RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y procedencia / CAUSALES DE REVISIÓN – Únicamente son las establecidas por el legislador / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto Por su parte, el artículo 20 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.
El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(…)[E]l objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Corte Constitucional sentencia C- 835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería CAUSAL DE REVISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM – Alcance A juicio de la Sala, el incumplimiento del tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión post mortem UGPP no tiene que ver con la cuantía de la prestación [letra b), del artículo 20 de la Ley 797], sino que atañe directamente a los requisitos para acceder al derecho pensional.
Desde luego, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía, el monto, reconocido en la providencia judicial. No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 250-7 del CPACA, pues alude a la falta de aptitud legal, al momento de reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. Empero, el recurso de revisión por la causal del artículo 250-7 debió interponerse en el año siguiente a la ocurrencia de los motivos que la configuraron, que, por lo menos, corresponde al año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues, desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal.
(…) Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 CAUSAL DE REVISIÓN POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Alcance / DERECHO DE PENSIÓN – Es imprescriptible pero la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan del derecho a la pensión Respecto de la falta de reconocimiento de la prescripción trienal, la Sala empieza por precisar que las acciones para reclamar derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación (…).
El simple reclamo del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un periodo igual. Si bien el derecho a la pensión (que es el que importa, en tanto fue objeto de discusión en el proceso ordinario) es imprescriptible, lo cierto es que la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan en el derecho a la pensión. Al examinar la prescripción, desde luego, no se examina el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino que se verifica la oportunidad de la solicitud para definir si existen mesadas que no se reclamaron oportunamente FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario ni de revisar la valoración probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria.
El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03572-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Causales: literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y artículo 250-7 del CPACA PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión Nro. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[1], que resolvió: REVÓCASE la sentencia de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora CECILIA ESTHER BORDA DE SALOM.
En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 9085 y 05565 del 28 de febrero y 6 de julio de 2006, y la 56770 del 6 de diciembre de 2007 y del acto negativo presunto que surgió al no resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la última resolución, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor Nicolás Francisco Salom Franco (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución de la misma a su cónyuge CECILIA ESTHER BORDA DE SALOM.
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que asumió las obligaciones pensionales de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerá la pensión post-mortem al señor Salom Franco y la sustituirá y pagará a la demandante señora CECILIA ESTHER BORDA DE SALOM, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión por el causante durante el último año de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores (1 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 1991) conforme a la certificación obrante a folio 16 del cuaderno de pruebas.
El reconocimiento y pago deberá efectuarse a partir del 11 de febrero de 2005, fecha en que se registraron las obras del causante ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, misma en que la pensión se hizo exigible limitando su monto a 20 salarios mínimos legales mensuales en los términos y fórmulas indicadas en la parte motiva de esta providencia. (…).
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante apoderado judicial, la UGPP, con fundamento en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 250-7 del CPACA, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución 11120 del 31 de mayo de 2004[2], en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Nicolás Francisco Salom Franco, por no cumplir el requisito de tener más de 20 años de servicio, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0058 del 4 de enero de 2005[3].
El señor Salom Franco falleció el 22 de abril de 2005[4]. El 8 de julio de 2005, la señora Cecilia Esther Borda de Salom, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión post mortem al causante y la respectiva sustitución pensional a su favor[5]. Por Resolución 9085 del 28 de febrero de 2006[6], Cajanal negó la solicitud, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución 005565 del 6 de julio de 2006[7].
El 19 de octubre de 2006 y el 14 de septiembre de 2007[8], la señora Borda de Salom reiteró la solicitud. Para el efecto, solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y del Decreto 753 de 1974, que permite la convalidación de dos años de servicio, por la publicación de un texto de enseñanza debidamente acreditado[9].
Mediante Resolución 56770 del 6 de diciembre de 2007[10], Cajanal negó nuevamente el reconocimiento de la pensión post mortem y la sustitución pensional. En síntesis, señaló que el causante no cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, tener 20 años de servicios públicos y privados, pues, a la fecha del fallecimiento, tenía 16 años, 7 meses y 2 días.
Adicionalmente, manifestó que no era aplicable el Decreto 753 de 1974, ya que el causante no fue instructor ni profesor. Contra la anterior decisión, la señora Cecilia Esther Borda de Salom interpuso recurso de reposición[11], que no fue resuelto por la entidad. Inconforme con las decisiones de Cajanal, la señora Borda de Salom promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[12] contra las resoluciones 9085 del 28 de febrero de 2006, 005565 del 6 de julio de 2006, 56770 del 6 de diciembre de 2007 y del acto ficto negativo, producto de la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 56770.
En concreto, alegó que el causante cumplía los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 50 de 1886, y del Decreto 753 de 1974. Por sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda[13]. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Borda de Salom, mediante providencia del 20 de noviembre de 2014 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP (antes Cajanal) reconocer la pensión post mortem al señor Salom Franco y la correspondiente sustitución a la señora Cecilia Esther Borda, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios.
Las razones de esa decisión se resumen enseguida. 3. Sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que no era objeto de discusión que el señor Salom Franco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a la fecha de entrada en vigencia la ley, contaba con 59 años de edad, prestó sus servicios a entidades del estado por 13 años y cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales, por 3 años, 7 meses, para un total de 16 años y 7 meses.
El ad quem señaló que, en los términos del recurso de la señora Cecilia Esther Borda, correspondía decidir si era procedente aplicar el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para efectos de convalidar dos años de servicio, por cada uno de los libros escritos por el causante Nicolás Francisco Salom Franco. Seguidamente, hizo un recuento normativo sobre la convalidación de textos de enseñanza por tiempo de servicio.
Indicó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 establece que la producción de un texto de enseñanza, que tenga aprobación de 2 institutos o profesores, o la publicación, durante un año, con propósitos pedagógicos o didácticos, equivaldrá a 2 años de servicios prestados a la institución pública. Que dicha norma fue reglamentada por los artículos 2 y 3 del Decreto 753 de 1974, que prevén los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Luego, valoró las siguientes pruebas: (i) las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, que dan cuenta del registro de las 2 obras literarias de autoría del señor Nicolás Francisco Salom Franco; (ii) las constancias que dan cuenta de que la editorial Auros y el Banco Central Hipotecario corrieron con los gastos de impresión, y (iii) la certificación del Secretario General de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en la que consta que él y la decana de la facultad de relaciones internacionales concluyeron que los libros son un valioso aporte al derecho del mar.
A partir de lo anterior, la sentencia objeto del recurso concluyó que las obras tituladas “Aspectos actuales del derecho del mar” y “La convención del mar de 1982”, cuyo autor es el señor Salom Franco, cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974. Dado que el causante contaba con 16 años, 7 meses y 2 días de aportes para pensión, sumado a los 4 años de la convalidación por publicación, la sentencia recurrida encontró que se cumplía el requisito de tiempo de servicios, conforme con la Ley 71 de 1988, para acceder al derecho a la pensión por aportes.
En esas condiciones, reconoció la pensión de jubilación post mortem a Nicolás Francisco Salom Franco y la sustitución pensional a la señora Cecilia Esther Borda de Salom, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión por el causante, durante el último año de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir del 11 de febrero de 2005, fecha en la que se registraron los libros. 4.
Argumentos del recurso extraordinario de revisión La UGPP alegó que la sentencia del 20 de noviembre de 2014 incurrió en las causales de revisión establecidas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables) y en el artículo 250-7 del CPACA (no tener o desparecer la aptitud legal necesaria para acceder a la prestación. La Sala constata que la UGPP no expuso argumentos puntuales para cada causal de revisión, cuestión que dificulta el entendimiento de la demanda.
De todos modos, al interpretar la demanda, se advierte que, puntualmente, son 2 los argumentos del recurso extraordinario de revisión: El primero: que la providencia recurrida reconoció la pensión post mortem a Nicolás Salom Franco, sin que hubiera acreditado 20 años de servicio. En concreto, adujo que, a pesar de que el causante solo acreditó 17 años, 10 meses y 1 día de servicios, indebidamente se convalidaron 4 años por la publicación de obras literarias, sin analizar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios del régimen de transición. Según la UGPP, el requisito de tiempo solo se acredita mediante la prestación efectiva de servicios.
El segundo: que la sentencia objeto del recurso no aplicó la prescripción trienal, conforme lo prevén los artículos 42 del Decreto 3135 de 1968 y 42 del Decreto 3135 de 1968. Para la UGPP, procedía la aplicación de la prescripción, en razón a que, en virtud de la Resolución 56770 del 6 de diciembre de 2007, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y la sustitución pensional a la señora Borda de Salom, se interrumpió, por una sola vez, el término de prescripción, pero como la demanda ordinaria se presentó el 24 de febrero de 2011, se debió decretar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2008. 5.
Trámite procesal Por auto del 20 de abril de 2017[14], el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a la señora Cecilia Esther Borda de Salom, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por la UGPP y, de oficio, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 13001233100020100087100, que fue incorporado al presente proceso[15].
Por auto del 24 de julio de 2019[16], el despacho sustanciador saneó el proceso, en el sentido de precisar que la señora Cecilia Esther Borda de Salom se notificó por conducta concluyente y, además, se tuvo por contestada la demanda. Como no había pruebas por practicar, se continuó el trámite del proceso. 6. Intervención de la parte demandante del proceso ordinario La señora Cecilia Esther Borda de Salom, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que, si bien la UGPP formuló el recurso con fundamento en las causales del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la del artículo 250-7 del CPACA, lo cierto es que se trata de causales con distintas finalidades.
Que, de hecho, el plazo para presentar el recurso del artículo 20 de la Ley 797 es de 5 años, mientras que es de 1 año el término para promover el recurso, con fundamento en el artículo 250-7. Que, adicionalmente, como el argumento de la prescripción encaja en la causal del artículo 250-7 del CPACA, el recurso debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, a más tardar el 31 de julio de 2016.
Sin embargo, el recurso fue interpuesto extemporáneamente el 30 de noviembre de 2016. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión, sin haber acreditado el requisito de tiempo de servicios, fue el tema central del proceso ordinario y que, en sede de revisión, la UGPP pretende simplemente reabrir la discusión ya definida por la sentencia recurrida.
Que, asimismo, la prescripción trienal pudo haber sido objeto de solicitud de adición de la sentencia, ya que fue un argumento que el juez de segunda instancia omitió resolver. 7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado[17]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la Sala Especial de Decisión Nro. 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia[18] En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.
Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Recientemente, la Corte Constitucional[19] se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.
Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGGP invocó al artículo 250-7 del CPACA y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013 para alegar que la pensión post mortem de Nicolás Francisco Salom Franco y la sustitución pensional fueron reconocidas a la señora Cecilia Esther Borda de Salom, sin que el causante cumpliera el requisito de tiempo de servicio y, además, sin que se aplicara la prescripción trienal.
La causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, particularmente, alude a la falta o pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica[20]. Por su parte, el artículo 20[21] la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.
El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado[22] como la de la Corte Constitucional[23], el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado.
Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único propósito es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”[24].
El Acto Legislativo 01 de 2005, a su turno, adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. 3.
Caso concreto Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, son 2 los argumentos que propuso la UGPP contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 250-7 del CPACA: i) que no se cumplió el requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión post mortem del señor Nicolás Francisco Salom Franco y que, por tanto, la señora Cecilia Esther Borda de Salom no tenia derecho a la sustitución pensional, y ii) que no se decretó la prescripción trienal, al momento de ordenar el pago.
En el capítulo de antecedentes también se explicó que la UGPP no expuso argumentos puntuales para cada causal de revisión, sino que se limitó a mencionarlas y a alegar, indistintamente, el incumplimiento del requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión post mortem y la falta de aplicación de la prescripción trienal.
Esa falencia, fuera de demostrar la falta de técnica para formular el recurso extraordinario, dificulta la labor de la Sala, en orden a definir no solo la oportunidad del recurso, sino el cumplimiento de los requisitos para configurar cada causal. Ante esa indeterminación, la primera labor de la Sala, a partir de la cuidadosa interpretación de la demanda, es identificar a qué causal se refieren los argumentos propuestos por la UGPP, para luego resolver si el recurso extraordinario de revisión se presentó en el plazo correspondiente, máxime cuando, conforme con el artículo 251 del CPACA[25], son diferentes los plazos para ejercer la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 (5 años, siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia) y del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal del el artículo 250-7 del CPACA (1 año, siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso). 3.1.
El incumplimiento del requisito de tiempo de servicio como causal del recurso extraordinario de revisión A juicio de la Sala, el incumplimiento del tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión post mortem UGPP no tiene que ver con la cuantía de la prestación [letra b), del artículo 20 de la Ley 797], sino que atañe directamente a los requisitos para acceder al derecho pensional.
Desde luego, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía, el monto, reconocido en la providencia judicial. No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 250-7 del CPACA, pues alude a la falta de aptitud legal, al momento de reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. Empero, el recurso de revisión por la causal del artículo 250-7 debió interponerse en el año siguiente a la ocurrencia de los motivos que la configuraron, que, por lo menos, corresponde al año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues, desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal.
En efecto, la sentencia objeto del recurso se dictó el 20 de noviembre de 2014, se notificó por edicto desfijado el 28 de julio de 2015 y quedó ejecutoriada el 31 de julio siguiente. Luego, el plazo para presentar el recurso extraordinario, con fundamento en el artículo 250-7, vencía el 1 de agosto de 2016, pero la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2016[26].
Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento[27].
Por consiguiente, se declarará extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, respecto de la causal del artículo 250-7 del CPACA, en cuanto al incumplimiento del requisito de tiempo de servicios para reconocer la pensión post mortem al señor Nicolás Francisco Salom Franco y sustituirla a Cecilia Esther Borda de Salom. 3.2. La falta de reconocimiento de la prescripción trienal como causal del recurso extraordinario de revisión Respecto de la falta de reconocimiento de la prescripción trienal, la Sala empieza por precisar que las acciones para reclamar derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, conforme con los decretos 3135 de 1968 (artículo 42) y 1848 de 1969 (artículo 102).
El simple reclamo del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un periodo igual. Si bien el derecho a la pensión (que es el que importa, en tanto fue objeto de discusión en el proceso ordinario) es imprescriptible, lo cierto es que la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan en el derecho a la pensión. Al examinar la prescripción, desde luego, no se examina el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino que se verifica la oportunidad de la solicitud para definir si existen mesadas que no se reclamaron oportunamente.
En el caso concreto, la Sala considera que la prescripción de las mesadas no se encaja en ninguna de las causales invocadas, pues no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación, en los términos antes explicados, ni está asociada a la falta de aptitud legal para reconocerla. Por el contrario, detrás de ese argumento se advierte un claro propósito de propiciar la discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida.
Si el argumento de la UGPP es que la sentencia objeto del recurso omitió resolver sobre una cuestión asociada a la controversia principal, lo procedente era que, en sede ordinaria, se solicitara la adición de la sentencia (artículo 287 CGP) de segunda instancia para que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolviera si operó la prescripción trienal de las mesadas.
La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria. El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario.
Se impone, entonces, declarar infundado el recurso extraordinario, en cuanto a la falta de aplicación de las normas de la prescripción trienal, que la UGPP fundamentó en el artículo 250-7 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respecto de la causal del artículo 250-7 del CPACA, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión post mortem de Nicolás Francisco Salom Franco y la sustitución pensional reconocida a la señora Cecilia Esther Borda de Salom. 2.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, en cuanto a la falta de aplicación de la prescripción trienal. 3. Devolver al tribunal de origen el expediente enviado en calidad de préstamo. 4. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la Sala | | | | | | | | | |Oswaldo Giraldo López |Ramiro Pazos Guerrero | | |Salva voto | | | | | | | |Gabriel Valbuena Hernández |Luis Alberto Álvarez Parra | | |Salva voto | ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Finalidad / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Término para su interposición en virtud de un criterio histórico, un criterio de estricta legalidad y un criterio teleológico El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso extraordinario con carácter especial o sui generis, instituido para el restablecimiento de la justicia material con un fin constitucionalmente válido como es la protección al erario público y la sostenibilidad financiera del sistema del sistema general de pensiones.
La lectura plausible del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no puede ser la de escindir el término para la formulación de este instrumento especial de revisión creado por el legislador, en cabeza de sujetos específicos, como lo entiende la Sala Mayoritaria, pues tres razones se pueden abonar para estimar que en todos los eventos configurativos de las causales allí instituidas, debe entenderse que están sometidos al término de 5 años: 1.- Un criterio histórico (…).
A partir de la norma que dio origen a este instrumento de naturaleza especial se debe entender, que el legislador quiso instituir un recurso autónomo, que en principio podía ser formulado en cualquier tiempo por las autoridades legitimadas. No obstante, la Corte consideró que la indefinición de este término desconocía, además de los derechos fundamentales ya enunciados, principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
(…)2.- Un criterio de estricta legalidad (…). [D]el inciso final del artículo 251 del CPACA, se colige, que frente a los dos grupos de causales se predica un término común de 5 años (…). Por lo tanto, esta interpretación deviene del texto del inciso final del artículo 251 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
Un criterio teleológico Si atendemos el sentido finalístico del instituto de la revisión especial consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fácilmente se puede inferir que con este se buscó ampliar el instrumento previsto por el legislador para la protección del erario público, al permitir que el Gobierno Nacional (…), así como los jefes de los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República), y la entidad de previsión, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), puedan promover ante los órganos de cierre de la justicia contencioso administrativa y ordinaria, la revisión de los reconocimientos de sumas periódicas o pensiones, decretadas de manera ilegal.
TIEMPO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PARA LOS DOS GRUPOS DE CAUSALES – No resulta razonable ni justificado hacer una distinción / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es de cinco años [N]o resulta razonable ni justificado hacer una distinción entre los dos grupos de causales que se pueden invocar, en relación con el término para su interposición, pues en uno y otro caso, lo que se pretende es que estas entidades calificadas puedan disponer de un término más amplio para la formulación del recurso en defensa del patrimonio público.
Considero entonces, que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era de 5 años, tanto para la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como para la señalada en el artículo 250.7 del CPACA, (…) por lo que, la Sala debió estudiar, además de la causal fundada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la que se sustentó en el numeral 7 del artículo 250 del CPCA, sobre “El incumplimiento de requisitos de tiempo de servicio como causal del recurso extraordinario de revisión”, y no declarar extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto por la UGPP respecto de esta última.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03572-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 3 mayoritaria de esta corporación, en el presente caso, debo apartarme de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, mediante la cual i) se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respecto de la causal del artículo 250-7 del CPACA, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión post mortem de Nicolás Francisco Salom Franco y la sustitución pensional reconocida a la señora Cecilia Esther Borda de Salom y, ii) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, en cuanto a la falta de aplicación de la prescripción trienal.
Las razones que sustentan mi disentimiento son las siguientes: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003[28] consagra un recurso extraordinario con carácter especial o sui generis, instituido para el restablecimiento de la justicia material con un fin constitucionalmente válido como es la protección al erario público y la sostenibilidad financiera del sistema del sistema general de pensiones.
La lectura plausible del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no puede ser la de escindir el término para la formulación de este instrumento especial de revisión creado por el legislador, en cabeza de sujetos específicos, como lo entiende la Sala Mayoritaria, pues tres razones se pueden abonar para estimar que en todos los eventos configurativos de las causales allí instituidas, debe entenderse que están sometidos al término de 5 años: 1.- Un criterio histórico La reforma pensional propuesta por el Gobierno Nacional y que dio origen a la expedición de la Ley 797 de 2003 tuvo como propósito, adoptar medidas que permitieran recuperar la confianza de los empleadores y trabajadores y, que el Estado, a su vez, pudiera definir un sistema integral de protección social que, por su viabilidad financiera, generara tranquilidad a todos los involucrados en el desarrollo integral del país. Es dentro de este marco en el que el legislador definió el alcance de la “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA”, y se instituyó como un mecanismo de la reforma dentro del propósito común de propender por el fortalecimiento de la estructura financiera del sistema general de pensiones y la construcción de un sistema pensional viable que generara rentabilidad social[29].
El texto definitivo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[30], fue el siguiente: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”[31].
La Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003 declaró INEXEQUIBLE la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercer incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003, al considerar que la indeterminación de la norma resultaba violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), “en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador”.
La misma Corte precisó en la sentencia, que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, mientras el legislador establecía un nuevo plazo, se tendría como tal, el que la ley había fijado para el recurso extraordinario de revisión formulado ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo las reglas procesales que se aplicaran para cada caso, según la jurisdicción competente.
La Corte así lo indicó: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso”.
A partir de la norma que dio origen a este instrumento de naturaleza especial se debe entender, que el legislador quiso instituir un recurso autónomo, que en principio podía ser formulado en cualquier tiempo por las autoridades legitimadas. No obstante, la Corte consideró que la indefinición de este término desconocía, además de los derechos fundamentales ya enunciados, principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo”, la Corte frente al vacío normativo, dispuso que, mientras el legislador establecía un término para formular este recurso especial, se aplicaría el previsto por el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 187, esto es, dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La aplicación del término consagrado para el recurso extraordinario regulado en el Código Contencioso Administrativo a los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue un asunto temporal para suplir el vacío normativo, pues le correspondía al legislador fijar un nuevo término en consideración a la sentencia que se profirió por la Corte dentro del juicio de constitucionalidad ya mencionado.
Fue con la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 251, inciso final, que se estableció el término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, para la formulación del recurso extraordinario previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre los antecedentes de esta disposición, puede señalarse que, de acuerdo con el texto conciliado del Proyecto de ley número 315 de 2010 Cámara, 198 Senado de 2009, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debidamente numerado y concordado, el artículo 251 sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del proyecto, quedó de la siguiente manera: “Artículo 251.Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”[32]. Nótese entonces, que el inciso final del artículo 251 transcrito, resolvió el vacío normativo que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” mediante sentencia C-835 de 2003 se había presentado en relación con el término para formular el recurso de revisión “en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, que por su naturaleza, debía ser un término también, de carácter especial. 2.- Un criterio de estricta legalidad Del mencionado artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se advierte, que en esta revisión especial se pueden invocar las “causales genéricas” de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y las dos “causales específicas”, adicionadas por la Ley 797 de 2003.
En este orden, del inciso final del artículo 251 del CPACA, se colige, que frente a los dos grupos de causales se predica un término común de 5 años, al señalar la disposición: “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Por lo tanto, esta interpretación deviene del texto del inciso final del artículo 251 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. Un criterio teleológico Si atendemos el sentido finalístico del instituto de la revisión especial consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fácilmente se puede inferir que con este se buscó ampliar el instrumento previsto por el legislador para la protección del erario público, al permitir que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los jefes de los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República), y la entidad de previsión, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), puedan promover ante los órganos de cierre de la justicia contencioso administrativa y ordinaria, la revisión de los reconocimientos de sumas periódicas o pensiones, decretadas de manera ilegal.
Así entonces, no resulta razonable ni justificado hacer una distinción entre los dos grupos de causales que se pueden invocar, en relación con el término para su interposición, pues en uno y otro caso, lo que se pretende es que estas entidades calificadas puedan disponer de un término más amplio para la formulación del recurso en defensa del patrimonio público.
En el presente caso, la acción especial de revisión se formuló por la UGPP con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La entidad invocó como causales de revisión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, la descrita en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA (que aplica por remisión normativa), y la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Considero entonces, que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era de 5 años, tanto para la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como para la señalada en el artículo 250.7 del CPACA, de acuerdo con el inciso final del artículo 251 ídem, por lo que, la Sala debió estudiar, además de la causal fundada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la que se sustentó en el numeral 7 del artículo 250 del CPCA, sobre “El incumplimiento de requisitos de tiempo de servicio como causal del recurso extraordinario de revisión”, y no declarar extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto por la UGPP respecto de esta última.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente N° 13001-23-31-000-2010-00871-01 (1467-2012). [2] Folio 112-114, c.2 del expediente ordinario. [3] Folio 142-145, c.2 del expediente ordinario. [4] Folio 171, c.2 del expediente ordinario. [5] Folio 179-181, c.2 del expediente ordinario. [6] Folio 193-198, c.2 del expediente ordinario. [7] Folio 209-210, c.2 del expediente ordinario. [8] Folio 221-220, c.2 del expediente ordinario. [9] Folio 225-226, c.2 del expediente ordinario. [10] Folio 229-231, c.2 del expediente ordinario. [11] Folio 236-238, c.2 del expediente ordinario. [12] Folio 1-14, c.1 del expediente ordinario. [13] Folio 164-180, c.1 del expediente ordinario. [14] Folio 44 y 45 del cuaderno del recurso. [15] Folio 66 del del cuaderno del recurso. [16] Folio 123 y 124 del cuaderno del recurso. [17] Folio 49 del cuaderno del recurso. [18] Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [19] Sentencia SU 068 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. [20] Artículo 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [21] Artículo 20.Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [22] Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-02022-00. [23] Sentencia C-835 de 2003. [24] Sentencia del 1 de agosto de 2017.Especial Sala Especial de Decisión Nro. 4.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03-15-000- 2016-02022-00 (REV). [25] Artículo 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [26] Folio 1 del recurso. [27] Sobre el tema, consultar la providencia del 28 de junio de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corporación, expediente 11001031500020080037400. [28] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [29] Cfr., Exposición de motivos, Proyecto de ley número 56 de 2002 Senado “por la cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.
Gaceta del Congreso 350, viernes 23 de agosto de 2002. Págs. 7- 14 [30] “(enero 29) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [31] Diario Oficial Año CXXXVIII No. 45.079 Bogotá, D.C, miércoles 29 de enero de 2003. [32] Cfr., Gaceta del Congreso Año XIX - No. 1.072.
Bogotá D.C., viernes 10 de diciembre de 2010. Este es el texto definitivo de la norma Ley 1437 de enero 18 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” publicada en el Diario Oficial Año CXLV No. 47.956 Bogotá, D. C., martes, 18 de enero de 2011.