SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Para que se incorpore y se valore una sentencia proferida en un proceso de acción popular / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede cuando versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es deber del juez analizarla frente a los eventos para su procedencia / PROVIDENCIA JUDICIAL – No constituye medio idóneo de prueba / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por ser inconducente e inútil Respecto de la copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […].
Es relevante señalar que la sentencia del proceso identificado con número único de radicación 250002315000 2015 02358 00 fue proferida el 20 de septiembre de 2018, es decir, es un hecho acaecido después de trascurrida la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia; por lo tanto, se considera que esta solicitud probatoria cumple con la condición excepcional prevista en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, es procedente analizar los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba.
En ese contexto, el Despacho considera que la copia de la mencionada providencia judicial, únicamente es un medio probatorio conducente y útil para demostrar la existencia de aquel proceso y la decisión adoptada por el Juez; sin embargo, no es un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquel proceso, comoquiera que de conformidad con los artículos 164 y 171 de la Ley 1564, es deber del Juez practicar personalmente todas las pruebas y adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no es viable fundamentar una providencia judicial con base en la valoración probatoria que se haya realizado en otro proceso diferente, máxime cuando ello resultaría contrario al principio de inmediación de la prueba.
Al respecto, esta Corporación ha determinado que las copias de las providencias judiciales no son un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos en que fundamentaron las respectivas decisiones […]. De conformidad con lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de esta prueba documental por inconducente e inútil, comoquiera que no es viable probar unos hechos con base en la valoración probatoria que se haya efectuado en otro proceso judicial diferente.
PRUEBA TRASLADADA – Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede su decreto por no constituir hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia Visto el artículo 174 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la prueba trasladada, que dispone: “[…] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas […]”. En ese orden, el Despacho considera que es procedente trasladar una prueba practicada en otro proceso, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma; sin embargo, en el presente asunto, como se trata de una prueba solicitada en segunda instancia, es indispensable que la parte que solicitó la prueba acredite alguna de las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. […] Es importante puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, es viable que se decreten pruebas en segunda instancia cuando estas versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por lo tanto, es indispensable que la parte interesada acredite que el hecho que pretende demostrar efectivamente ocurrió después de transcurrida esa oportunidad.
En el presente caso, la parte demandante no acreditó que el hecho que pretende probar (el presunto incumplimiento de las entidades demandadas de obligaciones ambientales) ocurrió después de trascurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por el contrario, solo adujo que en el otro proceso se practicaron las pruebas con posterioridad, circunstancia que resulta irrelevante comoquiera que lo importante es la fecha en que ocurrió el hecho y no la fecha en que se practicó la prueba en el otro proceso.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó que el hecho que pretende probar con el traslado de las pruebas que fueron practicadas en el otro proceso judicial, acaeció después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, el Despacho negará esta solicitud probatoria por improcedente, sin que sea necesario analizar su pertinencia, conducencia y utilidad.
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidades probatorias / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia Vistos: i) el artículo 212 Código Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia y ii) el artículo 214 ibídem sobre la procedencia excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia […].De conformidad con las normas citadas, el Despacho considera que: i) la oportunidad para solicitar pruebas, en segunda instancia, es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional, por lo tanto, únicamente procede en los casos taxativamente enunciados en el artículo 214 ibídem; y iii) una vez acreditada alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la ley para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de junio de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2003-02494-01, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz (E). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00032-01 (ACUMULADO 25000-23-41-000- 2010-00031-01) Actor: PEDRO JOSÉ ALDANA GARA Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – SECRETARÍA DE AMBIENTE, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de pruebas, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver una solicitud de pruebas, en segunda instancia, presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Pedro José Aldana Gara[1], José Pacomio Barón Santiesteban, Bertha Cecilia Carreño, Lida María Alzate Vélez, Elba Ligia Barrera, Rigoberto Becerra Fresneda, Adalberto Carrillo Laguado, Rosa Elena Enciso Churque, Clara Inés Cruz, Luz Graciela Garzón Peña, María Esperanza Romero, Luz Mery González Murcia, Pedro Huérfano, Alexander Alberto Marín González, Ana Cecilia Molina Alvarado, José Parmenio Montañez, María Estrella Murcia González, Luz Mariana Peñalosa, Alberto José Demetrio Pinzón Moreno, Esperanza Piraban Cristancho, Diana Esperanza Quiceño Ballesteros, Flor María Ramos Barreto, Blanca Cecilia Rodríguez Cañón, Héctor Gustavo Rubiano Jerén, Reinalda Ruíz Martín, María Nohora Triana Vanegas y Fredy Orlando Valderrama Nieto, por medio de apoderado, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación – Secretaría de Ambiente, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 250 de 30 de junio de 1994, "[…] Por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las chucuas de la Conejera y Techo, el lago de Santa María del Lago, se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital […]", expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 1.2.
El Decreto 457 de 23 de diciembre de 2008 "[…] Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el humedal de techo, ubicado en la jurisdicción del distrito capital […]", expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá. 1.3. El Oficio núm. 2-2009-15216, mediante el cual se previene a los notarios y a los registradores públicos de extender o registrar actos sobre los inmuebles ubicados en el área del Humedal de Techo, expedido por el Secretario de Planeación Distrital de Bogotá. 1.4.
La anotación núm. 2009-57802 efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que son de propiedad de los demandantes. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene: i) redelimitar el área oficial del Humedal de Techo, excluyendo de dicha delimitación a los barrios San Juan de Castilla y Lagos de Castilla; ii) levantar la medida de limitación del dominio en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles ubicados en los mencionados barrios que son de propiedad de los demandantes; y iii) de manera subsidiaria, que se ordene al Distrito Capital de Bogotá la compra de los mencionados inmuebles. 3.
El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 4. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el cual fue concedido por el a quo. 5.
Este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. Solicitud de pruebas en segunda instancia 6. La parte demandante, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, presentó una solicitud de pruebas con fundamento en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “[…] Se tenga como prueba documental la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida en primera instancia dentro del proceso 250002315000- 2005-02358-00 que se adjunta, dentro de la cual, por haberse encontró (sic) probado, se consideró que: “las acciones fallidas y las omisiones en las que incurrió el Distrito Capital antes enunciadas, llevan a concluir que los hechos contaminantes enunciados en numerales precedentes no fueron prevenidos, controlados, ni mucho menos mitigados de manera eficiente por las autoridades competentes […]”.
A su vez, frente a la actuación de la EAAB se adujo lo siguiente: “Entonces como le asiste a la EAAB la obligación de implementar acciones tendientes a descontaminar y recuperar hidráulicamente todos los humedales, y como quiera dentro del proceso se encontró demostrado que dicha obligación se haya cumplido respecto del Humedal de Techo; para el Despacho, la omisión referida contribuyó de manera eficiente y directa al detrimento del ecosistema del humedal, generando con ello la vulneración de los derechos al medio ambiente sano de toda la comunidad […]”.
A su turno solicito que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue copia de todo el expediente 25000231500020050235803 dado que si bien el mismo se inició con anterioridad a este proceso, a raíz de una declaratoria de nulidad efectuada dentro de dicho proceso, se practicaron dentro del mismo pruebas recientes que dan fe del estado actual del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las autoridades reseñadas, es decir con anterioridad a los autos de pruebas proferidos dentro de los procesos acumulados de la referencia, las cuales se consideran útiles, pertinentes y necesarias para soportar las pretensiones y el recurso de apelación que corresponde desatar a este Honorable Tribunal […]”.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud, decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia 7. Vistos: i) el artículo 212 Código Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia y ii) el artículo 214 ibídem sobre la procedencia excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia, que dispone lo siguiente: “Artículo 214.
Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior” (Resalta el Despacho). 8.
De conformidad con las normas citadas, el Despacho considera que: i) la oportunidad para solicitar pruebas, en segunda instancia, es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional, por lo tanto, únicamente procede en los casos taxativamente enunciados en el artículo 214 ibídem; y iii) una vez acreditada alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la ley para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Caso concreto 9. En el caso sub examine, el Despacho observa que la parte demandante solicitó el decreto y práctica de las pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia[4], en consecuencia, se concluye que la solicitud se presentó oportunamente, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. 10.
Teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó el decreto de dos pruebas documentales, el Despacho procederá a analizar la procedencia excepcional de cada una de ellas, en los términos exigidos en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Solicitud de una prueba documental, consistente en una copia de una providencia judicial 11.
Respecto de la copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con número único de radicación 250002315000 2015 02358 00, que fue aportada al expediente[5], el Despacho observa que la parte demandante pretende, con este documento, que se tengan como ciertos los hechos que fueron objeto de valoración en dicho proceso, específicamente en lo relacionado con las funciones y la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el cuidado ambiental del Humedal de Techo. 11.1.
Es relevante señalar que la sentencia del proceso identificado con número único de radicación 250002315000 2015 02358 00 fue proferida el 20 de septiembre de 2018, es decir, es un hecho acaecido después de trascurrida la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia; por lo tanto, se considera que esta solicitud probatoria cumple con la condición excepcional prevista en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, es procedente analizar los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba. 11.2.
En ese contexto, el Despacho considera que la copia de la mencionada providencia judicial, únicamente es un medio probatorio conducente y útil para demostrar la existencia de aquel proceso y la decisión adoptada por el Juez; sin embargo, no es un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquel proceso, comoquiera que de conformidad con los artículos 164[6] y 171[7] de la Ley 1564[8], es deber del Juez practicar personalmente todas las pruebas y adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no es viable fundamentar una providencia judicial con base en la valoración probatoria que se haya realizado en otro proceso diferente, máxime cuando ello resultaría contrario al principio de inmediación de la prueba. 11.3.
Al respecto, esta Corporación ha determinado que las copias de las providencias judiciales no son un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos en que fundamentaron las respectivas decisiones, por las siguientes razones[9]: “[…] Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.
Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: “aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad […] no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución […] pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos […] incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción […]” (Resalta el Despacho) 11.4.
En otra oportunidad, esta Corporación sostuvo lo siguiente[10]: “[…] De otro lado, respecto de los argumentos esbozados por la entidad demandada en su recurso de apelación, según los cuales, al proferirse una decisión absolutoria para los policiales investigados por estos hechos, se acreditaría que a la entidad demandada no le era imputable el daño alegado, es necesario aclarar que las sentencias proferidas en procesos disciplinarios y/o penales y la valoración probatoria realizada en los mismos, no obliga al juez de lo contencioso administrativo a resolver en forma similar. […] Adicionalmente, el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada, es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho.
Se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial […]” (Resalta el Despacho). 11.5. De conformidad con lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de esta prueba documental por inconducente e inútil, comoquiera que no es viable probar unos hechos con base en la valoración probatoria que se haya efectuado en otro proceso judicial diferente.
Solicitud de una prueba documental, consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aporte copia de un proceso judicial. 12. En cuanto esta solicitud probatoria, el Despacho considera que lo que en el fondo pretende la parte demandante es que se trasladen y valoren las pruebas practicadas en el proceso 250002315000 2005 02358 03, frente a lo cual, es relevante realizar las siguientes precisiones: 12.1.
Visto el artículo 174 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre la prueba trasladada, que dispone: “[…] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas […]”. 12.2. En ese orden, el Despacho considera que es procedente trasladar una prueba practicada en otro proceso, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma; sin embargo, en el presente asunto, como se trata de una prueba solicitada en segunda instancia, es indispensable que la parte que solicitó la prueba acredite alguna de las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 12.3.
Al respecto, el Despacho observa que la parte demandante solicitó la prueba documental y argumentó que en el aquel proceso “[…] se practicaron dentro del mismo pruebas recientes que dan fe del estado actual del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las autoridades reseñadas, es decir con posterioridad a los autos de pruebas proferidos dentro de los procesos acumulados de la referencia […]”. 12.4.
Es importante puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, es viable que se decreten pruebas en segunda instancia cuando estas versen sobre un hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por lo tanto, es indispensable que la parte interesada acredite que el hecho que pretende demostrar efectivamente ocurrió después de transcurrida esa oportunidad. 12.5.
En el presente caso, la parte demandante no acreditó que el hecho que pretende probar (el presunto incumplimiento de las entidades demandadas de obligaciones ambientales) ocurrió después de trascurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por el contrario, solo adujo que en el otro proceso se practicaron las pruebas con posterioridad, circunstancia que resulta irrelevante comoquiera que lo importante es la fecha en que ocurrió el hecho y no la fecha en que se practicó la prueba en el otro proceso. 12.6.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó que el hecho que pretende probar con el traslado de las pruebas que fueron practicadas en el otro proceso judicial, acaeció después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, el Despacho negará esta solicitud probatoria por improcedente, sin que sea necesario analizar su pertinencia, conducencia y utilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
DENEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, en segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] José Pacomio Barón Santiesteban, Bertha Cecilia Carreño, Lida María Alzate Vélez, Elba Ligia Barrera, Rigoberto Becerra Fresneda, Adalberto Carrillo Laguado, Rosa Elena Enciso Churque, Clara Inés Cruz, Luz Graciela Garzón Peña, María Esperanza Romero, Luz Mery González Murcia, Pedro Huérfano, Alexander Alberto Marín González, Ana Cecilia Molina Alvarado, José Parmenio Montañez, María Estrella Murcia González, Luz Mariana Peñalosa, Alberto José Demetrio Pinzón Moreno, Esperanza Piraban Cristancho, Diana Esperanza Quiceño Ballesteros, Flor María Ramos Barreto, Blanca Cecilia Rodríguez Cañón, Héctor Gustavo Rubiano Jerén, Reinalda Ruíz Martín, María Nohora Triana Vanegas y Fredy Orlando Valderrama Nieto. [2] De conformidad con el Decreto 2158 de 30 de diciembre de 1992, la Superintendencia de Notario y Registro es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo. [3] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] El auto de 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, se notificó por estado el 8 de noviembre de 2018, y la solicitud se presentó el 11 de octubre de 2018. [5] Cfr. folios 10 a 56 del cuaderno de segunda instancia. [6] “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. [7] “Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas […]”. [8] Norma aplicable en este caso en concreto por virtud de lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1564, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió el 10 de agosto de 2017. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de marzo de 2014, número único de radicación, 11001-03-26-000-2010- 00018-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 6 de julio de 2015, Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz (E), número único de radicación: 05001- 23-31-000-2003-02494-01. [11] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.