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11001-03-15-000-2017-03145-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-23

Ponente: Efraín Gómez Cardona (Conjuez)

Actor: Ágela María Ruíz Cuartas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Sala De Conjueces Gabriel Ángel Colorado Buritica, Diego Cardona Londoño Y Marín Emilio Cardona Mendoza

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz [L]a Sala [deberá] (…) examinar si se cumplen o no los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y de llegar a encontrarlos acreditados, adentrarse en el análisis de si era procedente prodigar el amparo solicitado tal como se hizo en primera instancia. En caso contrario, revocar aquélla decisión. (…) [A juicio de la Sala,] la sentencia que se revisa accede a las pretensiones teniendo en cuenta la violación del precedente por desconocimiento de la sentencia de unificación tantas veces mencionada.

Es éste el defecto de fondo que se atribuye a la sentencia. (…) [De igual modo,] examinada la normatividad vigente sobre dicha materia, se tiene que a la luz del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida…” (…) En cuanto a procedencia y causal única, prevé la misma ley (…) “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso.” (…) [Si bien,] la norma prevé una barrera económica consistente en la cuantía de las pretensiones, esta Sala no puede menos que compartir los criterios que llevaron a la Sección Segunda del Consejo de Estado a inaplicar esa exigencia respecto de casos como el que nos ocupa (…) Comoquiera que se trató de una sentencia revocatoria y no confirmatoria, se satisfacían en el presente caso todos los requisitos para que fuera viable la interposición y trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…) En ese orden de ideas, para la Sala (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad [ante la] existencia de otro medio idóneo y adecuado como era, en este caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción].

NOTA DE RELATORÍA: Los Magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación manifestaron impedimento para conocer del presente trámite. En providencia de 21 de febrero de 2019 se les aceptó dicho impedimento y se les separó del conocimiento de la acción de tutela. Como consecuencia de dicha actuación se procedió con el sorteo de conjueces, quedando como Conjuez ponente el doctor Efraín Gómez Cardona.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CONJUEZ EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Bogotá, D, C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03145-01(AC) Actor: ÁGELA MARÍA RUÍZ CUARTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE CONJUECES GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICA, DIEGO CARDONA LONDOÑO Y MARÍN EMILIO CARDONA MENDOZA Procedente de la Sección Segunda Sala de Conjueces del Consejo de Estado llega este expediente para decidir sendas impugnaciones propuestas por la Doctora SONIA MILENA TORRES CASTAÑO actuando como apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y por el Dr. GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICA en su condición de Conjuez ponente de la sentencia dentro del proceso ordinario.

ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre, la señora ÁNGELA MARÍA RUÍZ CUARTAS interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE CONJUECES integrada por los Doctores GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICA, DIEGO CARDONA LONDOÑO Y MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que con ponencia del primero de ellos profirieron el día 25 de Septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 05001 33 33 026 2012 00252 01.

Eran sus pretensiones que se dejara sin efecto la mencionada sentencia y se ordenara a la Sala de Conjueces dictar una nueva sentencia de segunda instancia “…conforme a los parámetros legales que ellos violaron y la jurisprudencia de unificación que ellos desconocieron…”, además que se confirmara la sentencia de primera instancia proferida en dicho proceso.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, impedimento que fue aceptado y por esa razón se conformó Sala de Conjueces, correspondiendo la ponencia al Doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO.

HECHOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO La situación puede resumirse en que la accionante se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, y en tal calidad el día 3 de Noviembre de 2011 presentó solicitud de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales y prestacionales derivadas del hecho de que al liquidar la prima especial de servicios no se tuvo en cuenta el auxilio de cesantía en la base liquidataria de aquélla prestación. Negada que le fue la petición, acudió en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo por reparto al Juez Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, Despacho que una vez tramitado en debida forma el proceso mediante sentencia de Noviembre 25 de 2013 declaró la nulidad de los actos impugnados y ordenó el restablecimiento en los términos solicitados.

En virtud de apelación interpuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el día 25 de Septiembre de 2017 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE CONJUECES integrada por GABRIEL ANGEL COLORADO BURITICA, DIEGO CARDONA LONDOÑO Y MARTIN EMILIO CARDONA MENDOZA revocó la sentencia recurrida y en su lugar denegó las pretensiones. DERECHOS VIOLADOS Y FUNDAMENTACION JURÍDICA Se predica violación al derecho al trabajo y a la remuneración legal, derecho de igualdad, al debido proceso.

Al profundizar en el análisis de cada uno de los cargos se encuentra que es común a todos, la afirmación de que se desconoció la sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 18 de Mayo de 2016. TRÁMITE Notificados de la acción de tutela como fueron todos los interesados, tan sólo intervino en el trámite la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través de apoderado idóneo, manifestando su oposición a la tutela por considerarla improcedente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de Julio 18 de 2018 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto la sentencia de 25 de Septiembre de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE CONJUECES, y en su lugar confirmando la sentencia de primera instancia. Desestimó la argumentación de la Fiscalía de que la acción era improcedente porque la accionante contaba con otro medio como era el recurso extraordinario de revisión, y halló que el fallo desconocía el precedente por apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

IMPUGNACIÓN El Doctor GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICA impugna la sentencia, señalando en primer lugar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues si bien no procedía el recurso de revisión que la Fiscalía General de la Nación había indicado como admisible, en todo caso sí tenía cumplida aplicación el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en la medida en que el ataque contra la sentencia ordinaria se fundamentaba en su contrariedad a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

A renglón seguido critica con acerbía el fallo de tutela señalando que el mismo contraría el principio según el cual las normas claras no deben interpretarse, que arrasa con la libertad judicial porque al considerar intangibles las sentencias de unificación hace del juez un mero transcriptor maquinal del precedente. Incluso que traslada al quehacer judicial la disciplina militar y la robotización o automatización al obligar al juez a simplemente referirse y acatar las decisiones precedentes.

Defiende su criterio según el cual el auxilio de cesantía no hace parte de los ingresos anuales del servidor público sino que se trata de un ingreso del ex trabajador, que no lo incorpora a su patrimonio sino cuando ya ha terminado la relación de empleo. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación insiste en su oposición por considerar que la tutela es improcedente en este caso.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional e invoca leyes y decretos según los cuales, en su criterio, la prima especial no puede ser tomada en consideración como factor salarial del Magistrado de Alta Corte, y por tanto mucho menos va a poder liquidarse la cesantía incluyendo tal prima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente la Sección Cuarta para conocer de este trámite en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003[1], en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en primer término examinar si se cumplen o no los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y de llegar a encontrarlos acreditados, adentrarse en el análisis de si era procedente prodigar el amparo solicitado tal como se hizo en primera instancia. En caso contrario, revocar aquélla decisión.

3. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se lee en sentencia de Junio 7 de 2018, de esta Sección: “De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. (Radicado: 11001-03-15-000- 2017-02991-01). | | | De conformidad con estos lineamientos procede la Sala a examinar si se concurren los requisitos exigidos para estos casos. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En este caso considera la Sala que se cumple ese requisito en la medida en que se trata de derechos fundamentales y de la sujeción de las decisiones de los jueces a las sentencias de unificación. AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS Entiende la Fiscalía General de la Nación que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante ha debido acudir al recurso extraordinario de revisión. Ciertamente en principio cabría hablar de procedencia del recurso de revisión, siendo la única causal aplicable la de nulidad de la sentencia. Sobre los requisitos de procedencia de esta causal dijo la Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de agosto 14 de 2018: “En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[4].

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[5]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida; y (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[6].

Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[7]. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[8]. “ (Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03100-00(REV) Sobre esta base, considera la Sala, compartiendo así el criterio del fallo que se revisa, que ese recurso extraordinario no puede considerarse como una vía procesal para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados en este caso.

Ahora bien: Dado que en su impugnación el Dr. Colorado señala que de no proceder el recurso extraordinario de revisión en todo caso la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y cita la norma pertinente, debe la Sala aplicarse al análisis de esa argumentación. En primer término, viene establecido que la fundamentación de la acción de tutela gravita completamente en torno al tema del desconocimiento de sentencia de unificación, en concreto la emitida el día 18 de Mayo de 2016 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado.

Igualmente, la sentencia que se revisa accede a las pretensiones teniendo en cuenta la violación del precedente por desconocimiento de la sentencia de unificación tantas veces mencionada. Es éste el defecto de fondo que se atribuye a la sentencia. En segundo lugar, examinada la normatividad vigente sobre dicha materia, se tiene que a la luz del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” En cuanto a procedencia y causal única, prevé la misma ley: “ARTÍCULO 257.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso” Aunque la norma prevé una barrera económica consistente en la cuantía de las pretensiones, esta Sala no puede menos que compartir los criterios que llevaron a la Sección Segunda del Consejo de Estado a inaplicar esa exigencia respecto de casos como el que nos ocupa, a saber: “67.

La Sala de Sección sostendrá la tesis, según la cual, el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem63, pues con base en la supremacía constitucional y el mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe.” (Marzo 28 de 2019, Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15)

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Comoquiera que se trató de una sentencia revocatoria y no confirmatoria, se satisfacían en el presente caso todos los requisitos para que fuera viable la interposición y trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En presencia del cual no puede tener lugar la acción de tutela, como bien concluyó la misma Sección Segunda en la Subsección, que en providencia de Mayo 16 de 2016 anota: “No obstante lo ya resuelto, reconoce la Sala que lo que conllevó a interponer la presente acción de tutela, a parte de la inconformidad frente a la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, es el hecho de que actualmente el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso, no cuenta con una posición unificada acerca del derecho que les asiste o no a los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria.

Al respecto, se advierte que ante situaciones como la que se presenta en el caso bajo estudio, esto es, la existencia de posiciones distintas frente a una misma problemática al interior del Consejo de Estado, el legislador previó para ello el recurso extraordinario de la Unificación de Jurisprudencia a la luz del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011… Cuya competencia, recae exclusivamente en el Consejo de Estado, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 271 Ibídem… De acuerdo con la normatividad que antecede, el Juez competente para decidir acerca de una posible unificación de jurisprudencia es el Consejo de Estado, como Juez Supremo de lo contencioso administrativo, razón por la cual, el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que, legalmente, no son de su competencia, situación que conlleva a concluir, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para decidir dentro de asuntos, respecto de los cuales existen diversas posturas, como es el caso del reconocimiento o no de la sanción moratoria en favor de los docentes oficiales.” (Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00789-00(AC)).

Subrayas agregadas. Así las cosas, concluye la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad por existencia de otro medio idóneo y adecuado como era en este caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y es por ello que administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLO:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha Julio 18 de 2018.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela en este caso por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Notifíquese la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Conjuez Ponente LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].