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11001-03-15-000-2019-03346-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala dilucidar (…) si es procedente amparar los fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

(…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] debe esta Sala de decisión abordar una primera conclusión en torno al asunto sub judice y es que no es de recibo el argumento sostenido por la entidad accionante en cuanto que “la decisión partió de un precedente equivocado y no se fundamentó en lo previsto en el Decreto 4341 de 2004”, pues es notorio que las providencias judiciales que el operador jurídico trajo a colación, tuvieron como único objeto, delimitar o traer de presente los elementos a partir de los cuales se ha abordado por la Sección el estudio de legalidad de las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la DIAN.

Con las providencias traídas como precedente, el juzgador dejó sentado como criterio unificado de la Sección Primera, que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA, constituyen un elemento probatorio de gran importancia para clasificar arancelariamente una mercancía, por basarse en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces que identifican de manera precisa el producto, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor.

(…) Tampoco se encuentra que el precedente pugne con la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del 28 de noviembre de 1995, que aprobó en su artículo 1º, el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena NANDINA, utilizada como base para la elaboración de sus aranceles nacionales, y que dispuso en su artículo 3, el deber de respetar en su integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas, así como los códigos de ocho dígitos que la componen.

Esto, por cuanto el fallador trajo a colación la normativa adoptada por Colombia, respecto del Arancel de Aduanas, Decreto 4341 de 2004, y a partir de los ítems allí señalados, procedió a resolver el asunto. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] debe esta Sala de decisión concluir que si bien, el fallador tomó en cuenta diferentes conceptos de médicos y nutricionistas para efecto de adoptar la decisión, también lo es que ello obedeció a la línea jurisprudencial trazada por la Sección Primera de la Consejo de Estado, a partir de la cual se ha sostenido que es relevante en los asuntos de clasificación arancelaria, determinar tanto la naturaleza como la finalidad de los productos objeto de calificación, por lo que toman real importancia y/o valor probatorio los registros sanitarios y certificaciones expedidos por el INVIMA, así como de conceptos de autoridades o profesionales idóneos.

De aquí que la valoración efectuada no sea contraria a la normativa, sino que obedece a una posición jurisprudencial uniforme sostenida por la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03346-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de tutela. 1.

La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante dian, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.1. Medida provisional Principal: solicita decretar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-007-00128- 00, mientras se resuelve de fondo el objeto de la acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario público, toda vez que el artículo 424 e.t., excluye del impuesto del iva la venta o importación de los bienes de la partida arancelaria 30.04, partida en la cual la accionada clasificó el producto nutren diabetes.

Subsidiaria: de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adoptar las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de la dian y los intereses patrimoniales de la Nación. 1.2. Pretensiones Primera: Solicita tutelar sus derechos fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24- 000-2007-00128-00. Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la dian y que en el presente caso, aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada. 1.3.

Hechos de la solicitud Primero: Normativa aplicable. Mediante la Ley 8 de 1973, se aprobó el Acuerdo Cartagena, por el cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina. La Decisión 249 de la Comunidad Andina, se aprobó la nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, que debe aplicarse a la universalidad de los productos objeto de comercio nacional.

El Decreto 1265 de 1999, estableció la organización interna y funciones de la dian, y en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 24, facultó a la Subdirección Técnica Aduanera a interpretar, absolver consultas, expedir actos administrativos en lo referente a nomenclatura y clasificación arancelaria, función delegada a la División de Arancel, a través de la Resolución n.º 5632 del 19 de julio de 1999, modificada por la Resolución n.º 1618 de 2006.

El Decreto 2685 de 1999, artículo 236, previó que la dian [a solicitud de los particulares] podía clasificar arancelariamente una mercancía, de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional y efectuar clasificaciones arancelarias de carácter general, cuando considerara necesario armonizar los criterios que debían aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional.

La Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 24 de junio de 1986). El Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas, era el arancel vigente en Colombia para la época de los hechos que se pasan a trascribir.

Segundo: Registro sanitario y clasificación arancelaria. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, invima, por medio del registro sanitario 2004-M-0003038, autorizó al laboratorio baxter s.a., como importador y comercializador del producto nutren diabetes, al que se le dio la categoría de medicamento para venta sin fórmula facultativa.

El 28 de agosto de 2006 el señor Pedro Sarmiento solicitó a la dian, la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente nutren diabetes y comercialmente nutren diabetes. Mediante Resolución n.º 13754 del 17 de noviembre de 2006, la jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la dian clasificó el producto nutren diabetes, por la subpartida 2106.90.79.00 del arancel de aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, producto compuesto por proteínas, en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la nota legal 1 a) del capítulo 30, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del texto arancelario.

Tercero: Demanda ordinaria. El 29 de marzo de 2007, el señor Pedro Sarmiento presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la dian, a fin de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución n.º 13754 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Dirección de Arancel de la Subdirección Técnica de la dian, expidió la clasificación arancelaria del producto nutren diabetes y en consecuencia, (ii) se ordenara que el producto nutren diabetes es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario que le corresponde.

Mediante sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Primero: Defecto Sustantivo. El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró que el producto nutren diabetes era un medicamento de la partida 3004, sujeto al tratamiento fiscal para esta clase de productos, desconociendo por completo las competencias que el legislador asignó a cada una de las entidades (dian-invima) y las normas internacionales adoptadas por Colombia, que garantizan el equilibrio y armonía de promueven el desarrollo de los países miembros del Acuerdo Subregional Andino. El juzgador incurrió en defecto sustantivo pues contrarió el Decreto Ley 1071 de 1999 y el Decreto 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la dian como al invima, al fundar su decisión únicamente en el hecho de que el invima clasificó el producto como medicamento.

Desconoció que el registro sanitario expedido por el invima tiene como objeto avalar un producto alimenticio, farmacéutico, insecticida o plaguicida como idóneo para el consumo o uso humano y animal, mientras que la clasificación arancelaria realizada por la dian tiene como fin identificar el arancel que recae sobre los productos clasificados para establecer los derechos de aduana que el usuario debe pagar pacíficamente, diferencia de competencias que ha sido respaldada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en las sentencias del 6 de agosto de 2015, expediente 19931 y del 23 de junio de 2011, expediente 16090.

La autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la dian, actividad que realiza dando aplicación a la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del Sistema Armonizado, luego la decisión de anular el acto administrativo con fundamento en dicha función no puede ser sustentada en la clasificación que otorgue una autoridad diferente a la dian.

Esta técnica de clasificación arancelaria, ha sido acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de junio de 2019. El invima cumple funciones de vigilancia y control sanitario de alimentos y medicamentos y no de clasificación arancelaria, por lo que el juzgador desconoció abiertamente que la dian, en uso de sus facultades, realizó la clasificación arancelaria del producto atendiendo sus características y el análisis arancelario, clasificación que no fue desvirtuada por el demandante, en elementos jurídicos y probatorios de carácter técnico.

La determinación de la subpartida arancelaria no necesariamente debe ser coincidente con la naturaleza establecida por el invima para efectos del registro sanitario, pues los conceptos técnicos emitidos por cada autoridad, en cumplimiento de sus funciones, tienen las finalidades expresamente determinadas por el legislador. El juzgador no realizó una interpretación sistemática con otras normas necesarias para la decisión adoptada, como lo son el artículo 1º de la Ley 646 de 2001, el artículo 2 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, por lo que desconoció las funciones atribuidas por el legislador a cada una de las entidades públicas, esto es, desconoció la competencia exclusiva de la dian, para la clasificación arancelaria y administración de los impuestos nacionales, al quebrantar las normas en las que debería fundarse y al no dar aplicación a las disposiciones de carácter técnico que deben ser utilizadas para el respectivo caso.

De ser ejecutado el fallo, las importaciones realizadas del producto denominado técnicamente y comercialmente nutren diabetes nutren diabetes, no causarían impuesto en virtud del artículo 424 del et, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que excluye a la mercancía clasificada por la partida 3004. La discrecionalidad del juez no implica que tenga facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, esto es, con desconocimiento de la obligación del Estado Colombiano de respetar y acatar los tratados internacionales y de las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, ya que la libertad que tienen está sujeta a la Constitución, a la ley y a los tratados internacionales.

Segundo: Defecto fáctico. El juzgador se fundó únicamente en los conceptos médicos y nutricionistas allegados para el registro sanitario, que desde ningún punto de vista analizan la clasificación arancelaria del producto nutren diabetes, sino que se limitan a indicar que esta clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional, sin determinar en ningún momento, que se trate de medicamentos indicados para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias.

Lo anterior se encuentra respaldado en el hecho de que el invima, desde el año 2012 llamó a revisión de oficio «a todos los productos de soporte nutricional con formulaciones, indicaciones y usos similares, que contaran con registro sanitario de medicamentos, con el fin de evaluar su reclasificación como alimentos del régimen especial» y, de igual forma, aclaró «que todos aquellos productos destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda), incluyendo los destinados a pacientes con patologías específicas, deben ser considerados como alimentos de régimen especial, puesto que el objeto de estos es proveer o complementar la dieta».

Esto se verifica en las actas 2 y 3 de 2012. Aunado a lo dicho, mediante Resolución n.º 2016004780 del 15 de febrero de 2016, el invima autorizó el agotamiento del producto nutren diabetes con registro sanitario n.º 2004M-0003038, por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de desistimiento de la solicitud de modificación de reclasificación del registro sanitario de medicamentos a alimentos, Resolución n.º 2015043098 del 27 de octubre de 2015.

Esta determinación puede ser verificada en el disco magnético que se aporta y que contiene las copias del expediente nutren diabetes, remitido por el invima a través del Oficio 3000-03789-19 de abril de 2019. Las anteriores circunstancias no fueron valoradas por el Consejo de Estado para proferir el fallo definitivo objeto de la presente acción de tutela, lo cual evidencia una grave deficiencia probatoria. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 24 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular al trámite al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, (iii) notificar del proveído a los accionados, para que en el término de dos días rindieran informe, (iv) comunicar a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en la acción y, (v) negar la medida de suspensión provisional solicitada, al no evidenciar motivos de inminencia y/o urgencia que permitieran determinar la necesidad de la medida. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, solicita declarar improcedente la solicitud de tutela o de abordarse el examen de fondo, denegar el amparo por no incurrirse en ninguno de los defectos alegados y por tanto, no vulnerar los derechos fundamentales invocados. En la sentencia objeto de censura se aplicó debidamente el Decreto 4341 de 2004, normativa legal que rige el asunto y se analizó su aplicación en el caso concreto en forma razonada, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente.

Aunque uno de los elementos de juicio que se tuvo en cuenta para decidir fueron documentos provenientes del invima referidos a la caracterización del producto, en modo alguno significó que se hayan desconocido las competencias legales de la dian en la materia examinada. No es cierto que la sentencia se haya fundamentado solamente en los conceptos referidos por el accionante, sino que, además, tuvo en cuenta la comunicación del invima, acerca de que el producto nuten diabetes es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad, documentos que de acuerdo con el criterio uniforme y reiterado de la Sección Primera, son pertinentes en los procesos en los que se decide sobre la clasificación arancelaria de una mercancía, la cual responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permite evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento.

El documento que se aduce como desconocido no fue referido ni allegado por la dian en el trámite del proceso, de suerte que mal puede concluirse que la sentencia haya incurrido en defecto fáctico por no tener en cuenta su contenido. 1.6.2. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, negó el amparo de tutela, al advertir que el juez ordinario actuó en los términos de las normas alegadas como desconocidas y además, puso de presente la línea jurisprudencial aplicable en el asunto. Constató que la autoridad judicial accionada para resolver la controversia suscitada en torno a la clasificación aduanera del producto nutren diabetes, observó el Decreto 4341 de 2004, pues, en efecto, lo incluyó dentro de la formulación del problema jurídico y las consideraciones de su decisión. La autoridad judicial accionada dejó sentado las atribuciones tanto de la dian como del invima, en relación con los Decretos 1290 de 1994 y 1071 de 1999 y, en ese orden, estableció que la dian es competente para la clasificación arancelaria y, el invima, para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia. La Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció la competencia de la dian en materia arancelaria, cosa diferente es que reiteró el precedente en torno a que en casos de control de legalidad del acto administrativo de clasificación arancelaria de un producto, resulta de gran importancia la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones idóneas para el efecto, sin que ello, signifique que solo se evalúe dicho examen.

El fallador no incurrió en defecto fáctico puesto que: (i) no obran en el proceso ordinario los documentos que, a juicio de la parte accionante, no se tuvieron en cuenta en la decisión objeto de reproche constitucional, a saber, las actas 2 y 3 de 2012, ni las Resoluciones No. 2016004780 de 15 de febrero de 2016 y 2015043098 de 27 de octubre de 2015, expedidos por el invima; y, (ii) en atención a lo anterior mal haría el juez en pronunciarse sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de pruebas, cuando aquellas nunca estuvieron en conocimiento del juez natural y solo se vinieron a aportar en esta instancia constitucional.

Aunque la entidad actora indicó que solamente se valoraron conceptos de médicos y nutricionistas, ello no resulta admisible, dado que, en la sentencia también se tuvo como prueba la naturaleza del producto nutren diabetes dada por el invima en el registro sanitario de aquel. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo de tutela invocado.

Fundamenta el recurso en los siguientes considerandos: Primero: Defecto sustantivo. La razón esgrimida por el juez de tutela para considerar que no existió defecto sustantivo es ligera y desprovista de sustento jurídico, pues no es admisible que se considere que con la simple formulación de un problema jurídico en los términos de litigio señalado en un párrafo y la conclusión de la parte considerativa del fallo cuestionado contenido en otro párrafo, en la que se afirma que la dian aplicó indebidamente la normatividad vigente en la clasificación arancelaria realizada, se pretenda desconocer el yerro en que incurrió la Sección Primera al anular el acto de clasificación arancelario sin fundamento legal, técnico ni fáctico.

Contrario a lo manifestado por el juez de tutela, la decisión cuestionada sí incurrió en defecto sustantivo, pues el control de legalidad al acto administrativo de clasificación arancelaria demandado se realizó con desconocimiento: (i) de la competencia de la dian, en materia de clasificación arancelaria y (ii) de las reglas generales de la interpretación del sistema armonizado, previstas en el ordenamiento jurídico, para clasificar en el arancel de aduanas las diferentes mercancías.

Se tiene, de un lado, que la legalidad de la clasificación arancelaria del producto nutren diabetes realizada por la dian en el acto demandado, no fue desvirtuada con fundamento en lo previsto en el Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas, sino a partir de un precedente equivocado, según el cual «la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento de gran importancia para la clasificación arancelaria», con base en el cual fundamentó la decisión en registros, certificaciones y conceptos del invima y de profesionales en disciplinas de la salud no idóneos y sin competencia en materia de clasificación arancelaria.

La decisión objeto de tutela desconoce directamente el Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas. Dicho precedente pugna directamente con lo señalado en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el Texto Único de la Nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina), y dispuso que la Nandina se utilizara como nomenclatura base de las estadísticas de comercio exterior de los países miembros, así como para la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando en su integridad el conjunto de reglas generales para la interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

En consecuencia, desconoce directamente el Decreto 4341 de 2004. Lo anterior, por cuanto para efectos de la correcta clasificación de una mercancía en la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado se requiere: (i) el conocimiento de la mercancía (características de composición, grado de elaboración, función, industria que la utiliza) que se valida con la información suministrada por el interesado en la solicitud de clasificación, y (ii) la aplicación correcta de la nomenclatura arancelaria establecida en el convenio.

En consecuencia, las certificaciones y registros expedidos por el invima respecto de productos sometidos a su control y vigilancia, no hacen parte de los elementos para realizar la clasificación arancelaria de mercancías en el marco de la normatividad aplicable, luego no es admisible que el control de legalidad de dicha función de clasificación se realice con fundamento en tales certificaciones y registros realizados por el invima, que son para registro sanitario, función diametralmente diferente a la de clasificación arancelaria a cargo de la dian.

La decisión objeto de juicio tiene como único fundamento los registros sanitarios, certificaciones expedidas por el invima y conceptos de autoridades o profesionales que afirman que la mercancía clasificada arancelariamente por la dian, debe clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria 30.04 del arancel de aduanas, en consideración de sus características y a sus usos terapéuticos, lo cual es del todo reprochable desde el punto de vista técnico y de competencia funcional.

La argumentación expuesta en torno a que el registro del invima no determina la clasificación arancelaria realizada por la dian, como la técnica de clasificación arancelaria, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias del 6 de agosto de 2015, radicado 19931 y del 24 de junio de 2014, respectivamente.

Segundo: Defecto fáctico. El juez de tutela manifestó como no admisible la manifestación según la cual en el caso solo se valoraron conceptos de médicos y nutricionistas, por cuanto también se tuvo como prueba la naturaleza del producto dada por el invima en el registro sanitario; sin embargo, tal evento confirma que el único fundamento para anular el acto de clasificación arancelaria fue la valoración de dichos conceptos, certificaciones y registros, lo cual implica que la decisión no cuenta con soporte probatorio que permita sustentar la aplicación indebida del Decreto 4341 de 2004, esto es, porque los medios probatorios tenidos en cuenta no son válidos para la clasificación arancelaria.

Las certificaciones y registros expedidos por el invima respecto de productos sometidos a su control y vigilancia, no hacen parte de los elementos para realizar la clasificación arancelaria de mercancías en el marco de la normatividad aplicable, luego no es admisible que el control de legalidad de dicha función de clasificación se realice con fundamento en tales certificaciones y registros realizados por el invima, únicamente para fines del registro sanitario, función diametralmente diferente a la clasificación arancelaria a cargo de la dian.

Por tanto, los conceptos en los cuales se soporta la decisión solo realizan un estudio para fines médicos, y no desvirtúan la técnica de la clasificación arancelaria de aplicación de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado realizado por la dian. En conclusión, la decisión de anular el acto de clasificación arancelaria proferido por la dian, para el producto nutren diabetes, en la categoría de medicamento asignada por el invima, se fundó únicamente en los conceptos médicos y nutricionistas aportados por el demandante, que establecen que el producto clasificado era un medicamento, los cuales son idóneos para el registro sanitario que realiza el invima, pero no para el proceso de clasificación arancelaria que realiza la dian como autoridad competente, pues no demuestran que arancelariamente el producto debía ser clasificado por la partida 30.04 como medicamento. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, caso en el cual, analizará, en segundo lugar, si es procedente amparar los fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Estudio de «procedencia de la acción» de tutela 2.4.1. «Relevancia constitucional». El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. [5] Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6], en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[7]. [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones»[8] y, por contera, se erige en garantía de la independencia de los jueces ordinarios], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[9] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10].

El en asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, al ser resuelto el caso sin un análisis conjunto de la normativa aplicable y fundamentado en pruebas que no justifican la decisión, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. 2.4.2. «Subsidiaridad».

Es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y, (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[11] Se advierte que en el sub examine se encuentra cumplido este requisito, toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia proferida en única instancia y que como tal, puso fin a la decisión. 2.4.3. «Inmediatez».

Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Según se extrae, las providencia objeto de censura constitucional data del 14 de marzo de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 19 de julio de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial. 2.4.4. «Cuestionamiento de irregularidades procesales».

En el evento donde se impute una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. En el caso bajo estudio, no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un debido análisis normativo y probatorio. 2.4.5. «Identificación razonable de hechos y argumentos».

En esta causal, la parte actora debe identificar de manera razonable, (i) los hechos que generaron vulneración, (ii) los derechos vulnerados y, (iii) que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[13] Esto, por cuanto el interesado debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección de sus derechos.

En el asunto, la parte actora se ocupo de señalar adecuadamente los referidos elementos, pues narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, que procedió a explicar ampliamente, de manera que la Sala encuentra cumplido este requisito. 2.4.6. «Que no se refiera a una sentencia de tutela».

Los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. Este requisito se encuentra satisfecho en el sub judice, puesto que la decisión objeto de juicio obedece a un decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la sentencia de tutela. 2.5.

Análisis de «procedibilidad del amparo» de tutela invocado 2.5.1. Defecto sustantivo 2.5.1.1. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció que el defecto material o sustantivo se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado en esta causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica normas que requieren una interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada, y (ii) se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente[14], en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (a) patrones fácticos y (b) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar, que la competencia del juez de amparo al evaluar este defecto, no se refiere a debates sobre asuntos legales sino que se restringe a examinar la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales, es decir, a establecer que la actuación desconoció las garantías superiores.[15] 2.5.1.2.

En este contexto, procede la Sala a dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Primera, en la adopción de la sentencia de única instancia del 14 de marzo de 2019, incurrió en defecto «sustantivo», invocado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dian. Alega la accoinante que en la providencia censurada, el operador jurídico omitió realizar el estudio de legalidad del acto administrativo que realizó la clasificación arancelaria del producto denominado nutren diabetes, con desconocimiento de las competencias asignadas a la dian como de las normas internacionales en torno a la clasificación arancelaria y, en consecuencia, declaró que el referido producto era un medicamento de la partida 30.04, sujeto al tratamiento fiscal para esta clase de productos, es decir, que de acuerdo con el artículo 424 del et, no causaría impuesto sobre las ventas.

Explica que el invima cumple funciones de vigilancia y control sanitario de alimentos y medicamentos y no de clasificación arancelaria de un producto, en el que la dian debe aplicar la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos números correspondientes, las notas de la secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales interpretativas del Sistema Armonizado, y que no fue desvirtuada por el demandante con elementos jurídicos y probatorios.

El Juzgador resolvió anular el acto administrativo de clasificación arancelaria con fundamento en la naturaleza del producto establecida por el invima, para efecto del registro sanitario, cuando lo cierto es que los conceptos técnicos emitidos tanto por el invima como por la dian, en cumplimiento de sus funciones, tienen finalidades diferentes expresamente determinadas por el legislador.

El juez de tutela en primera instancia no encontró acreditado el defecto sustantivo endilgado, pues evidenció que la Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció la competencia de la dian en materia arancelaria sino que a más de traerla de referente, trajo a colación el precedente jurisprudencial en casos de control de legalidad de clasificación arancelaria de un producto, a partir de lo cual concluyó que la dian aplicó indebidamente la normativa vigente en la clasificación arancelaria.

En consideración de la dian, el juicio realizado por el juez de tutela no se acompasa con los argumentos planteados en tutela, por lo que impugna la decisión y solicita su revocatoria y en su lugar, acceder al amparo de tutela invocado. Para el efecto, insiste en que la legalidad de la clasificación arancelaria no fue desvirtuada con fundamento en lo previsto en el Decreto 4341 de 2004, sino que partió de un precedente equivocado, que pugna directamente con lo señalado en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena nandina.

Esto, por cuanto la decisión no se fundamentó en elementos jurídicos y probatorios de carácter técnico sino en registros, certificaciones y conceptos del invima y de profesionales en disciplinas de la salud no idóneos y sin competencia en materia de clasificación arancelaria. 2.5.1.3. Pues bien, se advierte que en la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y que es objeto de censura, se resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución nº. 13754 del 17 de noviembre de 2006, expedida por la jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la dian y, en consecuencia, (ii) disponer que el producto denominado nutren diabetes, sea clasificado en la partida arancelaria 30.04.

Para tomar la decisión, el operador trajo a colación, en primer término, la línea jurisprudencial que de manera reiterada y uniforme ha construido la Sección Primera del Consejo de Estado en torno al control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la dian, a saber, las sentencias de 2 de febrero de 2012 (2007-00106-00), 21 de noviembre de 2013 (2007-00127-00), 17 de marzo de 2016 (2007-00063-00), 13 de julio de 2017 (2007-00017-00) y 7 de febrero de 2019 (2007-00107-00), de las que extrajo los siguientes apartes: … la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si ésta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto. ….las certificaciones y registros expedidos por el invima, cuentan con relevancia y merecen credibilidad por provenir de autoridad competente para la determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, las cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos, basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces.

Explicó que en los referidos procesos, se declaró la nulidad de las distintas resoluciones de clasificación arancelaria demandadas, luego en encontrar que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, tales como los registros sanitarios y certificaciones expedidos por el invima y conceptos de autoridades o profesionales idóneos, que los productos debían clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria 30.04 del arancel de aduanas, en consideración a sus características y a sus usos terapéuticos o profilácticos.

En este contexto, refirió entonces que de acuerdo con la posición jurisprudencial fijada por la Sección, es relevante en estos procesos determinar tanto la naturaleza como la finalidad de los productos objeto de calificación. Así, precisó, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 4341 de 2004 o Arancel de Aduanas, cuáles eran los productos que comprendían la partida 20.16 (preparaciones alimenticias diversas/no expresadas ni comprendidas en otra parte), como de la partida 30.04 (Productos farmacéuticos/medicamentos), a partir de lo cual procedió a abordar el análisis del caso concreto.

Hasta aquí, debe esta Sala de decisión abordar una primera conclusión en torno al asunto sub judice y es que no es de recibo el argumento sostenido por la entidad accionante en cuanto que «la decisión partió de un precedente equivocado y no se fundamentó en lo previsto en el Decreto 4341 de 2004», pues es notorio que las providencias judiciales que el operador jurídico trajo a colación, tuvieron como único objeto, delimitar o traer de presente los elementos a partir de los cuales se ha abordado por la Sección el estudio de legalidad de las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la dian.

Con las providencias traídas como precedente, el juzgador dejó sentado como criterio unificado de la Sección Primera, que las certificaciones y registros expedidos por el invima, constituyen un elemento probatorio de gran importancia para clasificar arancelariamente una mercancía, por basarse en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces que identifican de manera precisa el producto, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor.

Esta Sala de decisión no considera que el precedente sea equivocado, pues se trata de asuntos con iguales supuestos fácticos y jurídicos al aquí analizado, por lo que era perfectamente válido traerlo de presente. Tampoco se encuentra que el precedente pugne con la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del 28 de noviembre de 1995, que aprobó en su artículo 1º, el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena nandina, utilizada como base para la elaboración de sus aranceles nacionales, y que dispuso en su artículo 3, el deber de respetar en su integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas, así como los códigos de ocho dígitos que la componen.

Esto, por cuanto el fallador trajo a colación la normativa adoptada por Colombia, respecto del Arancel de Aduanas, Decreto 4341 de 2004, y a partir de los ítems allí señalados, procedió a resolver el asunto. De aquí que la Sala de decisión no encuentre estructurado el defecto sustantivo y por tanto, proceda a denegar el amparo de tutela invocado en torno este cuestionamiento. 2.5.2.

Defecto fáctico 2.5.2.1. La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»[16]. 2.5.2.2. Procede la Sala a dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Primera, en la adopción de la sentencia de única instancia del 14 de marzo de 2019, incurrió en defecto «fáctico», invocado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dian.

Alega la dian que el juzgador fundó su decisión únicamente en los conceptos médicos y nutricionistas allegados para el registros sanitario, que desde ningún punto de vista, analizan la clasificación arancelaria del producto nutren diabetes, sino que se limitan a indicar que esta clase de productos constituyen un importante aporte nutricional, sin determinar en ningún momento, que se trate de medicamentos indicados para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias, evento que en todo caso, se encontraba respaldado en la revisión de oficio que realizó el invima en el año 2012 y que se encuentra registrado en las actas 2 y 3, así como en las Resoluciones n.º 20160044780 del 15 de febrero de 2016 y n.º 2015043098 del 27 de octubre de 2015 que autorizaron el agotamiento del producto nutren diabetes, por un término de seis meses.

El juez de tutela en primera instancia no encontró acreditado este defecto, pues advirtió que el juzgador tomó en cuenta otros elementos probatorios y además, evidenció que las actas y resoluciones acusadas como desconocidas no fueron aportadas al proceso ordinario. Insiste la dian en el escrito de impugnación, que la decisión no cuenta con soporte probatorio que permita sustentar la aplicación indebida del Decreto 4341 de 2004, toda vez que los medios probatorios tenidos en cuenta, conceptos médicos y de nutricionistas, no son validos para la clasificación arancelaria, puesto que solo realizan un estudio para fines médicos.

En consideración de la dian, el juicio realizado por el juez de tutela no se acompasa con los argumentos planteados en tutela, por lo que impugna la decisión y solicita su revocatoria y en su lugar, acceder al amparo de tutela invocado. 2.5.2.3. En la providencia objeto de censura, se advierte que para adoptar la decisión el fallador tomó en cuenta los siguientes elementos de prueba: (i) Copia de la comunicación suscrita por el señor Julián Arturo Sotomayor Hernández, presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, donde se indica que el producto nutren diabetes, corresponde a una fórmula para nutrición entera, completa y balanceada, utilizada como medicamento para el tratamiento de diferentes condiciones patológicas.

(ii) Comunicación del 30 de septiembre de 2005, en la que la presidenta de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, señora Lucía Correa de Ruíz, manifiesta que el producto nutren diabetes, es un elemento nutricional clínico terapéutico. (iii) Copia de la comunicación suscrita por la señora Natividad Poveda, funcionaria de la Fundación Cardio Infantil, Instituto de Cardiología, de fecha 30 de septiembre de 2005, en el que señala que productos como nutren diabetes, que están registrados ante el invima como medicamentos, se dirigen a lograr una evolución más efectiva y rápida frente a los procedimientos terapéuticos o quirúrgicos.

(iv) Copia de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el jefe del Grupo de Soporte Nutricional de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en la que indicó que el soporte metabólico y nutricional encontrado en productos como nutren diabetes, se constituye en uno de los más poderosos instrumentos terapéuticos de la medicina moderna.

(v) Testimonio de señor Rafael Mauricio Sanabria Arenas, de profesión médico nefrólogo e investigador clínico, que señaló que nutren diabetes, es una fórmula completa, es decir, con concentraciones adecuadas de proteínas y lípidos, baja concentración de carbohidratos y osmolaridad, por lo que al permitir un bajo aporte de carbohidratos es requerido para pacientes con déficit de insulina, además de que permite la suplementación nutricional por vía enteral, fraccionada, que mejora la tolerancia para tratamiento, profilaxis y/o recuperación nutricional de estos pacientes.

En este contexto, debe esta Sala de decisión concluir que si bien, el fallador tomó en cuenta diferentes conceptos de médicos y nutricionistas para efecto de adoptar la decisión, también lo es que ello obedeció a la línea jurisprudencial trazada por la Sección Primera de la Consejo de Estado, a partir de la cual se ha sostenido que es relevante en los asuntos de clasificación arancelaria, determinar tanto la naturaleza como la finalidad de los productos objeto de calificación, por lo que toman real importancia y/o valor probatorio los registros sanitarios y certificaciones expedidos por el invima, así como de conceptos de autoridades o profesionales idóneos.

De aquí que la valoración efectuada no sea contraria a la normativa, sino que obedece a una posición jurisprudencial uniforme sostenida por la Corporación. De igual forma, la Sala comparte lo señalado por el a quo, en el sentido de que en el expediente ordinario no se aportaron las actas 2 y 3 de 2012, ni las Resoluciones No. 2016004780 de 15 de febrero de 2016 y 2015043098 de 27 de octubre de 2015, expedidos por el invima, por lo que mal haría el juez de tutela en pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario y que solo se vinieron a aportar en esta instancia constitucional.

De aquí que la Sala tampoco encuentre en el caso la existencia del defecto fáctico irrogado en la decisión censurada. 3. Conclusión De acuerdo con las consideraciones planteadas, la Sala encuentra que la decisión objeto de censura no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico invocados, por lo que procederá a denegar el amparo de tutela invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia impugnada, proferida el 22 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de tutela solicitado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales dian, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS yasm ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».

En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

La Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [14] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T- 462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [15] Ibídem. [16] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras.