Micelio
11001-03-15-000-2019-04226-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Jorge Enrique Mejía Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Juzgado Primero Administrativo De Yopal

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio idóneo De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrieron en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de estas decisiones judiciales, proferidas al interior del medio de control de reparación directa incoado por el actor y su familia contra el Municipio de Pore - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro.

(…) [Esta Sala declarará] la improcedencia de la acción, bajo el entendido que no se supera el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, pues la parte actora contaba con el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de reparación directa; máxime si se tiene en cuenta que las pruebas que pretende hacer valer en esta sede constitucional, fueron presentadas de forma extemporánea dentro del proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04226-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 23 de septiembre de 2019,[1] el actor presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la integridad personal, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir[2] sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 85001-33-33-001-2014-00080-01, providencias mediante las cuales se declaró administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Pore y a la Superintendencia de Notariado y Registro, y condenó a las referidas entidades a pagar perjuicios morales causados a los demandantes. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1 Mediante escritura pública número 307 del 16 de junio de 2004, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo - Casanare, el señor Jorge Enrique Mejía Botero, adquirió por compra venta realizada al Municipio de Pore, predio distinguido con las cédulas catastrales números 01000130000 3000 - 010001300004000 y 010001300005000, instrumento que fue debidamente inscrito el 16 de junio de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria 475-13152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. 1.2.2 El predio mencionado, fue adquirido por el señor Jorge Enrique Mejía Botero por $302.400, con el objeto de construir su proyecto de vivienda y local comercial para ferretería, lo que se vio truncado por la venta irregular del bien inmueble de su propiedad. 1.2.3 Del contenido de la escritura pública 307 del 16 de junio de 2004, la venta del inmueble fue realizada por el alcalde Argemiro Teatin Cely, en virtud de los Acuerdos 018 del 24 de noviembre de 1990 y 016 del 30 de mayo de 1996, expedidos por el Concejo Municipal del Municipio de Pore, venta registrada el 16 de junio de 2004, tal como se observa en la anotación número 1 del certificado de tradición del inmueble. 1.2.4 Una vez registrada la compra venta el señor Jorge Enrique Mejía Botero y su familia, viajaron el 20 de noviembre de 2004 a Estados Unidos, concretamente a Atlanta, ciudad en la que residían, como lo evidencia el registro de migración de sus pasaportes.

Fecha desde la cual el señor Mejía Botero se comunicaba con la administración de impuestos del Municipio de Pore y cancelaba el impuesto predial del inmueble. 1.2.5 En el año 2010, el señor Jorge Ezequiel Garzón, obrando en su calidad de alcalde representante legal del Municipio de Pore, suscribió la escritura pública 1108 de 11 de noviembre, expedida por la Notaría Única del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare, por medio de la cual celebró con la señora Prisclla Romero, contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 3 número 8- 33, distinguido con la ficha catastral 01- 00-0130-0004-000. 1.2.6 Predio que mediante la escritura pública 307 del 16 de junio de 2004, fue vendido por el alcalde municipal de esa época, Argemiro Teatin Cely, al hoy demandante Jorge Enrique Mejía Botero, y que estaba debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Paz de Ariporo - Casanare, tal y como se aprecia en el certificado de tradición distinguido con matrícula inmobiliaria 475-13152. 1.2.7 La venta que realizósel alcalde del Municipio de Pore mediante la escritura 1108 del 11 de noviembre de 2010, se efectúo por la suma de $211.596, predio que se registra en la matrícula inmobiliaria 475-18762 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Paz de Ariporo, el 11 de noviembre de 2010. 1.2.8 En la misma fecha - 11 de noviembre de 2010 -, el Municipio de Pore, adquirió mediante cesión de baldío el predio de la Nación, mediante escritura pública 1108 del 11 de noviembre de 2010, según certificado de tradición No. 475-13152. 1.2.9 El señor Jorge Enrique Mejía Botero, tuvo conocimiento del hecho previamente referido el 26 de julio de 2013, fecha en que ingreso al país, relatando que el 27 de junio de ese año, al momento de realizar el pago del impuesto predial del inmueble correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, observó que no correspondía al metraje del predio por él adquirido, por tal razón radicó reclamo a la alcaldesa del Municipio, mediante oficio radicado el 26 de julio de 2013. 1.2.10 Refiere que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina Regional de Paz de Ariporo, no sólo permitió el registro del predio ubicado en la calle 3 # 8-33, sino que también abrió dos folios de matrículas inmobiliarias sobre el mismo predio, números 475- 13152 y 475-18762, actuación que género perjuicios a la parte actora. 1.2.11 Por lo anterior, el actor y su familia por intermedio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pore, en procura de obtener el resarcimiento o indemnización de los perjuicios materiales y morales causados en virtud de la falla del servicio del que fue víctima por la venta y registro del predio de su propiedad. 1.2.12 En decisión de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable al Municipio de Pore por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la venta y registro del lote de terreno identificado con registro notarial No. 01-00-00-00-0130- 0004-00, ubicado en le calle 3ª No. 8-33 del perímetro urbano del Municipio de Pore, a través de la escritura pública No.1108 de 11 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de Paz de Ariporo; y condenó como consecuencia de lo anterior a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los demandantes, para Jorge Enrique Mejía Botero y Diana Patricia Quintero Penagos el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo para cada uno; para Camila Mejía Quintero y Felipe Mejía Quintero el equivalente en pesos a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.2.13 Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que se modificara la sentencia proferida por el a-quo, y se accediera a la condena en perjuicios materiales y a una mayor tasación de los perjuicios morales. 1.2.14 El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, modificó el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Pore y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causados a los demandantes y, confirmó en lo demás la decisión del a-quo.

Sentencia en la que se advirtió que la parte actora solicitó se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, y que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no valoró por haberse presentado de forma extemporánea. 3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la integridad personal, pues, en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico. 1.3.1 Argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del acervo probatorio reconoce la existencia de la falla del servicio por parte de las entidades demandadas, sin embargo, no accede a la modificación de la providencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales, bajo el supuesto que hubo abandono de los bienes inmuebles adquiridos por el demandante al Municipio de Pore; pruebas frente a las cuales ni el a-quo ni el a-quem, hicieron la valoración respectiva, por lo que carece de todo fundamento el análisis en la sentencia de segunda instancia para justificar la tasación de los perjuicios realizados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que atribuye a un supuesto abandono del terreno por el transcurrir del tiempo, situación que se desvirtúa con la prueba allegada al expediente, que no se tuvo en cuenta. 1.3.2 A su vez, manifestó que no obstante a la extemporaneidad en la que se allegaron las pruebas, con ocasión del pronunciamiento que se hace de las excepciones invocadas por las entidades demandadas, es cuestionable que, ni el Juzgado Primero Administrativo de Yopal ni el Tribunal Administrativo de Casanare en sus sentencias hayan valorado de oficio ese material probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. 1.3.3 Alegó que las pruebas a las que alude, evidencian como no sólo obtuvo licencia de construcción otorgada por la Oficina de Planeación del Municipio de Pore, sino que, también existe copia de la diligencia de Inspección Ocular de 13 de agosto de 1997 realizada por el Jefe de Planeación y del Personero de dicha municipalidad, en la cual se comprueba que el predio estaba construido en un 50%, se establecen los linderos y el área del inmueble que se indica, es del 1008 m2, por lo que llama la atención que en la diligencia de inspección judicial que se realizó en oficinas de Planeación del Municipio de Pore, no se encontraran copias de tales elementos probatorios. 1.3.4 Por último indicó que carece de fundamento fáctico lo sostenido tanto por el a-quo como por el ad-quem, cuando en sus pronunciamientos niegan el reconocimiento de los perjuicios materiales argumentando que dichos perjuicios no se causaron por actuación irregular del Municipio, pues, basta con apreciar y valorar la prueba testimonial para concluir que no se tuvo la intención de ejercer actos posesorios sobre el inmueble. 4.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Derecho a la reparación integral, Derecho a la propiedad privada, a la Dignidad Humana, Derecho a la Integridad personal entre otros, y demás derecho del señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO y su núcleo familiar, que han sido vulnerados con las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal Casanare y del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, que sistemáticamente se han negado a reconocer la reparación integral de los perjuicios patrimoniales vulnerados en virtud de la falla del servicio reconocida dentro del medio de Control de Reparación Directa en la cual han sido condenadas el Municipio de Pore, y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.Que como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos conculcados, se ordene a los Despachos Judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada y acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, en las cuales se accedan a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la falla del servicio reconocida, dada la magnitud del daño causado.

(…) (Subrayas fuera de texto)”. 5. Trámite en primera instancia Con auto de 27 de septiembre de 2019 (fls. 84-85), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Municipio de Pore – Casanare y a las señoras Diana Patricia Quintero Penagos y Lucy Botero de Mejía, estas últimas integraron el extremo demandante dentro del proceso de reparación directa cuestionado en autos.

Posteriormente mediante auto de 8 de noviembre de 2019 (fl.143) visto que Camila Mejía Quintero quien actuó bajo la representación de su padre Jorge Enrique Mejía Botero, cumplió la mayoría de edad, se ordenó su vinculación a la presente acción constitucional, en aras al interés legítimo que le asiste frente a las resultas del proceso. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare La Magistrada Ponente de la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional, allegó documento con el que indicó que como la presente, la tutela contra providencia judicial se sustenta en la existencia de defecto fáctico, se evidencia en el acápite 5.5., que se hizo una minuciosa relación de los hechos probados que fueron analizados a la luz del artículo 90 de la Carta Política, teniendo en cuenta los presupuestos de la responsabilidad de cada uno de los entes demandados, y en el numeral 5.7.3.2., se estudió el punto atinente a los perjuicios materiales, es decir, que la providencia objeto de tutela, se encuentra debidamente motivada.

Por lo que no es posible que se acuda a la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario de defensa, para pretermitir el trámite ordinario adelantado en las dos instancias; el fallo atacado vía constitucional no transgrede las normas constitucionales invocadas, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Yopal El Juez Ponente de primera instancia, precisó que no se configura el defecto alegado por el demandante, en razón a que su decisión se fundamentó en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente”, circunscritas al objeto del debate planteado que permitieron concluir que los perjuicios materiales no se causaron por actuación irregular del Municipio; además la providencia se ciñó a la normativa y criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Por lo que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. 1.6.3. Superintendencia de Notariado y Registro Indicó que conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, una providencia judicial incurre en defecto fáctico cuando “se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia”, no se aprecia acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas; que no es el presente caso, toda vez que, en las sentencias atacadas se analizaron las pruebas oportunamente allegadas al proceso. 1.6.4.

Municipio de Pore – Casanare Sostuvo que no existió error por defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales, en la valoración probatoria obrante en el proceso al momento de proferir la decisión de fondo, puesto que su proceder se limitó a aplicar el derecho con base en los criterios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales con plenas garantías del debido proceso, contradicción y defensa.

Indicó que se presentó la presente acción constitucional, no como un medio para garantizar una supuesta violación de derechos fundamentales, sino, como el último escenario procesal en aras de pretender el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales que le fueron negados en el proceso ordinario. 1.6.5 Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrieron en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de estas decisiones judiciales, proferidas al interior del medio de control de reparación directa incoado por el actor y su familia contra el Municipio de Pore - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que las sentencias que se atacan fueron dictadas dentro del trámite de reparación directa iniciado por el accionante contra el Municipio de Pore - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2.

Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 29 de agosto de 2019, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 3 de septiembre de 2019, cobrando ejecutoria el 10 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2019, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3.

Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte lo siguiente: 4.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, advirtió que la parte actora solicitó se incremente el monto reconocido de los perjuicios morales, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, y que el Juzgado Administrativo de Yopal no valoró por haberse presentado de forma extemporánea. 4.3.2.

En efecto, tal como lo advirtió el ad-quem al revisar el expediente ordinario se observa que las pruebas a las que hace ahora alusión el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, se aportaron junto con la oposición a las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandadas. Sin embargo, esta actuación procesal se efectuó de manera extemporánea, puesto que, el traslado de las excepciones se surtió del 10 al 12 de marzo de 2015[8] y el escrito de la parte actora se radicó el 20 de marzo del mismo año[9], es decir, fuera del término otorgado para tal fin.

Esto de conformidad con el artículo 175 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., que preceptúa lo siguiente: “… PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. …” (Negrilla fuera de texto).

En los términos de la norma transcrita, dicha actuación procesal se efectúa sin necesidad de auto que lo ordene. Adicionalmente tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Casanare, al consultar la plataforma siglo XXI se encuentra el registro de todas las actuaciones del proceso, que en este punto, es el traslado de las excepciones a la parte demandante, en donde se evidencia que el traslado de se surtió del 10 al 12 de marzo de 2015 y el escrito de la parte actora se radicó el 20 del mismo mes y año, registro frente al cual la parte demandante debió enterarse del mencionado traslado, y sin embargo, presentó la contestación de dichas excepciones y con ellas pruebas de manera extemporánea.

Razón por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no analizó los documentos aportados de manera extemporánea por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, toda vez que los medios probatorios se presentaron fuera de la oportunidad procesal legalmente concedida para el efecto. En el mencionado escrito del traslado de las excepciones, el accionante solicitó al Juez de instancia, decretar y valorar las siguientes pruebas:[10] “DOCUMENTALES: 1.

Recibo oficial de Tesorería No. 14477 del 07 de julio de 1997, en virtud del cual mi representado paga al municipio de Pore – Casanare $302.400, por el metraje de 1008 mt2. 2. Copia de la licencia de Construcción No. 0061 otorgada por Planeación Municipal de Pore – Casanare, de fecha 9 de julio de 1997. 3. Copia de la Diligencia de Inspección ocular de fecha 13 de agosto de 1997, realizada por el Jefe de Planeación del municipio de Pore y el Personero municipal de Pore Casanare, en la cual se comprueba que el predio estaba construido en un 50%, se establecen los linderos y el área del inmueble que se indica es de 1008 m2, en la misma diligencia se hace relación al recibo oficial No.14477. 4.

Copia del certificado catastral No.1343 del 26 de junio de 2004. 5. Certificados de paz y salvo de julio 16 de 2004, expedidos por el tesorero municipal de Pore – Casanare. 6. Igualmente anexo declaración juramentada de fecha 23 de diciembre de 2011, en la que la señora ROCIO GÓMEZ DÍAZ, ABOGADA Y Fiscal Seccional del Circuito de Bogotá D.C., declara de los hechos de los que fue víctima el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, y su familia por parte de las FARC, situación que lo obligó a salir del país, en busca de Asilo. …” (Negrilla fuera de texto). 4.3.3.

A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare, en audiencia pública de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. - realizada el 19 de junio de 2015[11], decretó las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso de reparación directa, por ser pertinentes, conducentes y útiles para resolver el problema jurídico planteado, estas son las solicitadas en la presentación de la demanda y en la contestación de la misma; decisión que fue notificada por estrados, “sin recursos por las partes”.

Es decir, que el apoderado del señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, no recurrió esta decisión judicial que abrió el proceso a pruebas. 4.3.4 Del anterior auto se advierte que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, con el siguiente tenor literal: “… ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. …” Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición procede contra aquellos autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, como es el caso del auto del 19 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare en Audiencia Pública decretó las pruebas solicitadas oportunamente por las partes dentro del proceso de reparación directa; esto en consideración al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., toda vez que, el auto mencionado no se encuentra enlistado en esta normativa, razón por la cual no es susceptible de apelación o súplica.

La Sala encuentra que la parte actora contaba con el recurso de reposición para obtener pronunciamiento del Juzgado en cuanto al silencio del decreto de pruebas solicitadas de manera extemporánea dentro del proceso de reparación directa; el cual resultaba idóneo para garantizar la protección de sus derechos, especialmente el del debido proceso, y así manifestar su inconformidad frente a los medios probatorios, y que posteriormente no fueron valorados por las autoridades judiciales; en tanto, que las decisiones censuradas en la presente solicitud de amparo son las proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario de reparación directa, en donde se surtió este trámite procesal.

Ahora, de la revisión del expediente, esta Sección advierte que el accionante no interpuso este recurso, para que fuera el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare, quien resolviera su inconformidad con relación a las pruebas que ahora intenta hacer valer en la presente acción constitucional. 4.3.5. Pese a ello, en la presente acción constitucional el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, reconoce que “no obstante la extemporaneidad” en la que se allegaron las pruebas respecto de las excepciones invocadas por las entidades demandadas, cuestiona que ni el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, ni el Tribunal Administrativo de Casanare en sus decisiones judiciales, valoraron de oficio las pruebas solicitadas, respecto de lo cual se debe precisar que el decreto de oficio en materia de pruebas, es una potestad exclusiva del juzgador, sin que deba ser obligatoria la petición de las partes. 4.3.6 Por ejemplo, una de las pruebas documentales[12] que alude el accionante que fueron aportadas extemporáneamente dentro del proceso de reparación directa, es la misma que ahora insiste que sean valoradas en sede constitucional, es la relacionada con: “… Copia de la Diligencia de Inspección ocular de fecha 13 de agosto de 1997, realizada por el Jefe de Planeación del municipio de Pore y el Personero de dicha municipalidad, en la cual se comprueba que el predio estaba construido en un 50%; se establecen los linderos y el área del inmueble que se indica es de 1008 m2.

Luego llama la atención, que, en la diligencia de inspección Judicial que se hizo a las oficinas de Planeación del Municipio de Pore, no se encuentran copias de tales elementos probatorios. …” Razones por las cuales esta Sala reitera, que el accionante no interpuso recurso de reposición, para que fuera el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare, quien resolviera su inconformidad con relación a las pruebas que ahora intenta hacer valer en la presente acción constitucional; por lo que la presente acción no se supera el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, pues la parte actora contaba con el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de reparación directa; máxime si se tiene en cuenta que las pruebas que solicita sean valoradas en esta sede constitucional, fueron presentadas una vez vencido el término legal para tal efecto, dentro del proceso ordinario.

En ese sentido, se tiene que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[13] (Negrilla fuera de texto).

Así es claro, entonces, que el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción por parte de del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. Ello, en consideración a la subsidiariedad contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el cual consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. …”.

De la lectura en conjunto de las normas citadas en precedencia, se advierte que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de las garantías constitucionales que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de amparo constitucional. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional ha expuesto que “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”[14] Así pues, la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial clara y precisa en cuanto a que la petición de amparo no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico interno, ello en concordancia con lo establecido por la Carta Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben velar por la protección de estos.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.

Al respecto, precisa la Sala que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. 5.

Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción, bajo el entendido que no se supera el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, pues la parte actora contaba con el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de reparación directa; máxime si se tiene en cuenta que las pruebas que pretende hacer valer en esta sede constitucional, fueron presentadas de forma extemporánea dentro del proceso de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO a través de apoderado judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 11. [2] Fallos 29 de junio de 2017 y 29 de agosto de 2019, respectivamente. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Folios 152 y 153. [9] Folios 156 -160. [10] Folios 156 – 160 Cuaderno No.1 [11] Folios 169 -172 Cuaderno No.1 [12] Ver folio 156 -160 Cuaderno No.1. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos [14] sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño