RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de juramento estimatorio / DEMANDA – Requisitos: artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA – Requisitos: artículo 82 del Código General del Proceso / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Se encuentran regulados de manera integral y especial en la Ley 1437 de 2011 / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede cuando carezca de los requisitos señalados por la ley / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Son taxativas / DEBER DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De evaluar únicamente los requisitos de la demanda establecidos en la Ley 1437 de 2011 / JURAMENTO ESTIMATORIO – No resulta aplicable en los procesos contencioso administrativos como requisito de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO – No probada / CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO Vistas las diversas posiciones en relación con la aplicación del juramento estimatorio en los procesos contencioso-administrativos, este despacho advierte que el CPACA estableció en el Capítulo III del Título V de la parte segunda, los requisitos de la demanda. […] [E]l CPACA contiene una reglamentación minuciosa y en consonancia con los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción en lo atinente a los requisitos de la demanda, regulación que puede ser catalogada como integral y, en consecuencia, no resulta pertinente, en dicho aspecto, la aplicación del CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no contemplado en el estatuto procesal de los juicios ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA. […] Por otra parte, nótese que el CPACA señaló, en su artículo 170, que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados por la ley por auto susceptible del recurso de reposición, en el cual se expondrán los defectos para que sean corregidos en un plazo de diez (10) días, so pena del rechazo de la demanda.
En la medida en que las causales de inadmisión resultan ser taxativas, puesto que implican un límite al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política –Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002–, dichos requisitos –señalados en la ley– deben, igualmente, ser interpretados en forma taxativa puesto que, en la misma vía, su desconocimiento impide, evidentemente, la tramitación del proceso judicial, al tener que ser subsanado –y dar incluso lugar a su terminación de acuerdo con el artículo 169 del CPACA–, lo que impone que el juez deba evaluar, únicamente, aquellos requisitos establecidos, en forma especial, integral y taxativa, en el CPACA, en particular en los artículos 162, 163, 164, 165, 166 y 167, que en momento alguno mencionan el juramento estimatorio.
De esta manera, el despacho se aparta de la interpretación expuesta en el auto de 24 de septiembre de 2015, en cuanto consideró que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contencioso-administrativos como requisito de la demanda –y límite para su admisibilidad– y, por el contrario, subraya que el CPACA excluyó tal figura de dichos requisitos, resultando improcedente su aplicación en tal aspecto, razón por la que considera acertada la decisión del magistrado sustanciador del presente proceso judicial en primera instancia de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia del juramento estimatorio.
Finalmente, este despacho no abordará lo relacionado con la aplicación del juramento estimatorio como medio de prueba en esta clase de procesos a los cuales hizo referencia el magistrado sustanciador de proceso como uno de sus argumentos, en cuanto escapa al objeto de la controversia que se limita al juramento estimatorio como requisito de la demanda contencioso-administrativa.
JURAMENTO ESTIMATORIO – Es un medio autónomo de prueba [E]l CGP reguló el juramento como un medio autónomo de prueba, tal y como puede constatarse del contenido del artículo 165, que al referirse a los medios de prueba menciona como uno de estos al “(…) juramento (…)”. La doctrina ha sostenido que dicho medio de prueba es una modalidad de declaración de parte, en la medida en que “(…) el contendiente al que se le exige el juramento lo que hace, en últimas, es dar una versión del hecho (…)” y se agrega “(…) de manera idéntica a como lo hace si se le estuviera interrogando, solo que el contexto del juramento implica que la manifestación surge sin necesidad de que se dé la pregunta, lo que podría ser una base para justificar su tratamiento como medio de prueba autónomo (…)”.
JURAMENTO ESTIMATORIO – Concepto / JURAMENTO ESTIMATORIO – Finalidad / PARTE DEMANDANTE – Tiene una mejor comprensión y conocimiento sobre las características y dimensión de la prestación que reclama / PARTE DEMANDANTE – Tiene la carga de la prueba en relación con la cuantía de la pretensión El juramento estimatorio es un medio de prueba que permite fijar la cuantía de la prestación reclamada con el propósito de simplificar y facilitar la actividad probatoria dirigida a cuantificar ciertas prestaciones que suelen ser reclamadas por la vía judicial y en esa dirección “(…) el legislador prefiere ensayar primero un mecanismo que no desgaste la función judicial, de modo que solo en tanto este pierda su confiabilidad sea preciso acudir a los medios de prueba comunes (…)”. […] Su existencia dentro del ordenamiento jurídico es un claro reconocimiento del principio constitucional de la buena fe –artículo 83 de la Carta Política – y un desarrollo de los deberes que incumben a las partes y a sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP, dentro de los que se destacan los deberes de “(…) 1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…)” y “(…) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (…)”, siendo su finalidad, en esa vía: “(…) disciplinar a los abogados, quienes con frecuencia en su demanda no vacilan en solicitar de manera precipitada y muchas veces irresponsable, especialmente cuando de indemnización de perjuicio se trata, sumas exageradas, sin base real alguna, que aspiran a demostrar dentro del proceso, pero sin que previamente, como es su deber, adelanten estudios serios frente al concreto caso para ubicarlas al menos aproximadamente en su real dimensión económica, de ahí que en veces, no pocas, de manera aventurada lanzan cifras estrambóticas a sabiendas que están permitidos los fallos mínima petita; en otras ocasiones se limitan a dar una suma básica y de allí en adelante “lo que se pruebe”, fórmula con la cual eludían los efectos de aplicación de la regla de la congruencia (…)”.
Resulta plausible que se haga la exigencia prevista en el citado artículo en la medida en que el litigante interesado es quien tiene una mejor comprensión y conocimiento sobre las características y dimensión de la prestación que reclama y, además, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, es aquel quien tiene la carga de la prueba en relación con su cuantía. JURAMENTO ESTIMATORIO – Procesos en los que opera [E]l juramento estimatorio solo puede operar en los casos autorizados por la ley, teniendo cabida, entonces, en los procesos declarativos y ejecutivos en los que se “(…) pretenda –específicamente– el pago de (i) una indemnización, (ii) una compensación, (iii) unos frutos, (iv) unas mejoras, o (v) una suma debida a quien tiene derecho a recibir cuentas.
Así se desprende de los artículos 206, 379 y 428 del Código General del Proceso (…)”. JURAMENTO ESTIMATORIO – Características de la estimación La estimación que se realiza bajo juramento debe: i) estar debidamente razonada, explicándole al juez cuál es el origen de la prestación que se jura y, ii) discriminar, por separado, los componentes y conceptos del valor reclamado.
JURAMENTO ESTIMATORIO – Las partes tienen el deber de hacerlo en sus actos de postulación: demanda y contestación de la demanda / JURAMENTO ESTIMATORIO – Condiciona la admisibilidad de la demanda / JURAMENTO ESTIMATORIO – Cuando la demanda no lo contenga se declara inadmisible [E]l legislador indicó que las partes tienen el deber de hacer el juramento en sus actos de postulación, esto es, para el demandante, en la demanda, y para el demandado, en la contestación. […] Se debe mencionar que uno de los efectos procesales del juramento estimatorio resulta ser que condiciona la admisibilidad de la demanda, si se debe hacer en ella, o el trámite de la reclamación que se efectúa en la contestación, como lo señalan los artículos 90, 96 y 97 del CGP.
Es así que: i) de acuerdo con el artículo 90 del CGP, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos “(…) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario (…)”; ii) siguiendo el artículo 97, la contestación de la demanda deberá contener: “(…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso (…)”; y, iii) la falta de juramento estimatorio, al tenor del artículo 97, impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto realice el juez.
JURAMENTO ESTIMATORIO – Contradicción / COMPORTAMIENTO PROCESAL DE GUARDAR SILENCIO – Consecuencias frente al juramento estimatorio / OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO – Efectos En la medida en que la estimación es un acto unilateral, para que surta efectos es preciso que se ponga en conocimiento de la contraparte y que esta tenga la oportunidad de ejercer su contradicción. Si el juramento se realizó en el respectivo acto de postulación, la contradicción se realiza en el traslado a la parte contraria, esto es, al contestar la demanda, al pronunciarse sobre las excepciones de fondo, el llamamiento en garantía o el incidente respectivo y, se agrega que “(…) si el juramento estimatorio se hizo en la contestación de la demanda (p. ej.: sobre el valor de unas mejoras), sin plantear excepciones de mérito, debe el juez dar traslado con plazo judicial para garantizarle al demandante el ejercicio del derecho de contradicción (…)”.
Dentro del término del respectivo traslado, la parte contraria puede asumir varios comportamientos procesales. Puede, verbi gratia, guardar silencio, lo cual tiene las siguientes consecuencias: “(…) a).- El juramento estimatorio puede volverse definitivo, lo que significa que puede hacer plena prueba de la cuantía de la prestación reclamada.
Claro está que si, a pesar de la ausencia de objeción, el juez percibe desproporcionada, injusta o ilegal la estimación, debe ordenar la práctica de pruebas para establecer la cuantía real, lo mismo que cuando sospeche fraude o colusión entre las partes. b).- El juez queda impedido para reconocer suma superior por el concepto de la reclamación. Aun cuando el juez ordene la práctica de pruebas y como consecuencia de estas encuentre que la estimación es inferior a la cuantía real de la prestación, solo puede reconocer la suma estimada (…) Para evitar que el litigante burle la previsión legal que proscribe el reconocimiento de suma superior a la estimada, la ley sanciona con ineficacia de pleno derecho cualquier expresión que apunte a esquivar dicho límite (…)”.
Puede también presentar una objeción con la finalidad de cuestionar la estimación hecha bajo juramento, en la que debe especificarse razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación y será ineficaz, en consecuencia, la que no cumpla con dicha exigencia. El hecho de que se presente esta objeción implica: “(…) a) Se aniquila el valor probatorio del juramento estimatorio.
En consecuencia, corresponde a la misma parte que hizo el juramento aportar elementos de prueba adicionales para demostrar la dimensión de su reclamación. Con ese propósito el juez debe conceder una oportunidad de cinco días a la parte para que solicite o aporte las pruebas. b). Desaparece el obstáculo para reconocer más de lo estimado. La objeción, por sí sola, remueve el límite máximo de la cuantía de la prestación. Por lo tanto, si a causa de las pruebas que se practiquen para establecer el monto real de la prestación se encuentra que el tamaño de esta es superior al estimado por quien hizo la reclamación, el juez debe reconocer la suma demostrada.
Se trata de una consecuencia adversa a quien objeta, establecida con el propósito inequívoco de disuadir la objeción infundada (…)”. JURAMENTO ESTIMATORIO – Se funda en que la parte que reclama actúa de buena fe y con lealtad / JURAMENTO ESTIMATORIO – Sanciones porque la cantidad estimada excede la que resulta probada [E]l juramento estimatorio se funda en que la parte que reclama la prestación actúe de buena fe y con lealtad, por lo que quien quiebre dicha confianza es merecedor de la correspondiente sanción. Es por ello que la ley prevé la sanción de multa equivalente al diez por ciento (10%) para quien hizo el juramento estimatorio cuando se demuestre que la cantidad estimada excede en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, la cual se pagará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces.
Si la reclamación es negada por falta de demostración de los perjuicios, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas, lo cual operará solo si es imputable al actuar negligente o temerario de la parte. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 24 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2014-01260- 01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 24 de noviembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051), C.P. Danilo Rojas Betancourth; y 7 de septiembre de 2018, Radicación 25000-23-36-000-2015-01113-01(60578), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 206 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01687-02 Actor: EQUIDAD SEGUROS OC Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: JURAMENTO ESTIMATORIO COMO REQUISITO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA Auto interlocutorio El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el magistrado ponente de la Sección Primera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción previa denominada “(…) inepta demanda por falta de juramento estimatorio (…)”.
I.- Antecedentes I.1.- La demanda –fol. 1 a 85, cuaderno principal–. I.1.1.- Las pretensiones principales 1.- La entidad cooperativa Equidad Seguros OC y otras personas naturales y jurídicas –fol. 5 a 7, cuaderno principal– presentaron demanda ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, para que se declare la nulidad de las resoluciones 002414 de 24 de noviembre de 2015 y 00458 de 15 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.- La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 002414 de 24 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la entidad cooperativa Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –fol. 516 a 531, cuaderno principal–.
Asimismo, dicha entidad, mediante la Resolución 000458 de 15 de febrero de 2016, rechazó el recurso de reposición presentado en contra del precitado acto administrativo –fol. 532 a 535, cuaderno principal–. 3.- Solicitaron, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a dicha entidad a reintegrar a los propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el valor neto del patrimonio que registraban los estados financieros publicados por la demandada a 31 de diciembre de 2010, esto es, la suma de $554.711.568, debidamente actualizados en la fecha de reintegro, suma con la que se deberá constituir un patrimonio autónomo en una sociedad fiduciaria pública cuyos beneficiarios serán los propietarios de la entidad cooperativa, cuyo objeto será la “(…) fundación de una Empresa Promotora de Salud Cooperativa (…)”, para lo cual, se ordenará en la sentencia que “(…) los demandantes estarán obligados a convocar una asamblea general de asociados para constituir la Empresa Prestadora de Salud Cooperativa, la cual designará sus representantes ante la sociedad fiduciaria, o en la forma que ordene la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. 4.- Pidieron que en caso de no accederse a la anterior pretensión –numeral 3– se condenara a la demandada a reintegrar a los demandantes y demás asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la totalidad de los aportes que realizaron para constituir e ingresar como asociados, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el reintegro. 5.- Además, solicitaron que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos precitados, se condenara a la demandada a la reparación integral del daño extrapatrimonial que se causó a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en especial el daño moral por la estigmatización a la que fueron expuestos públicamente por las autoridades y por haber sido expuestos como responsables del deterioro de la citada entidad cooperativa, “(…) cuando en la realidad la liquidación de la misma es imputable exclusivamente a la actividad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y sus agentes (…)”.
Igualmente, pidieron condenar a la demandada a publicar en un diario de amplia circulación nacional, así como en canales de televisión y redes sociales, la parte resolutiva de la decisión judicial favorable a las pretensiones de los demandantes. I.1.2.- Las pretensiones subsidiarias 6.- Solicitaron que en caso de que no se acceda a la nulidad de los actos administrativos acusados, se declare que la Superintendencia Nacional de Salud es responsable de los daños antijurídicos causados a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, por “(…) el conjunto de errores, fallas, gestión antieconómica, y demás hechos, omisiones y operaciones que condujeron a la pérdida del patrimonio de esta entidad mientras estuvo bajo la administración y custodia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y sus agentes (…)”. 7.- Pidieron, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad pública demandada a reintegrar a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo el valor neto del patrimonio que registraban los estados financieros publicados por la demandada a 31 de diciembre de 2010, esto es, la suma de $554.711.568, debidamente actualizados en la fecha de reintegro, suma con la que se deberá constituir un patrimonio autónomo en una sociedad fiduciaria pública cuyos beneficiarias serán los asociados propietarios de la entidad cooperativa, cuyo objeto será la “(…) fundación de una Empresa Promotora de Salud Cooperativa (…)”, para lo cual, se ordenará en la sentencia que “(…) los demandantes estarán obligados a convocar una asamblea general de asociados para constituir la Empresa Prestadora de Salud Cooperativa, la cual designará sus representantes ante la sociedad fiduciaria, o en la forma que ordene la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. 8.- Indicaron que en caso de no accederse a la anterior pretensión –numeral 7– se condenara a la demandada a reintegrar a los demandantes y demás asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la totalidad de los aportes que realizaron para constituir e ingresar como asociados, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el reintegro. 9.- Además, solicitaron que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenara a la demandada a la reparación integral del daño extrapatrimonial que se causó a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en especial el daño moral por la estigmatización a la que fueron expuestos públicamente por las autoridades y haber sido expuestos como responsables del deterioro de la citada entidad cooperativa, “(…) cuando en la realidad la liquidación de la misma es imputable exclusivamente a la actividad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y sus agentes (…)”. 10.- Igualmente, pidieron condenar a la demandada a publicar en un diario de amplia circulación nacional, así como en canales de televisión y redes sociales, la parte resolutiva de la decisión judicial favorable a las pretensiones de los demandantes y una declaración sobre los derechos constitucionales del sector cooperativo y en especial, los alcances de la propiedad colectiva amparada por la Constitución Política.
I.2.- El trámite del proceso 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda a través de la providencia de 8 de mayo de 2018 y ordenó la notificación a la entidad pública demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE–, además de correr traslado de la misma a los sujetos procesales –fol. 597 a 600, cuaderno principal–. 11.- La Superintendencia Nacional de Salud –parte demandada–, dentro del término previsto para ello, contestó la demanda formulada en su contra y, además, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa; ii) la ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio; iii) la legalidad e inexistencia de causales de nulidad – ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho; iv) el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control; y, v) la excepción genérica – fol. 624 a 695, cuaderno principal 2–. 12.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa –que sería objeto de decisión en la audiencia inicial–, la entidad demandada estimó que existe independencia entre los asociados que manifiestan su voluntad de crear una entidad sin ánimo de lucro y la persona jurídica que se crea, razón por la que quien debía ejercer el derecho de defensa y contradicción en relación con la intervención con fines de liquidación era precisamente la persona jurídica afectada con tal decisión y así se cumplió por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control, por lo que no entiende cómo los demandantes pudieran estar legitimados para ejercer la contradicción de los actos administrativos expedidos por ella. 13.- De otro lado y frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio –que sería igualmente objeto de decisión en la audiencia inicial– considera que los demandantes no efectuaron el juramento estimatorio de los perjuicios cuya indemnización se pretende, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso –en adelante CGP–, lo cual no debe confundirse con la figura prevista en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, en la medida que la estimación razonada de la cuantía tiene como objeto determinar el órgano jurisdiccional competente para el caso y no un fin probatorio como lo tiene tal juramento. 14.- Encuentra que dicha figura –el juramento estimatorio– es aplicable a los proceso que se tramitan ante esta jurisdicción por virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, luego “(…) como dicho incumplimiento constituye uno de los requisitos formales de la demanda, la misma debe declararse probada como medio exceptivo y requerir a la parte accionada para que estimara (sic) de manera razonada y discriminada y bajo la gravedad de juramento el monto de los perjuicios patrimoniales que pretende hacer valer dentro del proceso (…) Como sustento de las afirmaciones contentivas en el presente recurso (sic), traigo a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en Auto del 24 de septiembre de 2015, radicado 25000234100020140126001, Sección Primera, cuya Consejera Ponente María Clara Rojas Lasso, afirmó: (se cita) (…)”. 14.- De las excepciones formuladas se corrió traslado – fol. 706, cuaderno principal 2– y la parte demandante, oportunamente, realizó el respectivo pronunciamiento frente a las mismas –fol. 696 a 705, cuaderno principal 2–. 15.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa, consideró que los argumentos expuestos por la parte demandada serían ciertos si en las pretensiones se buscara el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado por la entidad pública a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, no obstante, aquellas persiguen la reparación del daño que se le causó a los demandantes –los cooperados de la entidad promotora de salud– por la pérdida de la entidad en manos de los agentes interventores designados aquella –la Superintendencia Nacional de Salud–. 16.- Agregó que esta Sección, en el auto de 15 de diciembre de 2017, por el cual revocó el auto por el cual se rechazó la demanda que dio origen a este proceso judicial, definió que “(…) los propietarios de SALUDCOOP tenían interés legítimo para hacerse parte en la vía gubernativa contra la resolución que ordenó la liquidación de esta entidad cooperativa, y que por lo mismo tenían también interés propio para presentar la demanda objeto del presente proceso (…)”, luego no le asistiría razón al entidad pública enjuiciada en su excepción. 17.- Frente a la excepción de inepta demanda por falta de juramente estimatorio explicó que esta Corporación ha considerado que dicha modalidad de juramento no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo puesto que: i) los requisitos de la demanda se encuentra enumerados en el artículo 162 del CPACA –entre ellos el numeral 6– y, ii) la confesión como prueba de los perjuicios no está permitida y para el efecto citó los autos de 5 de diciembre de 2016 –Expediente 25000 23 36 000 2015-00115 02(57036)– y de 24 de noviembre de 2017 –Expediente 68001 23 33 000 2014-00119 01(54051)– en los que se sostiene tal postura, concluyendo que: “(…) esta institución de dar por probado el monto del perjuicio con el solo juramente de la parte actora es extraña e inaplicable en esta jurisdicción, a más que los requisitos de procedibilidad de la demanda está expresamente reglados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que no cabe la aplicación subsidiaria (…)” 18.- El magistrado sustanciador del proceso, en providencia de 21 de febrero de 2019 – fol. 710, cuaderno principal –, fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 13 de junio de 2019, hora 2:30 p.m. I.3.- La providencia apelada 19.- El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en desarrollo de la audiencia inicial programada para el día 13 de junio de 2019, procedió a resolver las excepciones previas presentadas.
En relación la excepción de falta de legitimación en la causa, explicó lo siguiente: “(…) al respecto se estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada en cuanto tiene que ver con que solamente Saludcoop EPS en liquidación puede demandar los actos administrativos que considere son contrarios a derecho, por cuanto en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, en ese sentido es claro que todas aquellas personas jurídicas y naturales que hicieron aportes al capital social de Saludcoop EPS en liquidación y que por tanto son propietarios de esta les asiste un interés directo en el proceso, y por consiguiente tienen legitimación en la causa para instaurar demanda por aquellos derechos subjetivos que consideran lesionados por la expedición de los actos administrativos, corroborado ello por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP Roberto Augusto Serrato Valdés quien por auto de 15 de diciembre de 2017 (fls. 7 a 12 cdno. apelación) revocó el auto que había rechazado la demanda en el presente asunto y manifestó, entre otros aspectos, que en el trámite de la liquidación de la EPS se definirá la manera como se dispondrá sus activos por que tal decisión de liquidación si les reviste un interés a los actores, no obstante lo anterior revisado el expediente se advierte que de todos los demandantes en el proceso de la referencia únicamente se presenta falta de legitimación en la causa por activa a los señores Rubiela Galeano Salinas, Luz Dary Granados Espejo, Luís Eduardo Vélez Berrio, Mercedes Sofir González Acosta, Amada Cecilia Chica Florez, Dufi Maud Saah Espitia y Raquel Alicia Torres Bedoya toda vez que no acreditaron mediante ningún medio probatorio ser cooperados o socios o tener participación en el capital social de la empresa Saludcoop EPS en liquidación, de modo que no se observa el interés que les asiste en el presente asunto y por lo tanto la demanda debe ser rechazada frente a esas precisas personas en consecuencia se declara parcialmente probada la excepción previa de falta legitimación en la causa por activa únicamente respecto de los señores Rubiela Galeano Salinas, Luz Dary Granados Espejo, Luís Eduardo Vélez Berrio, Mercedes Sofir González Acosta, Amada Cecilia Chica Florez, Dufi Maud Saah Espitia y Raquel Alicia Torres Bedoya, en consecuencia, recházase la demanda frente a esas personas (…)” –Acta Audiencia Inicial que se encuentra en los folios 716 y 717, cuaderno principal 2– 20.- En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de juramento estimatorio, consideró lo siguiente: “(…) Sobre este preciso punto le asiste razón a la parte actora en la oposición a la excepción, en cuanto que dicho instrumento efectivamente, no es aplicable –el del juramento estimatorio– a los procesos contencioso administrativos, fundamentalmente y de manera concreta por lo siguiente: Por una parte, porque en razón de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, concretamente el artículo 166 numeral 2 regula lo concerniente a la cuantía de la demanda, por lo tanto para determinar la cuantía de la demanda no hay ningún vacío que permita o autorice aplicar por remisión legal expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la figura del juramento estimatorio consignada allá en el Código General del Proceso, en donde ese es el factor para determinar el monto de los perjuicios y, por lo tanto, la cuantía de la demanda, no hay vacío, por lo tanto, hay reglas propias y específicas en la Ley 1437 de 2011 que impiden legalmente aplicar las normas del Código General del Proceso.
Y por otra parte, una consecuencia central de la figura del juramento estimatorio es que en el evento de formularse este y no haber una objeción frente al juramento estimatorio por la parte demandada, en este caso la entidad pública demandada la Superintendencia Nacional del Salud, podía tener el alcance de una confesión judicial, que por expreso mandato constitucional y legal está prohibido en cabeza de este tipo de entidades como es el caso de la Superintendencia Nacional de Salud, razones estas dos por las cuales es perfectamente claro para este Tribunal que la figura del juramento estimatorio no es aplicable en los procesos que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la excepción previa de inepta demanda por ausencia de juramento estimatorio pierde todo piso y, por lo tanto, debe ser desestimada y así se declara no probada tal excepción – disco compacto fol. 720, cuaderno principal 2 [38:07-40:05]– I.4.- El recurso de apelación 21.- Efectuado el pronunciamiento del magistrado instructor del proceso en relación con las excepciones previas, la parte demandada interpuso el recurso de apelación frente a lo decidido, el cual fundamentó en la siguiente forma: “(…) Me permito de manera respetuosa presentar recurso de apelación de conformidad con el artículo 180 numeral 6º de la Ley 1437 del año 2011 en lo que tiene que ver con la inepta demanda y falta del juramento estimatorio.
Afirma el despacho que no le asiste razón a la Superintendencia Nacional de Salud frente a la excepción invocada, comoquiera que en virtud de la Ley 1437 del año 2011 no existe un vacío normativo, en razón a que la misma norma establece la estimación razonada de la cuantía, sin embargo considera la Superintendencia Nacional de Salud que se están confundiendo dos figuras jurídicas, una la establecida en el numeral 6º (sic) de la Ley 1437 del año 2011 que es la estimación razonada de la cuantía que tiene como objeto determinar la competencia del órgano jurisdiccional, pero jamás tiene un alcance probatorio, como si lo determina el juramento estimatorio.
Pretender que la misma no es aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa digamos que también está contrariando la misma providencia emitida por el Consejo de Estado que mediante auto del 24 de septiembre del 2015, bajo el radicado 2014-126, la Sección Primera afirmó: “(…) conocido el contenido de la actuación la Sala considera que el a quo acertó al entender que el requisito previsto en el 206 del Código General Proceso relativo al juramento estimatorio, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 90 del mismo estatuto da lugar a la inadmisión de la demanda es aplicable en materia contenciosa administrativa, en efecto la Ley 1437 del 2011 establece en el artículo 306 que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en este caso, Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a esta jurisdicción y, toda vez que el CPACA no tiene pronunciamiento expreso sobre el juramento estimatorio, lo contemplado en dicho estatuto general es aplicable.
De la lectura de las pretensiones de la demanda se concluye claramente que la misma tiene un carácter indemnizatorio y se refiere a daños patrimoniales, sin embargo, los demandantes no señaló (sic) por cada pretensión el monto que se solicita como restablecimiento ni expresó las razones por las que estima la suma reclamada omisión que lleva a considerar que el requisito del juramento estimatorio no se encuentra satisfecho.
La Sala insiste que las pretensiones de restablecimiento no pueden presentarse de manera generalizada, pues dicha manifestación impide al juez determinar la cuantía y, consecuencialmente, la competencia funcional para su conocimiento. En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez que la demandante debió atender a cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de agosto del 2014, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y proceder a estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios de la demanda”.
Dicho esto su señoría y, en virtud del artículo 206, el juramento estimatorio lo consignó así: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”. En ese orden su señoría, revisado el escrito introductorio no se evidencia la carga procesal que le asiste a la parte demandante de hacer uso de este instrumento, del juramento estimatorio, que entre otras cosas tiene dos razones fundamentales, una la formulación de pretensiones justas y economizar la actividad probatoria desarrollándolo no solo como medio de prueba, sino también como requisito de la demanda.
En ese orden, consideramos su señoría que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda y una vez su señoría conceda el respectivo recurso y, justificado dentro de la presente diligencia se solicita respetuosamente al honorable Consejo de Estado que se revoque la decisión proferida por su despacho y, declare probada la excepción propuesta por esta defensa su señoría, muchas gracias (…)” – disco compacto fol. 720, cuaderno principal 2 [42:19-46:24]–.
II.- Consideraciones del despacho 22.- Esta despacho, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado especial de la parte demandada, abordará a los siguientes aspectos: i) su competencia; ii) el problema jurídico; iii) la regulación del juramento estimatorio en el CGP; iv) su aplicación a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción; y, v) las conclusiones que resultan del análisis anterior.
II.1.- La competencia 23.- De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce, en segunda instancia, de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, el cual resulta procedente por así disponerlo el numeral 6° del artículo 180 que indica que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 24.- Este despacho desatará la controversia por cuanto de acuerdo con el artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, a excepción de las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[1], que debe ser proferidas por la Sala de Decisión –excepto en los procesos de única instancia–, encontrándonos que, en el presente asunto, el auto apelado no es de aquellos a los que se refiere el citado artículo 243 del CPACA.
II.2.- El problema jurídico 25.- Se debe advertir que esta segunda instancia sólo examinará y abordará la cuestión debatida en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de acuerdo con los artículos 320[2] y 328[3] del CGP, y en esa medida, el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar si se configuró la excepción previa formulada por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud consistente en la ineptitud de la demanda contencioso administrativa por la ausencia del juramento estimatorio regulado en el artículo 206 del CGP.
II.3.- La regulación del juramento estimatorio en el CGP 26.- Inicialmente se debe indicar que el CGP reguló el juramento como un medio autónomo de prueba, tal y como puede constatarse del contenido del artículo 165, que al referirse a los medios de prueba menciona como uno de estos al “(…) juramento (…)”. 27.- La doctrina ha sostenido que dicho medio de prueba es una modalidad de declaración de parte, en la medida en que “(…) el contendiente al que se le exige el juramento lo que hace, en últimas, es dar una versión del hecho (…)”[4] y se agrega “(…) de manera idéntica a como lo hace si se le estuviera interrogando, solo que el contexto del juramento implica que la manifestación surge sin necesidad de que se dé la pregunta, lo que podría ser una base para justificar su tratamiento como medio de prueba autónomo (…)”[5]. 28.- El CGP reguló dos especies de juramento –como medio de prueba–, el estimatorio y el deferido por la ley.
El artículo 206 del estatuto procesal civil prevé el juramento estimatorio, en los siguientes términos: “(…) Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Modificado. Ley 1743 de 2014, artículo 13> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. <Modificado. Ley 1743 de 2014, artículo 13> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte (…)” 29.- El juramento estimatorio es un medio de prueba que permite fijar la cuantía de la prestación reclamada con el propósito de simplificar y facilitar la actividad probatoria dirigida a cuantificar ciertas prestaciones que suelen ser reclamadas por la vía judicial y en esa dirección “(…) el legislador prefiere ensayar primero un mecanismo que no desgaste la función judicial, de modo que solo en tanto este pierda su confiabilidad sea preciso acudir a los medios de prueba comunes (…)”.[6] 30.- Su existencia dentro del ordenamiento jurídico es un claro reconocimiento del principio constitucional de la buena fe –artículo 83 de la Carta Política[7]– y un desarrollo de los deberes que incumben a las partes y a sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP, dentro de los que se destacan los deberes de “(…) 1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…)” y “(…) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (…)”, siendo su finalidad, en esa vía: “(…) disciplinar a los abogados, quienes con frecuencia en su demanda no vacilan en solicitar de manera precipitada y muchas veces irresponsable, especialmente cuando de indemnización de perjuicio se trata, sumas exageradas, sin base real alguna, que aspiran a demostrar dentro del proceso, pero sin que previamente, como es su deber, adelanten estudios serios frente al concreto caso para ubicarlas al menos aproximadamente en su real dimensión económica, de ahí que en veces, no pocas, de manera aventurada lanzan cifras estrambóticas a sabiendas que están permitidos los fallos mínima petita; en otras ocasiones se limitan a dar una suma básica y de allí en adelante “lo que se pruebe”, fórmula con la cual eludían los efectos de aplicación de la regla de la congruencia (…)”[8]. 31.- Resulta plausible que se haga la exigencia prevista en el citado artículo en la medida en que el litigante interesado es quien tiene una mejor comprensión y conocimiento sobre las características y dimensión de la prestación que reclama y, además, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, es aquel quien tiene la carga de la prueba en relación con su cuantía. 32.- Debe advertirse que el juramento estimatorio solo puede operar en los casos autorizados por la ley, teniendo cabida, entonces, en los procesos declarativos y ejecutivos en los que se “(…) pretenda –específicamente– el pago de (i) una indemnización, (ii) una compensación, (iii) unos frutos, (iv) unas mejoras, o (v) una suma debida a quien tiene derecho a recibir cuentas.
Así se desprende de los artículos 206, 379 y 428 del Código General del Proceso (…)”[9]. En relación con este aspecto, se ha señalado que: “(…) Aunque la regla general es que existe libertad probatoria porque las partes, con puntuales excepciones, pueden valerse de cualquier medio probatorio que sea útil para formar el convencimiento del juez (C.G.P., art. 161), el juramento estimatorio requiere dispensa legal, por lo que únicamente procede en los casos autorizados por la ley (…) Por consiguiente, no es del arbitrio de la parte decidir libremente si para probar un determinado hecho se vale o no del juramento.
Incluso, ni siquiera tiene esa opción en tratándose de obligaciones dinerarias, en general, porque el legislador, como quedó visto, solo lo consideró idóneo o conducente respecto de algunas de ellas (…)”[10] 33.- La estimación que se realiza bajo juramento debe: i) estar debidamente razonada, explicandole al juez cuál es el origen de la prestación que se jura y, ii) discriminar, por separado, los componentes y conceptos del valor reclamado. 34.- Por otro lado, el legislador indicó que las partes tienen el deber de hacer el juramento en sus actos de postulación, esto es, para el demandante, en la demanda, y para el demandado, en la contestación. Además: “(…) ese juramento estimatorio también debe hacerse en los escritos por medio de los cuales se promuevan otros actos procesales, como en el llamamiento en garantía (C.G.P., art. 64) o ciertos incidentes impulsados para liquidar una condena en abstracto (cuando se autoriza) o complementar una condena en concreto (C.G.P., arts 283, 285, 359, inc. 4º, 443, num. 3 y 597, inc. 3º, entre otros) (…)”[11]. 35.- Se debe mencionar que uno de los efectos procesales del juramento estimatorio resulta ser que condiciona la admisibilidad de la demanda, si se debe hacer en ella, o el trámite de la reclamación que se efectúa en la contestación, como lo señalan los artículos 90, 96 y 97 del CGP. 36.- Es así que: i) de acuerdo con el artículo 90 del CGP, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos “(…) 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario (…)”; ii) siguiendo el artículo 97, la contestación de la demanda deberá contener: “(…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso (…)”; y, iii) la falta de juramento estimatorio, al tenor del artículo 97, impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto realice el juez. 37.- En la medida en que la estimación es un acto unilateral, para que surta efectos es preciso que se ponga en conocimiento de la contraparte y que esta tenga la oportunidad de ejercer su contradicción. 38.- Si el juramento se realizó en el respectivo acto de postulación, la contradicción se realiza en el traslado a la parte contraria, esto es, al contestar la demanda, al pronunciarse sobre las excepciones de fondo, el llamamiento en garantía o el incidente respectivo y, se agrega que “(…) si el juramento estimatorio se hizo en la contestación de la demanda (p. ej.: sobre el valor de unas mejoras), sin plantear excepciones de mérito, debe el juez dar traslado con plazo judicial para garantizarle al demandante el ejercicio del derecho de contradicción (…)”[12]. 39.- Dentro del término del respectivo traslado, la parte contraria puede asumir varios comportamientos procesales.
Puede, verbi gratia, guardar silencio, lo cual tiene las siguientes consecuencias: “(…) a).- El juramento estimatorio puede volverse definitivo, lo que significa que puede hacer plena prueba de la cuantía de la prestación reclamada. Claro está que si, a pesar de la ausencia de objeción, el juez percibe desproporcionada, injusta o ilegal la estimación, debe ordenar la práctica de pruebas para establecer la cuantía real, lo mismo que cuando sospeche fraude o colusión entre las partes. b).- El juez queda impedido para reconocer suma superior por el concepto de la reclamación. Aun cuando el juez ordene la práctica de pruebas y como consecuencia de estas encuentre que la estimación es inferior a la cuantía real de la prestación, solo puede reconocer la suma estimada (…) Para evitar que el litigante burle la previsión legal que proscribe el reconocimiento de suma superior a la estimada, la ley sanciona con ineficacia de pleno derecho cualquier expresión que apunte a esquivar dicho límite (…)”[13]. 40.- Puede también presentar una objeción con la finalidad de cuestionar la estimación hecha bajo juramento, en la que debe especificarse razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación y será ineficaz, en consecuencia, la que no cumpla con dicha exigencia. El hecho de que se presente esta objeción implica: “(…) a) Se aniquila el valor probatorio del juramento estimatorio.
En consecuencia, corresponde a la misma parte que hizo el juramento aportar elementos de prueba adicionales para demostrar la dimensión de su reclamación. Con ese propósito el juez debe conceder una oportunidad de cinco días a la parte para que solicite o aporte las pruebas. b). Desaparece el obstáculo para reconocer más de lo estimado.
La objeción, por sí sola, remueve el límite máximo de la cuantía de la prestación. Por lo tanto, si a causa de las pruebas que se practiquen para establecer el monto real de la prestación se encuentra que el tamaño de esta es superior al estimado por quien hizo la reclamación, el juez debe reconocer la suma demostrada. Se trata de una consecuencia adversa a quien objeta, establecida con el propósito inequívoco de disuadir la objeción infundada (…)”[14]. 41.- No sobra mencionar que el juramento estimatorio se funda en que la parte que reclama la prestación actúe de buena fe y con lealtad, por lo que quien quiebre dicha confianza es merecedor de la correspondiente sanción. 42.- Es por ello que la ley prevé la sanción de multa equivalente al diez por ciento (10%) para quien hizo el juramento estimatorio cuando se demuestre que la cantidad estimada excede en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, la cual se pagará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces[15]. 43.- Si la reclamación es negada por falta de demostración de los perjuicios, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas, lo cual operará solo si es imputable al actuar negligente o temerario de la parte.[16] II.4.- La aplicación del juramento estimatorio como requisito de la demanda contencioso-administrativa 44.- Se ha discutido la aplicación del juramento estimatorio en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción en virtud de las normas de remisión del CPACA al CPC, hoy CGP, contenidas en los artículos 211 –remisión en materia probatoria en lo no regulado expresamente– y 306 del CPACA. 45.- Esta Sección, en auto de 24 de septiembre de 2015[17], consideró que el requisito previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contencioso-administrativos, en la siguiente forma: “(…) Conocido el contenido de la actuación, la Sala considera que el a quo acertó al entender que el requisito previsto en el 206 del Código General del Proceso, relativo al juramento estimatorio, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 90 del mismo Estatuto da lugar a la inadmisión de la demanda, es aplicable en materia contenciosa administrativa.
En efecto, la Ley 1437 de 2011 establece en el artículo 306 que, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil (en este caso Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, y toda vez que el C.P.A. y C.A. no tiene pronunciamiento expreso sobre el juramento estimatorio, lo contemplado en dicho Estatuto General es aplicable.
De la lectura de las pretensiones de la demanda, se concluye claramente que las mismas tienen un carácter indemnizatorio y se refieren a daños patrimoniales, sin embargo, la accionante no señaló por cada pretensión el monto que se solicita como restablecimiento ni expresó las razones por las que estima la suma reclamada, omisión que lleva a considerar que el requisito del juramento estimatorio no se encuentra satisfecho.
La sala insiste que las pretensiones de restablecimiento no pueden presentarse de manera generalizada, pues dicha manifestación impide al juez determinar la cuantía y, consecuencialmente, la competencia funcional para su conocimiento. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que la demandante debió atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de agosto de 2014, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, proceder a estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios de la demanda (…)”. 46.- No obstante, decisiones judiciales adoptadas por otras secciones, tienen una visión distinta en relación con el juramento estimatorio. 47.- Es así que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 24 de noviembre de 2017[18], de manera contraria a la posición esbozada por esta Sala de Decisión, estima que aquella figura no puede ser aplicada a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, argumentando lo siguiente: “(…) 18.
En efecto, la Sala encuentra, por una parte, que el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- se estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y, por ello, no es dable que el juez contencioso administrativo acuda a dicha figura procesal, máxime cuando, de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A.[19], solo se seguirá lo dispuesto en el Código General del Proceso -según su vigencia- cuandoquiera que un aspecto no haya sido reglado en la Ley 1437 de 2011.
A similar conclusión ha arribado la doctrina, así[20]: (…) 19. En igual sentido, se tiene que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del C.G.P. es una figura sustancialmente distinta y por tanto incompatible con el requisito de la demanda según el cual se debe estimar razonadamente la cuantía (artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A.), toda vez que la primera hace referencia a un aspecto probatorio de la indemnización de perjuicios que se persigue judicialmente, al tiempo lo segundo es un asunto procesal que atañe al estudio de admisibilidad del libelo introductorio.
En similares términos, la doctrina ha concluido que[21]: (…) 20. De otro lado, como la demanda instaurada por la parte actora lo fue en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y que en los términos del numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia para su conocimiento -del Tribunal Administrativo de Santander- se encuentra determinada a partir de la cuantía, se advierte que el libelo introductorio cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en los artículos 157 y 162, numeral 6, ibídem, puesto que, ciertamente, la cuantía fue debidamente estimada en su contenido (…)”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) 48.- Posteriormente, esa misma Sección, en auto de 7 de septiembre de 2018[22], reiteró la posición atrás expuesta, en la siguiente forma: “(…) 2.3. Juramento Estimatorio (…) El juramento estimatorio no se hace exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debe recordarse que las normas que imponen el juramento estimatorio rigen para los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, con regulación expresa en cuanto a su trámite en los artículos 82, 90, 96 y 97 del C.G.P.[23].
Siendo así se precisa que esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el juramento estimatorio no es un requisito de la demanda para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa[24]. En esta materia, debido a que los requisitos de la demanda fueron establecidos expresamente en el artículo 162 del C.P.A.C.A., no procede acudir al C.G.P., por lo que se confirmará la decisión del a quo máxime cuando de la revisión de los requisitos, se encuentra su acreditación (…)”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) 49.- La doctrina[25], al respecto, ha indicado lo siguiente: “(…) 8.2. El juramento estimatorio (…) Aunque la ley 1437 no contempla este medio probatorio, el art. 206 del cgp sí lo regula como un mecanismo para quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, a través de una estimación razonada bajo juramento, debidamente discriminada.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que explique razonadamente la inexactitud del estimativo hecho. Hago la afirmación precedente porque el mencionado código, como lo señala su art 1º, si bien es cierto regula la actividad procesal en forma multicomprensiva, no es menos cierto que su aplicación no es absoluta, como que sólo se aplica «a la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”; y a los asuntos de otras jurisdicciones, a las actuaciones de los particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, “en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Vale decir, que se aplicará además dicho código general cuando su normatividad no solo sea compatible con la naturaleza y actuaciones propias de otras jurisdicciones, autoridades o particulares, sino cuando en los propios estatutos de aquellas y de éstos existan vacíos en los temas que se integran y deban aplicar. En el fondo, ese código general se aplicará igualmente para suplir los vacíos en la normatividad aplicable.
Se hace esa precisión porque en lo que toca con la «estimación razonada de la cuantía» como requisito de toda demanda que se presenta ante la jurisdicción administrativa cuando esa cuantía sea necesaria para determinar la competencia, no existe ningún vacío (art. 162 no. 6). Norma que ésta que es de fácil inteligencia, máxime cuando la ley 1437 en parte alguna autoriza a las partes a hacer ese estimativo con otra finalidad diferente a la de servir como factor para la determinación de la competencia, como sería la de lograr la prueba del monto del perjuicio o de la indemnización, desde un principio, cuando la parte contraria no la objete o guarde silencio.
Fuera de los dicho (sic) existen otras razones en el campo del derecho administrativo, porque el silencio en la administración demandada o la no objeción de la cuantía propuesta, podría tener el alcance de una confesión expresa o implícita de la misma, contra la prohibición legal de que los representantes de las entidades públicas no podrán confesar, ni ser citados a interrogatorio de parte.
Estimo que el debate en esta oportunidad sobra a todas luces, cuando en el régimen del c.c.a., ante una norma similar al art. 206 del cgp, nadie habló del juramento estimatorio de la cuantía como prueba del monto o valor del perjuicio o de la indemnización reclamada (art. 211 del c. de p.c.). Además, el manejo de ese juramento en el específico campo de la estimación de la cuantía puede propiciar que las partes, de común acuerdo, pudieran escoger la competencia para el conocimiento del asunto (…)”. 50.- También ha expuesto los siguientes argumentos[26]: “(…) 2.4.
Juramento estimatorio y determinación de la cuantía (…) A efectos de evitar equívocas interpretaciones, procede recordar, que la cuantía como factor objetivo de competencia, no se determina mediante el procedimiento del juramento estimatorio, sino por las reglas expresamente consagradas en el CPACA (157); téngase en cuenta que el juramento guarda relación por decirlo de alguna manera, con la condena (perjuicios indemnizables), no con la determinación del factor objetivo (cuantía), de competencia. 2.5.
Juramento estimatorio: cuantificación del perjuicio (…) La finalidad de este medio probatorio, radica en demostrar el “monto” del reconocimiento de “indemnizaciones”, “compensaciones” o el “pago de frutos o mejoras”; obsérvese, que no tiene como finalidad demostrar la causa del perjuicio que se reclama, sino exclusivamente la cuantía del mismo.
En otro términos (sic), el legislador estableció, un medio de prueba conducente (aptitud jurídica del medio probatorio) para la demostración del monto reclamado por las partes; lo que significa que al establecerlo igualmente como un “deber” de estimar razonadamente bajo juramento en “quantum” de las indemnizaciones o perjuicios reclamados, los sujetos procesales no pueden acudir a medio de prueba diferente.
Lo anterior sin desconocer, que una vez presentada la objeción, cobra plena validez el asumir las respectivas cargas procesales probatorias y de igual manera, demostrar, con los medios probatorios correspondientes, la justificación del monto establecido bajo juramento. 2.6. Controversias relacionadas con el juramento estimatorio 2.6.1.
Aplicación de este medio de prueba al proceso contencioso administrativo (…) No ha sido un tema pacífico, aceptar el medio probatorio del juramento frente al contencioso administrativo; básicamente por cuanto, se esgrimen argumentos como los siguientes: (i) se puede afectar el presupuesto público de las entidades al asumir el riesgo de no objeción (argumento de conveniencia);
(ii) no procede su aplicación, por cuanto el juramento estimatorio no fue consagrado en el CPACA, como requisito de la demanda, a diferencia del CGP, que sí lo regula como requisito de la misma. Como se ha indicado, el juramento estimatorio es un medio de prueba, por consiguiente con fundamento en el principio de integración normativa debe aplicarse; habida cuenta que este tema no está regulado en el CPACA.
No es procedente confundir los requisitos de la demanda (que pueden ser diferentes en el CGP y en el CPACA), con las reglas de régimen probatorio; el no cumplimiento de los mecanismos procesales de defensa de la entidad pública, no fundamentan la exclusión de un medio de prueba. Obsérvese entonces, que la aplicación al proceso contencioso administrativo del juramento estimatorio, es a causa de su naturaleza de medio de prueba; pero esto no significa que deban igualmente aplicarse las normas relacionadas con los requisitos de la demanda y sus consecuencias procesales de inadmisión y rechazo, por cuanto sobre esta materia el CPACA, tiene normativa expresa y propia, lo que impide al principio de integración normativo.
El no aceptar el juramento estimatorio en materia del “quantum” de los perjuicios o indemnizaciones recamadas, conlleva a que las partes, deban acudir a otros medios probatorios y en especial al dictamen pericial, que tal, como está consagrado en nuestro estatuto contencioso, no es obligatorio aportarlo y por consiguiente, se acude a su decreto judicial (…)”. 51.- Otro sector de la doctrina[27], se muestra partidario de su aplicación plena en los procesos contencioso-administrativos, así: “(…) Aplicación en la jurisdicción contenciosa (…) No obstante, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exigibilidad del juramento estimatorio no es pacífica ya que la ley especial, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no lo consagra de ninguna manera, por lo que podría llegar a considerarse que el mismo no es aplicable en las acciones contenciosas.
En nuestro criterio, el juramento estimatorio aplica en todos los procesos donde se persiga una determinada indemnización (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales) y será obligación del juez contencioso verificar su presencia al admitir la demanda. Por demás, el artículo 306 del CPACA, predica que en los aspectos no contemplados en ese código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (o Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que no correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se confirma que no existe ningún impedimento para trasladar los efectos del juramento estimatorio a los procesos regulados por el CPACA.
Bajo los anteriores criterios, el juez contencioso debe examinar cada demanda y si se trata de aquellas con las cuales se persigue el pago de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, tendrá que cerciorarse de que contenga el correspondiente juramento estimatorio, si no lo tiene, inadmitirá la demanda y dará un término de diez (10) para que el interesado corrija su omisión; si no lo hiciere, será rechazada.
(…) Diferencias entre la estimación razonada de la cuantía y el juramento estimatorio (…) Aunque ambas figuras están estrechamente ligadas con el valor de las pretensiones de la demanda, cada una de ellas tiene sus propias reglas y finalidades y, por tanto, no pueden confundirse, mezclarse u omitirse una en razón de la existencia de la otra.
Como ya se ha indicado, la estimación razonada es un requisito puramente formal que permite establecer la competencia del juez y las instancias judiciales que tendrá el proceso. De acuerdo con el artículo 157 del CPACA, en la estimación de la cuantía solo se tendrá en cuenta el valor de la mayor pretensión de carácter patrimonial. El daño moral solo se incluye en la cuantía si es el único perjuicio que se reclama.
Por otro lado, el juramento estimatorio es un medio de prueba que se exige para probar todos los perjuicios (excepto los morales) que se pretenden en la demanda. Si es objetado por la contraparte, tendrá que ser reemplazado por los demás medios de prueba y si la suma probada resulta ser un 50% inferior a la estimada, se impondrán las sanciones pertinentes.
En este orden de ideas, tenemos que en materia contenciosa la estimación razonada de la cuantía y el juramento estimatorio, la mayoría de veces, deberán tener valores diferentes (…)”. II.5.- Conclusiones – la posición que adoptará el despacho 52.- Vistas las diversas posiciones en relación con la aplicación del juramento estimatorio en los procesos contencioso-administrativos, este despacho advierte que el CPACA estableció en el Capítulo III del Título V de la parte segunda, los requisitos de la demanda. 53.- El artículo 162 abordó el contenido de la demanda, indicando que la misma debería contener: “(…) 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…)”. 54.- Posteriormente se reguló la individualización de las pretensiones –artículo 163–, la oportunidad para presentar la demanda –artículo 164–, la acumulación de pretensiones –artículo 165–, los anexos de la demanda –artículo 166– y lo relativo a las normas jurídicas de alcance no nacional –artículo 167–. 55.- El Código General del Proceso, a su turno, en el artículo 82, reguló lo relativo a los requisitos de la demanda, cuyo contenido es el siguiente: “(…) Artículo 82.
Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10.
El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley (…)”. 56.- Como se observa, el CPACA contiene una reglamentación minuciosa y en consonancia con los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción en lo atinente a los requisitos de la demanda, regulación que puede ser catalogada como integral y, en consecuencia, no resulta pertinente, en dicho aspecto, la aplicación del CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no contemplado en el estatuto procesal de los juicios ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA. 57.- Es así que la regulación integral de aquel aspecto procesal –los requisitos de la demanda– excluyó el juramento estimatorio con uno de aquellos requisitos, a lo que se debe agregar que aquel medio de prueba no fue introducido como novedad por el CGP –expedido con posterioridad al CPACA–, sino que era una figura que se encontraba de vieja data prevista en el ordenamiento procesal civil, como lo detalla la Corte Constitucional, en la Sentencia C-153 de 2013: “(…) El juramento estimatorio es una institución añeja dentro de la tradición jurídica de la República.
En la primera mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 1931[28], sobre organización judicial y procedimiento civil, ya la preveía en su artículo 625, en los siguientes términos: Artículo 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar.
Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia. 4.2. En la segunda mitad del Siglo XX la institución del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales. Así se lo constata al revisar el artículo 211 del Decreto 1400 de 1970[29], por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 211.
El Juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia. 4.3.
La reforma legal más próxima en el tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En su artículo 10 se dispone que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 211.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia (…)”. 58.- Por otra parte, nótese que el CPACA señaló, en su artículo 170, que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados por la ley por auto susceptible del recurso de reposición, en el cual se expondrán los defectos para que sean corregidos en un plazo de diez (10) días, so pena del rechazo de la demanda. 59.- En la medida en que las causales de inadmisión resultan ser taxativas, puesto que implican un límite al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política –Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002–[30], dichos requisitos –señalados en la ley– deben, igualmente, ser interpretados en forma taxativa puesto que, en la misma vía, su desconocimiento impide, evidentemente, la tramitación del proceso judicial, al tener que ser subsanado –y dar incluso lugar a su terminación de acuerdo con el artículo 169 del CPACA–, lo que impone que el juez deba evaluar, únicamente, aquellos requisitos establecidos, en forma especial, integral y taxativa, en el CPACA, en particular en los artículos 162, 163, 164, 165, 166 y 167, que en momento alguno mencionan el juramento estimatorio. 60.- De esta manera, el despacho se aparta de la interpretación expuesta en el auto de 24 de septiembre de 2015[31], en cuanto consideró que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contencioso-administrativos como requisito de la demanda –y límite para su admisibilidad– y, por el contrario, subraya que el CPACA excluyó tal figura de dichos requisitos, resultando improcedente su aplicación en tal aspecto, razón por la que considera acertada la decisión del magistrado sustanciador del presente proceso judicial en primera instancia de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia del juramento estimatorio. 61.- Finalmente, este despacho no abordará lo relacionado con la aplicación del juramento estimatorio como medio de prueba en esta clase de procesos a los cuales hizo referencia el magistrado sustanciador de proceso como uno de sus argumentos, en cuanto escapa al objeto de la controversia que se limita al juramento estimatorio como requisito de la demanda contencioso- administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por el magistrado ponente de la Sección Primera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción previa “(…) inepta demanda por falta de juramento estimatorio (…)”, por las razones expuestas en esta providencia judicial.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “(…) Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [2] “(…) Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”. [3] “(…) Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” [4] Álvarez Gómez, Marco Antonio.
ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VOLUMEN III. Bogotá: Editorial Temis, 2017. Pág. 22. [5] López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PRUEBAS. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019. Pág. 262. [6] Rojas Gómez, Miguel Enrique. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL – TOMO 3 Pruebas Civiles. Bogotá: Escuela de Actualización Jurídica, 2018.
Pág. 400. [7] “(…)
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)”. [8] López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PRUEBAS. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019. Pág. 264. [9] Álvarez Gómez, Marco Antonio.
ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VOLUMEN III. Bogotá: Editorial Temis, 2017. Pág. 26. [10] Álvarez Gómez, Marco Antonio. ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VOLUMEN III. Bogotá: Editorial Temis, 2017. Pág. 29. [11] Álvarez Gómez, Marco Antonio. ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VOLUMEN III. Bogotá: Editorial Temis, 2017.
Pág. 29. [12] Álvarez Gómez, Marco Antonio. ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VOLUMEN III. Bogotá: Editorial Temis, 2017. Pág. 33. [13] Rojas Gómez, Miguel Enrique. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL – TOMO 3 Pruebas Civiles. Bogotá: Escuela de Actualización Jurídica, 2018. Pág. 406. [14] Rojas Gómez, Miguel Enrique. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL – TOMO 3 Pruebas Civiles.
Bogotá: Escuela de Actualización Jurídica, 2018. Pág. 406- 407. [15] Se debe indicar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-067 de 2016, decidió “(…) PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados en la sentencia (…)”. [16] Se debe mencionar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 de 2013, decidió “(…) Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado (…)” [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01260-01. [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051). [19] “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código [General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [20] Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 8ª ed., 2013, p. 459-460. [21] Garzón Martínez, Juan Carlos, EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014, p. 500. [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01113-01(60578). [23] Código General del Proceso. Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
Artículo 90 Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda: (…) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.
Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. [24] CPACA.
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. [25] Betancur Jaramillo, Carlos.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO – Octava Edición 2013 Primera reimpresión 2014. Bogotá: Señal Editora, 2014. Pág. 459-460. [26] Garzón Martínez, Juan Carlos. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. FASE ESCRITA-FASE ORAL. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2019. Pág. 461-463. [27] Palacio Hincapié, Juan Ángel. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. 10ª Edición. Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2019.
Pág. 293-295. [28] Cfr. C-472 de 1995. [29] Cfr. C-616 de 1997 [30] “(…) No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996) (…)”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) [31] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01260-01.