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11001-03-06-000-2019-00174-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-20

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Tribunal Superior De Bogotá (Sala Penal)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – inexistente / INHIBITORIO – Por existir decisión administrativa que goza de presunción de legalidad [E]n este caso, no existe conflicto de competencias administrativas, por cuanto no se encuentra en curso la actuación administrativa relativa al impedimento manifestado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, puesto que tal impedimento fue resuelto de fondo por la Procuraduría General de la Nación. La razón expuesta fundamenta la decisión inhibitoria de la Sala, que también dispondrá el envío de esta providencia y del expediente, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la decisión del órgano de control es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00174-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (SALA PENAL) Asunto: Autoridad competente para decidir sobre el impedimento presentado por el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá dentro de una investigación disciplinaria.

Inhibitorio. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así: 1. El 11 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá expidió copias para que «se investigue disciplinariamente (para ante este Despacho) al señor GERMÁN RAMÍREZ CASTAÑO, Secretario de este Juzgado», porque «el proceso penal 2004-0350 permaneció inactivo durante 12 años en los anaqueles de la secretaría» (folio 3, cuaderno 1; folios 17 a 21 cuadernos 2 y 3). 2.

El 24 de abril de 2019, el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá se declaró impedido para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria, con fundamento en la causal 4ª del artículo 84 del Código Disciplinario Único (haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación), en razón de que al calificar las labores secretariales del señor Germán Enrique Ramírez Castaño, emitió opinión sobre el objeto de la acción disciplinaria.

En consecuencia, remitió la actuación a la Procuraduría General de la Nación por considerar que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no funge como superior jerárquico» (folio 4, cuaderno 1; folios 23 a 25 cuadernos 2 y 3). 3. El 15 de agosto de 2019, el procurador general de la Nación aceptó el impedimento manifestado por el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá y asignó el conocimiento de la investigación disciplinaria a la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá (folio 4 cuaderno 1; folios 38 a 40, cuadernos 2 y 3). 4.

El 16 de septiembre de 2019, la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, porque en su criterio el procurador general de la Nación carecía de competencia para resolver el impedimento (folio 4, cuaderno 1; folios 2 a 6, cuaderno 4; folios 3 a 7, cuaderno 5). 5. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el impedimento aceptado por el procurador general de la Nación, y decidió remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se dirima el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicho tribunal y la Procuraduría General de la Nación (folios 3 a 8, cuaderno 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 14 y 15, cuaderno 1). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal), a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y al señor Germán Ramírez Castaño, para que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 y 17, cuaderno 1).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación (folios 18 a 20, cuaderno 1). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Procuraduría General de la Nación El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado manifestó que los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental con el fin de asegurar los principios sustantivos y garantizar la imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo un asunto.

Señaló que el artículo 84 del Código Disciplinario Único prevé entre las causales de impedimentos y recusaciones en relación con un servidor público que ejerza la acción disciplinaria, la de «[H]aber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación».

Al respecto, indicó que la jurisprudencia ha establecido que los consejos u opiniones deben ser sustanciales, es decir, «que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera», y haberse producido extraprocesalmente. Sobre el caso concreto dijo que había dos situaciones para estudiar: • La competencia para decidir el impedimento planteado: afirmó que el numeral 32 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 referente a los impedimentos manifestados por los servidores públicos «con funciones a nivel nacional» no se podía aplicar en este caso, debido a que «los jueces no tienen esta connotación porque son funcionarios judiciales y su competencia, se sujeta a las reglas consagradas en la ley, según la materia y el territorio».

Agregó que de esa norma no se desprende la competencia del procurador para «dirimir un impedimento como el planteado entre los jueces 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá». • El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación: manifestó que ese poder se consagró para asumir y decidir la investigación disciplinaria, que es un asunto distinto a dirimir un impedimento, el cual es «indudable que no es inherente a esa prerrogativa por tratarse de un asunto procesal que no le fue asignado por la norma por la cual obró (art. 7° num. (sic) 32 Decreto 262 de 2000)».

Solicitó a la Sala abstenerse de dirimir el conflicto planteado y remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque en su criterio el impedimento tiene connotación procesal que se debe resolver por la misma rama judicial. 2. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Teniendo en cuenta que no presentó alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, la Sala tomará los argumentos esbozados en el documento por medio del cual planteó el conflicto de competencias administrativas (folios 5 a 7, cuaderno 1).

Indicó que los artículos 2° y 3° del Código Disciplinario Único, en armonía con los artículos 117 y 275 de la Constitución, le atribuyeron al procurador general de la Nación el control disciplinario de los funcionarios públicos de manera preferente. Agregó que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 otorgó competencia a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean superiores jerárquicos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, que cuando es ejercido desplaza al superior jerárquico.

En cuanto al impedimento presentado por el juez, señaló que el artículo 87 del Código Disciplinario Único impuso el deber de remitir el proceso disciplinario al superior jerárquico para decidir. Concluyó que, como la Procuraduría determinó que el conocimiento del proceso debía ser asumido por el juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, esa Sala no emitiría ningún pronunciamiento.

Sin embargo, solicitó resolver el aparente conflicto de competencias para «decidir el impedimento planteado por el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad y el rechazo de su homóloga, la Juez Cincuenta Penal del Circuito». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En principio la Sala sería competente para conocer del conflicto de competencias que le ha sido planteado, porque se trata de un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta que consiste en decidir el impedimento planteado por el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el rechazo de su homóloga, la Juez Cincuenta Penal del Circuito.

Además, se trata de dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negaron tener competencia. No obstante, la Sala se declarará inhibida por inexistencia del conflicto planteado. b. El fundamento de la decisión inhibitoria de la Sala La Sala ha expuesto en varias ocasiones[2] que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.

Lo anterior, porque todas las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad y solo pueden ser reversadas a través de los mecanismos legales establecidos para ese efecto, entre ellos, por medio de la revocatoria directa o del control judicial. En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 15 de agosto de 2019, aceptó el impedimento presentado por el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá dentro de la actuación disciplinaria que inició este despacho judicial contra el señor Germán Enrique Ramírez Castaño, y asignó el conocimiento a la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. Es decir, decidió sobre el impedimento de manera definitiva y ordenó comunicar a los interesados «informándoles que contra él no procede recurso alguno» (folio 40, cuaderno 4).

Asimismo, dicha decisión de la Procuraduría General de la Nación se encuentra en firme – de acuerdo con la información que obra en el expediente – y fue comunicada al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en consecuencia, las diligencias fueron ingresadas al despacho para su conocimiento el 13 de septiembre de 2019 (folio 1, cuaderno 4; folio 2, cuaderno 5).

Por consiguiente, el auto del 15 de agosto de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada en sede judicial, salvo que la misma autoridad que lo expidió lo revoque. En conclusión, en este caso, no existe conflicto de competencias administrativas, por cuanto no se encuentra en curso la actuación administrativa relativa al impedimento manifestado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, puesto que tal impedimento fue resuelto de fondo por la Procuraduría General de la Nación. La razón expuesta fundamenta la decisión inhibitoria de la Sala, que también dispondrá el envío de esta providencia y del expediente, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la decisión del órgano de control es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad. c. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[3] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto de competencias administrativas formulado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y al señor Germán Ramírez Castaño.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado En comisión de servicios LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [2] Decisión del 7 de diciembre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016- 00105-00.

Decisión del 10 de julio de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000- 2018-00103-00. Decisión del 23 de noviembre de 2015, radicado núm. 11001-03- 06-000-2015-00179-00. Decisión del 16 de septiembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00142-00. [3]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código».