SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones contra sus integrantes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se acoge la solicitud en tanto no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a parte actora expuso que la designación de la demandada incurre en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”.
Todo para demostrar que la designada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados. (…). Esta sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.
(…). Comienza la Sala por abordar el asunto referido al trámite surtido con las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de Coporinoquía en el curso del proceso eleccionario que finalizó con la designación de la demandada como Directora de dicha Corporación Autónoma. De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si Coporinoquía tiene regulado dicho procedimiento, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo.
Al respecto, encuentra la Sala, de la revisión de los estatutos obtenidos de la página web oficial de la corporación autónoma que no regula este aspecto, lo que se corrobora incluso con el Acuerdo No. 200-3-2-19-004 del 25 de octubre de 2019, de Corporinoquía, “por medio del cual se resuelve la recusación presentada en contra de un miembro del Consejo Directivo”, dictado en el trámite administrativo que concluyó con el acto de designación que se pide suspender y que da cuenta que en lo referente al trámite que debe aplicarse a las recusaciones, esa Corporación Autónoma, acude al artículo 12 del CPACA.
Así las cosas, no hay duda que es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA. (…). Establecido lo anterior, resta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis de la Sala en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, nuevamente se requiere acudir a los estatutos de Corporinoquía, el cual en su artículo 29 dispone que “el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”, esto será con un mínimo de 9 integrantes.
En este orden de ideas, acudiendo al acta de 30 de octubre de 2019, en la que el Consejo Directivo de Corporinoquía se reunió para decidir lo pertinente a la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS y decidió las recusaciones, se advierte que (…) asistieron 15 miembros a la sesión, de los cuales 10 estaban recusados, quedando sin limitación para participar 5 consejeros.
Así las cosas, (…), las recusaciones presentadas, en este preciso caso, afecta el quórum establecido por el estatuto de Corporinoquía, para que el Consejo Directivo pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas, como lo ordena su artículo 29. Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General de Corporinoquía. Ahora, en cuanto a la presunta falta de requisitos de la demandada, en lo concerniente a la demostración de la experiencia relacionada, la Sala advierte que se trata de un cargo que debe ser materia de la sentencia que ponga fin al proceso, (…), lo que no corresponde decidir en esta precaria instancia del proceso, pues requiere del respectivo debate probatorio.
En conclusión la Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2- 19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020-2023”, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, conforme lo ya explicado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, se debe acudir al previsto en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sobre las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y el hecho de que aquellas se resuelven por el resto de los integrantes siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez y radicación 11001-03-28-000-2016-00082-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA - PERIODO 2020-2023 Referencia: Medio de control electoral - Resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en adelante, Corporinoquia, y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante solicitó a título de pretensiones: “DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005- del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a la Ingeniera de Sistemas DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023.
ORDENA R al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”. Además, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación que pide anular.
Como fundamento de su pedimento expuso que la designación demandada incurría en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”.
Todo para demostrar que la designada, ahora demandada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados. 2. De la suspensión provisional Como ya se anunció el fundamento de la solicitud tiene dos aspectos a saber, el primero relacionado con la falta de experiencia relacionada de la demandada y el trámite administrativo adelantado en razón de las recusaciones presentadas. 2.1.
De la falta de experiencia relacionada de la demandada Respecto de la primera de las irregularidades que se expone, el actor en su petición cautelar señaló que: El señora DORIS BERNAL CÁRDENAS se inscribió para participar en el procedimiento que concluiría con la designación del Director General de Corporinoquía, para lo cual aportó copia de su hoja de vida.
Señaló el actor que la demandada para acreditar el cumplimiento del requisito de un año de experiencia relacionada con el medio ambiente y recursos naturales renovables aportó una certificación expedida por SERTRAC INGENIERÍA SAS, de la que es dueño y representante legal Juvenal Cepeda Ibañez, esposo de DORIS BERNAL CÁRDENAS, “por lo que se deduce que también es propietaria”.
Sumado a lo anterior, expuso que dicha sociedad dentro de su objeto social no se advierte que adelante actividades relacionadas con el medio ambiente o la protección de recursos naturales y que ante CORPORINOQUÍA no ha adelantado permiso o licencia ambiental. El 18 de octubre de 2019, se expidió la lista de inadmitidos al proceso eleccionario en el cual se incluyó a DORIS BERNAL CÁRDENAS al considerar que carecía de un año de experiencia ambiental y que las “certificaciones aportadas no corresponden al desarrollo de actividades ambientales”.
La demandada presentó reclamación contra la anterior decisión y el Consejo Directivo de la CAR, mediante informe final de verificación, del 25 de octubre de 2019, informó que DORIS BERNAL CÁRDENAS “quedaba habilitada como candidata en la lista de elegibles definitiva para el cargo de Dirección General, ya que avaló la certificación emitida por la empresa SERTRACT INGENIERÍA SAS para el cargo de Subgerente como experiencia ambiental relacionada”.
Señala el demandante que en la anterior decisión se puso de presente que la entonces reclamante había citado una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, pero uno de los apartes transcritos no correspondía con la decisión adoptada en el fallo del juez de lo contencioso, lo cual “significa que la candidata (…) mutiló y alteró el pronunciamiento del Consejo de Estado con el fin de favorecer su inclusión en la lista definitiva de elegibles, lo que demuestra su mala fe a la hora de participar en el proceso”. 2.2.
Del trámite administrativo adelantado en razón de las recusaciones El actor puso de presente las siguientes actuaciones: El 14 de octubre de 2019 el Gobernador de Casanare, José Alirio Barrera Rodríguez, fue recusado y el escrito le fue remitido a su correo el 15 del mismo mes y año, del cual descorrió traslado y manifestó la no aceptación de la recusación. La anterior solicitud fue denegada por el Consejo Directivo de la CAR mediante el Acuerdo 200-3-2-19-003 de 18 de octubre de 2019.
El 22 de octubre de 2019, Cristhian Armando Gutiérrez Gaona presentó recusación contra el Gobernador de Casanare y su delegado “por la inscripción y participación de varios funcionarios del nivel directivo” de ese ente territorial en el proceso eleccionario. El 23 de octubre de 2019, el mismo Cristhian Armando Gutiérrez Gaona radicó “reclamación por presunto conflicto de intereses” contra el Gobernador de Casanare y su delegado.
Por su parte, el Gobernador de Casanare y su delegado manifestaron la no aceptación de las recusaciones el 25 de octubre de 2019, y en la misma fecha mediante Acuerdo 200-3-2-19-004 del 25 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la CAR, decidió denegarlos. Luego, el 29 de octubre de 2019, dos de los candidatos recusaron, de manera independiente, por conflicto de intereses a los todos integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquía En la misma fecha, el Procurador Regional de Casanare remitió la solicitud de María Florángela Izquierdo Rodríguez para que se aplazara el proceso administrativo porque entre los aspirantes “aparecen seis profesionales, parientes y amigos de los integrantes de la junta directiva, dentro de ellos (…) el actual gobernador de Casanare”.
Acto seguido el demandante sostuvo que, según el “borrador” del acta y el audio de la sesión del 30 de octubre de 2019, consta “…la manera abrupta e intempestiva…” en la cual el Consejo Directivo de la CAR resolvió las recusaciones. Además, puso de presente que el Gobernador de Casanare, a pesar de estar doblemente recusado, presidió dicha sesión, pues no se nombró presidente ah doc.
Se permitió la participación del Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare, quien dictó concepto jurídico que fue “acogido por la mayoría de los consejeros asistentes, desconociendo que los consejeros no tienen la facultad de permitir la participación de invitados en la sesión”. Indicó que no se profirió acuerdo por escrito para señalar las razones en las que se funda la negativa de tramitar las recusaciones, como tampoco se agotó el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, pues ante la afectación del quórum era lo procedente remitir las recusaciones, para su resolución ante la Procuraduría General de la Nación. Tampoco se corrió traslado de las recusaciones presentadas contra los gobernadores de Arauca, Vichada, Boyacá y Cundinamarca porque se “asumió que los delegados podrían pronunciarse”.
No se corrió traslado de la recusación al alcalde de La Primavera ni a su delegado. Se omitió suspender la actuación administrativa con ocasión de las recusaciones elevadas contra el alcalde de Fortul y su delegado y el Representante de las ONG´s, para que pudieran pronunciarse al respecto. Solo hasta el 6 de noviembre de 2019, cuando ya se había dictado el acto de designación, el Alcalde de Fortul y el Representante de las ONG´s, manifestaron no aceptar las recusaciones.
En resumen, se expone que el Consejo Directivo de Corporinoquía, está conformado por 16 miembros principales y para la fecha de la elección que se demanda, 11 estaban recusados a saber: Gobernador de Casanare, Josué Alirio Barrera Rodríguez y su delegado Gobernador de Arauca, Ricardo Alvarado Bestene y su delegado Gobernador del Vichada, Luis Carlos Álvarez Morales y su delegado Gobernador de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez y su delegado Gobernador de Cundinamarca, Luis Emilio Rey y su delegado Alcalde de La Salina, Reynaldo Emel Chaparro Diaz y su delegado Alcalde de Chámeza, Bernardo Pérez Fonseca y su delegado Alcalde de Fortul, Lenín Pastrana Vergel y su delegado Alcalde de La Primavera, Luis Aldo Silva Pérez y su delegado Representantes de las ONG´s corporación para el Desarrollo Sostenible, y la Investigación Numael Parra Martínez y de la Corporación ITGA Luis Francisco Ramírez Contreras.
Aclaró la parte actora, que todos los miembros antes mencionados, tuvieron la oportunidad de manifestarse respecto de la recusación, con excepción de Lenín Pastrana Vergel y Luis Francisco Ramírez Contreras, “…quienes manifestaron que se tomaban el término de 5 días que otorga la norma”, según consta en el acta de 30 de octubre de 2019. 3.
Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 20 de noviembre de 2019, el Despacho negó el trámite de urgencia solicitado por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada, en esta oportunidad se pronunciaron: 3.1. La Directora de Corporinoquía Precisó que esa Corporación no interviene en el proceso de elección de su director general, entonces, “…no correspondería hacer un pronunciamiento frente a los hechos demandados (…) y con el deber de tomar una posición imparcial dentro del objeto de la litis”[1]. 3.2.
El demandante Reiteró las razones por las cuales era lo procedente suspender los efectos jurídicos del acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS[2] y en escrito allegado el 5 de diciembre de 2019, aportó pruebas que manifestó había solicitado con anterioridad a la radicación de la demanda. 3.3. De Adriana Mercedes Hernández Fuentes, participante del proceso eleccionario y coadyuvante Manifestó que no se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas en sede administrativa, pues se omitió que ante la afectación del quórum era lo procedente remitir a la Procuraduría General de la Nación, además, correr traslado a los recusados y suspender el proceso eleccionario.
De igual manera manifestó las presuntas irregularidades que tiene la demandada para demostrar la experiencia relacionada, exigida para el cargo de Director General de Corporinoquía[3]. 3.4. De la demandada[4] Mediante apoderado manifestó que se oponía a la prosperidad de la medida cautelar y solicitó que se denegara, para lo cual se refirió, como primera medida, a los hechos de la petición. Sostuvo que la medida está fundada en “apreciaciones subjetivas del actor” y carece de argumentación fáctica, jurídica y probatoria, lo que de entrada da cuenta de la omisión del cumplimiento de los requisitos legales que exige el CPACA, para el decreto de la suspensión provisional que se depreca.
Manifestó que la parte actora se limitó a entregar el audio y borrador del acta del 30 de octubre por medio de la cual el Consejo Directivo de la CAR resolvió las recusaciones de sus miembros pero, omitió fundar el perjuicio irremediable al que alude. En lo referente a la argumentación de medida cautelar expuso la demandada, que el actor se limitó a trascribir normas, pronunciamientos del Consejo de Estado y a manifestar que “…´se puede presentar un riesgo de afectación del normal funcionamiento de la corporación ya que permitir que se posesione una directora general que a la postre va a ser retirada por la declaratoria de la nulidad de su elección, genera graves perjuicios al correcto desempeño de la administración´ es decir basa su argumentación jurídica en simples especulaciones o suposiciones prejuiciosas y malintencionadas”.
Señaló que el actor no hizo parte del proceso eleccionario, ni acreditó la afectación que debe padecer en razón del acto de nombramiento que demanda, en caso de que este se materialice con la posesión de la demandada. Afirmó que el trámite administrativo carece de vicios y expuso que la cuestionada elección se materializó “como consecuencia de la autonomía del Consejo Directivo de la CAR y en ejercicio de las potestades que legal y estatutariamente a ellos les han sido conferidas”, lo que apoyó en decisión del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2014[5].
De igual forma, solicitó dar continuidad a la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual las recusaciones deben ser resueltas por el Consejo Directivo de la CAR[6]. 3.5. Del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales[7] De entrada afirmó coadyuvar las pretensiones de la demanda y la suspensión provisional del acto acusado.
Manifestó que la Procuraduría General de la Nación actuó en los procesos electorales adelantados para elegir directores de las corporaciones autónomas regionales. Explicó que en el caso de Corporinoquía la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria intervino y acompañó el proceso eleccionario y, en consecuencia, verificó la publicidad de la convocatoria, revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos a los aspirantes, “dejando las constancias respectivas”.
En el caso de la demandada, afirmó que el 24 de octubre de 2019, “…se dejó expresa constancia acerca del presunto no cumplimiento de los requisitos por parte de la aspirante DORIS BERNAL CÁRDENAS quien finalmente resultó electa”. Se refirió a las recusaciones y puntualmente advirtió que Lenin Pastrana, el alcalde de Fortul, y Luis Francisco Ramírez, representante de ONG, antes de la elección, solicitaron que se diera aplicación al artículo 12 del CPACA en lo concerniente al otorgamiento de 5 días para descorrer el traslado de las recusaciones pero el presidente del Consejo Directivo “decidió no suspender la elección” y “optó por indicar que esos consejeros se abstenían de pronunciarse si aceptaban o no la recusación y segundo si estas cumplían con los requisitos legales y formales”, de lo cual se pidió dejar constancia. Afirmó que el 29 de octubre de 2019, se recusaron a 11 de los 16 miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía, cifra que afectaba el quórum deliberatorio; por tanto, su resolución correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que en su entender el proceso de elección quedó suspendido desde la radicación de las recusaciones, por así disponerlo el CPACA en su artículo 12.4, y solo se reanudó cuando los dos consejeros descorrieron el respectivo traslado, esto fue el 6 de noviembre de 2019, lo que impedía decidir la elección y declararla.
Entonces, concluyó que los efectos jurídicos del acto demandado deben suspenderse. 3.6. De la Gobernación de Casanare[8] En lo que concierne a la resolución de la medida cautelar deprecada afirmó que, como da cuenta el informe final de verificación de cumplimiento de requisitos de los aspirantes a director general de Corporinoquía, luego de analizada la reclamación presentada por DORIS BERNAL CÁRDENAS se concluyó que “…por error involuntario cometido por la comisión designada por el Consejo Directivo no se analizó adecuadamente la certificación aportada en la hoja de vida y emitida por la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, en donde claramente se indica que trabajó para esa empresa en el cargo de subgerente desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2015 desempeñando funciones ambientales…”.
Lo anterior, conllevó a que fuera incluida en la lista definitiva de candidatos habilitados para la elección del director general de la CAR. En lo referente al trámite otorgado a las recusaciones precisó que: La presentada por Anthony García, luego de verificar el número de identificación se estableció que correspondía al señor Edgar Darío Pico Mora, que se omitió manifestar los nombres y apellidos completos, y el verdadero número de la cédula de ciudadanía y la dirección de notificación; por tanto, era lo procedente de conformidad con el artículo 17 del CPACA, conceder el término de 10 días para su corrección. La recusación radicada por Cristhian Armando Gutiérrez Gaona, contra el Gobernador de Casanare y su delegado, se negó porque “…no existía certeza de por quién iba a ser el voto de mi representado”.
Con lo anterior pretende evidenciar que las recusaciones se fundaban en “suposiciones y eran temerarias”, por lo que se “podía” dar aplicación al artículo 19 del CPACA. Luego aludió a las recusaciones suscritas por Yuber Andrés Solano Ríos y Laritza Martínez Páez y afirmó que “son simples acusaciones y manifestaciones acomodadas y sin sustento legal ni probatorio, que corresponden a un ataque hacía el Consejo Directivo con el fin de torpedear la elección”; por tanto, fueron rechazadas por el Consejo ante la falta de requisitos para su trámite.
Finalmente, sostuvo que la medida cautelar debe denegarse, sumado a lo dicho porque el demandante no participó en la convocatoria, entonces, no es titular de derecho que pueda verse afectado, precisó que el acta de la sesión del 30 de octubre de 2019 no ha sido aprobada y que no existe perjuicio irremediable. 3.7. De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado[9] Solicitó decretar la medida cautelar deprecada.
Advirtió que entre el 29 y el 30 de octubre de 2019, fueron recusados 11 de los 16 miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía, así las cosas de conformidad con el artículo 12 del CPACA, era lo procedente tener por suspendido el proceso eleccionario hasta que las mismas fueran resueltas, lo que “…significa que el funcionario recusado pierde competencia para seguir actuando”.
Puso de presente que de conformidad con los estatutos de la corporación, el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y votar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; es decir, 9 consejeros, en consecuencia, como a la sesión del 30 de octubre de 2019, 10 de los miembros que asistieron estaban recusados “…resulta obvio que (…) no existía el quórum requerido para que el cuerpo colegiado pudiera sesionar.
Solo estaban habilitados 5 miembros”. Destacó que más allá de los fundamentos de las recusaciones, es lo cierto que al verse afectado el quórum era impropio adelantar cualquier actuación incluso estaban imposibilitados para entre ellos mismos resolver sus recusaciones, siendo el competente para tal efecto la Procuraduría General de la Nación, como lo dispone el artículo 12 del CPACA.
En conclusión, en su concepto, la sesión del 30 de octubre de 2019 no podía llevarse a cabo en virtud de las recusaciones presentadas frente a lo cual aclaró que referirse a los aspectos formales de las mismas implica un pronunciamiento para el cual carecían de competencia y desconoce el procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011 y al realizarse la elección a pesar de los yerros advertidos, es lo propio afirmar que se incurrió en expedición irregular, lo que permite suspender los efectos jurídicos de la elección demandada. 3.8.
Del impugnador Andrés Sierra Amazo[10] Manifestó que la petición cautelar deviene improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos que exige la normativa para su prosperidad en términos similares a los expuestos por la demandante que aluden a la falta de legitimación del actor y de sustento probatorio y normativo de la petición. 3.9.
Del impugnador Óscar Fernando Salamanca Bernal[11] Solicitó denegar la suspensión provisional requerida, para lo cual manifestó que tanto las recusaciones, que calificó como infundadas y el ejercicio del presente medio de control solo son actos que tienen como finalidad impedir la posesión de la demandada, de la cual advirtió que cumple cabalmente los requisitos legales que exige el cargo de director.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda en dicho asunto, de conformidad con el artículo 125, en armonía con los artículos 171 y 276 del CPACA y sobre la solicitud de suspensión provisional por disposición del artículo 277 inciso final. 2.
Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda. 2.1. Oportunidad de la Acción: toda vez que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2019 y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 30 de octubre de la misma anualidad, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2.
Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por el demandante, invocando su calidad de ciudadano, con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de elección perfectamente individualizado. Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar. 3.
Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[12] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[13] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[14]. 4.
Caso concreto Como ya se manifestó, la parte actora expuso que la designación de la demandada incurre en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”.
Todo para demostrar que la designada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados. De las pruebas obrantes en el plenario, relevantes para resolver la medida cautelar 4.1.
“Recusación contra Consejo Directivo de Corporinoquía”[15] suscrita por Yuber Andrés Solano Ríos y radicada el 29 de octubre de 2019, del cual se advierte que como fundamento citó el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por presunto conflicto de intereses dirigida “contra los integrantes del Consejo Directivo” de Corporinoquía, a saber, los Gobernadores Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada y los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, por considerar que “les asiste interés directo” en la elección de director general de Corporinoquía. 4.2.
“Recusación formal y material por no declarase impedidos los miembros del consejo directivo pese a tener conflicto de intereses con candidatos al cargo de director general”[16] firmada por Laritza Páez Martínez contra los gobernadores de Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá y los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, La Primavera y los representantes de las ONG´s Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación –SEMILLA- y la Corporación ITGA, aduciendo que incurren en la causal establecida en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por presunto conflicto de intereses con candidatos al cargo de Director General de Corporinoquia.
Escrito en el cual, además, se pidió aplicar el contenido del artículo 12 del CPACA. 4.3. “Derecho de petición para recusación del señor Gobernador José Alirio Barrera Rodríguez en el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUÍA, para el periodo 2020-2023. Y solicitud de intervención de la Procuraduría en este proceso, con el aplazamiento de la elección de Director General de Corporinoquia y seguimiento del mismo”[17].
La anterior petición fue presentada por María Florángela Izquierdo Rodríguez y en el cual se presenta “recusación al señor José Alirio Barrera Rodríguez (…) para que se abstenga de actuar en el proceso de elección…”, por considerar que incurre en conflicto de intereses. 4.4. Copia del Acta de 30 de octubre de 2019 de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de Corporinoquía, aprobada el 28 de noviembre de 2019[18]. 5.
Respecto del trámite de las recusaciones presentadas en sede administrativa Esta sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.
Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016[19], se precisó que: “En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.
En el mismo fallo se dijo que en el art. 12 del CPACA, es lo procedente que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónoma “…al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo”[20] que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada” (Negrilla fuera de texto original). No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir[21], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.
(Negrilla fuera de texto original). No sobra señalar que dicha tesis se reiteró en providencias del 9 de marzo de 2017[22] [23]. Caso concreto Comienza la Sala por abordar el asunto referido al trámite surtido con las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de Coporinoquía en el curso del proceso eleccionario que finalizó con la designación de la demandada como Directora de dicha Corporación Autónoma.
De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si Coporinoquía tiene regulado dicho procedimiento, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la revisión de los estatutos obtenidos de la página web oficial de la corporación autónoma[24] que no regula este aspecto, lo que se corrobora incluso con el Acuerdo No. 200-3-2-19-004 del 25 de octubre de 2019[25], de Corporinoquía, “por medio del cual se resuelve la recusación presentada en contra de un miembro del Consejo Directivo”, dictado en el trámite administrativo que concluyó con el acto de designación que se pide suspender y que da cuenta que en lo referente al trámite que debe aplicarse a las recusaciones, esa Corporación Autónoma, acude al artículo 12 del CPACA.
Así las cosas, no hay duda que es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA, que dispone: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. De acuerdo con el anterior procedimiento y advirtiendo que es necesario establecer si las recusaciones afectan el quórum, para de entrada concluir a quien le compete su decisión, debe la Sala establecer la conformación del consejo directivo de Corporinoquía y las mayorías que se requieren.
De conformidad con el artículo 22 de la Resolución No. 1367 de 21 de septiembre de 2005 “por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-“ y del Acuerdo 1100.02-2- 13-002 de 22 de febrero de 2013, su consejo directivo se conforma por: o Los gobernadores, o sus delegados, de: o Arauca o Vichada o Casanare o Cundinamarca o Boyacá o Un representante del Presidente de la República o Un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o 4 alcaldes de municipios comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción o 2 representantes del sector privado o Un representante de las comunidades indígenas o etnias o Dos representantes de entidades sin ánimo de lucro Para un total de 16 miembros.
Valga señalar que este colegiado tiene entre sus funciones la de elegir o remover al Director General, tal y como lo dispone el Acuerdo No. 1100-02-2- 14-002 del 14 de febrero de 2014. Así las cosas, es lo siguiente revisar el número de miembros de dicho consejo que fueron recusados entre el 29 y 30 de octubre de 2019: El señor Yuber Andrés Solano Ríos recusó a los Gobernadores Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada y los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera.
La señora Laritza Páez Martínez recusó a los gobernadores de Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá y los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, La Primavera y los representantes de las ONG´s Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación –SEMILLA- y la Corporación ITGA. La señora María Florángela Izquierdo Rodríguez recusó a al Gobernador de Casanare.
En conclusión, de 16 integrantes se recusaron a 11 en total, así: |No.|INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO |RECUSADOS | |1 |Gobernador de Arauca |SÍ | |2 |Gobernador de Vichada |SÍ | |3 |Gobernador de Casanare |SÍ | |4 |Gobernador de Cundinamarca |SÍ | |5 |Gobernador de Boyacá |SÍ | |6 |Representante del Presidente | | | |de la República | | |7 |Representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y | | | |Desarrollo Territorial | | |8 |Alcalde de La Salina |SÍ | |9 |Alcalde de Chámeza |SÍ | |10 |Alcalde de Fortul |SÍ | |11 |Alcalde de La Primavera |SÍ | |12 |Representante del sector privado | | |13 |Representantes del sector privado | | |14 |Representante de las comunidades indígenas o etnias | | |15 |Representante de entidades sin ánimo de lucro |SÍ | |16 |Representante de entidades sin ánimo de lucro |SÍ | | | |11 | Establecido lo anterior, resta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis de la Sala en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, nuevamente se requiere acudir a los estatutos de Corporinoquía, el cual en su artículo 29 dispone que “el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”, esto será con un mínimo de 9 integrantes.
En este orden de ideas, acudiendo al acta de 30 de octubre de 2019, en la que el Consejo Directivo de Corporinoquía se reunió para decidir lo pertinente a la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS y decidió las recusaciones, se advierte que acudieron: El delegado del Presidente de la República El Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Gobernador de Casanare El Gobernador de Boyacá El Gobernador de Cundinamarca El delegado del Gobernador del Vichada El delegado del Gobernador del Arauca El alcalde de Fortul El alcalde de Chámeza El alcalde de La Salina El representante de las comunidades indígenas Los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro Los dos representantes del sector privado De lo anterior, se tiene que asistieron 15 miembros a la sesión, de los cuales 10 estaban recusados, quedando sin limitación para participar 5 consejeros.
Así las cosas, como lo advirtió la señora agente del Ministerio Público, las recusaciones presentadas, en este preciso caso, afecta el quórum establecido por el estatuto de Corporinoquía, para que el Consejo Directivo pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas, como lo ordena su artículo 29. Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General de Corporinoquía. Ahora, en cuanto a la presunta falta de requisitos de la demandada, en lo concerniente a la demostración de la experiencia relacionada, la Sala advierte que se trata de un cargo que debe ser materia de la sentencia que ponga fin al proceso, pues en realidad lo que se juzga es el vínculo que la demandada tiene con la sociedad que certificó su experiencia, lo que no corresponde decidir en esta precaria instancia del proceso, pues requiere del respectivo debate probatorio.
En conclusión la Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200- 3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020-2023”, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, conforme lo ya explicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020-2023. En consecuencia se dispone: 1. NOTIFICAR a DORIS BERNAL CÁRDENAS de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
NOTIFICAR personalmente al Consejo Directivo de Corporinoquía, a través de su Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de Corporinoquía. 3. NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020-2023, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada RECUSACIONES – Su trámite no contempla el rechazo de plano / MEDIDA CAUTELAR – Se han debido analizar con suficiencia las pruebas allegadas relacionadas con el trámite de las recusaciones para determinar la afectación del quorum Estoy de acuerdo con la decisión adoptada de manera unánime; sin embargo, considero que se debió ahondar en los siguientes temas: (i) Marco jurídico y probatorio del trámite de las recusaciones.
La providencia señala que el trámite de los impedimentos y recusaciones no se encuentra regulado en los estatutos de la corporación y por lo tanto al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, se debe respetar el procedimiento allí dispuesto. (…). En el expediente se puede apreciar que el 14 y el 21 de octubre de 2019, los señores Anthony García y Cristian Amado, presentaron sendos escritos de recusación contra el Gobernador de Casanare, que fueron resueltas en la forma anteriormente citada, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Contrasta la anterior actuación, con el rechazo de plano de las solicitudes de los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florangela Izquierdo Rodríguez, por parte del Consejo Directivo. (…). En consecuencia, la providencia debió precisar que la Ley 1437 de 2011 no consagra el rechazo de plano de las recusaciones, ni estudia si el rechazo de plano fue legal o no. Así mismo, era necesario analizar que el Consejo Directivo no suspendió la actuación, pese a que fue solicitado por los alcaldes de Fortul y Saravena, quienes solicitaron tomarse los cinco días para decidir si aceptaban o no la recusación. Las anteriores irregularidades, indiscutiblemente afectan la competencia para la toma de la decisión demandada.
(ii) Integración del quorum y procedimiento. [L]a facultad consistente en que el resto de los integrantes del Consejo Directivo resuelva las recusaciones presentadas en relación con uno de sus miembros se aplica, siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir, por ello la única regla aplicable en tal evento es el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 que atribuye a la Procuraduría General de Nación una competencia residual.
(…). Aunque las recusaciones se hubieren presentado en un solo escrito contra varios miembros del Consejo Directivo, los fundamentos de hecho y de derecho no son los mismos para todos los recusados. En consecuencia, para establecer si se afectaba o no el quórum, era necesario escindir el escrito que contenía las recusaciones y precisar en cada una de ellas, quien podía deliberar y votar para su resolución a efectos de establecer caso a caso si se afectan las mayorías estatutarias y de ser así activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para decidirlas.
(…). De lo anterior, se desprende que era necesario analizar con suficiencia las pruebas legalmente aportadas al proceso para decidir la medida cautelar, la cual imponía el acatamiento de la ley en el trámite de las recusaciones y después de este análisis, establecer la afectación del quórum. Ante los protuberantes yerros cometidos por parte del Consejo Directivo en la vulneración del procedimiento dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la posible afectación del quorum, es que suscribí la providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00054-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sobre el mismo tema y que las recusaciones deben se resueltas por los demás miembros del Consejo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 Actor: ANDRES RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de las recusaciones De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[26] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la decisión acordada en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El demandante solicitó a título de pretensiones: “DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005- del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a la Ingeniera de Sistemas DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023.
ORDENA R al Consejo Directivo de la Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”. 2. Además, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación que pide anular. 3.
Como fundamento de su pedimento expuso que la designación demandada incurría en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”. 4.
Todo para demostrar que la designada, ahora demandada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados. II. MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN 5. En esta providencia la Sección Quinta decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía -, para el periodo 2020 – 2023, porque se dejaron de resolver algunas recusaciones y además los miembros del Consejo Directivo no podían conocerlas, toda vez que al afectarse el quórum, las mismas debieron remitirse a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Sección en asuntos similares[27]. 6.
Estoy de acuerdo con la decisión adoptada de manera unánime; sin embargo, considero que se debió ahondar en los siguientes temas: i) Marco jurídico y probatorio del trámite de las recusaciones ii) Integración del quorum y procedimiento 2.1. Marco jurídico y probatorio del trámite de las recusaciones 7. La providencia señala que el trámite de los impedimentos y recusaciones no se encuentra regulado en los estatutos de la corporación y por lo tanto al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, se debe respetar el procedimiento allí dispuesto, como se indicó por esta Sala otros casos similares[28]: ““De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” 8. En el expediente se puede apreciar que el 14 y el 21 de octubre de 2019, los señores Anthony García y Cristian Amado, presentaron sendos escritos de recusación contra el Gobernador de Casanare, que fueron resueltas en la forma anteriormente citada, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, luego no aparecen demostradas las razones para variar el procedimiento utilizado en esta oportunidad. 9.
Contrasta la anterior actuación, con el rechazo de plano de las solicitudes de los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florangela Izquierdo Rodríguez, por parte del Consejo Directivo, cuya justificación de dicho procedimiento o la facultad de un rechazo de plano no fue precisado por dicho consejo. 10. Entendemos que el rechazo de plano de las recusaciones se produjo porque a juicio de algunos miembros del consejo directivo no establecían de manera precisa las causales de recusación, ni aportaron las pruebas necesarias para su decisión. Sin embargo, en la Ley 1437 de 2011, no existe ninguna alusión a dicha institución del rechazo de plano de las recusaciones, lo que implica en principio una violación al principio de legalidad. 11.
Adicionalmente, dos miembros del consejo directivo solicitaron el plazo de los cinco días, previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para manifestar si aceptaban o no la recusación y dicho plazo no fue otorgado. La legalidad de estas decisiones no se encuentra justificada. 12. En consecuencia, la providencia debió precisar que la Ley 1437 de 2011 no consagra el rechazo de plano de las recusaciones, ni estudia si el rechazo de plano fue legal o no. Así mismo, era necesario analizar que el Consejo Directivo no suspendió la actuación, pese a que fue solicitado por los alcaldes de Fortul y Saravena, quienes solicitaron tomarse los cinco días para decidir si aceptaban o no la recusación. Las anteriores irregularidades, indiscutiblemente afectan la competencia para la toma de la decisión demandada. i) ii) Integración del quorum y procedimiento 13.
Es de resaltar tal y como ha sido enfática la Sala[29] que la autonomía de las CAR no se puede ver afectada en la toma de sus decisiones, sin que ello signifique que sus órganos de decisión no deban ser respetuosos de las formalidades legal y estatutariamente establecidas para resolver los asuntos puestos a su cargo. Al respecto se ha dicho: “Así, siempre que no se afecte el quorum para decidir[30], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional.
Cabe resaltar que en estos casos, la observancia de este principio se fortalece aún más, teniendo en cuenta que los impedimentos o recusaciones son resueltos por un cuerpo colegiado y no por un solo funcionario, lo cual implica que dicha decisión se tome necesariamente luego del respectivo análisis y deliberación que realice el resto de integrantes de aquél.” 14.
Como se desprende de la jurisprudencia de la Sala[31], la facultad consistente en que el resto de los integrantes del Consejo Directivo resuelva las recusaciones presentadas en relación con uno de sus miembros se aplica, siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir, por ello la única regla aplicable en tal evento es el artículo 12 de la Ley 1437 de 20177 que atribuye a la Procuraduría General de Nación una competencia residual: En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quorum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. 15.
Aunque las recusaciones se hubieren presentado en un solo escrito contra varios miembros del Consejo Directivo, los fundamentos de hecho y de derecho no son los mismos para todos los recusados. En consecuencia, para establecer si se afectaba o no el quórum, era necesario escindir el escrito que contenía las recusaciones y precisar en cada una de ellas, quien podía deliberar y votar para su resolución a efectos de establecer caso a caso si se afectan las mayorías estatutarias y de ser así activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para decidirlas. 16.
En la providencia se hizo una sumatoria de los miembros que fueron recusados, los cuales indiscutiblemente fueron diez de quince, sin embargo, no se analizó de acuerdo con el contenido de las recusaciones si era posible la resolución interna de éstas, teniendo en cuenta la circunstancia que afectaba a cada miembro del Consejo Directivo de Corporinoquía. Si bien es cierto la causal invocada para recusar a los miembros del Consejo Directivo fue el conflicto de interés, éste se materializaba de forma diferente, pues a manera de ejemplo, el gobernador de Casanare y su delegado fueron recusados porque varios candidatos, fueron secretarios de su despacho.
A su turno, a los alcaldes de Salina y Chámeza se les recusó porque habían sido beneficiarios de las obras de algunos candidatos que fueron secretarios departamentales de Casanare. Al gobernador de Arauca y su delegado fueron recusados porque algunos candidatos son oriundos del departamento y otros fueron sus empleados. Al gobernador de Vichada y su delegado, los recusaron por la misma circunstancia de la vecindad y agrega que es compadre de uno de los candidatos.
Al gobernador de Boyacá, se le recusó porque algunos candidatos son egresados de la Universidad de la Boyacá, de la cual el gobernador es miembro del Consejo Superior. A uno de los representantes de las ONG se le recusó por ser parte de un consejo departamental en la que también participa el secretario de planeación de Casanare y, a otro representante de las ONG se le recusó porque se dijo que es amigo de uno de los candidatos. 17.
De lo anterior, se desprende que era necesario analizar con suficiencia las pruebas legalmente aportadas al proceso para decidir la medida cautelar, la cual imponía el acatamiento de la ley en el trámite de las recusaciones y después de este análisis, establecer la afectación del quórum. 18. Ante los protuberantes yerros cometidos por parte del Consejo Directivo en la vulneración del procedimiento dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la posible afectación del quorum, es que suscribí la providencia. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Fl. 228 [2] Fls. 231 y 232 [3] Fls. 241 al 248 [4] Fls. 281 al 303 [5] Rad. No. 2013-00026-00 [6] Se refirió a la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 2015-00054-00 [7] Fls. 391 al 402 [8] Fls. 451 al 454 [9] Fls. 461 al 468 [10] Fls. 476 al 478 [11] Fls. 476 al 478 [12] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [14] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [15] Fls. 191 al 194 [16] Fls. 195 al 199 [17] Fls. 200 al 202 [18] Fls. 411 al 439 [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro [20] Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. [21] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate [24] https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/136721092005.pdf, https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/Estatutos_22_feb_002_2013.pdf, https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/Reforma_parcial_Estatutos_14_fe b__2014.pdf [25] Fls. 180 al 183 [26] Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 23 de junio de 2016 Rad 2016-0008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 4 de agosto de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00054-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 23 de junio de 2016 Rad 11001-03-28-000-2016-00008-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. [30] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quorum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [31] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 23 de junio de 2016 Rad 11001-03-28-000-2016-00008-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E).