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11001-03-15-000-2019-01602-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-11-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Catherine Juvinao Clavijo Y Otros·Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que dispuso acumulación de procesos / DECRETO DE PRUEBAS – Necesidad de auto que lo ordene / INEXISTENCIA DE AUTO QUE ORDENA PRUEBA – Afectación del derecho al debido proceso y de defensa / RECURSO CONTRA AUTO DE PRUEBAS - Suspende ejecutoria de pronunciamiento recurrido El decreto de práctica de pruebas no es una actuación intempestiva dentro del proceso, pues tiene lugar a partir de lo resuelto en una providencia judicial, específicamente en un auto que así lo disponga.

En tal sentido, no es dable escindir el efecto de la causa, pues, si no existe dicho auto tampoco puede haber decreto de pruebas, so pena de que se cause una infracción al debido proceso, concretado en la obstrucción de los derechos de defensa y contradicción entorno al mismo. (…) Esta condición se asocia a la firmeza de la decisión, es decir, a la inmutabilidad que, en principio, adquiere dentro del ordenamiento jurídico.

De ahí que si el auto que provee sobre el decreto de pruebas es recurrido, el efecto de lo ordenado se encuentra en entredicho en la medida en que puede ser objeto de variaciones que conduzcan, incluso, a su revocatoria. (…) Así las cosas, es claro que cuando se decretó la acumulación del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, no se encontraba en firme el decreto de pruebas, razón por la cual tal determinación se avino al parámetro temporal fijado por el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia No sobra recordar que la acumulación puede recaer, inclusive, sobre procesos frente a los cuales ni siquiera ha resuelto la admisión de la demanda, tal y como sucede en el sub judice: en el expediente 2019-01602 aún se resuelven aspectos probatorios; mientras que en el 2019-03745 están pendientes de resolución los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, contexto último en el que, valga decir, fue que se produjo el antecedente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24 que admite el alegado “agotamiento de la jurisdicción” FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(D) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Acumulación de procesos.

Recursos AUTO Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de octubre de 2019, que decretó la acumulación del expediente de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000- 2019-03745-00 y la suspensión del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 30 de octubre de 2019[1] el Despacho resolvió: “PRIMERO: ACUMULAR los procesos radicados con los números 11001-03-15- 000-2019-01602-00 (de la referencia) y 11001-03-15-000-2019-03745-00 (remitido por el despacho de la honorable magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE).

SEGUNDO: SUSPENDER el trámite del proceso 11001-03-15-000-2019-01602-00 (de la referencia), hasta tanto el expediente 11001-03-15-000-2019- 03745-00 (remitido por el despacho de la honorable magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE) se encuentre en la misma etapa procesal del anterior”. 2. Con escrito radicado el 7 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de la Corporación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha providencia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: • Por haber decreto de pruebas, independientemente de que haya sido recurrida tal decisión, no es posible la acumulación, pues el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 no exige tal condición. Y en el sub lite ya se decretaron todas y se resolvieron los recursos pertinentes, incluso antes de la providencia de 30 de octubre de 2019. • La acumulación decretada permite que los demandantes subsanen su impericia jurídica a través de nuevas acciones, intención –según dice– reconocida por la parte actora, en contra del debido proceso del demandado y el principio de lealtad procesal. • La garantía del non bis in ídem impone que una persona no sea juzgada dos veces por la misma conducta.

En este caso, hay identidad de causa, objeto y demandado en los procesos acumulados. Si los peticionarias querían mejorar el aspecto probatorio de su demanda, debieron reformarla; no presentar otra. • En atención a lo señalado por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24, en casos similares al sub judice, “se deberá [sic] rechazar las demandas presentadas con posterioridad”[2] por operar el “agotamiento de la jurisdicción”. 3.

La parte demandante descorrió el traslado, pidiendo confirmar la decisión recurrida. Aseveró que el auto de decreto de pruebas no se encuentra en firme porque “…actualmente se está resolviendo el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó el recurso impetrado contra el decreto de pruebas…”[3]. Afirmó que “el auto decretado por Sala de Ponente” (i) niega el acceso a la administración de justicia y (ii) viola el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018.

Y además, que dicha Sala “carece de competencia para declarar el agotamiento de la jurisdicción”. CONSIDERACIONES No se discute que existe identidad en el demandado, así como en las razones de hecho y de derecho que sustentan las demandas del proceso 11001- 03-15-000-2019-03745-00 y el de la referencia. En tal sentido, pasa el Despacho a resolver los puntos de inconformidad reseñados previamente.

El artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 estipula que “cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas”. El decreto de práctica de pruebas no es una actuación intempestiva dentro del proceso, pues tiene lugar a partir de lo resuelto en una providencia judicial, específicamente en un auto que así lo disponga.

En tal sentido, no es dable escindir el efecto de la causa, pues, si no existe dicho auto tampoco puede haber decreto de pruebas, so pena de que se cause una infracción al debido proceso, concretado en la obstrucción de los derechos de defensa y contradicción entorno al mismo. El artículo 302 del CGP, previene que las providencias “proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Esta condición se asocia a la firmeza de la decisión, es decir, a la inmutabilidad que, en principio, adquiere dentro del ordenamiento jurídico. De ahí que si el auto que provee sobre el decreto de pruebas es recurrido, el efecto de lo ordenado se encuentra en entredicho en la medida en que puede ser objeto de variaciones que conduzcan, incluso, a su revocatoria.

Se debe recordar que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de junio de 2019 que despachó negativamente la solicitud de cotejo documental respecto de las autorizaciones y soportes médicos requeridos a diversas dependencias de la Cámara de Representantes –como contradicción al auto de 6 de junio de 2019–. Dicho recurso fue rechazado por el superior en auto de 23 de octubre de 2019, en el que se ordenó también adecuarle al de reposición. La acumulación objeto del presente proveído se decretó en auto de 30 de octubre de 2019.

El expediente se recibió en el Despacho de la suscrita magistrada el 1º de noviembre de 2019 para obedecer lo dispuesto por el superior funcional. No obstante, contra el auto de 23 de octubre de 2019 se interpuso recurso de súplica, al que se le dio trámite de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 246 del CPACA, encontrándose pendiente el respectivo pronunciamiento por parte del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter[4], a quien le fue remitido mediante auto de 7 de noviembre de 2019[5].

Así las cosas, es claro que cuando se decretó la acumulación del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, no se encontraba en firme el decreto de pruebas, razón por la cual tal determinación se avino al parámetro temporal fijado por el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. Por otro lado, no es cierto que tal medida, per se, permita a los demandantes subsanar su impericia jurídica a través de nuevas acciones o que quebrante la garantía del non bis in ídem, pues, esta se reduce a definir que dos o más procesos se deberán tramitar bajo la cuerda procesal del más adelantado, sin que con ello se puedan anticipar en manera alguna las decisiones sobre los aspectos sustanciales de los otros.

No sobra recordar que la acumulación puede recaer, inclusive, sobre procesos frente a los cuales ni siquiera ha resuelto la admisión de la demanda, tal y como sucede en el sub judice: en el expediente 2019-01602 aún se resuelven aspectos probatorios; mientras que en el 2019-03745 están pendientes de resolución los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, contexto último en el que, valga decir, fue que se produjo el antecedente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24[6] que admite el alegado “agotamiento de la jurisdicción”.

En ese orden de ideas, no es dable que el Despacho desentrañe, en este momento procesal, aspectos probatorios que son propios de otra etapa del proceso 2019-03745 o que decida, bajo el lente de la prohibición de doble enjuiciamiento, la suerte de dicho expediente acumulado. Conforme con lo explicado, es claro que el recurso de reposición objeto del presente proveído carece de vocación de prosperidad, primero, por haberse decretado la acumulación de conformidad con el plazo estipulado por el legislador; y segundo, por cuanto no es dable su revocatoria a partir de razones que son ajenas al trámite de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Pérdida de Investidura, en Sala Unitaria, RESUELVE NO REPONER el auto de 30 de octubre de 2019 que decretó la acumulación del expediente de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00 y la suspensión del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fsl. 500-502. [2] Fl. 512 vto. [3] Fl. 516 vto. [4] Consultado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI el 25 de noviembre de 2019. [5] M. P. Nubia Margoth Peña Garzón, rad. 11001-03-15-000-2019-01602-01. [6] M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15- 000-2019-03749, demandado: David Alejandro Barguil Assis.