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NR-2143990Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Constrular S.A.S. Y Departamento De Amazonas·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la Sección Cuarta por considerar que el asunto corresponde por el criterio residual / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglamento Interno: distribución de los negocios entre las secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Es residual / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad respecto de un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional relacionado con los lugares habilitados para el ingreso de cemento / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación; iii) los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda; y iv) los artículos 171 y siguientes de la Ley 1437, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda, y las notificaciones del auto admisorio.

Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad presentada por Constrular S.A.S. y el Departamento de Amazonas contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad del Memorando núm. 000346 de 24 de noviembre de 2017, sobre “[…] Lugares Habilitados para el Ingreso de Cemento […]”, expedido por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Se debe efectuar dentro de los diez 10 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos / REFORMA DE LA DEMANDA – No podrá sustituir la totalidad de la demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia Visto el artículo 93 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre corrección, aclaración y reforma de la demanda, que establece que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda desde su presentación. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda, que dispone que el demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: i) que se proponga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; ii) podrá referirse a las partes, a las pretensiones, a los hechos en que se fundamenta o a las pruebas; iii) no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones de la demanda y iv) podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

En el caso sub examine, el Despacho advierte que la parte demandante presentó, de manera integrada, escrito de reforma de la demanda con posterioridad a la presentación y antes de haber sido admitida, adicionando los acápites de designación de las partes y de solicitud de las pruebas. Considerando que la demanda reformada cumple con los requisitos establecidos en la ley, este Despacho la admitirá y ordenará notificar al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vincular y notificar a los intervinientes, conforme a los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437.

Asimismo, se ordenará correr traslado de la demanda reformada en los términos de los artículos 172 y 199 de esa misma normativa. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia Visto el artículo 223 de la Ley 1437, sobre la coadyuvancia en los procesos de nulidad que dispone que, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

Atendiendo a que la señora Yenica Sugein Acosta Infante solicitó que se le reconozca como coadyuvante; este Despacho considera que es procedente acceder a la solicitud de vinculación procesal como coadyuvante de la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00038-00A Actor: CONSTRULAR S.A.S. Y DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la admisión de la demanda, una solicitud de vinculación procesal como coadyuvante y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por Constrular S.A.S. y el Departamento de Amazonas contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una solicitud de vinculación procesal como coadyuvante y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Constrular S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad del Memorando núm. 000346 de 24 de noviembre de 2017, sobre “[…] Lugares Habilitados para el Ingreso de Cemento […]”, expedido por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá permitir a CONSTRULAR SAS la importación de cemento por la aduana del Municipio de Leticia - Amazonas […]”[2]. 3. La demanda se presentó ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que, mediante la providencia proferida el 1.º de junio de 2018[3], inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) indicara con precisión y claridad el restablecimiento del derecho pretendido, ii) estimara razonadamente la cuantía, y iii) presentara un nuevo poder en el que se individualizara el acto administrativo acusado. 4.

La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que: i) precisó que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía y ii) aportó el poder debidamente conferido. 5. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la providencia proferida el 25 de junio de 2018[4], declaró la falta de competencia para conocer el proceso, al considerar que se trata de un proceso de nulidad contra un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149[5] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6] y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 6.

El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, a la Sección Cuarta de esta Corporación[7], que mediante la providencia proferida el 1.º de febrero de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante determinara si el medio de control correspondía al de nulidad o al de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo caso debía explicar por qué el asunto no tenía cuantía. 7.

La parte demandante, con el propósito de subsanar la demanda, presentó un escrito en el que reformó la demanda de manera integrada en los siguientes aspectos: i) indicar que la demanda corresponde al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437; ii) incluir como demandante al Departamento de Amazonas; iii) adicionar la solicitud de pruebas; y iv) señalar que el asunto no tiene cuantía. 8.

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la providencia proferida el 27 de febrero de 2019, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Primera, al considerar que, se trata de una demanda de nulidad, y de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la competencia para asumir el proceso de la referencia corresponde por criterio residual a esta Sección, por no estar asignado expresamente a otras secciones. 9.

La señora Yenica Sugein Acosta Infante, mediante memorial radicado el 11 de junio de 2019[8], solicitó que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante. Sobre la admisión de la demanda 10. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9] sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación; iii) los artículos 161 a 164[10] y 166[11] de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda; y iv) los artículos 171 y siguientes de la Ley 1437, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda, y las notificaciones del auto admisorio. 11.

Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad presentada por Constrular S.A.S. y el Departamento de Amazonas contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad del Memorando núm. 000346 de 24 de noviembre de 2017, sobre “[…] Lugares Habilitados para el Ingreso de Cemento […]”, expedido por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre la reforma de la demanda 12. Visto el artículo 93[12] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[13], sobre corrección, aclaración y reforma de la demanda, que establece que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda desde su presentación. 13. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda, que dispone que el demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: i) que se proponga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; ii) podrá referirse a las partes, a las pretensiones, a los hechos en que se fundamenta o a las pruebas; iii) no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones de la demanda y iv) podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. 14.

En el caso sub examine, el Despacho advierte que la parte demandante presentó, de manera integrada, escrito de reforma de la demanda con posterioridad a la presentación y antes de haber sido admitida, adicionando los acápites de designación de las partes y de solicitud de las pruebas. 15. Considerando que la demanda reformada cumple con los requisitos establecidos en la ley, este Despacho la admitirá y ordenará notificar al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vincular y notificar a los intervinientes, conforme a los artículos 171, 198 y 199[14] de la Ley 1437.

Asimismo, se ordenará correr traslado de la demanda reformada en los términos de los artículos 172 y 199 de esa misma normativa. Sobre la solicitud de coadyuvancia 16. Visto el artículo 223 de la Ley 1437, sobre la coadyuvancia en los procesos de nulidad que dispone que, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 17.

Atendiendo a que la señora Yenica Sugein Acosta Infante solicitó que se le reconozca como coadyuvante; este Despacho considera que es procedente acceder a la solicitud de vinculación procesal como coadyuvante de la parte demandante. Reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante 18. Vistos los artículos 160 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre el derecho de postulación y los poderes. 19.

Atendiendo a que el abogado Wilder Orlando Colonia Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.737.230 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 182.727, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poderes[15] para actuar en calidad de apoderado de Constrular S.A.S. y del Departamento de Amazonas y considerando que los poderes cumplen con los requisitos previstos en la ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda reformada presentada por Constrular S.A.S. y el Departamento de Amazonas contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad del Memorando núm. 000346 de 24 de noviembre de 2017, sobre “[…] Lugares Habilitados para el Ingreso de Cemento […]”, expedido por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En consecuencia, se ORDENA: a). NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, por estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 201 de la Ley 1437. b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien este haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437. c).

NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437. d) NOTIFICAR personalmente esta providencia al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien este haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437. e) PONER a disposición del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Ministerio Público y del Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una copia de la demanda reformada, así como de los anexos, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437. f) REMITIR INMEDIATAMENTE, a través de servicio postal autorizado, al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda reformada, de los anexos y de esta providencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda reformada, por un término de treinta (30) días, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437. Dentro del término podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención. Dicho término correrá conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564.

TERCERO: ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 1437.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que informe a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437.

QUINTO: Este Despacho no fijará gastos ordinarios del proceso, toda vez que lo que se pretende es exclusivamente la nulidad del acto demandado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 171 de la Ley 1437.

SEXTO: ACEPTAR la solicitud de vinculación procesal de Yenica Sugein Acosta Infante como coadyuvante de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Wilder Orlando Colonia Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.737.230 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 182.727, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de Constrular S.A.S. y del Departamento de Amazonas, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, visibles a folios 152 y 153 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. folio 54 del expediente. [3] Cfr. folios 215 y 216 del expediente. [4] Cfr. folios 215 y 216 del expediente. [5] “[…] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. [6]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Magistrado Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez [8] Cfr. Folios 168 a 176 del expediente. [9] “[…] Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado […]”. [10] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. [11] Sobre anexos de la demanda. [12] Aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 sobre aspectos no regulados. [13] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [14] Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. [15] Cfr. Folios 152 y 153.