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NR-2144004Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Yesid Figueroa García·Demandado: Municipio De Tunja

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE INSISTENCIA - Confirma auto / SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - No procede La Sala decide el recurso de insistencia presentado por el demandante contra la providencia del 15 de mayo de 2019, proferida por esta Sección, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) [La Sala] confirmará el auto del 15 de mayo de 2019, dictado por esta Sección, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…), [en razón] que [si bien] el actor subsanó la omisión de sustentar la petición de revisión y en la insistencia identificó sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá para denotar que existen interpretaciones divergentes del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (…) de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía. (…) Lo anterior es suficiente para desestimar la insistencia. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO

27. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-009-2017-00047-01A(AP)REV Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA La Sala decide el recurso de insistencia presentado por el demandante contra la providencia del 15 de mayo de 2019, proferida por esta Sección, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES Se destacan los siguientes hechos relevantes: 1. El señor Yesid Figueroa García promovió acción popular contra el municipio de Tunja, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce, utilización y defensa del espacio público y bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad.

Por tanto, solicitó (i) conminar al demandado a construir un puente peatonal en la calle 8, colindante con la Licorera de Boyacá, (ii) ordenar la demolición del puente peatonal construido por la comunidad en dicho lugar, y (iii) condenar en costas y agencias en derecho. 2. Por sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó al municipio de Tunja que retirara el puente peatonal artesanal, ubicado en la calle 8 con carrera 4c del barrio Jordán de la ciudad de Tunja, y adoptara las medidas preventivas necesarias, tales como barreras de seguridad y señalización. 3.

A instancias del recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó parcialmente la sentencia y condenó en costas a la parte vencida. En todo caso, ordenó al municipio de Tunja realizar las reparaciones pertinentes al puente peatonal ubicado en la calle 8 con carrera 4c del barrio Jordán. 4.

La parte actora presentó solicitud de revisión eventual y, mediante auto del 15 de mayo de 2019, esta Sección resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Respecto a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, se concluyó que el actor no cumplió con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión, pues se limitó a decir que la publicación de la parte resolutiva de la sentencia sí era necesaria, dado el tipo de derechos comprometidos, pero no explicó las razones concretas por las que es necesario unificar la jurisprudencia sobre ese aspecto puntual.

En cuanto a la condena en costas, esta Sección explicó que, mediante auto del 24 de enero de 2019, expediente 2017-00036-01, esta Corporación seleccionó para revisión la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que no solo existe identidad de partes, sino también idénticas razones con las que el actor sustentó una y otra solicitud de revisión, esto es, que la jurisprudencia de la Corporación no ha sido pacífica frente al reconocimiento de costas y agencias en derecho en los procesos de acción popular. 5.

Por correo electrónico del 19 de junio de 2019, el demandante presentó recurso de insistencia frente a la providencia del 15 de mayo de 2019, dictada por esta Sección, aunque solo se refirió a la necesidad de publicar la sentencia. En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.

Que, por consiguiente, es procedente unificar la jurisprudencia, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene interpretaciones divergentes respecto de la aplicación del penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Para el efecto, se refirió a las sentencias del 22 de febrero, 16 de agosto y 25 de septiembre de 2018, 28 de marzo, 11 y 29 de abril de 2019, todas proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para demostrar la existencia de interpretaciones que estima contradictorias.

CONSIDERACIONES Se anticipa que se confirmará el auto del 15 de mayo de 2019, dictado por esta Sección, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones que pasan a exponerse. La Sala advierte que el actor subsanó la omisión de sustentar la petición de revisión y en la insistencia identificó sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá para denotar que existen interpretaciones divergentes del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la necesidad de publicar la sentencia que protege derechos o intereses colectivos, y no simplemente de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento.

Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.

De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García. Lo anterior es suficiente para desestimar la insistencia. Como se anunció, la Sala confirmará la providencia del 15 de mayo de 2019.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por esta Sección, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia fue aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |