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11001-03-15-000-2019-03192-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Beatriz Eugenia Ramírez López Y Otra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otros

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA – No configuración / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITE DEMANDA – Interposición extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]sí como lo [dispuso] (…) la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la [providencia] que detalló con claridad los motivos que conllevaron al rechazo de la demanda acorde a lo consignado en el artículo 169, numeral 2 del CPACA, la explicación sobre el cómputo del término para subsanarla y los motivos que no permitían avalar la postura de la parte demandante de la suspensión del término de este trámite por la interposición del recurso de reposición – aunque fuera extemporáneo –, permiten a esta Sala concluir que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de las actoras; contrario sensu lo pretendido con el mecanismo constitucional es subsanar los yerros procesales en los que incurrieron dentro del proceso ordinario, desdibujando la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03192-01(AC) Actor: BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LÓPEZ Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LÓPEZ contra el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Las ciudadanas BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LÓPEZ y ÁNGELA MARÍA CEBALLOS CIFUENTES, en nombre propio, interpusieron acción de tutela[1], presentada el 9 de julio de 2019 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Dichas atribuciones constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión del auto de 28 de marzo de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radiado No. 63001 23 33 000 2014 00122 01. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: Las señoras Beatriz Eugenia Ramírez López, Erica Yoana Cardona Coy y Ángela María Ceballos Cifuentes, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Red Salud Armenia, con el fin que se les declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, se les reconociera y pagara las prestaciones sociales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución. Por reparto, dicho medio de control correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de 12 de mayo de 2014[2] inadmitió la demanda al encontrar que: i) existía una indebida estimación razonada de la cuantía; ii) se presentaron falencias en los poderes otorgados por las demandantes; iii) no se allegó la prueba de la existencia y representación legal de las demandadas; y iv) no fue suministrado el correo electrónico de la entidad demandada.

Por lo anterior, otorgó un término de diez días para subsanar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la anterior decisión, el 27 de mayo de 2014, de manera extemporánea, el apoderado de las accionantes interpuso recurso de reposición alegando falta de competencia funcional del juzgado en razón a la cuantía de las pretensiones.

Mediante auto de 9 de junio de 2014, el Juzgado rechazó por extemporáneo el mencionado recurso y remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío. El 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió[3] la demanda ordinaria por los mismos supuestos encontrados por el Juzgado y otorgó diez días para subsanarla, siendo notificado el proveído por correo electrónico ese mismo día. Sin embargo, la parte demandante no corrigió sus yerros, tal y como lo informó el despacho ponente mediante constancia del 31 de julio de 2014.

El 22 de agosto de 2014, el apoderado de las demandantes solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse inadmitido la demanda en dos ocasiones. El tribunal de instancia con providencia del 27 de agosto de 2014 dejó sin efectos el auto del 14 de julio de esa anualidad, conservando la validez del auto del 12 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia que había inadmitido la demanda, y negó la solicitud de nulidad por cuanto “dicha etapa procesal ya había precluido (…)”.

El 12 de septiembre de 2014 el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la parte demandante no subsanó los defectos fijados en el auto inadmisorio. Lo anterior fue fundamentado en el artículo 169, numeral 2º del CPACA, bajo el entendido que: “(…) la providencia del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, inadmitió la presente demanda, conservó su validez, motivo por el cual a partir del día siguiente a la notificación electrónica del auto, la parte demandante tenía 10 días para subsanar, término que feneció el día 27 de mayo de 2014, sin que lo hubiera hecho en los términos anotados en el auto inadmisorio de la misma” (Resaltado fuera del texto original) Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que el término para subsanar no había iniciado por cuanto “i) no inició desde el momento de la notificación del auto proferido por el Juzgado Quinto que inadmitió la demanda, pues el mismo fue recurrido, ii) no inició cuando el expediente llegó al Tribunal Administrativo pues siempre estuvo a Despacho, iii) no inició cuando el expediente pasó a Secretaría pues allí se corrió un término de un auto distinto al primigenio y que a la postre fue sacado del mundo jurídico”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con providencia del 28 de marzo de 2019 confirmó la decisión del tribunal, por cuanto “la interposición del recurso de reposición contra la providencia del 12 de mayo del 2014 no suspendió el plazo para subsanar los requisitos formales de la demanda, pues, como se dijo en líneas anteriores, dichas oportunidades son independientes y autónomas respecto de su cumplimiento (…)” 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por cuanto: “(…) la decisión judicial que consideramos nos ha vulnerado el derecho arriba mencionado fue proferida el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien al resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda de primera instancia, lejos de hacer un análisis de lo sucedido y de entender que ambos autos que inadmitieron la demanda (uno proferido por un Juzgado de descongestión y otro por el propio Tribunal Administrativo del Quindío) salieron del mundo jurídico por ser nulos.

El primero de ellos por haber sido proferido sin competencia funcional, lo que supone una nulidad insaneable y el segundo de ellos por así haber declarado nulo por el propio Magistrado que lo profirió, hizo un conteo de diez días para subsanar la demanda e indicó, sin motivación ni explicación adicional, que por haber vencido el término sin ser subsanada se debía confirmar la decisión de primera instancia de rechazar la demanda.” 4.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitaron lo siguiente: “2.1. Que se protejan los derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado modificar la decisión adoptada en segunda instancia mediante las cuales confirmó el auto apelado dentro del proceso 63001233300020140012201.” 2.

Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de julio de 2019[4] requirió a la parte accionante para que identificara cuál era la providencia cuestionada y precisara los defectos en los que incurrió la parte demandada junto con las razones que lo sustentaban. Sin argumentar ningún defecto, las tutelantes resaltaron la transgresión al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerado con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019 mediante la cual, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación confirmó el rechazo de la demanda.

Posteriormente, el 31 de julio de 2019, el despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, admitió la tutela y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También dispuso, la notificación a las partes y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[5], se recibieron las siguientes intervenciones: 1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] Al intervenir reseñó la normativa bajo la cual fue creada y en la que se encuentran sus funciones, concluyendo que, para el caso en concreto, los hechos “no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad” en cuanto la Agencia “no ha ejercido acciones u omisiones que le pudiesen vulnerar los derechos fundamentales al accionante”.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 2. Tribunal Administrativo del Quindío[7] Dentro de su comunicación solo informó respecto de la remisión del expediente del medio de control. 3. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con sentencia[8] del 19 de septiembre de 2019 negó el amparo solicitado por cuanto el escrito de tutela “no determinó de manera concreta cuál habría sido el defecto del que adolece el auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues las accionantes se limitaron a señalar que no se tuvo en cuenta que hubo dos decisiones inadmisorias de la demanda y que (…) ambas habrían desaparecido del mundo jurídico al ser nulas, señalamiento que no es acertado”.

Lo anterior por cuanto, conforme a lo constatado por el a quo, solo existió una decisión en tal sentido, esto es, el auto de 12 de mayo de 2014 tal y como lo precisó el Tribunal Administrativo del Quindío cuando dejó sin validez el emanado por sí mismo el 14 de julio de ese mismo año. Esto no implicó que, como mal adujo la parte actora, las providencias quedaran sin efectos pues la nulidad únicamente versó sobre la decisión adoptada por el tribunal y no sobre la del juez que inicialmente conoció del asunto.

A su vez, argumentó que dentro del auto cuestionado fue analizada “con amplitud, la validez de la [inadmisión] de la demanda, a partir de qué momento inició el cómputo del plazo para subsanarla y por qué dicho término no se suspendió con ocasión del recurso de reposición (…) todo ello en virtud de una argumentación razonable y más importante aún, con sujeción a la normativa que regula la materia (…) según los precisos términos del numeral 2 del artículo 169 del CPACA” Concluyó que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU 573 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias de las Altas Cortes es excepcional y operará ante la configuración de una anomalía que requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, sin que esto se advierta para el caso concreto. 4.

Impugnación La anterior decisión fue notificada el 23 de septiembre de 2019. Frente a ello, el día 25 de septiembre de 2019, mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado[9], las accionantes impugnaron la decisión argumentando: “(…) Es cierto, como se adujo en la apelación conocida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por esa misma sección en la sede de tutela, que un Juzgado inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por errores formales, pero que dicha decisión perdió vigencia por incurrir en una causal de nulidad ABSOLUTA al haber sido proferida por un Juez carente de competencia funcional como la propia funcionaria judicial lo determinó ( )” Para sustentar su idea establecieron que, ante la presunta nulidad insaneable por parte del juzgado como consecuencia de la falta de competencia funcional, no hay lugar a que dicha providencia generara efectos procesales pues la nulidad “debe entenderse desde el momento en que el auto fue proferido” y que por lo mismo “es una decisión que no estaba dentro del mundo jurídico y procesal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por las accionantes contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su intervención, solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimada en causa por pasiva dentro del mecanismo constitucional. Adujo que, conforme a sus competencias, y al haber analizado las pretensiones y causas que dieron origen a interponer la acción de tutela, la entidad no se encuentra facultada para actuar.

Teniendo en cuenta que el a quo del trámite de tutela no se pronunció respecto de su solicitud, esta Sala no aceptará su desvinculación por cuanto, si bien la entidad no fue parte dentro del medio de control ni fue llamada en el mismo, el artículo 610 del Código General del Proceso señala que en el trámite de tutela podrá intervenir. Por lo anterior, la Sala negará su desvinculación. 3.

Trámite de segunda instancia El despacho ponente con autos del 23 de octubre de 2019[10] y 8 de noviembre de esta anualidad[11], ordenó la vinculación de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia por haber sido la autoridad que expidió los autos de 12 de mayo de 2014 mediante el cual se inadmitió la demanda y de 9 de junio de 2014 en el que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido por el apoderado judicial de las accionantes y remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío; y a la señora Erica Yoana Cardona Coy quien integró el extremo demandante dentro del proceso ordinario objeto de censura en el presente trámite constitucional.

Ambos sujetos procesales, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 4. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de amparo invocada por las señoras Beatriz Eugenia Ramírez López y Ángela María Ceballos Cifuentes.

Para el efecto se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii) estudio del caso concreto. 5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014- 00122-01. 2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que en el escrito la decisión cuestionada data del 28 de marzo de 2019 y la acción constitucional se radicó el 9 de julio de 2019, es decir, dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate[15]. 3.

Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia, presuntamente, atentatorias de sus derechos fundamentales. 7. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de tutela, en el escrito de impugnación, revisado el expediente ordinario y la providencia cuestionada, confirmará la decisión adoptada en primera instancia, como pasa a explicarse: Si bien las actoras no definieron con claridad la configuración de un defecto, de acuerdo a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005 y a lo fijado por ellas en su escrito de tutela, esta Colegiatura concluye que invocan el defecto sustantivo[16] por la indebida aplicación del artículo 170 del CPACA y algunas disposiciones del Código General del Proceso.

Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en su providencia del 28 de marzo de 2019, señaló como problema jurídico si la interposición del recurso de reposición de manera extemporánea contra el auto que inadmite la demanda, suspende el plazo previsto en el artículo 170 del CPACA para subsanarla. Se destaca que en la misma refirió que “los plazos para presentar el recurso de reposición y subsanar la demanda, son concomitantes” por cuanto uno no es excluyente del otro, aunque tengan términos procesales distintos para su presentación: para el caso del primero deberá ser dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, y respecto del segundo, cuenta con diez días con posterioridad a la notificación de la misma.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 318 del CGP[17] y 170 del CPACA[18]. Es por ello que, de interponerse el recurso de reposición de manera extemporánea, no resulta excluyente para interrumpir el término otorgado por ley para subsanar la demanda. Adicional a ello, la Sección demandada esgrimió que: “No obstante, si la reposición se presenta dentro de la ejecutoria del auto que inadmite el libelo demandatorio, la oportunidad para subsanar el defecto quedará suspendida hasta tanto el juez administrativo resuelva la inconformidad expuesta por el recurrente.” Para el caso en concreto arguyó que: “(…) el auto del 12 de mayo del 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, fue notificado el 13 de mayo del 2014; por ello, el término para interponer el recurso de reposición contra la citada providencia empezó a correr desde el 14 de mayo del 2014 y hasta 16 de los mismos; simultáneamente, la oportunidad para subsanar la demanda de la referencia transcurrió desde el 14 de mayo de 2014 y hasta el 27 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de reposición por fuera del término de ejecutoria del auto de 12 de mayo del 2014, es decir, de manera extemporánea.” De esta manera concluyó que los argumentos impetrados por la parte demandante no resultan válidos por cuanto el recurso de reposición presentado de manera extemporánea no suspendió el plazo para subsanar los requisitos formales de la demanda, por cuanto, como ya fue señalado, estos términos son independientes para su cumplimiento.

Por ello, ante la ausencia de subsanación de la demanda por los defectos formales en los que se encontraba incursa, y acorde a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sección Segunda de esta Corporación, confirmó la providencia emanada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Ahora bien, esta Sala precisa que, distinto a lo referido por las actoras, el auto del 12 de mayo de 2014 cuenta con plena validez pese a haberse declarado la falta de competencia por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia.

Lo anterior obedece a lo consignado en el artículo 138 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)” (Resaltado fuera del texto original) Tal y como lo manifestó el A quo de este trámite constitucional, no es cierto que se esté ante la existencia de dos autos inadmisorios, pues como lo señaló el Tribunal Administrativo del Quindío, la providencia de 14 de julio de 2014 quedó sin efectos, dejando en firme la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia.

Teniendo en cuenta esta situación, así como lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la que detalló con claridad los motivos que conllevaron al rechazo de la demanda acorde a lo consignado en el artículo 169, numeral 2 del CPACA, la explicación sobre el cómputo del término para subsanarla y los motivos que no permitían avalar la postura de la parte demandante de la suspensión del término de este trámite por la interposición del recurso de reposición – aunque fuera extemporáneo –, permiten a esta Sala concluir que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de las actoras; contrario sensu lo pretendido con el mecanismo constitucional es subsanar los yerros procesales en los que incurrieron dentro del proceso ordinario, desdibujando la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.

Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo del Estado, por medio de la cual se negó la acción promovida por las señoras BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LÓPEZ y ÁNGELA CEBALLOS CIFUENTES, por lo expresado en la presente decisión.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 2. [2] Fls. 165 – 166, expediente original. [3] Fls. 181 – 182, expediente original [4] Fls. 5 – 6. [5] Fls. 12 – 15. [6] Fls. 17 – 19. [7] Fl. 67. [8] Fls. 71 – 76. [9] Fls. 83 – 84. [10] Fl. 93. [11] Fl. 101. [12] Sala Plena.

Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Fl. 20. [16] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso (de reposición) deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” [18]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda (…)”