Micelio
25000-23-41-000-2016-00205-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Empresa Colombiana De Tejas E.U. “coltejas E.U.” Y Otros·Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor – Secretaría Distrital De Gobierno – Consejo De Justicia Y Alcaldía Local De Rafael Uribe Uribe

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para su cómputo se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión, cuando el juez carezca de competencia o jurisdicción / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada Hecha una revisión del expediente, observa el Despacho que no es cierto que la demanda haya sido presentada el 26 de enero de 2016, como lo aduce la recurrente, sino el 1º de octubre de 2015, como se indica en la constancia secretarial de 4 de noviembre de 2015, obrante a folio 121 del Cuaderno del Tribunal, dirigido al Despacho del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera, bajo el radicado nro. 11001 33 34 005 2015 00366 00.

Igualmente, visto el trámite surtido en el expediente, se encuentra que, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a través de la Oficina de Apoyo Judicial (folios 122 a 125, Cuaderno del Tribunal).

Acto seguido obra a folio 126 ibídem acta individual de reparto al Despacho […], bajo el radicado nro. 25000234100020160020500, de fecha 26 de enero de 2016 e informe secretarial de 28 de enero de 2016, en la que se indica que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, asignada al Juzgado Quinto Administrativo y remitida a esa Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 25 de noviembre de 2015, por competencia (folio 127, Cuaderno del Tribunal). […] Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en [el artículo 168 del CPACA], es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora ocupa la atención del Despacho fue presentado el 1º de octubre de 2015, sin perjuicio que el registro correspondiente en el sistema de consulta de la Rama Judicial indique otra fecha en la que el expediente fue recibido por el tribunal y la fecha de su reparto.

El Despacho, en el caso bajo estudio y para los efectos de la apelación elevada, señala que, siendo la parte actora notificada personalmente de los actos acusados el 19 de junio de 2015, en virtud de lo dispuesto por el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA tenía hasta el 20 de octubre de 2015 para presentar la demanda, por lo que siendo presentada el 1º de octubre de 2015, se encuentra ejercitado en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00205-01 Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE TEJAS E.U. “COLTEJAS E.U.” Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – CONSEJO DE JUSTICIA Y ALCALDÍA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE CONFIRMA Atendiendo lo previsto en el proveído de 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Asunto a tratar La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2016, por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se negó la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La empresa Empresa Colombiana de Tejas E.U. “Coltejas E.U.”, Gilberto García Giraldo, Janis Analida Martínez Dam, Francisco Javier Cediel Hoyos, Ernesto Riaño García, Rubinson Sánchez Campaz y Nelson Armando Capera Castro, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron demanda en contra del Distrito Capital – Alcaldía Mayor – Secretaría Distrital de Gobierno – Consejo de Justicia y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones nro. 00320 de 28 de junio de 2012[1], 00378 de 9 de junio de 2014[2], expedidas por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y el Acto Administrativo nro. 0170 de 20 de abril de 2015[3], expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, y como restablecimiento del derecho se inapliquen los actos demandados, y se declare que el actor puede seguir ejerciendo su actividad comercial de venta de tejas en la Calle 38 Sur nro. 32-04 y/o Carrera 32 nro. 37-65 Sur, hasta tanto se defina que el uso no es permitido en ese sector a través del Plan Parcial de Renovación Urbana. 1.2.

En el escrito de contestación, la apoderada de la entidad demandada formuló, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, indicando que el último acto acusado que confirmó la decisión de fondo se notificó el 19 de junio de 2015, superando el término legal de cuatro (4) meses, como quiera que el trámite de conciliación prejudicial suspendió por un mes el término de caducidad (entre el 1º de septiembre y el 1º de octubre de 2015), debiendo ser presentada la demanda el 18 de noviembre de 2015, pero se hizo hasta el 26 de enero de 2016. 1.3.

Con escrito radicado el 15 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas, y, en lo que refiere a la caducidad del medio de control, indicó que la parte demandada contabiliza a su acomodo los términos, sin tener en cuenta que para ese entonces la rama jurisdiccional presentaba serios inconvenientes que detonaron en un paro judicial y vacancias judiciales por lo que el acceso a la justicia resultó limitado.

En este sentido no operó la caducidad dada la singularidad de situaciones jurídicas y fácticas de las cuales se hace relación y obran pruebas en el escrito demandatorio. Concluyó diciendo: «[…] Así las cosas, debe estudiarse la presente excepción a la luz de lo normado por el Art. 118 de la Ley 1564 de 2012, del Decreto 262 de 2000. Y de lo manifestado por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00300-01 [20273] Actor: SANTIAGO HERNÁNDEZ […]».

II. Decisión objeto de la apelación. 2.1. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2016, una vez surtida la etapa de saneamiento del proceso, el magistrado ponente se pronunció sobre la excepción propuesta en el sentido de negarla. Como fundamento de lo anterior sostuvo: «[…] 1) dentro del proceso propuso la excepción denominada "caducidad de la acción" en razón de considerar que la parte demandante radicó la demanda por fuera del término de 4 meses señalados en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto el despacho pone de presente que no se configura tal excepción toda vez que, como consta en el folio 58 vuelto del cuaderno principal del expediente el acto administrativo que concluyó la vía administrativa, esto es, el acto administrativo no. 170 de 20 de abril de 2015 proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá DC fue notificado personalmente al representante legal de la Empresa Colombiana de Tejas EU (Coltejas EU) el 19 de junio de 2015, por lo que el término de caducidad del medio de control ejercido vencía el 20 de octubre de 2015, adicionalmente dicho término fue interrumpido desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 1 de septiembre de ese mismo año (fl. 118 cdno. ppal), por lo tanto una vez agotado este requisito el 1 de octubre de 2015 (fls. 119 cdno. Ppal.) la parte demandante contaba con cuarenta y nueve (49) días para presentar la demanda, pues una vez se interrumpió el término el mismo debía continuar el día siguiente tal como establece el artículo 118 del Código General del Proceso, por lo que se tiene que dicho término vencía el 19 de noviembre de ese mismo año y como la actora la presentó la demanda el 1 de octubre de 2015 tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 120 del cuaderno principal del expediente, se tiene que el medio de control no se encontraba caducado al momento de la presentación del escrito de demanda […]» III.

Recurso presentado. 3.1. Contra la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso los recursos de reposición[4] y de apelación que sustentó[5] así: – Atendiendo al análisis que hace el Despacho, se encuentra inconforme, porque si bien es cierto la notificación del acto administrativo que concluyó la vía administrativa fue del 19 de junio de 2015, no es cierto que la interrupción en la Procuraduría del término de caducidad fuera de un mes (entre el 1º de septiembre y el 1º de octubre de 2015); – Adujo que no es cierto que la demanda hubiese sido presentada, como lo dijera el magistrado, el 1º de octubre de 2015, sino que, revisada la página de la Rama Judicial, aparece radicada, repartida y presentada el 26 de enero de 2016, por lo que se encuentra caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

Dentro del término de traslado del recurso interpuesto, la parte demandante manifestó que una vez notificado de la decisión acusada, de manera inmediata se solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, por lo que no deben contarse los términos que duró dicho trámite, y, por tanto, no operó la caducidad. 3.3. El Ministerio Público solicitó mantener la decisión del Tribunal, toda vez que el último acto acusado se notificó el 19 de junio de 2015, a partir de los cuales tenía 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin perjuicio de ello, a folio 118 del expediente se observa constancia de la Procuraduría General de la Nación en la que se observa que el 1º de septiembre se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo que interrumpió la caducidad hasta el 1º de octubre de 2015, y ello permitía a la parte actora ejercitar el medio de control hasta el 20 de octubre del mismo año. A folio 120 se observa acta individual de reparto en la que se constata que la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos el 1º de octubre de 2015, no operando el fenómeno de la caducidad. 3.4.

Presentado el recurso de apelación, sustentado, y surtido el traslado del mismo, el magistrado sustanciador concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Corresponde al Despacho pronunciarse, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de negar la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en audiencia inicial y considerando que de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación; lo anterior, en concordancia con el artículo 125 del CPACA que establece que será competencia Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, no siendo la presente decisión una de aquellas a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código. 4.2.

Asunto a considerar Corresponde al Despacho establecer si es cierto que la demanda se presentó dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del último acto demandado, cuando se surtió, durante un mes, el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 4.3.

Análisis del caso 4.3.1. Advierte el Despacho que no es motivo de apelación, y se toma como hecho cierto, que la parte demandada conoció de la decisión que ahora impugna el 19 de junio de 2015, fecha a partir de la cual han manifestado se debe contar el término de caducidad del medio de control presentado. En relación con lo anterior, observa el Despacho que el último acto acusado, esto es, el Acto Administrativo nro. 170 de 20 de abril de 2015, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 00320 de 28 de junio de 2012, fue notificado al señor Gilberto García Giraldo el 19 de junio de 2015[6]. 4.3.2.

Por otra parte, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se encuentra acreditado que de conformidad con la constancia de trámite conciliatorio administrativo obrante a folio 118 del Cuaderno del Tribunal, el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos se surtió entre el 1º de septiembre y el 1º de octubre de 2015, tiempo durante el cual se suspendió el término de caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 2º de la Ley 640 de 2001[7] y 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[8]. 4.3.3.

En virtud de lo anterior, la apelación se limita a establecer la fecha de presentación de la demanda, ello, considerando que, la parte demandada adujo que no es cierto, como lo sostuviera el magistrado ponente, que la demanda fuera presentada el 1º de octubre de 2015 sino el 26 de enero de 2016 según se observa en la página de la Rama Judicial[9]; por lo que, en su criterio, se encuentra caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hecha una revisión del expediente, observa el Despacho que no es cierto que la demanda haya sido presentada el 26 de enero de 2016, como lo aduce la recurrente, sino el 1º de octubre de 2015, como se indica en la constancia secretarial de 4 de noviembre de 2015, obrante a folio 121 del Cuaderno del Tribunal, dirigido al Despacho del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera, bajo el radicado nro. 11001 33 34 005 2015 00366 00.

Igualmente, visto el trámite surtido en el expediente, se encuentra que, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a través de la Oficina de Apoyo Judicial (folios 122 a 125, Cuaderno del Tribunal).

Acto seguido obra a folio 126 ibídem acta individual de reparto al Despacho del Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, bajo el radicado nro. 25000234100020160020500, de fecha 26 de enero de 2016 e informe secretarial de 28 de enero de 2016, en la que se indica que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, asignada al Juzgado Quinto Administrativo y remitida a esa Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 25 de noviembre de 2015, por competencia (folio 127, Cuaderno del Tribunal).

Una vez revisada la información publicada en la página web oficial de la Rama Judicial, Consulta de Procesos[10], es coincidente con la información anterior con lo allí publicado, tanto para el proceso 2015-00366-00, como en el registro de proceso 2016-00205-00, tratándose del mismo asunto radicado en dos corporaciones judiciales diferentes, por las razones antes anotadas. 4.3.4.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «[…] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]». (Subraya el Despacho) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora ocupa la atención del Despacho fue presentado el 1º de octubre de 2015, sin perjuicio que el registro correspondiente en el sistema de consulta de la Rama Judicial indique otra fecha en la que el expediente fue recibido por el tribunal y la fecha de su reparto.

El Despacho, en el caso bajo estudio y para los efectos de la apelación elevada, señala que, siendo la parte actora notificada personalmente de los actos acusados el 19 de junio de 2015, en virtud de lo dispuesto por el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA[11] tenía hasta el 20 de octubre de 2015 para presentar la demanda, por lo que siendo presentada el 1º de octubre de 2015, se encuentra ejercitado en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2016, por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se negó la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo de la actividad comercial “venta de tejas”, desarrollada en el predio ubicado en la Calle 38 Sur nro. 32-04 y/o Carrera 32 nro. 37-65 Sur de la ciudad de Bogotá, con razón social “Coltejas E.U.” de propiedad de la Empresa Colombiana de Tejas E.U. [2] Por medio de la cual se decide negar el recurso de reposición contra la Resolución administrativa nro. 00320 de junio 28 de 2012 y se concede el recurso de apelación. [3] Por medio de la cual se decide el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución nro. 00320 de 28 de junio de 2012. [4] Rechazado en la misma audiencia de 13 de diciembre de 2016, por improcedente, como quiera que contra la decisión que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación. [5] Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Audiencia Inicial (13/12/2016). Minutos 00:12:53 a 00:14:52 (Disco Compacto obrante a folio 196, Cuaderno principal). [6] De ello da cuenta la constancia de notificación personal obrante a folio 500 del Cuaderno contentivo de la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos del acto acusado. [7] “Artículo 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…)” [8] “Artículo 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…)” [9] Advierte el Despacho que con el recurso de apelación no se aportaron pruebas ni se solicitaron; no obstante, por tratarse del sistema de información pública y oficial de la Rama Judicial, el Despacho procederá a su consulta directa. [10] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=7cAPE CDzlcdDLijB5dXXq8v3I60%3d [11] “(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.