Micelio
11001-03-15-000-2018-01415-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-11-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Clínica De Oftalmología San Diego S.A.·Demandado: Municipio De Medellín - Secretaría De Hacienda

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponerlo Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. (…) [L]os procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [C]onsiderando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter taxativo Vistos los artículos 248, 249, 250, 251, y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará infra.

(…) El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. (…) La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. (…) En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas, en este caso específico, en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política [S]e ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 SENTENCIA JUDICIAL – Principio de congruencia [L]a congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. (…) Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. (…) Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo (…) i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) la providencia es proferida de forma incongruente, entre otras razones, cuando se decide extrapetita, es decir, por objeto distinto al pretendido en la demanda; o por causa distinta a la invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se presenta incongruencia en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(REV) Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, que revocó la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., mediante apoderado, presentó demanda contra el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 14104 de 15 de febrero de 2011[1], expedida por la Subsecretaria de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín, mediante la cual practicó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por no declarar para el año gravable de 2009, la totalidad de los ingresos derivados de la prestación de los servicios de salud y aplicó la sanción por inexactitud. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio para el año gravable de 2009 y se ordenara el pago de $ 158.483.811,oo m/cte correspondientes al saldo que por dicho concepto, presuntamente, tiene a favor. Presupuestos fácticos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. Señaló que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le envió, en varias oportunidades, comunicaciones en las que le informaba la existencia de un saldo a su favor por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2009, por la suma de $ 158.483.811,oo m/cte. 5.

Adujo que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, el 28 de junio de 2010, expidió el Requerimiento de Información núm. 14104, solicitándole la información relacionada con sus ingresos para efectos de realizar el estudio fiscal del periodo gravable del año 2009, la cual fue debidamente aportada. 6. Manifestó que, el 17 de septiembre de 2010, presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín una solicitud de devolución y/o compensación con el fin de obtener la devolución de la suma mencionada supra. 7.

Señaló que, a pesar de que la administración estableció el saldo a su favor y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ratificado la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos que las clínicas u hospitales reciben por la prestación de los servicios de salud, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución núm. 14104 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual practicó un requerimiento especial para la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2009, incluyendo los ingresos recibidos por la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. por la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 8.

Indicó que se opuso a la modificación de la declaración expedida, argumentando que, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 14 de 6 de julio de 1983[2] y la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a las Instituciones Prestadoras de Salud por la prestación de los servicios de salud.

Agregó, que la propia administración solicitó al Concejo Municipal retirar la tarifa de su “Estatuto Tributario”, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente el cobro por las presuntas inexactitudes en la declaración privada presentada para el año gravable 2009 por concepto de impuesto de industria y comercio. 9. Adujo que, mediante la Resolución núm. 14104 de 15 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, se practicó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio a cargo de la Clínica de Oftalmología San Diego S.A., como responsable del impuesto por las actividades gravables desarrolladas en el año 2009 y le impuso la sanción por inexactitud.

Normas violadas y concepto de violación señalados en el proceso ordinario 10. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 39 de la Ley 14 del 6 de julio de 1983[3]. 11. Como concepto de violación de las normas señaladas supra, propuso los siguientes cargos: Violación al debido proceso 12.

Indicó que, la actuación adelantada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín desconoció los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad, así como el derecho al debido proceso, que prevé la observancia de las formas propias de cada juicio a plenitud, comoquiera que, en su criterio, la administración no desvirtuó los argumentos planteados en sede administrativa.

Principios y normas violadas 13. Afirmó que se vulneraron las normas del Código Contencioso Administrativo relacionadas con la obligatoriedad para la administración de sustentar las decisiones contenidas en los actos administrativos y resolver todas las cuestiones planteadas por el administrado, por cuanto, a su juicio, la entidad no resolvió todos los argumentos planteados en la vía gubernativa y desconoció la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas.

Los ingresos de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud no están gravados con el impuesto de Industria y Comercio 14. Adujo que conforme a lo previsto en numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, existe prohibición para los Departamentos y Municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio a los ingresos de los hospitales y clínicas del Sistema Nacional de Salud derivados de la prestación de los servicios de salud, de modo que, a su juicio, el acto administrativo acusado al practicar una liquidación oficial de revisión a la Clínica de Oftalmología San Diego S.A., como integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, por las actividades gravables para el año 2009 y aplicar la sanción por inexactitud se encuentra viciado de nulidad.

Inexistencia tarifaria del impuesto de industria y comercio para la prestación de servicios de salud 15. Manifestó que el Municipio de Medellín no cuenta con una tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio, en la medida que la que existía en el Acuerdo 57 de 2003 fue eliminada por el Acuerdo 67 de 2008, en el cual, revisados los códigos de las actividades de servicios (301 a 306), a su juicio, no se encuentran como gravados los servicios de salud y seguridad social integral.

Improcedencia de la sanción por inexactitud 16. Indicó que, en gracia de discusión, en el evento en que a la administración le asistiera razón en considerar que los ingresos de prestación de servicios de salud son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, es improcedente aplicar la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en la medida que la conducta desplegada tiene sustento en todo el marco normativo y jurisprudencial del Consejo de Estado.

Sentencia proferida el 31 de enero de 2013, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01076 00[4] 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 14104 de 15 de febrero de 2011 “por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración de Industria y Comercio y Avisos del período gravable 2009 presentada el día 29 de abril de 2010 bajo Radicado Nº 10001431, por la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.; asimismo se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud de los actos anulados, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva […]”. 18.

Para sustentar su decisión, después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso sub examine y de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre temas similares, consideró que las instituciones prestadoras de servicios de salud no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que provienen de la prestación de servicios de salud sin importar su denominación. Asimismo, indicó que dichas instituciones si son sujetos pasivos del citado impuesto respecto de los ingresos percibidos por otras actividades industriales y comerciales diferentes a la prestación del servicio de salud. 19.

Indicó que el Municipio de Medellín, al momento de practicar la liquidación de revisión, pretendió incluir dentro de la base gravable ingresos percibidos por la prestación de los servicios de salud bajo considerando que no estaban definidos en cuotas de afiliación de la población asistida, argumento que no fue aceptado toda vez que la prohibición recae en forma general sobre los ingresos que provienen de la prestación de servicios de salud, sin considerar si dichos valores provienen o no de la unidad de pago por capitación. Al respecto, señaló: “[…] De acuerdo a lo expuesto en el capítulo precedente, en principio, las instituciones prestadoras de servicios de salud no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio; sin perjuicio de que puedan serlo respecto de los ingresos percibidos por otras actividades, industriales o comerciales.

A pesar de que en el caso concreto se encontró que la sociedad también puede desarrollar actividades de industria y comercio, de conformidad con su objeto social, ello no implica que puedan incluirse dentro de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud, tal y como lo pretendió el Municipio de Medellín […]” 20.

Por tanto, consideró que no procedía la liquidación de revisión en los términos planteados por la parte demandada y, por tanto, ordenó la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto declarado nulo. Recursos de apelación 21. La parte demandante y el Municipio de Medellín, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: Municipio de Medellín[5] 22.

Su apoderado solicitó revocar la sentencia apelada toda vez que, a su juicio, las instituciones prestadoras de servicios de salud son empresas que pertenecen a las empresas promotoras de salud y tienen la obligación de tributar a partir de sus ganancias o rentas, en cuanto estas ya no tienen ninguna obligación constitucional con la garantía de la salud y se deben someter a la regulación en materia tributaria. 23.

Indicó que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona natural o jurídica que realice las actividades señaladas en la Ley como gravadas y que el hecho mismo de ser reconocida la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. como una institución prestadora de salud no la excluía de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que podía llevar a cabo otras actividades que generaban ingresos gravables y, que conforme el numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la exclusión del impuesto de industria y comercio proviene de los recursos derivados de la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 24.

Adujo que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional[6], los recursos de la seguridad social son los referidos a la prestación del Plan Obligatorio de Salud, de forma que los ingresos correspondientes a pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo aportan voluntariamente, así como todos los demás recursos que excedan los destinados al Plan Obligatorio de Salud, no constituyen recursos del sistema, sino recursos propios de las entidades que los prestan y que se encuentran sujetos al impuesto de industria y comercio. 25.

Finalmente, señaló que dentro del proceso de fiscalización que realizó la administración y la información presentada por el contribuyente se presentaron ingresos alejados a la actividad propia de la prestación del servicio de salud como dividendos y arrendamientos que incrementan el patrimonio de la entidad y por los cuales está obligado a declarar.

La parte demandante[7] 26. Su apoderado solicitó revocar parciamente la sentencia recurrida, en lo que le resultaba desfavorable, toda vez que si bien se ordenó la nulidad del acto administrativo acusado junto con la correspondiente devolución de las sumas indexadas del saldo a favor cancelado, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió ordenar el reconocimiento y pago de los intereses legales establecidos para los eventos de devolución señalados en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión[8] 27. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, en segunda instancia, decidió: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sic), objeto de apelación. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de unificación jurisprudencial […]” 28. Como fundamento de su decisión indicó que, mediante la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015[9] resolvió un litigio entre las mismas partes, por los mismos hechos, pero respecto del año gravable 2008; por tanto, reiteró sus consideraciones, de la siguiente manera: Sobre los ingresos de las instituciones prestadoras de servicios de salud susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio 29.

Indicó que la no sujeción al impuesto de industria y comercio por los servicios de salud a que se refiere el numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, también se aplica para los servicios del Plan Obligatorio de Salud y de los servicios complementarios del Plan Obligatorio de Salud expresamente autorizados por las autoridades competentes que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. 30.

Asimismo, que le correspondía a la entidad que presta el servicio de salud demostrar que el ingreso se obtuvo por la prestación de servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o por los planes complementarios o adicionales del mismo. 31. Frente al caso concreto, consideró que la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y que parte de sus ingresos por los servicios de salud provienen del Plan Obligatorio de Salud y parte corresponden a ingresos excluidos del mismo, 31.1.

Para el efecto, indicó que el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda- adicionó los siguientes ingresos: |CUENTA |DETALLE |INGRESOS |CÓDIGO |TARIFA | |41101201 |CONSULTA DERMATOLÓGICA |$61.814.172 |306 |10%o | |41103801 |OPTOMETRIA |$75.828.494 |306 |10%o | |41200201 |CIRUGÍA |$5.536.791.054 |306 |10%o | |41200202 |CIRUGÍA LASER |$1.376.101.036 |306 |10%o | |41200204 |CIRUGIA ARS |$234.980.307 |306 | 10%˳| |41200401 |DERECHO DE CAMA |$35.883.910 |306 | 10% | |41250701 |EXÁMENES DE DIÁGNÓSTICO |$2.316.969.715 |306 |10%o | | | | | |10%o | |41250702 |EXÁMENES DE DIAGNÓSTICO |$2.510.001.174 |306 | | |41250703 |EXÁMENES DE DIAGNÓSTICO |$28.948.930 |306 |10%o | | 41250801|PROCEDIMIENTO |$176.977.894 |306 |10% | | |DERMATOLÓGICO | | | | | |VENTA DE MEDICAMENTOS |$387.074.320 |204 |5% | |413501 | | | | | | |ÓPTICA |$1.743.394.201 |207 |8% | |413510 | | | | | | |DEVOLUCIONES, DESCUENTOS |($162.419.837) | | | |4175 |Y REBAJAS | | | | | |TOTAL OPERACIONALES | $14.322.345.370| | | |42 |NO OPERACIONALES |$915.515.592 | | | |42505501 |RECUPERACIONES |($87.333.396) | | | | |TOTAL NO OPERACIONALES |$828.182.000 | | | | |BASE GRAVABLE |$15.150.527.370 | | | 32.

No obstante lo anterior, señaló que si bien el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda adicionó ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio porque no correspondían al Plan Obligatorio de Salud, la parte demandante incumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consistente en demostrar la improcedencia de la adición de los ingresos. 33.

En efecto, consideró que la parte demandante no demostró que los ingresos que el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda- adicionó como gravados provinieran de la prestación de los servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud, reiterando que “[…] se limitó a decir que solo podían gravar los ingresos percibidos con ocasión del desarrollo de actividades industriales y comerciales, sin aportar los registros contables o cualquier prueba que controvirtiera el dicho de la administración […]”.Textualmente señaló: “[…] No obra prueba en el proceso que demuestre que los ingresos que la actora obtuvo por concepto de la prestación de los servicios de consulta dermatológica, cirugía, cirugía láser, cirugía ARS, derechos de cama, exámenes de diagnóstico, procedimiento dermatológico, óptica correspondan a la prestación de servicios de salud dentro de los planes complementarios o adicionales al POS […]”. 34.

Por tanto, consideró que era procedente la adición de ingresos gravados efectuada por el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda- en el acto administrativo acusado y, que en esa medida estudiaría los demás argumentos de la demanda. Sobre la tarifa del impuesto de industria y comercio para la prestación de los servicios de salud 35.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que: i) para el período gravable del año 2009 se encontraba vigente el Acuerdo 067 de 6 de diciembre de 2008 y no el Acuerdo 57 de 2003; ii) el acto administrativo acusado se expidió sustentado en el Acuerdo 067 de 2008 y iii) la tarifa aplicable no quedó expresamente señalada en el Acuerdo 067 de 2008, razón por la cual, concluyó que se aplicaba al caso concreto, el Código 306 que señala: “[…] Demás actividades de servicios no contemplados en los códigos anteriores […]”, establecido en el artículo 51 del mencionado ordenamiento. 36.

En suma, determinó que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda, aplicó la tarifa correcta, comoquiera que el Código 306 del Acuerdo 067 de 2008, establece la tarifa para aquellos servicios gravados que no quedaron clasificados de manera expresa. Sobre la sanción por inexactitud 37.

Indicó que, con base en el artículo 198 del Acuerdo 067 de 2008, en concordancia con el artículo 647 del Estatuto Tributario es procedente la sanción por inexactitud porque la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. omitió incluir ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio y de esta omisión se derivó un menor impuesto a pagar. 38.

Por último, denegó la solicitud de unificación jurisprudencial, toda vez que el presente proceso se tramitó con la normativa prevista en el Código Contencioso Administrativo y no con base en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10]. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud[11] 39. La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., mediante apoderado, presentó el 4 de mayo de 2018, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 40. Para sustentar la causal, propuso los siguientes cargos: Haberse proferido la sentencia recurrida de forma incongruente y extrapetita 41.

Indicó que las partes aceptaron expresamente que su discusión se circunscribía a determinar si, con base en el numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, era procedente o no incluir en la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio todos los ingresos recibidos por la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. por la prestación de servicios de salud sin importar su origen, o únicamente de los ingresos provenientes del Plan Obligatorio de Salud como lo sostenía el Municipio de Medellín. 42.

Adujo que a pesar de las reiteradas declaraciones del Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda-, en las cuales manifestó que los ingresos que consideraba gravados correspondían a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia recurrida se introdujo un problema jurídico que no fue planteado en el procedimiento administrativo ni en las actuaciones judiciales, al considerar que no existe prueba de lo que la entidad demandada plenamente aceptó. Textualmente señaló: “[…] Una vez analizada la controversia y lo planteado en la sentencia que se recurre debemos considerar lo siguiente: (i) El Municipio de Medellín apeló la sentencia porque reiteró su posición que los ingresos por fuera del POS: “…de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas de salud y servicios prestados directamente a los particulares” que recibió “LA CLÍNICA” se encontraban gravados con el impuesto de industria y comercio; esa fue la postura que asumió en todo el proceso y de esa manera se dio la discusión tanto en la vía administrativa como en la contenciosa, (ii) las partes estaban de acuerdo que dichos ingresos provenían de prestación de servicios de salud inclusive los No POS, es decir, era un hecho probado y aceptado por las partes, hasta el punto de que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia así lo consignó en el texto del fallo y (iii) fue en la sentencia recurrida donde se trajo este asunto que no fue parte de la discusión. Lo antes expuesto implica que nos encontramos frente a un fallo extrapetita, puesto que la decisión se basa en algo que ninguna de las partes solicitó ya que lo habían dado como aceptado […]” 43.

Señaló, finalmente que la sentencia recurrida es incongruente, toda vez que considera no probado algo que, según la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia si lo estaba, insistiendo que el Municipio de Medellín no desvirtuó que los ingresos que pretendía incluir como gravados no correspondían a prestación de servicios de salud.

Indebida valoración probatoria 44. Indicó que, de manera incontrovertible, se encuentra probado que: i) el acto administrativo acusado fue expedido luego de un proceso de auditoría y análisis de la información entregada por la Clínica de Oftalmología San Diego S.A., y ii) que la Secretaría de Hacienda de Medellín fue clara y precisa al expresar que los ingresos que consideraba gravados eran los que la Clínica recibió por los servicios complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de salud previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993[12], como por ejemplo, los provenientes de los planes de medicina pre pagada, seguros de hospitalización, cirugías y los gastos directamente pagados por los usuarios de manera deliberada o por no pertenecer al sistema, los cuales, a juicio del Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda-, si eran pasibles del impuesto de industria y comercio. 45.

No obstante lo anterior, señaló que la parte considerativa de la sentencia recurrida consideró que no se encontraba probado en el proceso que los ingresos en discusión correspondían a planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, lo cual, a juicio de la parte demandante es contradictorio con la motivación del acto administrativo acusado y con el requerimiento realizado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. Contestación al recurso extraordinario de revisión 46.

El Municipio de Medellín no contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. Concepto del Ministerio Público[13] 47. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, a su juicio, la sentencia recurrida no es incongruente ni extrapetita. 48.

Señaló que pese a que la controversia entre la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. y el Municipio de Medellín se centró en establecer si era legal o no adicionar como ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio los recursos provenientes de los servicios de salud prestados no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la decisión proferida por el Consejo de Estado no fue desfavorable a la parte recurrente por la falta de aplicación del literal d) del numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino por no cumplir con la carga de demostrar que los servicios prestados estaban relacionados con los servicios de salud que prestaba la citada Clínica. 49.

Indicó que, en estricto sentido, la razón para que la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. recibiera una sentencia adversa por parte del Consejo de Estado fue por no probar que dentro de los valores adicionados por el Municipio de Medellín para liquidar el impuesto de industria y comercio, se habían incluido valores propios de las entidades hospitalarias y de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esto es, que no correspondían a actividades industriales y comerciales.

Textualmente, señaló: “[…] Aunque la recurrente ha indicado que el origen de los ingresos adicionados para la liquidación del ICA no era objeto de discusión entre las partes, lo que el Municipio de Medellín señaló para incluirlos dentro de la revisión realizada fue que estos no corresponden a servicios del Plan Obligatorio de Salud, pero dicha negación tampoco implicaba reconocer o demostrar que por dicha razón se trataba de planes complementarios de salud, pues según lo indicó en su defensa, consideraba que debía hacerse dicha inclusión al tratarse de actividades industriales o comerciales.

La parte actora se limitó a indicar que la sentencia del Consejo de Estado introdujo un aspecto nuevo que no fue objeto de discusión entre las partes, pero no relacionó las pruebas que aportó o solicitó para demostrar que los ingresos incluidos para calcular el ICA eran ajenos a actividades industriales y comerciales y, a su vez, que sí estaban relacionados con los servicios de salud, por lo cual tampoco puede estimarse que la decisión atacada contuviera un fallo extrapetita, pues lo que se determinó fue que no existían razones para declarar la nulidad de la resolución 14104 de 2010, por no haberse demostrado los presupuestos de los cargos con los que se la atacaba. […]” 50.

Adujo finalmente que el aspecto probatorio es inherente a cualquier controversia judicial, por tanto, al denegarse las pretensiones de la demanda por la ausencia de pruebas no puede considerarse como algo ajeno al debate o problema jurídico desarrollado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 51. Vistos: i) el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) el numeral 2.° del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] y iii) el numeral 1.° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[15] esta Sala es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de mayo de 2017.

Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 52. Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. La disposición en cita, establece: “[…] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 53.

Es decir, que los procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54. No obstante, visto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[16]en lo que respecta al término aplicable ante el tránsito legislativo, dispone: “[…] Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. […]”. 55. Para dilucidar cuál es el término aplicable para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación señaló[17]: “[…] corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]” 56.

Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. 57. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo lo cierto es que su ejecutoria se produjo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa con la cual se debe determinar su procedencia, como pasará a determinarse.

Término para la interposición del recurso extraordinario de revisión en el caso sub examine 58. Vistos los artículos 248[18] y 251[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia. 59.

Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2017[20] y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 4 de mayo de 2018, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Antecedente 60.

Esta Sala previo a determinar el problema jurídico pone de presente el siguiente antecedente: Manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeanette Carvajal Basto 61. La Consejera de Estado, doctora Stella Jeanette Carvajal Basto, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019, manifestó estar incursa en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue la ponente de la sentencia recurrida. 62.

Esta Sala de Decisión, mediante la providencia proferida el 7 de mayo de 2019, no aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeanette Carvajal Basto, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. 63.

Frente a la anterior decisión, la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, presentó salvamento de voto, al considerar que: “[…] Sostener que la causal 141-1 no es de recibo porque los miembros de la Sala que profieren la decisión recurrida no se excluyen, en virtud del artículo 249 del CPACA, a mí parecer, es un aspecto procesal que no impide la manifestación de parcialidad de quien la alega para así y respecto de su labor como administrador de justicia. Por otra parte, itero que, aunque el recurso extraordinario es otro proceso, lo cual comparto plenamente, es precisamente la razón por la cual no se acepta la causal de impedimento de quien habiendo sido ponente de la providencia o miembro de la Sala que decidió alega que conoció en instancia anterior, porque los recursos extraordinarios son ajenos a las instancias, pues éstas ya fueron decididas mediante sentencia ejecutoriada y en firme, pero ello no es óbice para que se haya aceptado el impedimento cuando el manifestante alude al factor de conciencia del administrador de justicia como parcializado por el interés indirecto que le causa defender su providencia de instancia que ahora es impugnada mediante recurso extraordinario. […] De todos modos considero que el tema puede seguir sujeto a discusión, pero por ahora es de tener en cuenta que la causal de interés indirecto manifestada por la doctora Carvajal con base en haber participado en la decisión recurrida sí debió aceptarse a fin de separarla del conocimiento del asunto que ocupa la atención de la Sala. […].” 64.

Precisado lo anterior, la Sala procede a plantear el problema jurídico de la siguiente manera: Problema jurídico 65. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial, determinar: i) si la sentencia recurrida puede considerarse incongruente por ser extrapetita y ii) si el disenso frente a la valoración de las pruebas dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. 66.

Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo del recurso extraordinario de revisión; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) generalidades de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 de la Constitución Política; iv) sobre el principio de congruencia en las decisiones judiciales -sentencia extrapetita y v) análisis de la causal de revisión Marco normativo del recurso extraordinario de revisión 67.

Vistos los artículos 248[21], 249[22], 250[23], 251[24], y 252[25] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará infra. 68. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 69.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[26], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 70. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador[27].

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[28] ha sostenido lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 71.

En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Textualmente, señala como causales: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]” 72. Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 73.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 74.

Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[29], cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”. 75.

En este sentido, no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas, en este caso específico, en el artículo 134[30] del Código General del Proceso[31], sin perjuicio del deber que el artículo 137[32] ibídem, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas. 76.

En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[33] ha sostenido que son las siguientes: 76.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 76.2.

Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 76.3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 76.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 76.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 76.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 76.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 76.8. Cuando la providencia carece de motivación. 76.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 77.

Conforme a lo expuesto en la ley y lo expresado en la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad que estructure la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

Generalidades de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 de la Constitución Política 78. Junto al criterio señalado supra se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.   79. En efecto, la jurisprudencia constitucional[34] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Sobre el principio de congruencia en las decisiones judiciales -sentencia extrapetita- 80.

Visto el artículo 281 del Código General de Proceso, anteriormente lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sobre el principio de congruencia normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437. Las citadas normas procesales definen el principio, así: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. […]” 81.

Esta Corporación[35] ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 82.

La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. 83. Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia.   84.

Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.

En concordancia con lo anterior, se han señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita.

Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”[36] 85.

En suma, de lo expuesto anteriormente se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) la providencia es proferida de forma incongruente, entre otras razones, cuando se decide extrapetita, es decir, por objeto distinto al pretendido en la demanda; o por causa distinta a la invocada. 86.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal invocada, para posteriormente en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Análisis de la causal de revisión 87. La parte recurrente, en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, invoca la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que, a su juicio, se presentó una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 88.

Para el efecto indicó que: i) la sentencia recurrida es incongruente al proferirse extrapetita por cuanto, a su juicio, introdujo una discusión que no fue objeto de controversia por las partes, esto es, la naturaleza de los ingresos incluidos como gravados en la declaración del impuesto de industria y comercio de la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. para el año 2009 y ii) porque se configuró un defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, en el expediente existían los elementos probatorios suficientes para demostrar la naturaleza de los ingresos que fueron adicionados en la declaración del impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2009.

Análisis del caso en concreto 89. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados supra, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se señalará infra.

Sobre la presunta incongruencia de la sentencia por ser extrapetita 90. Para determinar si la sentencia recurrida es incongruente por ser proferida de forma extrapetita por, presuntamente incluir una discusión que no fue objeto de controversia por las partes, esto es, sobre la naturaleza de los ingresos incluidos como gravados en la declaración del impuesto de industria y comercio de la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. para el año 2009, esta Sala observa que en el proceso se desarrollaron las siguientes actuaciones: Actuaciones en primera instancia |Concepto de violación |Problema jurídico |Sentencia proferida por| |señalado en la demanda |planteado por el |el Tribunal | | |Tribunal Administrativo|Administrativo de | | |de Antioquia |Antioquia | | | | | |Conforme a lo previsto |“[…] En esta |El Tribunal declaró la | |en el artículo 39 de la|oportunidad corresponde|nulidad de la | |Ley 14 de 1983, existe |a la Sala determinar la|Resolución núm. 14104 | |prohibición para los |legalidad de los actos |de 15 de febrero de | |departamentos y |por medio de los cuales|2011 “[…] por medio de | |municipios de gravar |se practicó la |la cual se practica una| |con el impuesto de |liquidación de revisión|Liquidación de | |industria y comercio a |del impuesto de |Revisión”, expedida por| |los ingresos de los |industria y comercio, |la Subsecretaría de | |hospitales y clínicas |así como se impuso la |Rentas Municipales de | |del Sistema Nacional de|sanción por inexactitud|Medellín […]”. | |Salud derivados de la |a la sociedad Clínica | | |prestación de los |de Oftalmología San |Para el efecto, | |servicios de salud, de |Diego S.A., analizando |consideró que las | |modo que, a su juicio, |si es sujeto pasivo del|instituciones | |el acto administrativo |Impuesto de Industria y|prestadoras de | |acusado al practicar |Comercio, o si se |servicios de salud no | |una liquidación oficial|encuentra cobijada por |son sujetos pasivos del| |de revisión a la |la prohibición señalada|impuesto de industria y| |Clínica de Oftalmología|en el artículo 39 de la|comercio sobre los | |San Diego S.A., como |Ley 14 de 1983 […]”. |ingresos que provienen | |integrante del Sistema | |de la prestación de | |de Seguridad Social en | |servicios de salud, sin| |Salud, por las | |considerar que dichos | |actividades gravables | |valores provengan o no | |para el año 2009 y | |de la unidad de pago | |aplicar la sanción por | |por capitación y sin | |inexactitud se | |perjuicio de que puedan| |encuentra viciado de | |serlo respecto de los | |nulidad. | |ingresos percibidos por| | | |otras actividades | | | |industriales y | | | |comerciales. | | | | | | | |Indicó que el Municipio| | | |de Medellín al momento | | | |de practicar la | | | |liquidación de revisión| | | |pretendió incluir | | | |dentro de la base | | | |gravable ingresos | | | |percibidos por la | | | |prestación de los | | | |servicios de salud bajo| | | |considerando que no | | | |estaban definidos en | | | |cuotas de afiliación de| | | |la población asistida, | | | |argumento que no fue | | | |aceptado, toda vez que | | | |la prohibición recae en| | | |forma general sobre los| | | |ingresos que provienen | | | |de la prestación de | | | |servicios de salud, sin| | | |considerar si dichos | | | |valores provienen o no | | | |de la unidad de pago | | | |por capitación | Actuaciones en segunda instancia |Argumentos del recurso |Problema jurídico |Sentencia proferida por| |de apelación |planteado por la |la Sección Cuarta del | |interpuesto por el |Sección Cuarta del |Consejo de Estado | |Municipio de Medellín |Consejo de Estado | | | | | | |Indicó que la calidad o|“[…] En los términos de|La Sección Cuarta | |no de sujeto pasivo del|la apelación |revocó la sentencia | |tributo recae en la |interpuesta por las |apelada y en su lugar | |persona natural o |partes, la Sala decide |denegó la nulidad del | |jurídica que realice |si es legal adicionar |acto acusado. | |las actividades |como ingresos gravados | | |señaladas en la Ley |con ICA, los |Para el efecto señaló | |como gravadas y, que el|provenientes de los |que la no sujeción al | |hecho mismo de ser |servicios de salud |impuesto de industria y| |reconocida la Clínica |prestados por fuera del|comercio por los | |de Oftalmología San |POS e imponer sanción |servicios de salud a | |Diego S.A. como una |por inexactitud. |que se refiere el | |institución prestadora |También decide si, en |artículo 39 de la Ley | |de salud no la excluye |caso de que deba |14 de 1983, también se | |de la posibilidad de |anularse el acto |aplica para los | |ser calificada como |acusado, procede la |servicios | |sujeto pasivo, toda vez|devolución del saldo a |complementarios del | |que puede llevar a cabo|favor solicitado por la|Plan Obligatorio de | |otras actividades que |demandante […]” |Salud expresamente | |generan ingresos | |autorizados por las | |gravados y la exclusión| |autoridades competentes| |del impuesto proviene | |que sean prestados por | |de los recursos | |entidades que hagan | |derivados de la | |parte del Sistema de | |prestación de los | |Seguridad Social en | |servicios de salud | |Salud. | |incluidos en el Plan | | | |Obligatorio de Salud. | |Asimismo, que le | | | |correspondía a la | |Adujo que conforme lo | |entidad que presta el | |ha señalado la Corte | |servicio de salud | |Constitucional[37] los | |demostrar que el | |recursos de la | |ingreso se obtuvo por | |seguridad social son | |la prestación de | |los referidos a la | |servicios de salud | |prestación del Plan | |incluidos en el Plan | |Obligatorio de Salud, | |Obligatorio de Salud o | |de forma que los | |por los planes | |ingresos | |complementarios o | |correspondientes a | |adicionales del mismo. | |pagos de sobre | | | |aseguramiento o planes | |Señaló que la parte | |complementarios que los| |demandante no demostró | |afiliados al régimen | |que los ingresos que el| |contributivo aportan | |Municipio de Medellín | |voluntariamente, así | |adicionó como gravados | |como todos los demás | |provinieran de la | |recursos que excedan | |prestación de los | |los destinados al Plan | |servicios de salud en | |Obligatorio de Salud, | |desarrollo de planes | |no constituyen recursos| |complementarios o | |del sistema, sino | |adicionales al Plan | |recursos propios de las| |Obligatorio de Salud, | |entidades que los | |por tanto, era | |prestan y que se | |procedente la adición | |encuentran sujetos al | |de ingresos gravados | |impuesto de industria y| |efectuada por el | |comercio. | |Municipio de Medellín | | | |en los actos | |Finalmente señaló que | |administrativos | |dentro del proceso de | |acusados | |fiscalización que | | | |realizó la | | | |administración y la | | | |información presentada | | | |por el contribuyente se| | | |presentaron ingresos | | | |alejados a la | | | |actividad propia de la | | | |prestación del servicio| | | |de salud como | | | |dividendos y | | | |arrendamientos que | | | |incrementan el | | | |patrimonio de la | | | |entidad y por los | | | |cuales está obligado a | | | |declarar. | | | 91.

Esta Sala considera que, con fundamento en el concepto de violación, la contestación de la demanda y los recursos de apelación interpuestos por las partes, los problemas jurídicos desarrollados en las instancias, giraron en torno a determinar, entre otros aspectos: i) la legalidad de la Resolución núm. 14104 de 15 de febrero de 2011 y ii) con base en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en los desarrollos jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, qué ingresos estaban exentos de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, recibidos por la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. en el año gravable de 2009. 92.

Por un lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia proferida, en primera instancia, acogió los argumentos planteados por la Clínica de Oftalmología San Diego S.A., determinando que la prohibición señalada en el numeral 2.º, literal d) de la Ley 14 de 1983 recaía en forma general sobre la totalidad de los ingresos que provienen de la prestación de los servicios de salud, sin considerar si dichos valores provenían o no de la unidad de pago por capitación. 93.

Por el otro, el Municipio de Medellín- Secretaría de Hacienda- tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, sostuvo que, conforme numeral 2.º, literal d) de la Ley 14 de 1983, la exclusión del impuesto de industria y comercio proviene únicamente de los recursos derivados de la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 94.

Por su parte, la Sección Cuarta para resolver el recurso de apelación, aplicó las normas constitucionales y legales, y reiteró sus criterios jurisprudenciales en los cuales consideró que los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y los servicios complementarios del Plan Obligatorio de salud expresamente autorizados por las autoridades competentes, que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud conforme el artículo 169 de la Ley 100[38], quedan excluidos de los ingresos para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio en los términos señalados en el numeral 2.º, literal d) de la Ley 14 de 1983. 95.

Asimismo, determinó que, en el caso concreto, la parte demandante no demostró que los ingresos que fueron adicionados por el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda- se encontraran entre los supuestos señalados supra, es decir, por la prestación de los servicios de salud derivados de “[…] 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Pre pagada, de atención pre hospitalaria o servicios de ambulancia pre pagada, emitidos por entidades de Medicina Pre pagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud […]”, para ser excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio. 96.

Por tanto, esta Sala considera que por el hecho de que, en el caso sub examine, se determinara que la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. no demostrara que los ingresos que el Municipio de Medellín adicionó como gravados provinieran exclusivamente de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud, no se vulnera el principio de congruencia, toda vez que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se fundamentó en los argumentos de la demanda, del recurso de apelación y del análisis del alcance del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por lo que la sentencia se encuentra acorde con el objeto y con las causas invocadas por las partes, es decir, no puede considerarse que es extrapetita. 97.

En suma, para la Sala, la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por el cargo de incongruencia, no está llamada a prosperar, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, realizó un análisis de los hechos, de las pretensiones de la demanda, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y del material probatorio allegado al expediente, sin que por el hecho de denegarse las pretensiones de la demanda por la ausencia de pruebas puede considerarse como algo ajeno al debate o problema jurídico desarrollado.

Sobre la presunta indebida valoración probatoria 98. La Clínica de Oftalmología San Diego S.A. señala que, a su juicio, en la sentencia recurrida se configuró un defecto fáctico, en la medida que existían los elementos probatorios suficientes para demostrar la naturaleza de los ingresos que fueron adicionados en la declaración del impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2009. 99.

En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por este cargo, no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, de las cuales, se reitera, consideró que no se probó que los ingresos que el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda- adicionó como gravados, provinieran exclusivamente de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha reiterado[39]: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 100.

Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en este cargo cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso. 101. Determinado lo anterior, esta Sala se pronunciará sobre la condena en costas de la siguiente manera: Condena en costas 102. Vistos los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[40] y 365 del Código General del Proceso, en especial, su numeral 8.º[41], sobre condena en costas. 103.

Atendiendo a que esta Corporación[42] ha señalado el criterio objetivo- valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[43] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[44]. 104.

En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa, toda vez que el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda- no contestó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Conclusiones de la Sala 105.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que, en el presente asunto no se configuró la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante pretende cuestionar asuntos propios del proceso ordinario, señalando que no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[45].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Ausente con excusa RAMIRO PAZOS GUERRERO Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión […]” [2] “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. [3] “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. [4] Folios 244 a 251 del expediente. [5] Folios 394 a 397 [6] Corte Constitucional, sentencia C- 1043 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Folios 398 a 401 del cuaderno núm. 2 del expediente [8] Cfr. Folios 32 a 45. [9] Sentencia del Consejo de Estado, proferida el 20 de agosto de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 05001233100020110102001. [10] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] Folios 1 a 22. [12]

ARTÍCULO 169. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Pre pagada, de atención pre hospitalaria o servicios de ambulancia pre pagada, emitidos por entidades de Medicina Pre pagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud. [13] Cfr. folios 63 a 69. [14] El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. [15] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [16] Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753 00. [18] El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. [19] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. [20] A folio 696 del cuaderno que fue remitido en calidad de préstamo obra el edicto fijado por la Secretaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado entre el 22 de mayo de 2017 y el 24 de mayo de 2017. [21] El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. [22] “[…] Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. [23] “[…] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión […]”. [24] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. [25] “[…] Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. [26] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, identificada con núm. único de radicación 11001031500020010009101. [30] El citado artículo establece: “[…] Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. [31] Ley 1564 expedida el 12 de julio de 2012, “[…] [p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [32] “[…] Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. [33] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. [34] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. [37] Corte Constitucional, sentencia C- 1043 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [38]

ARTÍCULO 169. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Pre pagada, de atención pre hospitalaria o servicios de ambulancia pre pagada, emitidos por entidades de Medicina Pre pagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud. [39] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. [40] El citado artículo señala: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) [41] “[…] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. [42] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [43] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [45] Aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437.