CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INHIBITORIO – Por no existir autoridades que rechacen o reclamen competencia Como se indicó, esta Sala ha manifestado, en numerosas ocasiones, que una de las condiciones (acaso la principal) para que se presente esta clase de conflictos de competencia consiste en que dos autoridades o particulares en ejercicio de la función administrativa rechacen expresamente su competencia para conocer de un determinado asunto (conflictos negativos), o explícitamente asuman la competencia para el mismo asunto (conflictos positivos).
En ese orden de ideas, se reitera que, en el presente caso, ninguna de las autoridades vinculadas a esta actuación ha rechazado ni, por el contrario, reclamado la competencia para determinar, mediante un acto administrativo, la calidad a la que se ha hecho mención. Igualmente observa la Sala que, ni en relación con esa hipotética actuación administrativa, ni con respecto al procedimiento administrativo, real y concreto, llevado a cabo por la CRC para establecer si Servibanca S.A. estaba obligada o no a pagar la contribución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, las autoridades objeto del presunto conflicto planteado -el Ministerio y la CRC-, han manifestado simultáneamente su competencia o, por el contrario, su incompetencia para conocerlos.
En esa medida, es claro que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias entre tales entidades, ya sea positivo o negativo, razón por la cual la Sala se declarará inhibida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00172-00(C) Actor: SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. (SERVIBANCA S.A.) Asunto: Inhibitorio.
Inexistencia de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria Tecnibanca S.A.- Servibanca S.A. (en adelante Servibanca S.A.), mediante apoderado especial, planteó un presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC), en orden a definir la autoridad competente para declarar la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de un determinado agente. 2.
El solicitante se refirió al marco constitucional que consagra el principio de la libertad económica y de empresa, que se predica también de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados por los particulares, dentro del marco que determine la ley y bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Entre dichos servicios, destaca el de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. 3.
Al respecto, señaló que la Ley 1341 de 2009, «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones», asignó, tanto al Ministerio como a la CRC, la función de definir la política, la regulación, la vigilancia y el control de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 4.
En ese orden, y frente a las competencias asignadas al Ministerio, afirmó que el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 consagró la de «[d]efinir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta y radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro».
(Subraya del texto). 5. De las funciones atribuidas a la CRC por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, advirtió que ninguna de ellas hace referencia a la materia del presente asunto, esto es, determinar si una actividad económica constituye o no provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. 6.
Frente al caso concreto, se refirió a la previsión consagrada en el artículo 24 de la Ley 1341, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, que establece una contribución de regulación a favor de la CRC, y con fundamento en la cual dicha Comisión declaró que Servibanca S.A. tenía la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.
Por esta razón, consideró que la comisión asumió una facultad que constituye una expresión de las funciones de regulación, control y vigilancia a cargo del Estado y que, en el sector de las telecomunicaciones, está exclusivamente asignada al Ministerio. 7. Con el propósito de individualizar de manera concreta el asunto que se plantea, informó que la Dirección Ejecutiva de la CRC expidió la Resolución 258 del 9 de agosto de 2019, «Por la cual se sanciona a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. –SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por no declarar la Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2014». 8.
De igual manera, mencionó que la CRC profirió la Resolución número 268 del 21 de agosto de 2019, «Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S-A. con NIT 830-036.645-7 por la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2014». 9.
Advirtió que la expedición de los actos administrativos enunciados se fundamentó en el hecho de que, para la CRC, la sociedad Servibanca S.A. resultaba ser un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Agregó que, para la fecha de presentación del presunto conflicto de competencias a la Sala, se encontraban en término de resolución los recursos de reconsideración que dicha sociedad interpuso en contra de los referidos actos. 10.
De las consideraciones expuestas en los actos administrativos aludidos, resaltó que en ellos se invoca, como fuente de competencia de la CRC, el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, para señalar que la facultad que allí se le asigna a la Comisión se refiere exclusivamente a la liquidación y pago de la contribución, así como a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo; pero no comprende, en manera alguna, la potestad de imponerle a un agente económico la condición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, manifestación esta que, en virtud de la facultad de inspección y vigilancia en este campo, está asignada al Ministerio. 11.
Sostuvo que la mera formalidad de permitirle a un sujeto controvertir ante la CRC la atribución de esa calidad no sanea la incompetencia que aquí se alega, y afirmó que en el evento de que dicho organismo considere que un sujeto tiene la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, debe proceder a remitir el asunto al Ministerio, para que sea esta entidad, bajo las reglas del debido proceso, quien defina la cuestión que ahora se discute. 12.
Frente a la remisión al Estatuto Tributario, que ordena el literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, concluyó que allí tampoco puede la CRC encontrar sustento para declarar que un determinado sujeto tiene la calidad a la que se ha hecho alusión, por cuanto las normas pertinentes de dicho estatuto se refieren exclusivamente a las «sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución». 13.
Para concluir, manifestó que, de conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019), le corresponde a la CRC percibir la contribución de los proveedores sometidos a su regulación; sin embargo, la definición de quiénes están sometidos a su regulación es un asunto cuya resolución corresponde exclusivamente al Ministerio, en virtud de la función que le asignó la ley, de «[e]jercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 44). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la sociedad Servibanca S.A. y al señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, en su condición de apoderado especial de esta sociedad (folio 46).
Según consta en los informes secretariales de fechas 8 y 9 de octubre de 2019, el apoderado de la CRC y la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentaron sus alegatos o consideraciones, en 9 y 23 folios, respetivamente (folio 88). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES 1.
Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) Aduce que la actuación administrativa fue iniciada por dicha entidad en virtud de la competencia prevista en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, con el fin de determinar la existencia de un presunto incumplimiento de Servibanca S.A. a su obligación de declarar y pagar la contribución a que se refiere dicha norma, por el año gravable 2014.
Señala que, una vez agotados los trámites propios de esta clase de procedimientos administrativos, la Comisión expidió las Resoluciones 258 del 9 de agosto y 268 del 21 de agosto de 2019, por medio de las cuales sancionó a Servibanca S.A. por la omisión en la presentación de la declaración de la contribución, y profirió la liquidación oficial de aforo, por el año gravable 2014, respectivamente.
Afirma que no existe en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procedimiento administrativo alguno en contra de Servibanca S.A., por el presunto incumplimiento a su obligación de declarar y pagar la contribución a la CRC por el año gravable 2014. De acuerdo con lo anterior, solicita que la Sala se declare inhibida para resolver la petición elevada por Servibanca, al no existir un conflicto real de competencias administrativas entre la CRC y el Ministerio.
Fundamenta su petición en lo preceptuado por el artículo 39 del CPACA, así como en decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre los requisitos generales que se deben observar para la existencia de un conflicto de competencias administrativas. Advierte que, analizados los supuestos fácticos expuestos en la solicitud presentada por Servibanca S.A., se puede concluir que no existen dos entidades que reclamen o nieguen la competencia para determinar si existió incumplimiento a la obligación de declarar y pagar la contribución a la Comisión, por el año gravable 2014, y que, al no cursar trámite alguno en el Ministerio, en relación con la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia, el conflicto planteado resulta ser hipotético o conceptual, al no referirse a un caso concreto.
En segundo lugar, destaca que, dentro de las funciones a su cargo están las de ser el órgano encargado de promover la competencia económica, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de dichos servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad (Ley 1341 de 2009, modificada por las Leyes 1755 de 2015 y 1978 de 2019).
Agrega que, con el objeto de dar cumplimiento a sus funciones, el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, estableció un tributo denominado “contribución a la CRC”, en virtud del cual los proveedores sometidos a la regulación de dicha Comisión deben pagar una contribución, con base en los ingresos obtenidos por esas actividades, para el período correspondiente.
A su turno, en el artículo 4º de la Resolución CRC 5278 de 2017, la Comisión compiló todos los elementos de la aludida contribución, en la que se establece, como sujeto pasivo de la misma, a toda aquella persona que realice actividades de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, desde el momento en que perciben ingresos por tales conceptos y durante todo el tiempo que desarrollen tales actividades, teniendo en cuenta que se trate de proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, sin señalar el medio a través del cual debe realizar tal verificación (inscripción en el Registro TIC o por cualquier otro medio).
En ese mismo sentido, afirma que no se puede exigir una declaración previa por parte del Ministerio, de la CRC o de cualquier otra autoridad administrativa, con el fin de establecer si determinado sujeto resulta ser un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, teniendo en cuenta que la Comisión no puede estar sujeta a que el Ministerio, en forma previa, le informe o adopte una decisión formal en relación con la calidad del sujeto pasivo, para que aquella proceda a ejercer sus funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, tendientes a determinar la obligación de declarar y pagar la contribución a la que se ha hecho mención. De tal manera, considera que no resulta necesario que quien realice el hecho generador se encuentre inscrito en el Registro TIC del Ministerio, asunto cuya verificación no resulta ser de competencia de la CRC, en tanto a esta le corresponde establecer si una determinada persona, en este caso (Servibanca S.A.), está obligada o no a declarar y pagar la contribución a su favor.
En ese sentido, afirma que en el proceso de determinación del tributo y de imposición de las sanciones, se analiza si el operador efectivamente obtuvo ingresos por las actividades que se encuentran gravadas, con fundamento en la normativa aplicable al caso (Ley 1341 de 2009, Estatuto Tributario, Resolución CRC 5278 de 2017 y el glosario de definiciones contenido en la Resolución MinTic 202 de 2010), incluso en los casos en que aquel haya decidido no formalizar su situación, mediante la inscripción en el Registro TIC, evento que, si bien puede acarrear consecuencias sancionatorias a cargo de la entidad de vigilancia y control competente, no le resta la calidad de sujeto pasivo de la contribución. 2.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Como antecedentes normativos relevantes, se refiere, en primer término, a las funciones asignadas a dicho ministerio, en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, en cuya virtud le asiste el deber de promover el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector, e impulsar su desarrollo y fortalecimiento.
En ese orden, anota que se expidió el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, que le atribuyó al ministerio la potestad de otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioléctrico, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones a personas que se encuentren inscritas en el Registro TIC y que presenten la solicitud debidamente justificada.
Precisa que en los artículos 6 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1978 de 2019), y 1 de la Resolución 2020 de 2010, proferida por dicho ministerio, se definió al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones como la «(…) persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros.
En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición». Aclara que dicha condición genera, como efecto jurídico, que la utilización del espectro radioeléctrico por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, dé lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyo importe debe ser fijado por dicho ministerio.
Alude al artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 (reglamentado por el Decreto 2433 de 2015), que hace referencia a los conceptos de inscripción, incorporación, modificación, registro único de TIC, entre otros, para anotar que el anterior marco jurídico quedó consignado en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de 10 de julio de 2018.
Del concepto aludido, destaca la definición del Registro TIC como un instrumento público «en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
Sin embargo, ni el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, que lo creó, ni el DUR-TIC, en el que se desarrolló dicho artículo, categorizan dicho registro por servicios. Cosa diferente es que el interesado en el registro esté obligado a reportar el tipo de actividad económica – servicio de telecomunicaciones- que proveerá al amparo de la habilitación general, para efectos de facilitar el control y vigilancia que corresponda al MinTIC.».
También resalta, del mismo concepto, que la categorización de cada uno de los servicios es un asunto de orden técnico que exige, en cada caso, establecer si en tales servicios están presentes los elementos técnicos que caracterizan la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, análisis cuya verificación no corresponde al Ministerio de manera exclusiva, como autoridad de vigilancia y control.
De otro lado, y frente al conflicto de competencias administrativas planteado por Servibanca S.A., sostiene que no existe discusión sobre el hecho de que la CRC es la autoridad administrativa competente para realizar los procedimientos necesarios para obtener la liquidación y pago de la contribución, así como para ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, en virtud de lo previsto en el artículo 24, literal f), de la citada Ley 1341.
Sin embargo, advirte que la calificación de un agente como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deviene de la naturaleza de las prestaciones o actividades que realice, mas no porque la autoridad de vigilancia y control sectorial así lo declare, ya que tal interpretación equivaldría, a su juicio, a señalar que cualquier proveedor que desee prestar los servicios de telecomunicaciones requiere de un análisis de verificación previo, en sede de inspección y vigilancia, para poder inscribirse en el Registro TIC y formalizar así, la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
Considera que situación diferente es que los agentes que provean servicios de telecomunicaciones e incurran en las infracciones previstas en el artículo 64.23 de la Ley 1341 de 2009, puedan ser objeto de investigaciones administrativas sancionatorias, por parte del Ministerio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, pero, en manera alguna, dicha circunstancia podría entenderse como un requisito de procedibilidad u obstáculo para que la CRC determine técnicamente quiénes son los proveedores sometidos a su regulación y al correspondiente cobro de la contribución, pues como organismo altamente especializado, está en la capacidad de analizar si el servicio involucra o no la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Por todo lo anterior, manifiesta que no existe un conflicto de competencias administrativas, como lo plantea el apoderado de Servibanca S.A., por lo cual solicita a la Sala que se declare inhibida. IV. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(…) En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
(…) Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10º del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen (conflictos negativos) o reclamen (conflictos positivos) competencia para conocer de dicha actuación administrativa, y, (iii) que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, las autoridades involucradas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto de dicho artículo, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron subrogados por el artículo 1 de la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, y obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida: En primer término, es preciso recordar que este asunto tiene origen en una solicitud elevada por el apoderado especial de la Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria, Tecnibanca S.A. (Servibanca S.A.), por medio de la cual planteó un presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en orden a establecer la autoridad competente para «determinar si una actividad económica constituye o no provisión de redes y servicios de telecomunicaciones».
Pues bien, en el caso que se examina, la Sala observa que ninguna de las autoridades vinculadas a la presente actuación ha reclamado o, por el contrario, negado expresamente la competencia para declarar mediante un acto administrativo, que Servibanca tenga la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Cabe advertir que si bien la presente controversia se planteó por parte del apoderado de Servibanca S.A. como un asunto de carácter general, tendiente a establecer la competencia de las autoridades involucradas para declarar si un determinado agente tiene la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, mas no para discutir si dicha sociedad tenía esa calidad, no debe perderse de vista que esta solicitud se relaciona con una actuación o procedimiento administrativo especifico, iniciado para determinar si dicha sociedad estaba obligada a declarar y pagar la contribución de que trata el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009[2].
En este punto, resulta pertinente destacar, como antecedentes de la cuestión planteada, que la CRC, en cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, así como de las facultades conferidas en los artículos 643 y 718 del Estatuto Tributario; 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019; 6, 15, 35 y 69 de la Resolución CRC 5278 de 2017, y 1 de la Resolución CRC 5190 de 2017, adelantó una actuación administrativa tendiente a establecer el cumplimiento, por parte de Servibanca S.A., de la obligación de declarar y pagar la contribución correspondiente al año gravable 2014, por los ingresos brutos derivados de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, en ese período.
Una vez culminada la actuación administrativa correspondiente, la coordinadora ejecutiva de la CRC, en ejercicio de las funciones de la Dirección Ejecutiva de dicho organismo, expidió la Resolución n°. 258 del 9 de agosto de 2019, en cuya parte resolutiva determinó:
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción por no declarar la contribución del año gravable 2014 a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECONOLOGÍA Y LA SISTEMATIZACIÓN BANCARIA – TECNIBANCA S.A. con Nit 830.036.645-7 liquidando la sanción en DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($12.691.249.000). Más adelante, la misma funcionaria expidió la Resolución 268 del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual dispuso: «Proferir liquidación oficial de aforo a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. -SERVIBANCA S.A. con Nit.830.036.645-7, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente resolución, determinando oficialmente la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones del año gravable 2014, liquidando un valor de contribución a cargo por CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE.
($43’468.000)». Contra tales actos administrativos, Servibanca S.A. interpuso recurso de reconsideración, cuya resolución se encuentra en trámite, como lo manifestaron, en esta actuación, los apoderados de esa compañía y de la CRC. Ahora bien, de las consideraciones expuestas por la Comisión en el escrito de alegaciones presentado a la Sala, así como de las motivaciones que fundamentan los actos administrativos ya referidos, se desprende que dicha entidad, en efecto, se encuentra facultada para determinar la obligación que un particular tenga de declarar y pagar la contribución de que trata el artículo 24 de la Ley 1341, en virtud de las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, que le atribuyó el Legislador.
A este respecto, la CRC señala que, en el curso de la actuación administrativa correspondiente, basta verificar la realización del hecho generador de la contribución, entendido este como «el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad comercial o de servicio en el territorio nacional ya sea que se cumpa de forma permanente u ocasional, relacionada con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones…», por parte del sujeto pasivo que se encuentra sometido a la regulación de la CRC, sin que para esto sea necesario establecer que quien realice el hecho generador haya sido declarado previamente como proveedor de tales servicios, o se encuentre previamente inscrito en el Registro TIC del Ministerio.
En ese orden, para la CRC no se requiere la existencia de una declaración previa por parte del Ministerio, de la misma Comisión o de cualquier otra autoridad administrativa, que indique que un sujeto determinado es proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, para el adecuado ejercicio de las funciones y competencias a ella asignadas, específicamente la relacionada con el cobro de la contribución ya mencionada.
Por su parte, el Ministerio señala que, si bien el Decreto 1078 de 2015 le atribuyó la facultad de otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC, ello no obsta para que el análisis técnico requerido para categorizar una actividad económica como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, pueda ser realizado por otras autoridades sectoriales, como la ANE o la CRC, que están en capacidad de examinar si una actividad puede enmarcarse dentro de tal categoría. Al respecto, el Ministerio también se refirió a la figura de la habilitación general, establecida en el artículo 10 de la ley 1341 de 2009, que faculta, de manera general, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, al margen de que el interesado esté obligado a reportar el tipo de actividad económica (servicio de telecomunicaciones) que proveerá al amparo de dicha habilitación general, con el fin de facilitar el control y vigilancia que corresponde a dicha entidad.
Ahora bien, se advierte que algunas de las consideraciones que motivaron la expedición de los actos administrativos enunciados por parte de la CRC, se fundamentaron en el análisis de los supuestos requeridos para poder calificar una actividad como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, razón por la cual dichos asuntos pueden ser objeto de revisión, al momento de resolverse los recursos que contra tales actos interpuso el apoderado de Servibanca S.A., y posteriormente, en la vía judicial, si fuere procedente.
Como se indicó, esta Sala ha manifestado, en numerosas ocasiones, que una de las condiciones (acaso la principal) para que se presente esta clase de conflictos de competencia consiste en que dos autoridades o particulares en ejercicio de la función administrativa rechacen expresamente su competencia para conocer de un determinado asunto (conflictos negativos), o explícitamente asuman la competencia para el mismo asunto (conflictos positivos).
En ese orden de ideas, se reitera que, en el presente caso, ninguna de las autoridades vinculadas a esta actuación ha rechazado ni, por el contrario, reclamado la competencia para determinar, mediante un acto administrativo, la calidad a la que se ha hecho mención. Igualmente observa la Sala que, ni en relación con esa hipotética actuación administrativa, ni con respecto al procedimiento administrativo, real y concreto, llevado a cabo por la CRC para establecer si Servibanca S.A. estaba obligada o no a pagar la contribución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, las autoridades objeto del presunto conflicto planteado -el Ministerio y la CRC-, han manifestado simultáneamente su competencia o, por el contrario, su incompetencia para conocerlos.
En esa medida, es claro que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias entre tales entidades, ya sea positivo o negativo, razón por la cual la Sala se declarará inhibida. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, promovido por la Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria Tecnibanca S.A. (Servibanca S.A.).
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Gómez Jaramillo, como apoderado especial de la Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria Tecnibanca S.A. (Servibanca S.A.), en los términos del poder y los documentos anexos que obran a folios 15 y 16 del expediente.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Andrés Gutiérrez Guzmán, como apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en los términos del poder y los demás documentos que obran a folios 53 a 59 del expediente.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria Tecnibanca S.A. (Servibanca S.A.), a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de sus representantes legales y apoderados.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa a la que se hizo referencia en la parte motiva, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente original del presunto conflicto de competencias en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código» [2] «ARTÍCULO 24. CONTRIBUCIÓN A LA CRC.
(Modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019). Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%)».