceso disciplinario existieron una serie de irregularidades que daban cuenta de la persecución en su contra, entre estas, que los testimonios decretados fueron practicados a sus espaldas y en ausencia del magistrado Héctor José Carrillo Saavedra. 2.8. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 20 de enero de 2009, la demandante fue declarada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 y, por tal motivo, se le impuso la sanción de censura.
Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de febrero de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.9. Finalmente, se indicó en la demanda que la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez contiene un error judicial que le generó daños morales a la demandante. 3.
Con el propósito de demostrar una de las irregularidades que existieron en desarrollo del mencionado proceso disciplinario, la actora formuló, entre otras, las siguientes peticiones probatorias: i) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que remitiera copia auténtica del proceso disciplinario n.° 2005-00132-00 adelantado en contra de la abogada Swthlana Fajardo Sánchez; ii) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que allegara los antecedentes administrativos del permiso concedido al magistrado que tenía asignado dicho proceso entre los días del 5 al 8 de febrero de 2006 y iii) oficiar a las empresas de transporte aéreo denominadas Satena y “Aires” para que certificaran si el mencionado magistrado viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006 y, en caso afirmativo, remitieran copia del pasaje o número del mismo. 4.
Se destaca que para la demandada la petición probatoria referente a oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certificaran si el citado magistrado viajó a la ciudad de Florencia era útil, pertinente y conducente, ya que con ello se pretendía probar que el mencionado funcionario judicial no practicó algunos de los testimonios que se adelantaron en el proceso disciplinario n.° 2005-00132-00.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia y resolvió, entre otros aspectos, no decretar la prueba consistente en oficiar a las aerolíneas Satena y Aires para que certificaran si el citado magistrado viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006, pues para acreditar tal hecho consideró que eran suficientes los antecedentes administrativos del permiso concedido a dicho funcionario judicial (fol. 190, c. ppal.).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 192 a 193, c. ppal.): - Indicó que la prueba consistente en oficiar Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que remitiera los antecedentes administrativos del permiso concedido al citado magistrado no era suficiente para demostrar la nulidad de la audiencia de recepción de testimonios que se realizó en su ausencia, pues cuando la misma se surtió dicho funcionario judicial no tenía permiso y se encontraba por fuera de la ciudad de Florencia. - En esa medida, consideró que la prueba alusiva a oficiar a las aerolíneas Satena y Aires para que certificaran si el magistrado Héctor José Carrillo Saavedra viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006 era necesaria, pues solo con esta se demostraría que el día de la audiencia de testimonios (no se precisa la fecha ni la persona que rindió el testimonio) el mencionado magistrado no estaba presente, sin pretender cuestionar su conducta en el ejercicio del cargo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la prueba consistente en oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado encargado de atender el proceso disciplinario n.º 2005-00132-00 viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006 es conducente, pertinente y útil para demostrar su ausencia en una de las audiencias de recepción de testimonios celebradas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora.
V. COMPETENCIA Comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia. Por otra parte, se advierte que el auto que niegue la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 8º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y dado que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem[1].
VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 19 de julio de 2019, mediante la cual negó el decreto de una prueba documental, por las razones que se expondrán a continuación: 1. Para efectos de resolver la petición de la recurrente, debe recordarse que el Decreto 01 de 1984 establece las siguientes oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas: i) si es parte demandante, podrá hacerlo en el escrito de demanda y su reforma -artículos 137, 138 y 139 del C.C.A.-, ii) si es la demandada, podrá realizar dicha petición dentro del término de fijación en lista para contestar la demanda –artículo 144 del C.C.A.-, iii) excepcionalmente, cualquiera de las partes podrá solicitarlas en el trámite de la segunda instancia siempre que se cumplan los requisitos del artículo 214 del C.C.A. y iv) cualquiera de las partes podrá solicitarlas en el trámite de objeción de un dictamen pericial –artículo 238 del C.P.C.- 2.
Cuando las pruebas no sean aportadas o solicitadas en estas oportunidades procesales las mismas se tendrán por extemporáneas y, en consecuencia, no deberá accederse a su decreto, salvo que el juez de oficio las estime necesarias. 3. Ahora, en cuanto a la admisibilidad, la forma de practicar y valorar las pruebas debe tenerse en cuenta que en el proceso contencioso administrativo el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, remite expresamente a la regulación probatoria contenida en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente asunto por haberse formulado la solicitud probatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, por lo que será con base en dicha normatividad que deban analizarse las peticiones del censor.
A continuación, se examinarán los requisitos que establece la codificación civil para el decreto de las pruebas. 4. Para acceder al decreto de una prueba, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que las mismas: i) no deben encontrarse prohibidas, ii) ser conducentes, iii) ser pertinentes y iv) resultar útiles al proceso.
Los anteriores conceptos se estudiarán en seguida: 5. Las pruebas prohibidas por el ordenamiento jurídico son aquellas obtenidas con violación del derecho al debido proceso o las que vulneran derechos fundamentales en su producción. Así, por regla general, serán elementos demostrativos válidos todos aquellos que no hayan incurrido en tales vicios. 6.
En cuanto al concepto de pertinencia, es preciso indicar que este se refiere a que las pruebas que se pretenden invocar en un proceso tengan relación con la materia del mismo, es decir, con los hechos aducidos en la demanda o su contestación. Sobre la pertinencia la doctrina ha dicho lo siguiente: “La pertinencia o relevancia consiste en que haya alguna relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba, de manera que pueda influir en la decisión correspondiente”.[2] 7.
Por otra parte, la conducencia de la prueba se refiere a la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho. Sobre el particular, Peña Ayazo sostiene[3]: En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrar explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.
La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de Derecho, al encontrarse contemplada en la ley o no estar dispuesta restricción para su uso procesal. 8. Por último, la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso. 9.
De los elementos mencionados anteriormente, se tiene que el juez debe realizar un análisis de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes en el proceso, el cual debe limitarse en un primer momento a verificar si aquellas cumplen o no con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia previamente mencionados, esto con la finalidad de establecer si es o no conveniente su decreto o, si por el contrario, debe rechazarse conforme a lo dispuesto en la ley. - Caso concreto. 10.
En el presente caso, la parte actora solicitó oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certificaran si el funcionario judicial que fungía como magistrado en el proceso disciplinario iniciado en contra de la demandante viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero del 2006, esto con el fin de probar que la audiencia de recepción de testimonios (no se especifica la fecha ni la persona de quien se recepcionó el testimonio) fue nula al haberse surtido en ausencia del mencionado magistrado. 11.
No obstante, el a quo negó su decreto al considerar que obraban otros elementos probatorios que permitían verificar si el mencionado operador judicial se encontraba presente o no en la diligencia de testimonios, decisión que fue recurrida por la actora. 13. Sobre el particular, el despacho considera que oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado que atendió el proceso disciplinario en el que fue parte la actora no es una prueba idónea y/o conducente para demostrar que el mencionado magistrado no estuvo presente en una de las audiencias de testimonios que se practicaron en dicho asunto. 14.
En efecto, el despacho considera que la prueba idónea para verificar si el mencionado administrador de justicia estuvo presente o no en las diligencias de testimonios del proceso disciplinario n.º 2005-00132-00, lo constituyen las respectivas actas de audiencias en las que estos fueron practicados, pues en ellas deben reposar los nombres de quienes asistieron, incluido el magistrado que los recepcionó. 15.
Ahora, se pone de presente que en primera instancia el a quo ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que remitiera copia auténtica del proceso disciplinario n.° 2005-00132-00 adelantado en contra de la abogada Swthlana Fajardo Sánchez, en el cual se podrá corroborar la asistencia de las partes y del magistrado encargado de dicho proceso a las audiencias de testimonios, por lo cual debe confirmarse la decisión adoptada el 19 de julio de 2019. 16.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el a quo decretó otros elementos demostrativos con las cuales se pueden verificar los hechos objeto de prueba, el despacho confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 19 de julio de 2019. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de julio de 2019, mediante la cual negó el decreto de la prueba consistente en oficiar a las aerolíneas denominadas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado que tenía a su cargo el proceso disciplinario n.º 2005-00132-00, viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/3C ----------------------- [1] Disposición según la cual: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. [2] PEÑA AYAZO, Jairo Iván, Prueba judicial, análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2008, primera edición. p.p. 31. [3] Ibídem., p.p. 34.