RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que resuelve un recurso de apelación / APELACIÓN – Frente al auto que la decide no procede ningún recurso / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente por no ser la decisión impugnada susceptible de ningún recurso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La providencia de 24 de mayo de 2018 en contra de la cual se interpuso el recurso de súplica es una decisión proferida por la Sala de la Sección Primera, no por el magistrado ponente, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación del auto proferido en audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la cual se configura el presupuesto del numeral 4 del artículo 244 del CPACA, […], el cual establece que contra la decisión que desata el recurso de apelación no procede ningún recurso, por lo que en contra de dicha providencia no procede la súplica.
En este sentido, se concluye que no se trata de una decisión dictada por el magistrado ponente y por su naturaleza no es apelable, por lo que se configura la regla de improcedencia de recursos en contra de dicha providencia. Así lo ha sostenido esta Corporación en reciente decisión de Sala Unitaria de esta Sección, que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 18 de marzo de 2019, proferido también por Sala Unitaria, por medio del cual, al desatar el recurso de alzada, confirmó el auto de 27 de octubre de 2017, en el que el Tribunal no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Por las anteriores razones, se declarará improcedente el recurso de súplica. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 31 de mayo de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2015-01969-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 15 de febrero de 2018, Radicación 11001- 03-25-000-2015-00366-00(0740-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02028-01 Actor: SOCIEDADES VALORES SIMESA S.A. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA I. ASUNTO A TRATAR 1.
El Despacho, en Sala Unitaria, decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, la terminación del proceso de la referencia. II. LA DECISIÓN SUPLICADA 2.
Mediante auto de 24 de mayo de 2018, con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González, la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, al desatar el recurso de apelación[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por lo tanto, la terminación del proceso. 3. La Sala llegó a esa conclusión al verificar que existía identidad de partes, objeto y causa[2] entre la acción de grupo con radicado nro. 2015- 00192 y, la nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2015-02028. 3.1.
En lo que atañe a la identidad de partes, sostuvo la decisión lo siguiente: «La acción de grupo bajo la radicación nro. 2015-00192 fue promovida por los señores Mateo Sierra Gutiérrez y Francisco Javier Gil Gómez, los cuales pertenecen al grupo constituido por quienes ostentan la calidad de propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona establecida para el efecto en la Resolución nro. 094 de 2014, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valoración del “Proyecto de Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014”, contra el Municipio de Medellín y el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín. La presente acción fue instaurada por las Sociedades Valores SIMESA S.A., Negocios y Representaciones S.A.S. y María del Pilar Echavarría de Moreno, sociedades pertenecientes al mismo grupo afectado con la Resolución nro. 094 de 20147, contra el Fondo de Valoración del Municipio de Medellín. Es de advertir que, las aquí demandantes no manifestaron expresamente su exclusión del grupo ni alegaron que sus intereses no fueron debidamente representados dentro de la acción de grupo.
Así mismo, el presente medio de control fue instaurado con posterioridad a la admisión de la mencionada acción, por ende, se encuentran afectados a lo resuelto dentro del proceso con radicación nro. 2015-00192 y se configura la identidad de partes»[3]. 3.2. En lo que respecta a la identidad de objeto, motivó lo siguiente: «De lo anterior[4], es posible concluir que las pretensiones principales en ambos casos son coincidentes y, si bien en el presente asunto se presentan tres grupos de pretensiones subsidiarias, una de reparación directa y dos más de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas se derivan de la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 094 de 2014, por lo que lo pretendido materialmente es lo mismo.
De ahí que exista identidad de objeto»[5]. 3.3. En lo que concierne a la identidad de causa, argumentó que: «Para la Sala se encuentra probada la identidad de causa petendi, en tanto que los fundamentos y motivos de inconformidad endilgados en los procesos son iguales, tan así es que los hechos guardan idéntica coincidencia»[6]. III.
EL RECURSO DE SÚPLICA 4. La parte actora consideró que no existe cosa juzgada entre los procesos radicados nros. 2015-00192 y 2015-02028, toda vez que no se configuró la identidad de partes, por cuanto la resolución que reguló la situación particular y concreta de los demandantes se notificó hasta el 14 de septiembre de 2015, fecha «posterior al momento procesal para que estos sujetos jurídicos pudieran hacerse parte del proceso [acción de grupo]»[7], cuyo traslado para alegar de conclusión, en la primera instancia, fue el 7 de septiembre de 2015[8]. 5.
Agregó que «resulta inconstitucional que a estos sujetos se les manifieste oponible los efectos de un proceso judicial en el cual la única actuación procesal que podrían haber realizado era hacerse parte del grupo una vez proferida la sentencia que, valga decir, había resultado desfavorable para los sujetos jurídicos que formalmente y en términos legales había sido parte del grupo»[9]. 6.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que «la decisión administrativa en frente de los demandantes no estaba en firme cuando se venció el plazo para hacerse parte en la acción de grupo, aspecto suficiente para concluir la improcedencia de la exigencia mencionada, y concluir que de mantenerse la decisión del H. Consejo de Estado, estaríamos en presencia de una violación al derecho de acceso a la justicia»[10]. 7.
En su criterio, «la magnitud del derrame de valoración para el universo complejo de los predios afectados implica un sinnúmero de situaciones jurídicas particulares y concretas que, procesalmente pueden ventilarse por una acción de grupo, pero también por una acción judicial particular, tal y como permite y pretenden el artículo 88 constitucional y la Ley 472 de 1998»[11] (sic). 8.
Finalmente, argumentó que la presentación de una acción judicial individual es una manifestación de exclusión del grupo que implica la ruptura de la identidad de partes y que se desconocieron hechos, pretensiones y sus fundamentos jurídicos, lo que conllevaría a la existencia de cosa juzgada parcial[12]. 9. En su criterio, la decisión vulnera el derecho de acceso material a la administración de justicia, por lo que pidió revocar el auto de 24 de mayo de 2018 y, en su lugar, confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de cosa juzgada[13].
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA 10. El apoderado de la parte demandada descorrió el traslado del recurso de súplica y pidió ratificar el auto de 24 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, ya que, en su criterio, «los argumentos, los hechos de la demanda y la causa petendi [de la acción de grupo] presentada es idéntica a la que se debate en el presente proceso»[14] (sic). 11.
Agregó que «la exclusión del grupo, por la parte actora, que a su vez funge como apoderado de la aquí demandante… no ejerció dicha exclusión, a sabiendas de las posibles implicaciones que se podrían derivar de su actuación»[15] (sic). 12. Finalmente, expresó que «el acto administrativo podrá ser demandado nuevamente por causas diferentes a aquella que motivo (sic) la denegación de la pretensión de nulidad de la Resolución 094 de 2014, pero no podrá alegarse las mismas que ya fueron invocadas en la sentencia que negó lo pretendido en sede judicial.
Por lo aquí evidenciado las causas son fiel copia de la acción de grupo. E igualmente, la parte activa como ya se mencionó anteriormente, (sic) la acción de grupo contiene a todos los integrantes del grupo afectado por el Proyecto de Valorización El Poblado y que no hubiere manifestado su intención de salir del grupo, en las oportunidades legales que establece la norma»[16].
V. SOBRE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA 13. El 13 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de súplica en contra del Auto de 24 de mayo de 2018, proferido por esta Sección. 13.1. El 9 de julio de 2018, de conformidad con el informe secretarial, le correspondió a este Despacho la asignación del expediente de la referencia, por ser el siguiente magistrado ponente en turno al que proyectó, en su momento, la decisión de la Sala. 13.2.
Entre los días 29 de junio de 2018 y 3 de julio de ese mismo año, se corrió el traslado del recurso para los no recurrentes. 13.3. El 17 de julio de 2018, el expediente subió de la Secretaría de la Sección para resolver el recurso, con el memorial radicado por la parte demandada. VI. CONSIDERACIONES Competencia 14. El Despacho, en Sala Unitaria, es competente para pronunciarse sobre la procedencia del escrito contentivo del recurso de súplica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en los artículos 125 ejusdem y 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Sobre el recurso de súplica 15. El artículo 246 del CPACA consagra el recurso de súplica en los siguientes términos: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno».
(Destaca el Despacho) 16. Esta Corporación en decisión de 15 de febrero de 2018 refirió las reglas del recurso de súplica en los siguientes términos: «Del enunciado en cita se identifican las siguientes reglas: (i) la súplica procede frente a decisiones por naturaleza apelables y proferidas en segunda o única instancia por el magistrado ponente;
(ii) el término para interponerse es de tres días tras la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste»[17]. 17.
Para resolver el presente asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del CPACA, el cual establece, en relación con el trámite del recurso de apelación, que «contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 18. Así las cosas, se tiene lo siguiente: 18.1. La providencia de 24 de mayo de 2018 en contra de la cual se interpuso el recurso de súplica es una decisión proferida por la Sala de la Sección Primera, no por el magistrado ponente, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación del auto proferido en audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la cual se configura el presupuesto del numeral 4 del artículo 244 del CPACA, referido ut supra §17, el cual establece que contra la decisión que desata el recurso de apelación no procede ningún recurso, por lo que en contra de dicha providencia no procede la súplica. 18.2.
En este sentido, se concluye que no se trata de una decisión dictada por el magistrado ponente y por su naturaleza no es apelable, por lo que se configura la regla de improcedencia de recursos en contra de dicha providencia. 18.3. Así lo ha sostenido esta Corporación en reciente decisión de Sala Unitaria de esta Sección[18], que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 18 de marzo de 2019, proferido también por Sala Unitaria, por medio del cual, al desatar el recurso de alzada, confirmó el auto de 27 de octubre de 2017, en el que el Tribunal no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 19.
Por las anteriores razones, se declarará improcedente el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala de la Sección Primera declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En contra del Auto de 31 de octubre de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada en el curso de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. [2] Folios 16 a 19 del cuaderno principal [3] Folio 16 del cuaderno principal. [4] Transcripción comparativa de las pretensiones de cada caso. [5] Folio 18 del cuaderno principal. [6] Folio 19 del cuaderno principal. [7] Folio 28 del cuaderno principal. [8] ibídem. [9] Ibídem. [10] Folios 28 y 29 del cuaderno principal. [11] Folio 29 del cuaderno principal. [12] Folio 42 del cuaderno principal. [13] Folio 44 del cuaderno principal. [14] Folio 59 del cuaderno principal. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión de 15 de febrero de 2018, rad. 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15), MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, rad. 05001-23-33-000-2015-01969-01, providencia de 31 de mayo de 2019, MP. Nubia Margoth Peña Garzón.