Micelio
11001-03-15-000-2019-00894-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2019-12-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Guerrero Martínez·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional Y Procuraduría General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades y requisitos de formulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No da cabida a una nueva valoración probatoria / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxativas Este recurso (…) es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se demuestra de manera inequívoca que corresponden a decisiones injustas.

(…) Para su formulación se deben atender los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y explicar de manera razonada las circunstancias por las cuales se materializa la causal o causales en que sustenta el recurso, partiendo de los hechos y omisiones que le hayan servido de fundamento.

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, de tal forma que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte como si se tratara de una nueva instancia; en otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia o la valoración de las pruebas, por el contrario, es riguroso en cuanto a su procedencia porque se restringe a las causales listadas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No puede sustentarse en una nueva valoración probatoria Las distintas salas especiales de decisión del Consejo de Estado han sido uniformes en establecer, vía jurisprudencial, cuáles son los presupuestos bajo los que se puede materializar la causal de revisión listada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a cuando existe nulidad con origen en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. (…) Entendido por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que las equivocaciones surgidas en la valoración de las pruebas no puede provocar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada, el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15- 000-2014-03093-00(REV), C.P. Guillermo Sánchez Luque NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión cuando implique una nueva valoración probatoria, ver: Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 14 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2015-01252-00(REV), C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 4 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2014-03960-00(REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2012- 00642-00, C.P. César Palomino Cortés CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00894-00(REV) Actor: DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Daniel Guerrero Martínez por medio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida en única instancia el 25 de enero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 110010325000201200245-00.

I.

ANTECEDENTES I.1 La demanda 1. El señor Daniel Guerrero Martínez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar nulo el acto administrativo complejo, conformado por el fallo disciplinario de Primera Instancia de fecha 21 de junio de 2011 proferido por la Procuraduría Provincial de Facatativá - Cundinamarca, el fallo disciplinario de Segunda Instancia calendado 13 de septiembre de 2011 signado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la nulidad de la Resolución No. 04046 del 09 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años al Intendente Jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, señalándose en la parte resolutiva ARTÍCULO 1.° “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, al señor Intendente Jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.380.455.

Así mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de trece (13) años y la exclusión del escalafón o carrera, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2011, emitido por el Procurador Provincial de Facatativá y providencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2011, proferida por el Procurador Regional de Cundinamarca”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Intendente Jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con la C.C. No. 80.380.455 expedida en Bogotá, el REINTEGRO al cargo asignado en el Departamento de Policía Cundinamarca u otro cargo de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; tal y como lo dispone el artículo 5 numeral 2 del Decreto 1791 de 2000.

TERCERA: Así mismo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados en la presente acción y a título de restablecimiento de los derechos del accionante, se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Intendente jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, la totalidad de los haberes legales y extralegales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectué el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.

CUARTA: Que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro a la institución. QUINTA: Que se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor Intendente jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ y su núcleo familiar más cercano (Esposa e Hijos), el equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, por la angustia, estrés, aflicción y depresión sicológica a que fue sometido mi prohijado y su familia con la expedición del acto administrativo complejo demandado […]”. 2.

Informó que el 11 de noviembre de 2011 le notificaron el contenido de la Resolución núm. 04046 de 9 de noviembre del mismo año, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su destitución e inhabilidad general por 13 años como consecuencia de una sanción disciplinaria que le impuso la Procuraduría General de la Nación. 3.

Comunicó que para el año 2011 devengaba $2.353.471,11 y que durante su tiempo de servicio recibió 11 condecoraciones y 54 felicitaciones. 4. Explicó que el procedimiento disciplinario se originó en una queja que formuló el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón el 17 de junio de 2010. 5. Manifestó que la queja se sustentó en los siguientes hechos: i) que el 31 de octubre de 2009 personal adscrito a la Policía Judicial de Villeta inmovilizó un vehículo en el que se transportaba el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón porque aparecía hurtado en Venezuela; ii) que 3 días después de la inmovilización, el señor Rodríguez Calderón retornó a Villeta para que le entregaran el vehículo; sin embargo, en la sede de la Policía le informaron que el automotor sería puesto a disposición de la DIAN, lo que nunca sucedió; iii) que el 28 de enero de 2010, cuando al vehículo ya le habían dado uso, el Intendente de la Policía, señor Daniel Guerrero Martínez, le exigió al señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón la suma de $7.000.000 para entregárselo. 6.

Señaló que el 21 de junio de 2011 la Procuraduría Provincial de Facatativá lo destituyó e inhabilitó por 13 años para ejercer cargos públicos al encontrar probados y no desvirtuados los cargos primero y segundo formulados en su condición de investigador y analista de la Policía Nacional, con funciones de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN-Villeta. 7.

Expresó que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante fallo de 13 de septiembre de 2011 confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia. I.2 La sentencia objeto del recurso 8. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 25 de enero de 2018 profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda que instauró el señor Daniel Guerrero Martínez, con sustento en los siguientes argumentos: 9.

Con apoyo en una decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[1], consideró que, si bien el análisis de legalidad de los actos administrativos se debía restringir a los cargos de nulidad que se invocaban en la demanda, era posible examinar otras circunstancias conexas a los derechos fundamentales con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y, de esa manera, obtener una tutela judicial efectiva. 10.

Expresó que el juez podía estudiar la legalidad, la pertinencia y la conducencia de las pruebas que sustentaron la sanción disciplinaria, verificar su valoración y comprobar que en la actuación disciplinaria se hubiera dado cumplimiento a los principios rectores en esa materia. 11. Indicó que las conductas disciplinarias endilgadas al demandante fueron las previstas en los numerales 9 y 14 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, sobre el régimen disciplinario para la Policía Nacional, que dispone como faltas gravísimas, las siguientes: “[…] Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero […]”. 12.

Transcribió los tres cargos que se le imputaron disciplinariamente al señor Daniel Guerrero Martínez, los que se pueden resumir así: i) omitir el deber legal de poner a disposición de la autoridad competente un bien que se encontraba en cadena de custodia y de rendir el respectivo informe al Fiscal competente, lo cual condujo a que el vehículo inmovilizado al señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón permaneciera en la SIJÍN de Villeta desde el 31 de octubre de 2009 al 8 de febrero de 2010, es decir, por más de tres meses, actuación que impidió a las autoridades conocer los hechos; ii) el disciplinado conoció, ordenó, revisó y aprobó el contenido del oficio núm. 030/MD-U.I.P.J.S.V-SIJIN de 3 de febrero de 2010, en el que se plasmó que el vehículo de placas ICP 955 se inmovilizó el 20 de enero de 2010; no obstante, se demostró que la inmovilización se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2009; y, iii) el demandado, en calidad de Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de la SIJÍN, Villeta, amenazó al señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón con “cárcel” y problemas judiciales si no compraba dos computadores, los cuales se entregaron en las instalaciones de la Institución; además, solicitó por medio del apoderado del señor Rodríguez Calderón la suma $7.000.000 para devolver el vehículo. 13.

Expresó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que la circunstancia de que la indagación preliminar en el proceso disciplinario hubiera durado más de 6 meses, jurisprudencialmente no se considera causal de invalidación de las sanciones disciplinarias, en la medida que no afecta las garantías de defensa y contradicción del disciplinado. 14.

Aseguró que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho existían suficientes pruebas que demostraban que la sanción disciplinaria impuesta al demandante debía permanecer incólume, entre ellas varios documentos y testimonios que en su momento valoró la Procuraduría General de la Nación. 15. Consideró que las pruebas demostraban “[…] la responsabilidad del señor Daniel Guerrero Martínez, porque se acreditó suficientemente que a lo largo de los hechos originados en la retención durante más de tres meses del vehículo de placas ICP 955, el citado señor Guerrero realizó varias conductas descritas en la Ley como delitos, a título de dolo y con ocasión de sus funciones de Sargento Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJÍN - Villeta, junto con el Patrullero Jairo Martín Martínez Cárdenas, incurriendo, en consecuencia, en la falta gravísima estipulada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Código Disciplinario Especial para miembros de la Policía Nacional […]”. 16.

Aclaró que el tipo disciplinario no exige que la justicia penal se haya pronunciado sobre una condena al disciplinado, porque la acción penal y la disciplinaria son independientes y los bienes jurídicos en uno y otro proceso, son distintos. I.3 El recurso extraordinario de revisión 17. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], el señor Daniel Guerrero Martínez, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[3]. 18.

Sostuvo que en el presente caso se configuró la causal listada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que es causal de revisión “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación […]”. 19. Aseguró que la situación jurídica del señor Guerrero Martínez quedó en entredicho debido a que “[…] no se administró justicia en debida forma al no valorarse de manera clara, objetiva e integral el acervo probatorio allegado al proceso, situación que vicia la sentencia objeto de revisión […]”.

(Destacado de la Sala). 20. Sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró: i) que los días 1 y 2 de noviembre de 2009 el demandante se encontraba de descanso en la ciudad de Bogotá; ii) que él no ordenó la inmovilización del vehículo en el que se movilizaba el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón; iii) que para los días en que se llevó a cabo la inmovilización, el señor Daniel Guerrero Calderón no ejerció como Jefe de la Unidad de Policía Judicial SIJÍN, Villeta; iv) que la parte demandada no demostró que el demandante conoció y aprobó el oficio núm. 030 MD- U.I.P.J.S.V-SIJIN de 3 de febrero de 2010 suscrito por el patrullero Jairo Martín Martínez y, finalmente, v) que en la actuación administrativa disciplinaria no se acreditó que hubiera exigido o recibido un computador en las instalaciones de la Jefatura de la SIJÍN, Villeta. 21.

Insistió en que no era posible que la Procuraduría General de la Nación lo destituyera e inhabilitara sin pruebas de su responsabilidad y sin apreciar de manera integral y razonada las que se aportaron al procedimiento administrativo; además, que la Procuraduría desconoció que el actuar del investigado se enmarcó en sus funciones y no obedeció a una conducta negligente, arbitraria o equivocada, por el contrario, “[…] no hay pruebas dentro de la investigación que conduzcan a demostrar un comportamiento irregular de su parte, al contrario todo está encaminado a probar que obró de manera correcta como ya se explicó […]” (Destacado de la Sala). 22.

Adujo, con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado persistió en el error que cometió en el procedimiento disciplinario la Procuraduría General de la Nación, lo que constituye un “defecto fáctico” porque se limitó a transcribir las justificaciones de la entidad y se sustrajo de analizar las pruebas que demostraban la inocencia del demandante, argumentos suficientes “[…] para solicitar de ustedes dejar sin efectos la sentencia objeto de revisión por encontrarse incursa en el artículo 250-5 del CPACA que hace viable el recurso extraordinario de revisión y se profiera una nueva decisión en que se realice una valoración integral de las pruebas que pondrán en evidencia la realidad de los hechos que dará lugar a declarar la nulidad de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación […]” (Destacado de la Sala).

I.4 Trámite del recurso 23. Mediante el oficio núm. 1389 de 27 de febrero de 2019[4], la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de la Corporación para su reparto, el cual se realizó mediante acta de 1 de marzo de 2019[5]. 24. Por auto de 11 de marzo de 2019[6] se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar[7] a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, para que dentro de los 10 días siguientes contestaran el recurso y solicitaran pruebas. 25.

La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada especial y mediante escrito que radicó el 24 de mayo de 2019[8], contestó de manera extemporánea el recurso extraordinario de revisión. 26. En el término de ley, mediante escrito de 2 de abril de 2019[9], el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó el recurso extraordinario de revisión; por su parte, el 1 de abril de 2019[10] el Ministerio Público rindió concepto.

Los escritos serán resumidos en los capítulos pertinentes. 27. La apoderada del señor Daniel Guerrero Martínez, con escrito que radicó el 11 de abril de 2019[11] en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó “[…] ampliar y/o adicionar los argumentos que refuerzan el recurso Extraordinario de revisión […]”. La Sala observa que los reparos igualmente tienen que ver con la presunta existencia de una defecto en la apreciación de las pruebas por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

I.5 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 28. Manifestó que en el recurso extraordinario de revisión existe total ausencia de adecuación de los hechos con alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o con el inciso final del artículo 129 de la Constitución Política. 29.

Expresó que la revisión es un medio de impugnación extraordinario sujeto a causales taxativas, “[…] de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias […]”, por esa circunstancia la jurisprudencia ha determinado como inadmisible que se planteen temas que fueron objeto de pronunciamiento en la instancia o que se pretenda corregir falencias jurídicas o probatorias que se debían plantear en el medio de control respectivo. 30.

Indicó que la causal de revisión que alega la parte demandante debe nacer en la sentencia, bien porque se vulneró el derecho al debido proceso o porque se menoscabó el derecho a la defensa, por esa circunstancia la irregularidad se debe encuadrar en los casos que específicamente previó el Legislador como motivo de anulación, lo que no sucede en el presente asunto. 31.

Destacó que los argumentos de la parte actora no plantean una nulidad con origen en el fallo; por el contrario, son cuestionamientos sobre la forma en que se apreciaron las pruebas, aspecto que no se puede estudiar por la vía del recurso extraordinario de revisión porque no corresponde a un vicio de naturaleza procesal que se adecúe a las causales taxativas de anulación de las decisiones judiciales listadas en el Código General del Proceso o en el inciso final del artículo 29[12] de la Constitución Política, que por demás solo procede cuando la prueba se obtiene con violación del debido proceso. 32.

Recordó que en el recurso extraordinario de revisión no procede la alegación de vicios in iudicando[13], como lo es la apreciación de las pruebas por parte del juez, razones suficientes para que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente. I.6 Concepto del Ministerio Público 33. Expresó que el recurso extraordinario de revisión no cumple las condiciones para que proceda, porque el propósito de la parte recurrente es obtener que se realice un control de legalidad de la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, así como cuestionar el análisis que en aquella se hizo de las pruebas, olvidándose que el recurso extraordinario no es una nueva instancia en la que se puede reabrir un debate respecto del cual ya operó la cosa juzgada. 34.

Resaltó que el recurso extraordinario propuesto por la apoderada del señor Guerrero Martínez se debió circunscribir a demostrar que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, lo que no sucedió. 35. Recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que la nulidad con origen en la sentencia se genera cuando: i) se dicta fallo a pesar de que el proceso se encontraba terminado por desistimiento, transacción o perención; ii) se condena a quien no hizo parte del proceso; iii) se profiere fallo estando suspendido el proceso o se firma por un número mayor o menor de magistrados; iv) se adopta con un número de votos diverso al previsto en la ley, con falta de competencia, de jurisdicción o carece de motivación y, v) cuando se transgrede el artículo 29 de la Constitución Política. 36.

Insistió en que el requisito para que prospere el recurso extraordinario de revisión es que la nulidad se haya originado en la sentencia por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva en esa actuación, sin que resulte viable alegar situaciones previas a la sentencia. 37. Aseguró que los argumentos del recurso se centran en identificar lo que se probó en el expediente y la manera en que esas pruebas conducían a entender que el señor Daniel Guerrero Martínez actuó dentro de sus funciones, lo que evidencia que el recurrente se encamina a cuestionar la labor interpretativa del juez y su análisis probatorio, sin explicar cuál fue la nulidad que se originó en la sentencia que se profirió el 25 de enero de 2018.

II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir 38. Mediante el artículo 107[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se crearon en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, cuya función es la de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que esta les encomiende. 39.

En concordancia con lo anterior, el artículo 249[15] de la Ley 1437 de 2011 determinó que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponde conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se presenten contra las sentencias dictadas por las subsecciones o secciones que la integran. 40. Así las cosas, como en el numeral 1 del artículo 2[16] del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014[17], norma vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, la Sala Plena del Consejo de Estado le encomendó a las salas especiales de decisión decidir los recursos extraordinarios de revisión, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión decidir el recurso que el señor Daniel Guerrero Martínez, por medio de apoderada especial, interpuso contra la sentencia de 25 de enero de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

II.2 Oportunidad del recurso extraordinario de revisión 41. El recurso extraordinario de revisión se interpuso en el término establecido en el artículo 251[18] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia censurada se profirió el 25 de enero de 2018 y se notificó a las partes por edicto desfijado el 20 de febrero de 2018[19], mientras que el escrito que contiene el recurso extraordinario se radicó en la Secretaría General de la Corporación el 20 de febrero de 2019[20], esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona.

II.3 Generalidades del recurso extraordinario de revisión 42. Este recurso, regulado en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se demuestra de manera inequívoca que corresponden a decisiones injustas. 43.

Las sentencias susceptibles del recurso son las ejecutoriadas “[…] dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos […]”[21]. 44. Para su formulación se deben atender los requisitos previstos en el artículo 252[22] de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y explicar de manera razonada las circunstancias por las cuales se materializa la causal o causales en que sustenta el recurso, partiendo de los hechos y omisiones que le hayan servido de fundamento. 45.

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, de tal forma que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte como si se tratara de una nueva instancia; en otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia o la valoración de las pruebas, por el contrario, es riguroso en cuanto a su procedencia porque se restringe a las causales listadas en el artículo 250[23] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las previstas en el artículo 20[24] de la Ley 797 de 2003.

II.4 Recurso extraordinario de revisión - improcedencia de la causal 5ª de revisión cuando se sustenta en valoración probatoria - reiteración jurisprudencial 46. Las distintas salas especiales de decisión del Consejo de Estado han sido uniformes en establecer, vía jurisprudencial, cuáles son los presupuestos bajo los que se puede materializar la causal de revisión listada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a cuando existe nulidad con origen en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. 47.

En este sentido es pertinente recordar el pronunciamiento de 14 de agosto de 2018[25], en el que reiterando igualmente otras decisiones de esta Corporación relativas a la configuración de la citada causal de revisión y su procedencia, se manifestó lo siguiente: “[…]7. Los presupuestos de configuración del recurso de revisión de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[26].

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[27]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[28]. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[29].

Esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[30]. […]”.

(Destacado de la Sala) 48. Entendido por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que las equivocaciones surgidas en la valoración de las pruebas no puede provocar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada, el Consejo de Estado, en providencia de 4 de mayo de 2019 expresó[31]: “[…] La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial.

Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.[32] Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional […]”.

(Destacado y subrayado de la Sala) 49. En similar sentido ya se había pronunciado la Sala Especial de Decisión núm. 16[33] en cuanto sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no era la vía para plantear cuestionamientos a una sentencia ejecutoriada con apoyo en que el juez realizó una equivocada apreciación de las pruebas. En concreto, esta Corporación expresó: “[…] No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.

Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. […] No resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 50.

Finalmente, la Sala Especial de Decisión núm. 2[34] de esta Corporación en similar sentido, manifestó: “[…] La Sala considera, como se hizo al principio de estas consideraciones, que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para discutir aspectos propios del debate de la instancia, ni para cuestionar o replantear la valoración probatoria del caso.

Desde el punto de vista probatorio, este recurso extraordinario, conforme con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuenta con tres causales que están dirigidas a invalidar la sentencia en caso de que tales circunstancias ocurran. Tales causales son la primera: “[…] Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados […]”; la segunda: “[…] Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”; y la séptima: “[…] Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición […]”.

Ciertamente, ninguna de estas causales encuadra en la argumentación expuesta por la sociedad, siendo evidente que lo que se pretende ahora, mediante el uso de este recurso extraordinario, es que se supla la inactividad probatoria de la demandante y se valore una prueba que fue deficientemente aportada, con el propósito de invalidar la sentencia recurrida […]”. 51.

Establecido por esta Sala cuál es la postura que, en general las salas de decisión del Consejo de Estado han adoptado en los recursos extraordinarios de revisión fundamentados en deficiencias sobre cómo el juez de conocimiento valora las pruebas, se procede a resolver el presente asunto. II.5 El problema jurídico 52. El problema jurídico que debe resolver la Sala Especial de Decisión núm. 22, se concreta en determinar si la censura de la parte actora, contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, está llamada a prosperar porque en aquella se adelantó un estudio probatorio contrario a lo que se demostró en el proceso y que impidió concluir que los actos administrativos cuestionados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Daniel Guerrero Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación, transgredieron el ordenamiento jurídico.

II.6 El caso concreto 53. Como quedó transcrito en el capítulo que se denominó “El recurso extraordinario de revisión”, la parte actora sustentó el recurso extraordinario en la causal listada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque en su criterio existe “[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación […]”. 54.

Las razones que expuso para demostrar que se configuró una nulidad en la sentencia y que por tanto debe prosperar el recurso extraordinario, se concretan en las siguientes: i) que la Sección Segunda del Consejo de Estado no administró justicia, porque dejó de valorar de manera clara, objetiva e integral las pruebas que se aportaron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en específico, no tuvo en cuenta que se demostró que los días 1 y 2 de noviembre de 2009 el demandante se encontraba en la ciudad de Bogotá; ii) que la anterior circunstancia acreditaba que el recurrente no fue quien ordenó la inmovilización del vehículo en el que se transportaba el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón, circunstancia que dio origen a la sanción disciplinaria; iii) que para esas fechas el demandante tampoco se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Policía Judicial SIJÍN, Villeta; iv) que ni la Policía Nacional ni la Procuraduría General de la Nación demostraron que el señor Daniel Guerrero Martínez conoció y aprobó el contenido del oficio núm. 030 MD- U.I.P.J.S.V-SIJIN de 3 de febrero de 2010 suscrito por el patrullero Jairo Martín Martínez y, finalmente, v) que dentro de la actuación administrativa no se acreditó que el sancionado disciplinariamente hubiera exigido o recibido un computador del señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón en las instalaciones de la Institución. 55.

Cuestionó que la Procuraduría General de la Nación hubiera destituido e inhabilitado al señor Daniel Guerrero Martínez sin pruebas de su responsabilidad, sin apreciar de manera integral y razonada las pruebas y desconociendo que, por el contrario, su actuar se ajustó al marco de sus funciones; además, indicó que con la sentencia se incurrió en un defecto fáctico porque allí solo se transcribieron las conclusiones de la Procuraduría General de la Nación. 56.

Para esta Sala Especial de Decisión se puede concluir que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no está llamado a prosperar, porque es incuestionable que la carga argumentativa para demostrar la configuración de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se dirige a cuestionar el juicio de valor que sobre las pruebas se hizo en la providencia, lo que no es propio de esta vía judicial como quedó expuesto en el acápite precedente. 57.

Los argumentos de la parte actora tienden a reabrir un debate que definió el juez competente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto para el cual no se instituyó el recurso extraordinario de revisión, por eso no se podía ejercer para lograr que se reexaminen pruebas que en su momento sirvieron para que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, tomara la decisión en el proceso ordinario, y que en su momento valoró la Procuraduría General de la Nación en la actuación administrativa. 58.

Reitera la Sala Especial de Decisión, con sustento en los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos precedentes, que los cuestionamientos que presenta la apoderada del recurrente se enmarcan dentro de los denominados errores in iudicando, cuyo control escapa del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que implica, per se, que se deba declarar infundado el recurso extraordinario que por medio de apoderada judicial instauró el señor Daniel Guerrero Martínez contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 110010325000201200245- 00.

II.7 De las costas 59. La Sala se abstendrá de condenar en costas por cuanto en el expediente no se observa que se hayan causado y comprobado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[35], aplicable por remisión normativa prevista en el artículo 188[36] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 22, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por medio de apoderada judicial por el señor Daniel Guerrero Martínez contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 110010325000201200245-00.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría General archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes y la devolución del proceso radicado bajo el número 110010325000201200245-00 (0925-2012) a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente |MILTON CHAVES GARCÍA |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | | |Con salvamento parcial de voto | CONDENA EN COSTAS – Procedencia en el recurso extraordinario de revisión La razón de mi disenso tiene relación con la decisión de la Sala, en el sentido de abstenerse de condenar en costas, por considerar que en el expediente no se observa que se hayan causado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Respetuosamente considero que, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la disposición especial del artículo 365 del Código General del Proceso, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. AGENCIAS EN DERECHO – Su fijación no se ve afectada cuando la parte haya litigado a nombre propio sin apoderado / AGENCIAS EN DERECHO – Las entidades públicas que actúan a través de apoderados de su planta de personal también tienen derecho a su fijación Es importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación (…).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hubieran realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

CONDENA EN COSTAS – No requiere de la calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen / RÉGIMEN OBJETIVO DE CONDENA EN COSTAS Por último, es pertinente recordar que, bajo las reglas del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en ese evento no se habrían causado agencias en derecho a su favor. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00894-00(REV) Actor: DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. La razón de mi disenso tiene relación con la decisión de la Sala, en el sentido de abstenerse de condenar en costas, por considerar que en el expediente no se observa que se hayan causado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Respetuosamente considero que, de conformidad con el artículo 188[37] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la disposición especial del artículo 365[38] del Código General del Proceso, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[39].

Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría general, de conformidad con el artículo 366[40] del Código General del Proceso. En el caso sub judice se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión[41], a través de la defensa ejercida por aquel en el escrito de oposición presentado el 2 de abril de 2019[42].

Dicha gestión la he considerado como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, criterio que ha sido acogido por los miembros de la Sala Especial de Decisión No. 25[43]. Es importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, según se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hubieran realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Por último, es pertinente recordar que, bajo las reglas del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[44].

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en ese evento no se habrían causado agencias en derecho a su favor. En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento parcial de voto. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00. [2] Folio 3 del expediente. [3] Folio 1 a 3 del expediente. [4] Folio 20 del expediente. [5] Folio 21 del expediente. [6] Folios 23 y 24 del expediente. [7] La notificación al delegado de la Procuraduría General de la Nación se llevó a cabo el 15 de marzo de 2019, mientras que al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, se cumplió el 18 del mismo mes y año. [8] Folios 70 a 76 del expediente. [9] Folios 50 a 53 del expediente. [10] Folios 36 a 44 del expediente. [11] Folios 54 a 67 del expediente. [12] “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. (Destacado de la Sala). [13] “[…] Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea […]”. (Corte Constitucional. Sentencia C-998 de 12 de octubre de 2004.

M.P. Álvaro Tafur Galvis). [14] “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes.

Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]”. (Destacado de la Sala) [15] “[…]

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos […]”. [16] “[…] Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]”.

(Destacado de la Sala) [17] “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011”. [18] “[…]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. [19] Folio 322 del cuaderno núm. 1 del expediente. [20] Folio 3 del cuaderno principal del expediente. [21] “[…]

ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. [22] “[…]

ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. [23] “[…]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”. [24] “[…]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. [25] Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión núm. 26. Exp. 11001-03-15- 000-2014-03093-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. [31] Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión núm. 19. Exp. 11001-03-15- 000-2015-01252-00. C.P. William Hernández Gómez. [32] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [33] Consejo de Estado.

Sentencia del el 4 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2014-03960-00. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [34] Consejo de Estado. Sentencia de 3 de abril de 2018. Expediente 11001- 03-15-000-2012-00642-00. C.P. César Palomino Cortés. [35] “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de sus comprobación […]”. [36] “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”. [37] “CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [38] “CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [40] “CGP.

Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [41] Tal como se desprende de lo consignado en los párrafos 28 a 32 de las páginas 8 y 9 de la providencia materia del presente salvamento parcial de voto. [42] Página 7 de la sentencia. [43] Criterio que ha reiterado la Sala Especial de Decisión No. 25 en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700, en sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900 y en sentencia de 6 de agosto de 2019, expediente: 11001031500020180111800. [44] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.