RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente para solicitar errores in judicando El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
(…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del CCA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 PRUEBAS DE OFICIO – Potestad del fallador / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Carácter rogado / PRÁCTICA OFICIOSA DEPRUEBAS – No puede ser exigida al fallador La práctica de pruebas de oficio es una potestad que tiene el fallador para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Sin embargo, la sociedad recurrente pretende desnaturalizar esta potestad para efectos de convertirla en una obligación judicial, con el fin de corregir las falencias probatorias en las que incurrió en el proceso ordinario. En ese sentido, la Sala resalta que la práctica oficiosa de pruebas no puede ser exigida al fallador como un instrumento para demostrar hechos que en virtud de la carga de la prueba debían ser probados por la parte que los alegó. (…) El carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un principio que limita el alcance del control judicial de la legalidad de los actos administrativos, por el cual el juez contencioso solamente puede pronunciarse: (i) respecto de los actos administrativos demandados;
(ii) con fundamento en las normas invocadas como violadas en la demanda y por el concepto de violación allí expuesto. Por lo tanto, la decisión de no otorgar valor probatorio a unas pruebas que no fueron allegadas en debida forma al proceso no puede constituir una violación de dicho principio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00643-00(REV) Actor: DRUMMOND LTD – SUCURSAL COLOMBIA Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Drummond Ltd. – Sucursal Colombia (en adelante la sociedad Drummond) contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuya parte resolutiva se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por dicha sociedad contra la Nación – Unidad Administrativa Especial – DIAN.
I.
ANTECEDENTES A. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- El recurso extraordinario de la referencia se dirige contra la sentencia dictada en el trámite de los procesos acumulados correspondientes a los radicados números 2006-01358-02 y 2006-01366-02. 2.- En relación con el proceso 2006-01358-02, la sociedad Drummond, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la liquidación oficial de revisión No. 310642006000063 del 7 de julio del 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. de la DIAN, mediante la cual rechazó la suma de $148.154.000 por concepto de IVA descontable e impuso a dicha sociedad una sanción por inexactitud por el valor de $237.046.000. 3.- A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declarara que el valor total del IVA descontable determinado por Drummond en la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2005, por valor de $26.778.010.000, se ajustara en su integridad a la normatividad tributaria vigente, por lo cual debía aceptarse su procedencia;
(ii) como consecuencia de lo anterior, que se declarara que no había lugar a la determinación de un menor valor de IVA descontable que el determinado por Drummond en su declaración privada de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2005, ni a la imposición de la sanción por inexactitud; (iii) por consiguiente, que se declarara que el saldo a favor determinado por Drummond en su liquidación privada de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2005, por valor de $ 26.743.784.000, fue correctamente determinado, toda vez que se ajustaba a la normatividad tributaria vigente;
(iv) por lo tanto, que se declarara la firmeza de la liquidación privada de IVA de Drummond, correspondiente al segundo bimestre de 2005, declaración de corrección presentada el 25 de octubre de 2005, identificada con el No. 90000031597128 4.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que el acto enjuiciado debía ser anulado porque: (i) la DIAN aplicó erróneamente los artículos 771-2 del ET, 5º del decreto 3050 de 1997 y 12 del decreto 1165 de 1996, debido a que dicha entidad concluyó que los contratos suscritos con los extranjeros sin domicilio en Colombia eran documentos necesarios para acreditar la procedencia del IVA descontable retenido.
En ese sentido, la sociedad Drummond alegó que para la procedencia del descuento se podían allegar las facturas expedidas por los proveedores extranjeros de los servicios, naturalmente emitidas según la ley del país de origen, con las órdenes de servicios y los comprobantes de contabilidad en los que constaba la retención en la fuente del IVA.
Es decir, que esos documentos eran suficientes para descontar el IVA, sin que se pudiera exigir el contrato como requisito para la procedencia del descuento; (ii) en virtud del artículo 228 de la CP, la DIAN no podía desconocer ni rechazar el beneficio tributario a que tenía derecho la contribuyente, por razones estrictamente formales como la existencia o no de un contrato escrito entre las partes o el hecho que el IVA no se encontrara discriminado en el contrato;
(iii) no se presentó ninguna conducta sancionable, porque el IVA liquidado y retenido en la adquisición de servicios prestados por no domiciliados ni residentes en Colombia era procedente y se ajustó a la normatividad tributaria colombiana vigente. 5.- En relación con el proceso 2006-01366-02, la sociedad Drummond, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) de la resolución que resolvió la solicitud de devolución No 608-1810 del 15 de noviembre del 2005, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá., D.C., de la DIAN, mediante la cual esa entidad se abstuvo de devolver la suma de $385.200.000, correspondiente a parte del saldo a favor solicitado por Drummond, originado en su declaración de IVA del segundo bimestre de 2005;
(ii) de la resolución No 684-000009 del 26 de julio de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, D. C., de la DIAN, mediante la cual esa entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Drummond contra el acto señalado previamente, y la confirmó en su integridad. 6.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada que devolviera la parte del saldo a favor que le fue negada a la sociedad Drummond mediante los actos demandados, equivalente a $385.200.000 más intereses corrientes, desde la fecha de notificación del requerimiento especial No. 310632005000128 del 10 de noviembre del 2005 hasta la fecha de notificación de la providencia que confirmara total o parcialmente el saldo a favor liquidado por Drummond en su declaración de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 863 del ET. 7.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados debían ser anulados porque la sociedad Drummond cumplió los requisitos señalados en los artículos 3 y 6 del decreto 1000 de 1997, para que la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2005, fuera atendida de manera favorable por la DIAN.
B. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: 9.- Según los precedentes de la Sección Cuarta, para la procedencia del IVA descontable proveniente de la retención en la fuente que practicó la actora a título de IVA, por servicios adquiridos a personas o entidades no domiciliadas en Colombia, se requería la presentación de la factura o del documento equivalente a ésta. 10.- Aunque el contrato determina la existencia del hecho generador de IVA (para el caso la prestación de servicios), las facturas y los certificados de retención son los que prueban la retención en la fuente por dicho impuesto.
Así, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables deben soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones y estén debidamente contabilizadas. 11.- Si bien no era necesario que la sociedad Drummond aportara las copias de los contratos celebrados para la adquisición de bienes o servicios sobre los cuales se solicitaron impuestos descontables, lo cierto es que ésta no allegó en debida forma las facturas a través de las cuales pretendió acreditar la procedencia del IVA descontable porque éstas fueron aportadas en un idioma distinto al castellano, sin la traducción exigida por el artículo 260 del CPC. 12.- En lo que respecta al cargo relacionado con el rechazo parcial de la devolución del saldo favor solicitado por la demandante, por valor de $26.815.698.000, correspondiente a la declaración de IVA del segundo bimestre de 2005, se puso de presente que ante la improsperidad de la pretensión de nulidad del acto de liquidación oficial de IVA del mismo período, relacionada con el desconocimiento de impuestos descontables por valor de $ 148.154.357, y teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte actora frente a éste se centró en los mismos argumentos relacionados con dicho desconocimiento, se concluyó que el cargo no podía prosperar.
C. Recurso extraordinario de revisión 13.- En escrito presentado el 17 de abril de 2012, la sociedad Drummond interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del CCA, consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 14.- En la sustentación del recurso la sociedad recurrente alegó que la sentencia adolece de nulidad porque: 15.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta causal de revisión no solo es aplicable frente a las causales de nulidad establecidas en los artículos 140 y 141 del CPC, sino que existen causales de rango constitucional, como el derecho al debido proceso, que pueden ser jurídicamente invocadas al momento de interponer un recurso extraordinario de revisión. 16.- Se configuró una violación al debido proceso debido a que el juez de la segunda instancia debió decretar pruebas de oficio, con el fin de que se allegara al proceso la traducción de las facturas. 17.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que: (i) en las actuaciones que se surtieron en la vía gubernativa, la DIAN adujo la inexistencia de los contratos, debido a la no suscripción de los mismos, razón por la cual la sociedad recurrente no tenía derecho a solicitar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en las operaciones celebradas con extranjeros.
En otras palabras, la discusión que se planteó en la vía gubernativa se dirigía a establecer la existencia de los negocios jurídicos y no el idioma en el que se encontraba el material probatorio; (ii) debido a que las facturas no fueron parte de la discusión en sede administrativa, no resulta ajustado a derecho que posteriormente, en vía judicial, no se les otorgara valor probatorio;
(iii) si ese valor era fundamental (que no lo fue en vía gubernativa), el Consejo de Estado debió solicitar de oficio la traducción de las mismas, sin que ello implicase una inclinación hacia la parte demandante. 18.- No haber decretado la traducción de las facturas como prueba de oficio, lo que claramente habría demostrado la verdadera existencia del impuesto descontable y de la operación que involucraba a Drummond con la persona jurídica no domiciliada ni residente en Colombia, es una flagrante vulneración al artículo 169 del CCA, al precedente jurisprudencial en materia de pruebas de oficio, al debido proceso de la sociedad recurrente y a la búsqueda de la verdad. 19.- El fallo recurrido entendió de manera indebida la controversia planteada en la demanda.
Las pretensiones de la demanda fueron negadas ilegítimamente por el ad quem debido a que su argumento para resolver la litis planteada se concentró en la insuficiencia de las pruebas aportadas respecto de las normas procesales aplicables al caso, cuando debió establecer mediante una sentencia que resolviera el fondo del asunto si, en últimas, los actos jurídicos que se reputaban como inexistentes habían nacido a la vida jurídica, verdad material objeto de la controversia que fundamentó los derechos sustanciales por los que Drummond interpuso las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.- El Consejo de Estado incurrió en una violación al debido proceso porque aplicó un tratamiento probatorio no establecido al momento de la presentación de la demanda.
Al respecto, la sociedad recurrente señaló que <<(…) para el momento en que la discusión fue entablada, la litis era conceptual y la jurisprudencia y el pleito giraban en tomo a si era o no indispensable la existencia del contrato para efectos de la procedencia de los impuestos descontables originados en operaciones con personas no domiciliadas ni residentes en Colombia (…)>>.
D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 21.- Durante el término para contestar la demanda, el apoderado de la DIAN solicitó desestimar el recurso debido a que la sociedad recurrente tuvo la oportunidad de aportar en sede judicial la traducción de las facturas, carga que no cumplió. En esa medida, señaló que no existían puntos dudosos u oscuros en el proceso que requirieran del decreto de pruebas de oficio, sino que realmente hubo una inactividad o insuficiencia probatoria por parte de Drummond.
Agregó que dicha sociedad, desde la actuación en sede administrativa, pretendió hacer valer las facturas para obtener los descuentos tributarios solicitados, razón por la cual su estudio podía ser abordado en sede judicial. Por último, concluyó que todos los argumentos expuestos en el recurso de revisión ya habían sido objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida.
E. Concepto del Ministerio Público 22.- El Ministerio Público rindió concepto el 2 de agosto de 2012, en el cual solicitó declarar infundado el recurso por los siguientes motivos: (i) la práctica oficiosa de pruebas no está establecida para subsanar las deficiencias probatorias de las partes; (ii) la parte recurrente pretendía subsanar las falencias probatorias en las que incurrió en el proceso ordinario a través del recurso extraordinario de revisión;
(iii) en la sentencia recurrida no se desconoció el carácter rogado la jurisdicción contencioso administrativa, el cual sólo se podría materializar si el fallador hubiera estudiado la violación de normas que no fueron señaladas por las partes; (iv) los argumentos de la sociedad Drummond no se enmarcaron en la causal de revisión alegada. II.
CONSIDERACIONES F. Competencia 23.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Drummond contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 186 del CCA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
H. Oportunidad 24.- Si bien en el expediente no reposa la constancia de ejecutoria del fallo recurrido, debe concluirse que el recurso fue interpuesto oportunamente porque: (i) el término aplicable al sub judice es el previsto en el artículo 187 del CCA (dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida), toda vez que el recurso fue radicado bajo la vigencia de este código;
(ii) entre la fecha de la providencia recurrida (3 de marzo de 2011) y aquella de la presentación del recurso (17 de abril de 2012), transcurrió un término inferior al previsto en dicha norma. I. Caso concreto 25.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Drummond contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del CCA, por las siguientes razones: 26.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 27.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 28.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del CCA, esta Corporación[2] ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.[3] 29.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que: 29.1.- En síntesis, la sociedad Drummond alegó que en el presente caso se configuró una nulidad originada en la sentencia porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) no decretó como prueba de oficio la traducción de las facturas allegadas en sede judicial, medio de convicción necesario para acreditar la procedencia del IVA descontable retenido;
(ii) no podía cuestionarse el valor probatorio de las facturas debido a que esté no fue controvertido en sede administrativa, lo que llevó a que se violara el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29.2.- La práctica de pruebas de oficio es una potestad que tiene el fallador para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Sin embargo, la sociedad recurrente pretende desnaturalizar esta potestad para efectos de convertirla en una obligación judicial, con el fin de corregir las falencias probatorias en las que incurrió en el proceso ordinario. En ese sentido, la Sala resalta que la práctica oficiosa de pruebas no puede ser exigida al fallador como un instrumento para demostrar hechos que en virtud de la carga de la prueba debían ser probados por la parte que los alegó. 29.3.- El carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un principio que limita el alcance del control judicial de la legalidad de los actos administrativos, por el cual el juez contencioso solamente puede pronunciarse: (i) respecto de los actos administrativos demandados;
(ii) con fundamento en las normas invocadas como violadas en la demanda y por el concepto de violación allí expuesto. Por lo tanto, la decisión de no otorgar valor probatorio a unas pruebas que no fueron allegadas en debida forma al proceso no puede constituir una violación de dicho principio. 30.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
J. Costas 31.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA. 32.- Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación de la parte recurrente haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarla en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Drummond Ltd. – Sucursal Colombia contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009.
M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Sentencia de 8 de mayo de 2018. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.