Micelio
11001-03-15-000-2019-04755-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ruby Esmeralda Fuentes Ramírez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B realizó un análisis comparativo entre las pretensiones de los convocantes, las consideraciones y lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, a partir de lo cual estableció que aquél adoptó decisiones que no fueron pedidas por las partes, entre ellas la de declarar la nulidad de la cláusula de potestades excepcionales, dejar sin efecto el acto administrativo de terminación del contrato y condenar al municipio de San José de Cúcuta con base en el incumplimiento de la obligación de pago del parqueo de los automotores al contratista y determinó también, en relación con la declaratoria de oficio de la nulidad, que el Tribunal no estaba autorizado por la ley para hacerla, por lo que la autoridad judicial acá accionada, evidenció que el laudo incurrió en incongruencia lo que acarreó como consecuencia la anulación de su parte resolutiva.

Así las cosas, no se configuró el defecto orgánico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y al realizar una revisión objetiva entre lo pretendido y lo decidido, encontró que el Tribunal de Arbitramento en el laudo se pronunció sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, lo que afectó la congruencia de su fallo y configuró la causal novena de anulación alegada por el municipio, sin que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B se hubiera pronunciado sobre aspectos in iudicando, como lo pretendieron hacer ver los tutelantes y los árbitros en su intervención. (…) [De otra parte,] tampoco se puede configurar el desconocimiento del precedente alegado, por dos razones: La primera, (…) la autoridad judicial cuestionado no se pronunció sobre aspectos in iudicando, pues como lo ha indicada las providencias indicadas como desconocidas la competencia en el recurso de anulación es por errores in procedendo.

(…) La segunda, como lo ha indicado esta Sala las decisiones citadas como desconocidas no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corporación o de la Sección Tercera en función de su facultad de unificación, por lo que no constituyen per se un precedente y, en tal virtud, no contienen una regla o subregla que la autoridad judicial debiera aplicar al caso concreto.

Finalmente, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo planteado, pues contrario a lo sostenido por los tutelantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, pues la nulidad total del laudo solo se puede dar cuando prosperan las causales 1º a 7ª y por las demás, esto es, la 8ª y 9ª, el laudo se adicionará o corregirá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04755-00(AC) Actor: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción constitucional presentada por los ciudadanos RUBY ESMERALDA, JACKSON ALFONSO y BRAYNER FUENTES RAMÍREZ (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, con el radicado No. 11001-03-26-000-2016-00027- 00, que promovió el municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (en adelante el municipio), contra el laudo del 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas del contrato de concesión No. 3 de 1º de diciembre de 2006.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los tutelantes presentaron acción de tutela el 6 de noviembre de 2019[1], en la que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada, por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta, contra el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento, por la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, anuló la totalidad de su parte resolutiva. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El contrato objeto del laudo arbitral es la concesión No. 3 del 1º de diciembre de 2006, celebrado entre el municipio y señor José Alfonso Fuentes Contreras; cuyo objeto fue: «CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. Por el presente contrato de concesión El Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal entrega mediante contrato de concesión LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA LOS VEHÍCULOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA ( ).

PARÁGRAFO PRIMERO. ALCANCE. La concesión o gestión del servicio debe permitirle al Parqueadero los Coches LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA LOS VEHÍCULOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, sin privatizar el servicio, pero concediéndole una exclusividad de 10 años, utilizando la capacidad técnica, económica y financiera de los particulares.

Al respecto, es importante señalar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, se debe mantener el equilibrio económico en los contratos que se celebren.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el desarrollo de este objeto, se requiere la realización de las siguientes actividades: 1) Prestar el servicio de parqueadero a todos los vehículos inmovilizados que han violado las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte por (sic). 2) Realizar el inventario detallado de cada vehículo que ingresa a los patios del parqueadero. 3.

Expedición del recibo de ingreso del vehículo, detallando las especificaciones exigidas en los pliegos de condiciones de la presente concesión. 5) Suministrar durante los primeros cinco días hábiles del mes siguiente reportes mensuales. 6) Entregar copias de respaldo de la información procesada durante el mes». En dicho contrato se fijó cláusula compromisoria, en los siguientes términos: «Cláusula compromisoria.

Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no pueden ser resueltas directamente por ellas como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros designados de común acuerdo por las partes, a falta de acuerdo por la Cámara de Comercio de San José de Cúcuta, el Tribunal fallará en derecho y funcionará en San José de Cúcuta.

En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro, la asignación, requerimiento, constitución, funcionamiento y demás aspectos del Tribunal de Arbitramento se seguirán por las disposiciones legales que regula la materia». 1.1.2. El contratista falleció el 17 de octubre de 2011 y el municipio, mediante la resolución 346 de 23 de marzo de 2012, declaró la terminación unilateral y anticipada del contrato y ordenó su liquidación en el término de cuatro meses.

Los herederos del contratista formularon recurso de reposición y de apelación contra tal resolución y ella fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones 669 de 11 de mayo y 265 de 12 de julio de 2012. 1.1.3. Ante la falta de liquidación del contrato, los herederos del señor José Alfonso Fuentes Contreras, presentaron demanda arbitral, en la que pretendieron: «1.

Que se declare que el contrato celebrado por el municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, denominado por la administración contrato de concesión No. 003 del 1 de diciembre de 2006, corresponde a un contrato de depósito de acuerdo a su naturaleza y características del mismo. 2.- Que se declare que el Municipio de San José de Cúcuta no liquidó el contrato No. 003 del 1 de diciembre de 2006 celebrado con el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, incumpliendo la resolución 0346 del 23 de marzo de 2012, por la cual declara la terminación unilateral del citado contrato y dispone la liquidación unilateral del mismo por un término máximo de cuatro meses. 3.- Que se liquide el contrato N° 003 del 1 de diciembre de 2006, celebrado entre el Municipio SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS. 4.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a los señores RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSON ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, en calidad de adjudicatarios de los derechos del contrato No. 003 del 2006, el 80% del valor del parqueadero de cada uno de los vehículos que fueron depositados por parte de la Secretaria de Tránsito Municipal en el PARQUEADERO LOS COCHES, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que la autoridad municipal haya efectuado retiro de los mismos. 5.- Que se ordene el pago de la indexación, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana del valor del servicio de parqueadero por el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de cada uno de los vehículos hasta la fecha probable en que se haga efectivo el pago. 6.- Que se ordene el pago de los intereses moratorios al máximo legal autorizado por la Superintendencia Bancaria, desde el 12 de noviembre de 2012, fecha en que vencía el término para efectuar la liquidación del contrato de concesión y hasta que se produzca el pago total de la obligación demandada. 7.- Que se ordene el pago de las costas y agencias en derecho que se causen por adelantar las acciones judiciales correspondientes.” 8.- Que se reconozca personería para actuar conforme al poder otorgado». 1.1.4.

Luego del trámite de ley, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 14 de septiembre de 2015, en el que resolvió[2]: «PRIMERO: Denegar las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada a los dictámenes rendidos por los peritos MILTON ALBERTO PORRAS y ANTONIO ORLANDO CAICEDO BARRERA, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Denegar en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Declarar que el contrato celebrado por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, denominado por la administración Contrato de Concesión No. 003 de 1 de diciembre de 2006, corresponde a un contrato de depósito de acuerdo a su naturaleza y características del mismo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

En consecuencia, prospera la primera pretensión de la reforma de la demanda.

CUARTO: Declarar que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA no liquidó el Contrato No. 003 de 2006 celebrado con el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, pero negar que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA incumplió la Resolución 346 de 2012, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera parcialmente la segunda pretensión de la reforma de la demanda.

QUINTO: Liquidar el Contrato No. 003 de 2006 celebrado por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA con el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera parcialmente la segunda pretensión de la reforma de la demanda.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a los señores RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSON ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($23.919.532.389.oo) M/CTE, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

En consecuencia, prospera parcialmente la cuarta pretensión de la reforma de la demanda. …».[3] 1.1.5. El municipio presentó el recurso extraordinario de anulación del laudo, con fundamento en las causales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo» y «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»[4].

El municipio planteó que no existía una pretensión dirigida a declarar el incumplimiento contractual, pues el libelo solo apuntaba a la liquidación del contrato, frente a lo que afirmó: «No obstante huelga señalar que no existe una pretensión dirigida a declarar el incumplimiento del contrato, pues la misma solo apunta a la liquidación del contrato y por ello el escrutinio del Tribunal nunca se dirigió a la comprobación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes signatarias del contrato de concesión, luego mal hace el Tribunal en condenar al municipio sin declararlo incumplido, pues con ello está extralimitándose, concediendo una pretensión indemnizatoria no pedida.

No puede ser tan fácil despojar a un municipio de sus recursos, cuando las pretensiones de una demanda arbitral apuntan a la liquidación de un contrato y no puede aceptarse como justificación para dicho despropósito que el Municipio no haya prestado su mayor colaboración para la entrega de la información que se le pedía mediante oficio, pues de la misma providencia que se ataca se desprende el hecho de que quien debía tener la información para reclamar los perjuicios era el propio convocante, luego a pesar que pudieran existir indicios en contra de la entidad que represento, ello nunca podría tener la virtud de contrariar las normas que gobiernan los tránsitos municipales y las normas relativas a la condena en perjuicios cuando estamos en presencia de incumplimiento contractuales.

El Tribunal ordena pagar como perjuicios las tarifas que debían pagar los sancionados por la Secretaría de Tránsito y Transporte sin que dicho punto estuviere sujeto a controversia y concede más de lo pedido. El Tribunal se declaró competente para conocer de todas las pretensiones de la demanda, pero ignoró lo pedido pues se pidió liquidación solamente y no se presentaron pretensiones subsidiarias, por lo que se desvió de decidir sobre la verdadera relación sustancial ocurrida entre las partes, veamos lo que se pidió en las pretensiones de la demanda ( ).

El presente cargo encuentra su sustento en que el Tribunal de árbitros concede más de lo pedido, pues de la lectura de las pretensiones salta a la vista que no se pidió indemnización de perjuicios y se detecta a las claras que el Tribunal para conceder la pretensión cuarta incurre en yerros gravísimos que atentan contra los principios que deben gobernar la justicia arbitral, pues no falló en derecho y contrarió abiertamente normas imperativas desconociendo la intención de las partes y lo literal de lo pactado en el contrato.

(…) CONCLUSIÓN GENERAL Son claras las causales de anulación tal como lo hecho indicado en la exposición del presente recurso. Lo más grave que se denuncia es que el Tribunal para mantener su equivocada idea sobre los perjuicios reclamados, desnaturaliza la relación contractual ocurrida entre las partes y de paso comete errores in procedendo que afectan los derechos al debido proceso de los intervinientes en el Tribunal.

El Tribunal podía obrar de otra manera, pues aceptar expresamente que prosperaban los cargos de la demanda, sin analizar en derecho el tema cuestionado y observar el extremo de la litis conllevó a que la decisión fuera mínima, ultra y extra petita y se afectara de contera la congruencia del laudo. La forma como preconcibió el Tribunal la idea sobre lo que debe entenderse por el conflicto, apartándose de la realidad del mismo, originó que se desatendiera el verdadero propósito de la prueba y conllevó a que se preconcibiera anticipadamente y en contra de la garantía procesal del debido proceso, una decisión no ajustada a derecho.

Estas graves irregularidades procesales también son objeto de nuestra impugnación, pues el Tribunal no podía haber fallado de esta manera, pues con esto se vulneró el derecho constitucional al debido proceso que debía haber sobrevivido incluso hasta el momento de proferir el laudo». 1.1.6. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con providencia del 8 de mayo de 2019, resolvió[5]: «PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta, contra el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado a instancias del recurrente y de los señores Ruby Esmeralda, Jackson Alfonso y Brayner Fuentes Ramírez, en su condición de herederos del señor José Alfonso Fuentes Contreras, representante legal del Parqueadero Los Coches, por la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En consecuencia, se anula la totalidad de la parte resolutiva del laudo al que se hace mención. (…)» Lo anterior, toda vez que el Tribunal de Arbitramento adoptó decisiones que no fueron pedidas por las partes como fueron: declarar la nulidad de la cláusula de potestades excepcionales, dejar sin efecto el acto administrativo de terminación del contrato y condenar al Municipio con base en el incumplimiento de la obligación de pago del parqueo de los automotores al contratista, al considerar que era un depósito y no una concesión, y determinado también, en relación con la declaratoria de oficio de la nulidad, que el Tribunal no estaba autorizado por la ley para hacerla, es evidente que el laudo incurre en incongruencia lo que acarrea como consecuencia su anulación. 1.2.

Fundamentos de la tutela Los tutelantes manifestaron que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Orgánico. Para los tutelantes este se configuró al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B se pronunció sobre errores in iudicando, cuando su competencia en los recursos de anulación de laudos arbitrales, son exclusivamente por cuestiones in procedendo, de conformidad a los lineamientos de la misma Corporación. Manifestaron que la providencia objeto de la acción de tutela no compartió la interpretación jurídica y análisis jurisprudencial con los cuales se valió el Tribunal de Arbitramento para resolver el caso. 1.2.2.

Desconocimiento del precedente. Relacionado con el anterior punto, los accionantes insistieron que la autoridad judicial cuestionada analizó errores in iudicando, con lo que desconoció la propia jurisprudencia de la Corporación, que ha establecido que el Consejo de Estado no tiene competencia para debatir el análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento con motivo de la competencia restringida exclusivamente para aspectos procesales, no de carácter sustancial.

Citó apartes de las siguientes providencias, que sostienen lo anterior: 1.2.2.1. De la Sección Tercera, Subsección C, de fecha 18 de enero de 2019, radicado 11001-03-26-000-2018-00160-00 (62476) y M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 1.2.2.2. De la Sección Tercera, Subsección A, de fecha 1º de marzo de 2018, radicado 11001-03-26 000-2017-00099-00 (59630) y M. P. María Adriana Marín. 1.2.2.3.

De la Sección Tercera, Subsección C, de fecha 27 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-26-000-2017-00122-00 (59913) y M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1.2.3. Sustantivo. Para los accionantes este defecto se presentó en relación con la interpretación del efecto de la sentencia de anulación señalados en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, pues si bien, el artículo en mención señala que cuando la causal que prospera es la 9ª, el Despacho debe corregir o adicionar el laudo arbitral, no anularlo como lo hizo, lo que sí ocurre en las causales del 1ª a la 7ª. 1.3.

Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «Primera. Se ampare el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado el {sic} por la sentencia de fecha 9 {sic} de mayo de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección {sic} Tercera, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de anulación. Radicado 11001-03-26-000-2016- 00027-00 (56343).

Segundo. DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO JURÍDICO {la} sentencia de fecha 9 {sic} de mayo de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección {sic} Tercera, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de anulación. Radicado 11001-03-26- 000-2016-00027-00 (56343) al {sic} cual declaró nulo el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2015, por la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en su lugar, declarar infundo el recurso de anulación. Tercero. En la eventualidad de no prosperar los DEFECTO {sic} ORGÁNICO O DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, se ordene efectuar la corrección o adiciones del laudo arbitral con forme a las pruebas obrante en el proceso y resolviendo la liquidación del contrato objeto del laudo arbitral»[6]. 2.

Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B[7]. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de San José de Cúcuta, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público - Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso[8], se presentaron las siguientes: 3.1. El municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Tránsito y Transporte municipal[9] Al intervenir consideró, por un lado, que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una irregularidad que afecte los derechos fundamentales; no agotaron todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial, toda vez que no presentaron la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia y, finalmente, afirmó que la tutela no se presentó en un término razonable desde que aquella se profirió. Por el otro, expresó que los defectos alegados no se han configurado, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B actúo con fundamento en las facultades otorgadas en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

Además de que actúo en consonancia y con estricto apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal 9 del artículo del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012, por cuanto, los argumentos se limitaron a resaltar la incongruencia del laudo, a dar cuenta que recayó sobre aspectos no sujetos a su decisión, y que en consecuencia el fallo fue extrapetita.

En cuanto, al defecto sustantivo, no se cumplió con ninguno de los supuestos de hecho consagrados para que se configure la aplicación esta causal, habida consideración que el Consejo de Estado interpretó la norma acorde a derecho, por cuanto, la decisión adoptada obedece a que se declaró que se configuró la causal de anulación consagrada en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011, se declaró fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y, en consecuencia, se resolvió corregir la decisiones que adolecían de este vicio, en razón a la congruencia que debe existir entre las peticiones y los fallos.

Además de que por presentarse un fallo extra petita, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B consideró que no era procedente adicionar el laudo. Finalmente, el municipio explicó que en el caso bajo estudio la sentencia del 8 de mayo de 2019, dio aplicación con estricto apego a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre la causal 9 del artículo del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012, los cuales fueron destacados en la sección de «FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE DESVIRTÚAN LOS ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES» y evidencian la abundante carga argumentativa utilizada para dar aplicación a dicha jurisprudencia. 3.2.

La Procuraduría Veintitrés Judicial II Administrativa de Cúcuta[10] Al intervenir explicó que la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B se encuentra amparada en las normas vigentes y no afectó derechos fundamentales. La decisión cuestionada indicó que se configuró la causal de anulación prevista en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563, por presentarse un fallo extra petita, toda vez que declarar la nulidad de la cláusula de potestades excepcionales, dejar sin efecto el acto administrativo de terminación del contrato y condenar al Municipio con base en el incumplimiento de la obligación de pago del parqueo de los automotores al contratista y determinado también -en relación con la declaratoria de oficio de la nulidad- que el Tribunal no estaba autorizado por la ley para hacerla, es evidente que el laudo incurrió en incongruencia lo que acarreó como consecuencia su anulación. De igual manera, precisó el Ministerio Público, que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, al prosperar la causal 9ª del artículo 41 de la misma, lo procedente era corregir o adicionar el laudo y no anularlo, sin embargo, es claro que la corrección afectaría la totalidad de lo otorgado en el laudo, por lo cual para efectos prácticos la decisión de anular el laudo se corresponde con la situación irregular del laudo, que incurrió en un fallo ultra petita, pues no se pretendía y no podía tenerse como un contrato de depósito transmutando la naturaleza del contrato original que era de concesión (pasible de cláusulas exorbitantes).

De otra parte, el contrato de depósito sólo puede recaer sobre bienes muebles, no sobre inmuebles, lo cual generó la incompetencia del tribunal para cambiar la naturaleza del contrato. Por las razones anteriores, solicitó negar las pretensiones de los accionantes y se mantenga el fallo del cual es objeto la acción de tutela. 3.3. Los Integrantes del Tribunal de Arbitramento[11] Igual que los tutelantes, al intervenir trajo a colación de la Sección Tercera, Subsección C, la providencia de fecha 18 de enero de 2019, radicado 11001-03-26-000-2018-00160-00 (62476) y M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, para sostener que el defecto orgánico debe prosperar, ya que hay una clara posición jurisprudencia respecto de la competencia limitada con respecto a los recursos de anulación, es claro que se presenta también un desconocimiento de precedente jurisprudencial.

Finalmente, en relación con la indebida interpretación de los efectos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, tenemos que el citado artículo es preciso y claro en señalar los efectos de cada causal que prospere, es por ello que con el mayor respeto consideramos que se presentó una violación al artículo 27 del C.C. el cual indica que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

En conclusión, consideraron los árbitros que cada uno de los argumentos presentados por los tutelantes debe prosperar. 3.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B La autoridad judicial cuestionada a pesar de haber sido notificada[12] guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Los tutelantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el expediente del recurso extraordinario de anulación allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, vulneró el derecho fundamental invocado por los tutelantes, a partir de las causales especiales de procedibilidad planteadas. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente[13], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[17].

Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, de marras. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[20] del Código General del Proceso, el 24 de mayo de 2019[21], y la acción constitucional se radicó el 6 de noviembre del presente año[22]. 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial cuestionar lo decido en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. 5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el expediente del recurso extraordinario de anulación y la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse.

En el presente caso no se puede estructurar el defecto orgánico, el cual se configura, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, «cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello»[23], toda vez que la competencia de la autoridad judicial cuestionada, de cara a laudo arbitral atacado, se definió a partir de las causales de anulación planteadas.

En el asunto bajo estudio, como se dejó plasmado en los antecedentes, una de las causales planteadas por el municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, fue la contemplada en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[24], que establece: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»[25].

Y en materia competencial también es importante tener presente lo establecido en el inciso cuarto del artículo 42 de la mencionada normativa, que indica que la «autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

A partir de su estudio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B estimó que los árbitros contaban con competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, y que los herederos del contratista estaban legitimados para comparecer como convocantes en su condición de sucesores del causante y adjudicatarios de los derechos de los cuales éste era titular.

Sin embargo, indicó que anularía el laudo porque encontró demostrada la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en la medida en que el laudo mismo recayó «sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros». Precisó que si bien la autonomía de la cláusula arbitral que se esgrime en el laudo les permitía a los árbitros ejercer su competencia con fundamento en dicha cláusula, así se concluyera que el contrato estaba afectado de nulidad, esto no les permitía pronunciarse sobre peticiones que no fueron impetradas por los convocantes, ni condenar al municipio al pago de perjuicios derivados de la prestación de un servicio que tuvo lugar luego de que, en un acto administrativo cuya validez no se cuestionó en la demanda arbitral, la contratante, esto es, el el municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Tránsito y Transporte municipal declaró la terminación del contrato.

La autoridad judicial ahora cuestionada, explicó, a partir de las pretensiones de los convocantes, que el Tribunal de Arbitramento se hubiese limitado, como era su obligación, a resolver lo pedido en la demanda arbitral habría tenido que pronunciarse sobre: «…el incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato prevista en la ley y asumida expresamente por el Municipio en el acto de terminación unilateral del mismo (vigente, válido y no cuestionado en la demanda), que fue lo que solicitaron los Convocantes en la segunda pretensión; y si concluía que dicha obligación no fue cumplida debía proceder a liquidarlo que fue lo pedido en la tercera pretensión de la demanda arbitral. 49.2.- A partir de lo anterior, pronunciarse sobre los derechos del Contratista (en este caso de sus sucesores) como consecuencia del incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato estatal, lo que limitaba la decisión arbitral - en este punto - a determinar lo que el Municipio le adeudaba al Contratista a la terminación del contrato; o, lo que es lo mismo, a establecer “quien {sic} le debe a quien {sic} y cuanto {sic}”, que es lo que debe hacerse en esta etapa que se cumple luego de que se termina el contrato y por ende se encuentran extinguidas las obligaciones de las partes sin que pueda ejecutarse ninguna obligación con amparo en el contrato»[26].

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en la providencia cuestionada, aclaró que el Tribunal afirmó en las consideraciones del laudo que el contrato celebrado entre las partes no fue una concesión sino un contrato de depósito. Con base en la anterior afirmación y sin que mediara petición de parte: «50.2.- Dejó sin efectos el acto administrativo de terminación del contrato, anunciando también que haría tal declaración (sin hacerla en las resoluciones), bajo la consideración de que dicho acto perdió fuerza ejecutoria al declararse la nulidad de la cláusula excepcional con base en la cual fue expedido. 50.3.- Condenó al Municipio a pagar, a título de indemnización de perjuicios, el valor correspondiente al aparcamiento de los vehículos y motos hasta la expedición del laudo, lo cual implicaba hacer dos declaraciones que tampoco fueron pedidas por los convocantes: i) anular o declarar la simulación de las estipulaciones contractuales que establecían que era al Contratista a quien le correspondía hacer el recaudo del valor del servicio y pagarle al Municipio el monto de su participación; ii) declarar que las partes en realidad pactaron que era el Municipio quien debía pagar por el “depósito” de los vehículos y motos y que incumplió tal obligación hasta la fecha del laudo. 50.4.- El Tribunal no se detuvo a analizar si estas peticiones habían sido formuladas en la demanda y consideró que bastaba afirmar que el contrato no debió denominarse concesión sino depósito para dejar sin efecto las estipulaciones pactadas en el mismo - particularmente las relativas a la forma de remuneración - y hacer pronunciamientos fundados en estipulaciones no pactadas por las partes».

A partir de lo anterior, la autoridad judicial cuestionada explicó sobre el principio de la congruencia como causal de anulación de laudos arbitrales, a partir de la jurisprudencia de dicha Sala de Decisión, lo siguiente: «“(La actual causal novena) es similar a la segunda del recurso de casación, contemplada en el artículo 368 del C. de P. Civil, y con ella se persigue, tal y como lo han sostenido la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, garantizar la simetría que debe existir entre lo decidido y lo solicitado por las partes, para salvaguardar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 ibídem, por cuya virtud “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, {sic} “De conformidad con la jurisprudencia vigente, la causal se configura en los siguientes casos: a) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita; b) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita; c) también se presenta incongruencia cuando se decide con base en “causa petendi” distinta a la invocada por las partes.

“En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; … “Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: iii) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente.

“De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión.[27] “En consecuencia, conforme con las disposiciones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la causal bajo estudio demanda un análisis comparativo entre el laudo, los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, en este estado para determinar si debe anularse lo decidido en relación con la falta de idoneidad de las fórmulas para mantener el equilibrio económico del contrato frente a eventos imprevisibles e irresistibles, ajenos al contratista.”[28]»[29].

A partir de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B realizó un análisis comparativo entre las pretensiones de los convocantes, las consideraciones y lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, a partir de lo cual estableció que aquél adoptó decisiones que no fueron pedidas por las partes, entre ellas la de declarar la nulidad de la cláusula de potestades excepcionales, dejar sin efecto el acto administrativo de terminación del contrato y condenar al municipio de San José de Cúcuta con base en el incumplimiento de la obligación de pago del parqueo de los automotores al contratista y determinó también, en relación con la declaratoria de oficio de la nulidad, que el Tribunal no estaba autorizado por la ley para hacerla, por lo que la autoridad judicial acá accionada, evidenció que el laudo incurrió en incongruencia lo que acarreó como consecuencia la anulación de su parte resolutiva.

Así las cosas, no se configuró el defecto orgánico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y al realizar una revisión objetiva entre lo pretendido y lo decidido, encontró que el Tribunal de Arbitramento en el laudo se pronunció sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, lo que afectó la congruencia de su fallo y configuró la causal novena de anulación alegada por el municipio, sin que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B se hubiera pronunciado sobre aspectos in iudicando, como lo pretendieron hacer ver los tutelantes y los árbitros en su intervención. En ese sentido, tampoco se puede configurar el desconocimiento del precedente alegado, por dos razones: La primera, como se dejó plasmado en al estudiar el cargo anterior, la autoridad judicial cuestionado no se pronunció sobre aspectos in iudicando, pues como lo ha indicada las providencias indicadas como desconocidas la competencia en el recurso de anulación es por errores in procedendo.

Ahora bien, en el presente caso a partir del análisis objetivo realizado en la providencia atacada con el presente mecanismo constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B evidenció que el laudo incurrió en incongruencia, lo que configuró la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que no desconoció los postulados allí establecidos.

La segunda, como lo ha indicado esta Sala[30] las decisiones citadas como desconocidas no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corporación o de la Sección Tercera en función de su facultad de unificación, por lo que no constituyen per se un precedente y, en tal virtud, no contienen una regla o subregla que la autoridad judicial debiera aplicar al caso concreto.

Finalmente, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo planteado, pues contrario a lo sostenido por los tutelantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, pues la nulidad total del laudo solo se puede dar cuando prosperan las causales 1º a 7ª y por las demás, esto es, la 8ª y 9ª, el laudo se adicionará o corregirá. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y en vista que el laudo recurrió fue extra petita, la Subsección B explicó que no había lugar adicionarlo ni corregirlo y con fundamento en ello, únicamente anuló la parte resolutiva de este, para lo cual explicó: «89.- De conformidad con el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, “( ) cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. 90.- En el presente caso se configuró la causal de anulación prevista en el artículo 9 de la norma en cita, por presentarse un fallo extra petita, razón por la cual no procede adicionar el laudo. Se declarará fundado el recurso de anulación y se dispondrá la nulidad de la totalidad de su parte resolutiva. 91.- No hay lugar a disponer el reembolso de honorarios por parte de los árbitros, toda vez que el inciso final del artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 establece que tal devolución opera frente a las causales 3 a 5 y 7[31], pero en este caso prospera la causal 9 del artículo 41 de la citada ley»[32].

Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado por los ciudadanos RUBY ESMERALDA, JACKSON ALFONSO y BRAYNER FUENTES RAMÍREZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 a 19. [2] Fls. 69 a 159. [3] Énfasis del original. [4] Fls. 1128 a 1150 del cuaderno principal 1 del expediente del recurso extraordinario de anulación allegado en calidad de préstamo. [5] Fls. 1452 a 1475 del cuaderno principal 1 del expediente del recurso extraordinario de anulación allegado en calidad de préstamo. [6] Énfasis del original. [7] Fls. 166 y 167. [8] Fls. 168 a 176. [9] Fls. 177 y 178. [10] Fls. 181 a 183. [11] Fls. 187 a 189. [12] Fls. 169 vuelto y 170. [13] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [14] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [17] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [21] Fl. 1482 del cuaderno principal 1 del expediente del recurso extraordinario de anulación allegado en calidad de préstamo, notificación por estado del 21 de mayo de 2019. [22] Fl. 1. [23] Corte Constitucional. (8 de junio de 2005). Sentencia C-590. Expediente D-5428. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. [M. P. Jaime Córdoba Triviño]. [24] Congreso de la República.

(12 de julio de 2012). «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». DO. 48.489. [25] Énfasis de la Sala. [26] Énfasis del original. [27] «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2012. Radicación número: 42126». [28] «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016.

Radicación No. 55885». [29] Énfasis del original. [30] Sentencia de tutela 12 de julio de 2018, radicado No. 11001-03-15-000- 2017-02881-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, cuyos tutelante son los mismos que los de la acción en estudio, donde cuestionaron a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, el haber decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial. [31] «“Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”». [32] Cursiva del original.