RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por falta de congruencia / SENTENCIA REVISADA – Congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / CONDENA EN COSTAS [L]a Sala no advierte que el juez ad quem haya adoptado su decisión desbordando la materia que constituía el litigio.
En efecto, el objeto de la controversia era la declaración de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró su responsabilidad fiscal y le ordenó pagar la suma de $114.553.2716. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales; los primeros consistentes en las sumas dejadas de percibir por salarios y prestaciones, en la modalidad de lucro cesante, así como aportes de seguridad social y agencias en derecho.
Igualmente, en el acápite de pretensiones, se indicó que la tasación de perjuicios materiales debía tener en cuenta “la pérdida de oportunidad” originada en la expedición de los actos acusados. El Tribunal advirtió que no había lugar al reconocimiento de la indemnización en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la fuente del daño respecto del cual se pretende la reparación tiene origen en la pérdida de oportunidad de prestar sus servicios como empleado público, trabajador oficial o contratista de una entidad estatal, debido a la anotación de responsabilidad fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales.
Por consiguiente, tuvo como probados los elementos que la jurisprudencia administrativa ha considerado constitutivos del daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, tasó los perjuicios para compensar dicha pérdida de oportunidad en el 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo, tomando en cuenta el porcentaje de los profesionales que se emplean en el sector público, según el estudio del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, publicado en 2006.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal es consonante con lo pedido por la parte actora en la demanda y se sujetó no solo al petitum elevado en el correspondiente acápite indemnizatorio, sino también a los hechos que sirvieron de soporte a la reclamación de perjuicios, toda vez que solicitó expresamente el reconocimiento de perjuicios ocasionados “en la pérdida de oportunidad” y alegó que la inclusión en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría le impidió “ser nombrado servidor público y celebrar cualquier tipo de contrato con la Administración Pública”.
Por lo tanto, la decisión revisada no puede considerarse ultra o extrapetita. De manera que como la sentencia está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, el cargo por nulidad de la sentencia generada en la falta de congruencia no prospera. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Caracterización externa e interna La congruencia, entonces, se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita […] Este principio tiene una caracterización externa cuando el fallo está en armonía con lo pedido y alegado por las partes, y una interna cuando existe coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] Ahora bien, es menester destacar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión, esta debe ser fundamental o radical, es decir, “ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo indemnizable / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por el reconocimiento de perjuicios morales no acreditados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente para debatir la valoración probatoria.
No es una tercera instancia La recurrente señala que la sentencia que se examina reconoció una indemnización por perjuicio moral, sin señalar cuáles fueron los medios de prueba que le permitieron arribar a la convicción de la afectación al buen nombre del actor y de su núcleo familiar. Al examinar el fundamento del cargo en mención, advierte la Sala que los motivos de inconformidad no están relacionados con la causal esgrimida, pues no aluden a las diversas circunstancias de carácter procesal que dan lugar a que se configure la nulidad originada en la sentencia, sino que se encaminan a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de segunda instancia, aspecto que, como reiteradamente lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, pues este no constituye una tercera instancia. Lo que cuestiona la parte recurrente es la labor intelectual del Juzgador en la valoración de las pruebas aducidas en respaldo del perjuicio moral reclamado por el señor PAUTT y ello, se insiste, no puede ser objeto de examen a través del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-001-2013-00006-01(REV) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión SENTENCIA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B[1], mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[2], el 13 de febrero de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano IVÁN OROZCO PAUTT, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: «DECLARATIVAS: PRIMERO.- Declarar la nulidad en los apartes donde sancionan fiscalmente al señor OROZCO PAUTT en las siguientes decisiones: i) El Fallo de primera instancia contenido en el Auto D0D0B de 9 de abril de 2012, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; ii) El Auto 0455 de 18 de mayo de 2012, “Por el cual se resuelven recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal nro.
OOO6 de 9 de abril de 2012 dentro del P.R.F. 01674”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual confirma en reposición la decisión adoptada de sancionar fiscalmente a mi representado, siendo notificado en estado el día 23 de mayo de 2012; y iii) El Auto 000456 del 13 de junio de 2012, “Por el cual se resuelve un recurso de Apelación”, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”, decisión que confirma las decisiones ya señaladas, y que fue notificada en estado de 19 de junio de 2012.
CONDENATORIAS PRIMERA.- Que como consecuencia de la pretensión de nulidad anterior, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados al señor IVÁN OROZCO PAUTT en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, con fundamento en el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al reconocimiento y pago a favor del accionante, de todos los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES o PATRIMONIALES irrogados, en su modalidad de "daño emergente" y "lucro cesante" (consolidados y no consolidados), así como en la pérdida de oportunidad, se le ocasionaron por la expedición de los Autos nros. 00004, 0455 y 000456 de 2012, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal 01674, conforme las pruebas obrantes y que se logren demostrar, específicamente por los siguientes conceptos y modalidades: 2.1.- Por concepto de "LUCRO CESANTE", ténganse en cuenta las cantidades líquidas o en abstracto que paso a expresar: 2.1.1.
PRINCIPAL: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN OROZCO PAUTT desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en equidad que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, lo señalado por la Jurisprudencia y algunos Estudios Técnicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, considere ese Despacho Judicial puede demorar una persona para reengancharse laboralmente luego de haberse visto afectada por una sanción fiscal como la impartida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía IVÁN OROZCO PAUTT en su último cargo de subdirector del Banco Agrario, debidamente indexados en el tiempo de trámite del proceso y hasta la sentencia.
2.1.2. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN 2.1.1: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN OROZCO PAUTT desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en que se realice el levantamiento efectivo de su reporte en el Boletín Fiscal de la Contraloría General de la República.
Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía IVÁN OROZCO PAUTT en su último cargo de subdirector del Banco Agrario. 2.2. La suma equivalente al valor de los perjuicios causados por la ausencia del giro de los aportes a las entidades que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en la que se encontraba afiliado IVAN OROZCO PAUTT y que, en todo caso, deberán ser consignados a los respectivos fondos y/o entidades en donde se encontraba inscrito, o en su defecto al BANCO AGRARIO, para que éste último los realice a nombre del accionante, por haber sido aquel su entonces nominador en la época de los hechos como si nunca hubiere existido solución de continuidad.
Ahora bien, en materia de pensiones solicito se respeten integralmente los derechos laborales del accionante, en el sentido de que el ranking o número de semanas cotizadas sea actualizado y reliquidado, como si en ningún momento hubiere existido solución de continuidad con el BANCO AGRARIO, o su defecto, se garanticen sus cotizaciones tal y como éste las hubiere efectuado siendo independiente, teniendo como ingreso base de liquidación "IBL" su último salario y prestaciones sociales recibidas en el BANCO AGRARIO como parámetro de referencia. 2.3.
Por concepto de "DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO" y "NO CONSOLIDADO", el pago del valor de los honorarios que según el contrato de prestación de servicios jurídicas anexo con esta demanda, fue celebrado entre el accionante y la firma jurídica que represento, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) más IVA y el equivalente al veinte por ciento (20%) de cuota litis o cuota de éxito de las resultas de la condena o acuerdo conciliatorio. 2.4.
Se retire el reporte de IVÁN OROZCO PAUTT en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.5. Se levanten las medidas cautelares de embargos y otras ordenadas contra IVÁN OROZCO PAUTT, específicamente en lo relacionado con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-IGGG97, así como todas aquellas que se hubieren previsto para el efecto. 2.6.
Que se disponga a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de mi poderdante, en el cargo que desempeñaba como EMPLEADO del Banco Agrario de Colombia, o en otro de igual o superior rango. 2.7. La cifra que resultare probada por los conceptos arriba señalados deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula aduanal establecida por la Jurisprudencia administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Arts. 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011).
CUARTA (SIC). - Se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago de "PERJUICIOS INMATERIALES o EXTRAPATRIMONIALES" a favor del accionante por los siguientes conceptos y modalidades: 4.1.- DAÑO MORAL. - Se condene a la demandada al reconocimiento y pago a Iván Orozco Pautt de la compensación por daño moral, por lo mínimo, en suma equivalente a los 100 SMLMV; o el mayor valor que en casos similares haya reconocido la Jurisprudencia Contencioso Administrativa en el particular, por el sufrimiento, pesar, zozobra y congoja padecido por este, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas que se recaudarán al interior del proceso. 4.2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y SALUD. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la compensación por del daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, u otro perjuicio que atienda al resarcimiento de los daños padecidos por el accionante en su esfera social personal, y que afecte su interacción relacional con los demás y con el ambiente, por lo mínimo, en la suma de 100 SMLMV; o el mayor valor que en casos similares o parecidos haya reconocido la Jurisprudencia en el particular.
4.3. SOLICITUD DE OTROS DAÑOS INMATERIALES. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la compensación por cualquier otra modalidad de perjuicios inmateriales que reconozca la Jurisprudencia en casos similares (vgr. buen nombre, honra, dignidad, etc.) en las cuantías que al arbitrio del Juez sean del caso disponer conforme a la prueba del proceso.
QUINTA.- Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 5.1.- De satisfacción. Que exista declaración y reconocimiento de perdón público, que se divulguen ampliamente por parte de la señora CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA o la persona que se encuentre encargada en esa entidad, así como por la Gerencia del BANCO AGRARIO, en una ceremonia oficial, y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local.
Lo anterior, como consecuencia jurídica ineludible de las pretensiones, de tal manera que todo quede contemplado en la sentencia que se profiera en el sub lite, a fin de que se restauren los derechos de raigambre constitucional afectados del accionante principal y su núcleo familiar, tales como la presunción de inocencia, buen nombre, honra y dignidad.
La ceremonia pública y su divulgación en los medios de comunicación del orden nacional y local aludida, se deberá realizar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que se disponga para el efecto, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Fallador para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. 5.2.
Que se establezca un “link” con un encabezado apropiado en la página de internet de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el que se pueda acceder al contenido magnético del fallo que se profiera. Por lo tanto, las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de un (1) año que se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.
De rehabilitación. Que a través de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se establezca la financiación de la atención médica, psicológica, psiquiátrica o servicios sociales o de otra índole a IVÁN OROZCO PAUTT. 5.4. Garantía de no repetición. Que la entidad demandada, por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remita a todas y cada una de las Gerencias Departamentales del país, así como a las Contralorías de los órdenes municipales y distritales, copia íntegra de la providencia que se profiera a favor de IVÁN OROZCO PAUTT con miras a exhortar respecto a los perjuicios que se podrían irrogar en forma injusta a un ciudadano con ocasión a la práctica irregular de las auditorias y procesos fiscales viciados.
Lo anterior como una medida de medio capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la misma. 5.5. Adicionalmente, se solicita ordene a la entidad accionada la adopción de una política institucional sería y racional, en la que se disponga respetar la conciliación extrajudicial no sólo como requisito de procedibilidad, sino también como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, a través del cual se evita colocar sobre los hombros de la víctima un proceso judicial dispendioso -que además de recargar la ya atareada labor judicial- a la postre, hará más onerosa la erogación que deberá hacer el Estado.
Este último, un aspecto frente al cual, órganos de control como la entidad accionada, deben ser ejemplo respecto de los demás». I.2.- Como hechos fundamento de la demanda, se esgrimieron los siguientes: I.2.1. El demandante laboró para el Banco Agrario de Colombia, por más de 9 años, contados a partir del año 2002, desempeñándose en los cargos y períodos que a continuación se indican: i) temporal Asistencial del 11 de septiembre de 2002 a marzo de 2003; ii) director de la Oficina Juan de Acosta (Atlántico) de marzo de 2003 a noviembre de 2003; iii) subdirector de la Oficina de Santa Marta de noviembre de 2003 a junio de 2007; y iv) supernumerario de junio de 2007 a 25 de julio de 2012.
I.2.2. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA adelantó una auditoría gubernamental con enfoque integral al Banco Agrario de Colombia, que comprendía el período de 1º de enero al 30 de junio de 2005, de la que advirtieron el siguiente hallazgo fiscal: «[…] El hallazgo fiscal remitido por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública y las Instituciones Financieras hace referencia a la pérdida que sufrió el Banco Agrario de Colombia S.A como consecuencia de las manipulaciones fraudulentas a los equipos que consistieran en la suplantación de archivos mediante la utilización de algunos procesos de producción de la Plataforma Integral Transicional PIT, la transmisión de datos mediante el servicio FTP y un proceso final en el sistema COBIS, utilizando para ella los códigos de acceso y claves de funcionarios que laboran en las oficinas de Cartagena (Bolívar) y Andes (Antioquia).
Por medio de las mencionadas operaciones informáticas, se realizaron depósitos en las cuentas de personas particulares con recursos del Banco, acto seguido se hicieron retiros de los saldos de las cuentas mediante compras en establecimientos de comercio y retiros por cajeros automáticos, dejando las cuentas en saldos mínimos […]». I.2.3.
Como consecuencia del mencionado hallazgo fiscal, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Dirección de Investigaciones Fiscales y Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, profirió Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 550 de 18 de mayo de 2007, que culminó con fallo de responsabilidad fiscal de 9 de abril de 2012.
I.2.4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de los autos núms. 0455 de 18 de mayo y 000456 de 13 de junio de 2012. I.3- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: I.3.1- Indebida valoración probatoria de los supuestos fácticos y la relación causal con la sanción: alegó que la entidad demandada le imputó responsabilidad fiscal por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones como Subdirector de la Oficina de Santa Marta, al no aplicar los debidos controles en el manejo de la información del Banco Agrario y la falta de detección oportuna de las irregularidades en «el cargue de archivos»; también por no realizar «el punteo», que es el término técnico utilizado para denominar la verificación de las operaciones y transacciones que se realizan en la entidad financiera, todo lo cual contribuyó a la causación del daño. Indicó que dentro de las funciones que le corresponden como subdirector de la Oficina del Banco Agrario de Santa Marta no se encuentra la de realizar la aludida labor de «punteo», pues ésta corresponde al subalterno, tal y como se desprende del Manual de Funciones el cual establece para su cargo los verbos rectores de controlar, aplicar, exigir, dirigir, coordinar, verificar, verificar y ejercer auto control de la gestión encomendada.
Que, en ese sentido, no es responsable de las irregularidades en las operaciones del mes de enero de 2005, pues según el Informe de Seguridad Bancaria Regional Costa de 21 de abril de ese año, correspondía a los funcionarios adscritos a las Oficinas de Cartagena y Santa Marta (Devora Villar) reportar dichas responsabilidades, por ser ellos los responsables del punteo, pero esto no sucedió, razón por la cual no tenía como conocer que se realizó una consignación a nombre de Leonardo Toro Balvuena por valor de $17.000.000 el 6 de enero de 2005 a las 5:39 pm, ya que al actor se le presentan por parte del funcionario encargado las operaciones que se efectúan entre las 8:00 am a 11:30 am y de 2:00 pm a 4:00 pm y en ese lapso se reportaron todos los movimientos con los soportes respectivos.
Sostuvo que la entidad demandada, además, lo responsabilizó de las irregularidades que se presentaron en la Oficina de Andes (Antioquia) los días 25 de febrero y 18 de marzo de 2005 por transacciones que ascendieron a la suma de $68.250.000, bajo el argumento de que si se hubiese percatado de lo ocurrido en Santa Marta no hubiese ocurrido lo de Antioquia.
Que, en este orden, la sanción se produjo sin existir prueba de la responsabilidad que se le endilga, por hechos sucedidos en una oficina ajena a la de sus labores y con violación del debido proceso. I.3.2. Prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal: sostuvo que se vulneró el artículo 9° de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000[3], por cuanto la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se dio el 18 de mayo de 2007, de ahí que el fallo de segunda instancia, proferido el 13 de junio de 2012, que confirmó la sanción, se haya dictado fuera del término de cinco (5) años previsto en la citada norma y sin que se configuraran las causales previstas en el artículo 13 idem para la suspensión de términos. I.3.3.
El accionante no realizó actos de gestión fiscal: indicó que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 610, dentro de las funciones asignadas a su cargo no se encontraba el manejo de recursos públicos, por lo que el ente investigador debió dar aplicación a los artículos 16 y 47 idem y proceder a la declaración de cesación de la acción fiscal y al archivo, al tener en cuenta que no se demostró que el hecho alegado comportara el ejercicio de gestión fiscal.
Agregó que en el proceso no se demostró que se tratara de recursos públicos, puesto que los hechos imputados guardan relación con la consignación de unos dineros en cuentas bancarias, en hechos en los cuales el señor IVÁN OROZCO PAUTT no tuvo participación. I.4.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, cuy primera instancia culminó con sentencia de 13 de febrero de 2015, en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Respecto del cargo expuesto por la parte actora relativo a una indebida valoración probatoria, indicó el Juzgado que confrontadas las funciones desempeñadas por el señor IVÁN OROZCO PAUTT en calidad de Subdirector Operativo de la Oficina de Santa Marta del Banco Agrario, se pudo inferir que le correspondía vigilar las funciones de «punteo», realizadas por el oficial operativo y los demás empleados a su cargo; y que de las pruebas recaudadas se coligió que el señor OROZCO PAUTT dejó a la suerte de sus subordinados la función de supervisar dichas labores, limitándose a lo que la Oficial Operativa le reportaba sobre novedades, sin ejercer acciones de supervisión. Sostuvo que el cargo desempeñado por el demandante, esto es, subdirector de una entidad de naturaleza pública crediticia y bancaria que capta dinero del sector financiero, le imponía el deber de supervisar lo reportado por el oficial operativo, lo que no se agota con un simple visto bueno sin verificación de la veracidad de la información. Por último, agregó que no se advirtió la vulneración del debido proceso ni una valoración probatoria indebida, puesto que el señor Orozco Pautt contó con todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa; y que tampoco se dio la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, «dado a que el proceso se inició dentro de los términos legales con efectos de interrupción».
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN El Tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, resolvió: «1. Revócase la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Iván Orozco Pautt contra la Contraloría General de la República. 2.
En su lugar, en razón de que la responsabilidad fiscal atribuida al señor Iván Orozco Pautt prescribió, declárase la nulidad del Auto nro. 00006 de 9 de abril de 2012 “Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República; del Auto nro. 0455 de 18 de mayo de 2012 “Por el cual se resuelven recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad nro. 0006 de 9 de abril de 2012 dentro del P.R.F. 01674”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República; y del Auto nro. 000456 de 13 de junio de 2012 “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad fiscal del señor Iván Orozco Pautt. 3.
En consecuencia, declárase que el señor Iván Orozco Pautt no se encuentra obligado a resarcir solidariamente la suma de ciento catorce millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos $114.553.716,75, de que dan cuenta los actos acusados. 4. Ordénase a la Contraloría General de la República que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, levante las medidas cautelares que se hubieren ordenado respecto del señor Iván Orozco Pautt, en razón del proceso de responsabilidad fiscal de que se ha dado cuenta en esta sentencia, entre ellas, la medida de embargo ordenada respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-166697. 5.
Ordénase a la Contraloría General de la República que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, retire del Boletín de Responsables Fiscales la anotación correspondiente a la responsabilidad fiscal atribuida al señor Iván Orozco Pautt de que se ha dado cuenta en este proceso. 6. Condénase a la Contraloría General de la República, al pago de perjuicios materiales, de la siguiente forma: 6.1.
Al pago de una compensación tendiente a resarcir la pérdida de oportunidad expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, equivalente al 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo suscrito por Iván Orozco Pautt, por cada mes transcurrido en el período indemnizable que inicia el 26 de julio de 2012 y que culminará en la fecha en que la Contraloría General de la República elimine del Boletín de Responsables Fiscales la anotación correspondiente a la responsabilidad fiscal que le fue atribuida en el proceso plurimencionado.
A efecto de determinar el monto de la condena en abstracto, se tramitará incidente en la forma prevista en el artículo 193 del CPACA, en el cual se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. 6.2. Al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de la suma que se determine en incidente de liquidación de perjuicios adelantado conforme lo previsto en el artículo 193 del CPACA, en el que se determinen los gastos de representación en que incurrió el señor Iván Orozco Pautt, en razón del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme los parámetros previstos en la parte considerativa de esta sentencia. 7.
Condénase a la Contraloría General de la República a pagar, a título de perjuicios morales al señor Iván Orozco Pautt, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 9.
Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 10. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. 11. Sin costas […]». Como fundamentó de la sentencia, el Tribunal señaló que la entidad demandada profirió el Auto, por el cual resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, por fuera del término previsto en el artículo 9° de la Ley 610, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la responsabilidad fiscal.
Explicó que, de acuerdo con el citado artículo, la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. Al referirse a la prescripción el Auto núm. 000456 de 13 de junio de 2012, «Por el cual se resuelve un recurso de apelación», indicó: «[…] Como se anotó en acápites anteriores, el Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 01674 se inició el 18 de mayo de 2007, fecha desde la cual comienza a contabilizarse el término estipulado por la Ley 610 para declarar la responsabilidad fiscal; lo que implica que cuando se remite el expediente al Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Judiciales Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a efectos de que se pronuncie sobre los recursos de apelación impetrados contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 00006 de 9 de abril de 2012, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales, esto es, el 29 de mayo de 2012, ya se había superado el término de los cinco años para emitir decisión en firme estableciendo tal responsabilidad.
Ahora bien, el Despacho debe tener en cuenta los términos de suspensión de términos en el trámite de las actuaciones y procesos adelantados por la entidad, los cuales se encuentran dentro del citado expediente (25 días). Las suspensiones están amparadas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho".
En el expediente, se encuentran las siguientes suspensiones de los términos procesales: - Resolución nro. 0059 de 6 de marzo de 2008, por la cual el doctor Julio César Turbay Quintero, Contralor General de la República, resolvió no tomar en cuenta los días 17, 18 y 19 de marzo de 2008, para efecto de términos de las actuaciones y proceso administrativos, disciplinarios, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Contraloría General de la República. - Resolución nro. 0087 de 11 de marzo de 2009, por la cual se resolvió no tomar en cuenta los días 6, 7, 8 de abril de 2009, para efecto de términos de las actuaciones y procesos administrativos, disciplinarios, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Contraloría General de la República. - Resolución nro. 0105 de fecha 23 de marzo de 2010, proferida por el señor Contralor General de la República, a través de la cual resolvió no tomar en cuenta los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, para efecto de términos de las actuaciones y procesos administrativos, disciplinarios, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Contraloría General de la República. - Resolución nro. 0112 de fecha 13 de septiembre de 2010, proferida por la Contraloría General de la República, a través de la cual resolvió cerrar por inventario y suspender términos en todas las indagaciones preliminares fiscales y los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Contraloría General de la República, por el término de trece (13) días contados a partir de la fecha de publicación, y reanudados el 4 de octubre de 2010. - Resolución nro. 0127 de fecha 14 de abril de 2011, proferida por la Contraloría General de la República, a través de la cual resolvió suspender términos en todas las indagaciones preliminares fiscales y los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Contraloría General de la República, por el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación. - Resolución nro. 0134 de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida por la señora Contralora General de la República, a través de la cual resolvió suspender términos en todas las indagaciones preliminares fiscales y los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Contraloría General de la República, por el término de tres (3) días -18, 19 y 20 de abril de 2011-.
De acuerdo con lo expuesto, el Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 01674 ha tenido suspensiones por un término de 28 días […]» (Negrillas del texto de la sentencia). Que de lo esgrimido por la entidad accionada en la decisión del recurso de apelación, es posible advertir que admite que para el 29 de mayo de 2012, fecha en que le fue remitido a la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva el expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal contra IVÁN OROZCO PAUTT, «ya se había superado el término de los cinco años para emitir decisión en firme estableciendo tal responsabilidad», pero justifica la inexistencia de prescripción en las suspensiones que se habrían generado en razón de las resoluciones proferidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para suspender términos en todas las indagaciones preliminares fiscales y los procesos de responsabilidad fiscal.
No obstante, el Tribunal señaló que las invocadas resoluciones de suspensión de términos, en realidad no tuvieron incidencia en el cómputo de los cinco (5) años de la prescripción, puesto que el legislador dispuso expresamente en el artículo 13 de la Ley 610 que las causales de suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal son taxativas y se refieren a (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito y (iii) la tramitación de impedimentos o recusaciones, y ninguna de ellas fue alegada por la entidad accionada.
Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA citó equivocadamente el inciso primero del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, que preceptúa que «En los términos de días no se tomará en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario», pues el mismo resulta aplicable a aquellos términos de días, mientras que la prescripción de la responsabilidad fiscal está determinada en la ley en años.
Que, por tanto, la parte actora[4] logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, siendo procedente revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. A renglón seguido, el Tribunal estudio la solicitud de condena de la demanda y concluyó que como consecuencia inmediata de la nulidad de los autos núms. 00006 de 9 de abril, 000455 de 18 de mayo y 000456 de 13 de junio de 2012, había lugar a: - Declarar que IVÁN OROZCO PAUTT no estaba obligado a resarcir solidariamente la suma de ciento catorce millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos $114.553.716,75. - Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren ordenado, entre ellas, la medida de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-166697. - Ordenar que se retire del reporte del Boletín de Responsables Fiscales la anotación correspondiente a la responsabilidad fiscal atribuida a IVÁN OROZCO PAUTT.
En relación con los perjuicios del orden material, el Tribunal señaló que no procedía la condena por lucro cesante, pero sí por «pérdida de oportunidad». Se apoyó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] e indicó que el daño a reparar se concreta en la imposibilidad de prestar servicios profesionales como empleado público, trabajador oficial o contratista de una entidad estatal -ya que aún podía, pese a la sanción fiscal, laborar en el sector privado- durante el período comprendido entre el Auto que resolvió el recurso de apelación confirmando la responsabilidad fiscal y el levantamiento de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales.
Para la tasación del perjuicio en comento, indicó que si bien el actor reclamaba perjuicios representados en (i) los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha en que se ha estimado que una persona puede reengancharse laboralmente luego de haber sido afectado por una sanción fiscal; y (ii) los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se desvinculó hasta que se levante el reporte en el Boletín Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solo había lugar a indemnizar un solo período, el cual abarcaba desde el 26 de julio de 2012, día siguiente al de la finalización del contrato de trabajo con el Banco Agrario, hasta la fecha en que la Contraloría proceda a eliminar la anotación del Boletín de Responsables Fiscales, pues se entiende que en ese momento culmina la afectación derivada del daño que le fue ocasionado con la pérdida de la oportunidad descrita.
También señaló que a fin de determinar la compensación de la pérdida de oportunidad era preciso emplear un estudio realizado por el Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia sobre «El Mercado de Trabajo de los Profesionales Colombianos», publicado en el Boletín núm. 9 del mes de agosto de 2006, en el que se indicó: «[…] Una vez terminados sus estudios universitarios las personas prefieren emplearse a empezar una actividad en propio.
Es así como el 70% de los profesionales que trabajan es asalariado (ver Cuadro 2.10) y se reparte en un 40% en el sector privado y en el restante 30% en el sector público. Un 21% de los profesionales ocupados es trabajador por cuenta propia y un 8.8% es empleador […]». Del mencionado estudio, el fallador concluyó: «[…] De lo anterior se desprende que, visto que Iván Orozco Pautt aún contaba con la oportunidad de trabajar en el sector privado, se entiende que la responsabilidad fiscal que le fue impuesta solamente le restó la oportunidad de continuar el ejercicio de su actividad profesional como empleado público, trabajador oficial o contratista de entidades estatales, por lo que tenemos que Iván Orozco Pautt perdió una oportunidad del 30% dentro del mercado laboral.
Así las cosas, a fin de determinar la compensación de la pérdida de oportunidad, la Sala la tasará con el equivalente al 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo suscrito por Iván Orozco Pautt. Sobre este punto es preciso anotar que en el expediente no se encuentra certificación alguna en la que se de cuenta de la asignación mensual devengada por el señor Iván Orozco Pautt en el año 2012, anualidad en la que se finalizó la relación laboral que tuvo con el Banco Agrario (únicamente a folio 1636 del cuaderno de pruebas nro. 9 se allegó una certificación de los ingresos percibidos por el señor Iván Orozco Pautt, pero la misma corresponde al mes de junio de 2010), de modo que se condenará en abstracto, conforme lo previsto en el artículo 193 del CPACA, a fin de que se tramite incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo estatuido en las normas a las que se remite el citado artículo.
En dicho incidente se liquidará la condena a título de pérdida de la oportunidad, conforme a los siguientes lineamientos: - El período indemnizable inicia el 26 de julio de 2012, de acuerdo a lo explicado anteriormente, y culminará en la fecha en que la Contraloría General de la República de cumplimiento a la orden contenida en esta sentencia, en el sentido de eliminar del Boletín de Responsables Fiscales la anotación que al mismo le fue atribuida en razón del proceso de responsabilidad fiscal plurimencionado. - La oportunidad perdida se compensará tomando como base el equivalente al 30% de la asignación mensual que devengó el señor Orozco Pautt con el Banco, en razón del contrato de trabajo que tuvo con el Banco Agrario, por cada mes transcurrido en el período indemnizable. - La cifra resultante se actualizará conforme la fórmula prevista por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. […] ».
En lo que concierne al reconocimiento del monto que el actor habría desembolsado para atender el pago de honorarios profesionales para su defensa, afirmó el ad quem que procedía la indemnización por daño emergente, para lo cual tuvo en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios allegado al expediente, bajo la condición de que «no supere el 30% de la suma recaudada, cantidad ésta que el Colegio Nacional de Abogados ha señalado como tarifa para los honorarios de abogado (Resolución nro. 001 de 30 de enero de 2012), tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Frente a la pretensión de reintegro a la entidad y el reconocimiento de perjuicios por no haberse girado aportes al Sistema de Seguridad Social, el Tribunal dispuso denegar las mencionadas pretensiones, bajo la consideración de que la cuestión discutida no está vinculada con la relación laboral con el Banco Agrario y esta entidad no fungió como demandada en el proceso.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que: «[…] Ciertamente, es incuestionable que la afectación al buen nombre del señor Iván Orozco Pautt fue objeto de reproche derivado de una responsabilidad fiscal que se declaró pese a su prescripción, censura que influye en el concepto que la sociedad tiene respecto de quien figura como responsable fiscalmente, y que también genera afectación en su núcleo familiar, una aflicción que se traduce en daños morales que deben ser resarcidos (…).
Es así que, en razón de las situaciones particulares del asunto sometido a consideración de la Sala, se reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Iván Orozco Pautt […]». El Tribunal denegó el reconocimiento de las sumas pretendidas a título de daño en la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia o a la salud, así como las medidas de satisfacción, de rehabilitación y las de garantía de no repetición. III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 8 de septiembre de 2016, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la cual establece: « […] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». La causal invocada la hace descansar en que la sentencia censurada i) completó los requisitos de la demanda inicialmente presentada para condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por pretensiones que no fueron invocadas por la parte actora, sin soporte normativo alguno y trasgrediendo el principio de congruencia; y ii) sin motivación real o aparente tuvo por acreditados unos perjuicios morales que no fueron probados dentro del proceso.
Manifiesta que al desatar el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado el 13 de febrero de 2015, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el ad quem revocó la decisión y declaró la prescripción de la responsabilidad fiscal. Como consecuencia de lo anterior, procedió al estudio de las condenas «pretendidas por la parte actora» y reconoció un rubro independiente y autónomo que no había sido solicitado en la demanda, consistente en «la pérdida de oportunidad», desbordando el marco planteado en el libelo introductorio, en el cual se reclamaba el reconocimiento del lucro cesante por los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del Banco Agrario hasta el momento en el que el Juez estimase que el actor se podía reenganchar laboralmente o, subsidiariamente, hasta el levantamiento del registro en el Boletín de Responsabilidades Fiscales.
Asegura que le estaba vedado al Juzgador de segunda instancia variar la pretensión de reconocimiento de «lucro cesante» por la de «pérdida de oportunidad», que, como lo ha señalado la reiterada y pacífica Jurisprudencia del Consejo de Estado, es una modalidad autónoma de daño por la frustración de una expectativa en grado de probabilidad con certeza suficiente[6] y que, por lo tanto, i) requiere que sea formulada como pretensión en la demanda y ii) exige prueba de su acaecimiento, lo cual tampoco aconteció, precisamente, porque la parte actora jamás buscó demostrar que había perdido una oportunidad para laborar en el sector público, según se puede inferir de la lectura del escrito de demanda.
Anota que la sentencia de segunda instancia devino en una violación ostensible del derecho de defensa de la entidad demandada pues, el Tribunal, actuando por fuera de la competencia delimitada por la demanda, sorprendió a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, justo al momento de la expedición del fallo, con una condena relativa a una pretensión no expuesta en la demanda y con argumentos que no fueron materia de debate ni de prueba a lo largo del proceso contencioso, afectando el principio de justicia material y la legalidad del fallo objeto del presente recurso extraordinario.
Comenta que, con tal proceder, hubo desconocimiento del principio de congruencia y se configuró la causal 5º de revisión prevista por el artículo 250 CPACA, según el criterio expuesto por la Sala Especial de Decisión núm. 22 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en sentencia de 2 de febrero de 2016, precisó que: «[…] Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia (…) [L]a causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del CCA-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: “…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó´.
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]».
Asimismo, la entidad recurrente advierte que el Tribunal profirió una sentencia viciada de nulidad, por cuanto supuso la configuración de un perjuicio moral no probado por el actor. Al respecto, destaca que la sentencia en cuestión no solo optó por variar las pretensiones de la demanda, sino que, además, reconoció la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicio moral, señalando que «es incuestionable que la afectación al buen nombre del señor Iván Orozco Pautt fue objeto de reproche derivado de una responsabilidad fiscal que se declaró pese a su prescripción, censura que influye en el concepto que la sociedad tiene respecto de quien figura como responsable fiscalmente, y que también genera afectación en su núcleo familiar, una aflicción que se traduce en daños morales que deben ser resarcidos».
Afirmación esta que, a juicio de la aquí recurrente, no constituye motivación de la decisión, por lo que se enmarca en la causal 5ª de revisión del artículo 250 CPACA. Agrega que, para la condena en comento, el fallador de segunda instancia no señaló cuáles fueron los medios de prueba que le permitieron arribar a la convicción de la afectación al buen nombre del actor y de su núcleo familiar, desconociendo que no existe un solo medio de prueba que acredite tal circunstancia, pues los existentes, -que fueron enlistados en la sentencia de primer grado[7]-, no le permiten en ningún caso derivar supuestos de hechos que darían lugar a la mentada condena.
Que tampoco del expediente administrativo era posible inferir la acreditación de la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en el pago de indemnización por perjuicio moral al buen nombre y estatus social. Afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 176 del Código General del Proceso -CGP-, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA le imponía apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y acudir a la aplicación de la experiencia, a la utilización de las reglas de la lógica, a la apreciación científica de la prueba (cuando haya lugar), e incluso a su libre convicción (razonamiento que no necesariamente se apoya en pruebas), para que al momento de la valoración de los medios probatorios recaudados pudiera arribar al convencimiento sobre los hechos materia de proceso.
Que, por el contrario, sin prueba alguna y sin la menor motivación respecto de sus análisis y conclusiones, el ad quem resolvió que había lugar al pago de una indemnización por el perjuicio moral derivado de una decisión administrativa que no tiene carácter sancionatorio o condenatorio alguno, ignorando que legal y jurisprudencialmente la responsabilidad fiscal en Colombia ha sido reconocida con un carácter estrictamente resarcitorio, tal como se desprende de la lectura del artículo 4º de la Ley 610, que dispone que «la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal».
IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN IV.1. El recurso fue admitido mediante providencia de 22 de agosto de 2017[8]. El 19 de enero de 2018, el señor Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento para conocer del presente asunto[9], el cual le fue aceptado en proveído de 8 de febrero de 2018[10]. Posteriormente, en auto de 13 de junio de 2018[11]se ordenó surtir la notificación del auto admisorio del recurso a IVÁN OROZCO PAUTT, que había sido ordenada en proveído de 22 de agosto de 2017.
IV.2. En el traslado de la demanda, el señor IVÁN OROZCO PAUTT, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los dos cargos formulados por la demandante en los siguientes términos: En relación con la condena por el supuesto daño no acreditado, indicó que la sentencia del Tribunal no desconoció el principio de congruencia, habida consideración que en el libelo introductorio se solicitó expresamente el reconocimiento del perjuicio en la modalidad del lucro cesante, tal y como se observa en el folio 17 del escrito de demanda, al cual se remite.
Agregó que, en ese orden, no es cierto que el Tribunal haya condenado de manera oficiosa a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sino que, por el contrario, al estudiar la pretensión de lucro cesante encontró acreditado el perjuicio y ordenó el reconocimiento de la pérdida de oportunidad. En cuanto al supuesto vicio de nulidad por el reconocimiento de un perjuicio moral no probado, el señor OROZCO PAUTT señaló que en el proceso se encuentra debidamente acreditado el perjuicio moral que le fue reconocido, con ocasión de su desvinculación laboral, la cual le generó manifestaciones de angustia, ansiedad, tristeza, congoja y zozobra por la pérdida de su trabajo, con ocasión del injusto proceso fiscal, lo que le produjo daños incluso en su salud mental que tuvo que enfrentar a través de tratamientos psiquiátricos, como se corrobora con la historia clínica que reposa en el expediente.
Destacó que el perjuicio moral no lo generó la investigación fiscal o los actos acusados, sino que con ocasión de la expedición de los mismos quedó desempleado y con una carga económica apremiante. Por último, añadió que el fallador tuvo en cuenta, para el reconocimiento de los perjuicios, la medida cautelar decretada sobre el inmueble de residencia del demandante, la cual impidió que este diera cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa celebrado con la señora Carmen Álvarez Morris.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1.- Competencia Esta Sección es competente, en los términos del artículo 249 del CPACA, para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 26 de junio de 2015, proferido por el Tribunal, atendiendo a la distribución de los procesos entre las Secciones prevista en el Reglamento de la Corporación[12].
V.2.- Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda y la causal de revisión invocada, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal, incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia por (i) violación al principio de congruencia y (ii) el reconocimiento de perjuicios morales no acreditados.
V.3.- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.[13] Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, como excepción al principio de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia y, por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.[14] La jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación[15] ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial.
Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales que son taxativas y de interpretación restringida[16]. Es por ello que el recurso extraordinario de revisión no se tiene como un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.[17] V.4.- Causal invocada El recurso incoado se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que dispone: «[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De conformidad con el artículo 250, numeral 5, del CPACA, es causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, esta Corporación, en fallo del 31 de mayo de 2011[18], sintetizó los eventos que, según la jurisprudencia de lo contencioso, configuran la causal invocada[19], así: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[20], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[21], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[22] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[23]».
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena, en sentencia de 8 de mayo de 2018[24], precisó que la causal de revisión objeto de análisis, se configura «i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001, se desarrollaron por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto en las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C.» Sin embargo, la Sala indicó que la «subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso».
Es importante destacar que para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, la causal de nulidad originada en la sentencia debe ser examinada rigurosamente en cada caso, a fin de establecer entre otros, «que se trate de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él»[25] V.5.- Caso concreto A juicio de la recurrente, la sentencia del Tribunal incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia por (i) violación al principio de congruencia y (ii) el reconocimiento de perjuicios morales no acreditados.
V.5. 1. De la violación al principio de congruencia Manifiesta la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, al desatar el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el ad quem revocó la decisión y declaró la prescripción de la responsabilidad fiscal. Como consecuencia de lo anterior, procedió al estudio de las condenas pretendidas por la parte actora y reconoció un rubro que no había sido solicitado en la demanda, consistente en «la pérdida de oportunidad», desbordando el marco planteado en el libelo introductorio, en el cual se reclamaba el reconocimiento del lucro cesante por los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del demandante.
A juicio de la accionante, el Tribunal desbordó el marco planteado en el libelo de la demanda en relación con la condena y reconoció un rubro que no fue deprecado, en desconocimiento del principio de congruencia. A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018,[26] sostuvo: […] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “ (…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”[27].(Resaltado fuera del texto original). La congruencia de la sentencia está definida en el artículo 281 del CGP, de la siguiente manera: “(…)
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…). (Resaltado fuera del texto original). Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.
Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). La congruencia, entonces, se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita[28], definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: « […] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”[29] Este principio tiene una caracterización externa cuando el fallo está en armonía con lo pedido y alegado por las partes, y una interna cuando existe coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. En este sentido, la Sección Cuarta de la Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, indicó: «[…] Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]».[30] (Resaltado fuera del texto original). También la Sección Segunda se pronunció al respecto de la siguiente manera: «[…] La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico – normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios.
La congruencia externa se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan […]».[31](Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, es menester destacar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión, esta debe ser fundamental o radical, es decir, “ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”.
Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación al indicar que: « […] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».[32] Es importante destacar que el cargo que se analiza fue estructurado por la recurrente, con fundamento en que la sentencia del Tribunal falló extra petita, al variar la pretensión de reconocimiento de “lucro cesante” por “pérdida de oportunidad”, por lo que la Sala estima pertinente referirse a este último concepto.
Al respecto, la posición de la Sección Tercera ha sido mayoritariamente la de declarar la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Así, en la sentencia de 11 de agosto de 2010[33], se sostuvo que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma que alude a: «[…] La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
(…): La pérdida de oportunidad, como rubro autónomo del daño, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él”, para su determinación (…).
En consecuencia, tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino.(…) En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto […]».
(Negrillas fuera del texto). Dicha decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la condición de la víctima quien debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar.
Cabe precisar que, posteriormente, en sentencia de 5 de abril de 2017[34], se rectificó esta postura para indicar que el tercer requisito no es un elemento del daño de pérdida de oportunidad, sino que constituye un criterio para definir la imputación de la entidad demandada[35]. Al respecto, la providencia en comento sostuvo: «[…] La Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima […]».
(Negrillas fuera del texto). En la misma sentencia se aludió a los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad y se indicó: «[…] Respecto a los supuestos del daño por pérdida de oportunidad, la Sala precisa que pueden presentarse de dos maneras, uno positivo -chance de gain- y otro negativo -chance d´éviter une perte-[[36]].
Positiva, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Negativa, cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado [[37]].
(…) En conclusión, cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad […]».
(Negrillas fuera de texto original). V.5.2 Decisión de la Sala frente al cargo de falta de congruencia En el caso bajo estudio, la sentencia objeto de revisión dispuso el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales a favor del señor OROZCO PAUTT, de la siguiente manera: «[…] 6. Condénase a la Contraloría General de la República, al pago de perjuicios materiales, de la siguiente forma: 6.1.
Al pago de una compensación tendiente a resarcir la pérdida de oportunidad expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, equivalente al 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo suscrito por Iván Orozco Pautt, por cada mes transcurrido en el período indemnizable que inicia el 26 de julio de 2012 y que culminará en la fecha en que la Contraloría General de la República elimine del Boletín de Responsables Fiscales la anotación correspondiente a la responsabilidad fiscal que le fue atribuida en el proceso plurimencionado.
A efecto de determinar el monto de la condena en abstracto, se tramitará incidente en la forma prevista en el artículo 193 del CPACA, en el cual se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. 6.2. Al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de la suma que se determine en incidente de liquidación de perjuicios adelantado conforme lo previsto en el artículo 193 del CPACA, en el que se determinen los gastos de representación en que incurrió el señor Iván Orozco Pautt, en razón del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme los parámetros previstos en la parte considerativa de esta sentencia. 7.
Condénase a la Contraloría General de la República a pagar, a título de perjuicios morales al señor Iván Orozco Pautt, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». En relación con la indemnización del perjuicio por pérdida de oportunidad, el ad quem expuso: «[…] Encuentra la Sala que no resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante, toda vez que el daño respecto del cual pretende su reparación la parte actora, y que se deriva de la declaratoria de responsabilidad fiscal que le fue atribuida mediante los actos acusados, tendría origen en la pérdida de oportunidad para desarrollar su actividad profesional como empleado público o contratista de entidades estatales.
Si bien es cierto que el contrato de trabajo que tenía el señor Iván Orizco Pautt con el Banco Agrario fue terminado por finalización de su plazo el 19 de julio de 2012, un mes después de que se profiriera el auto que resolvió el recurso de apelación confirmando la responsabilidad fiscal, también lo es que a partir de esa fecha y hasta que se levante la anotación de responsabilidad fiscal que pesa en su contra en el Boletín de Responsables Fiscales, conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, ningún servidor público podría nombrarle, darle posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con él. Así las cosas, el daño a reparar se concreta en la pérdida de prestar servicios profesionales como empleado público, trabajador oficial o contratista de una entidad estatal, ya que aún contaba con la oportunidad pese a la sanción fiscal, de laborar en el sector privado […]».
(Resaltado fuera de texto original). Para la anterior decisión, la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta que la demanda perseguía la indemnización de perjuicios materiales ocasionados al actor con la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal, por medio de los actos acusados.
Textualmente, el argumento de la parte actora para reclamar la indemnización fue: «[…] Con la inclusión en dicho Boletín se le impide al sr. Orozco ser nombrado servidor público y celebrar cualquier tipo de contrato con la Administración Pública, hasta tanto no cancele la suma debida […]». Adicionalmente, en el libelo introductorio se pueden leer las siguientes pretensiones indemnizatorias: «[…] 3.2.
CONDENATORIAS PRIMERA: Que, como consecuencia de la pretensión de nulidad anterior, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados al señor IVÁN OROZCO PAUTT, en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, con fundamento en el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al reconocimiento y pago a favor del accionante, de todos los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES o PATRIMONIALES irrogados, en su modalidad de "daño emergente" y "lucro cesante" (consolidados y no consolidados), así como en la pérdida de oportunidad, se le ocasionaron por la expedición de los Autos nros. 00004, 0455 y 000456 de 2012, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal 01674, conforme las pruebas obrantes y que se logren demostrar, específicamente por los siguientes conceptos y modalidades: 2.1.- Por concepto de "LUCRO CESANTE", ténganse en cuenta las cantidades líquidas o en abstracto que paso a expresar: 2.1.1.
PRINCIPAL: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN OROZCO PAUTT desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en equidad que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, lo señalado por la Jurisprudencia y algunos Estudios Técnicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, considere ese Despacho Judicial puede demorar una persona para reengancharse laboralmente luego de haberse visto afectada por una sanción fiscal como la impartida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía IVÁN OROZCO PAUTT en su último cargo de subdirector del Banco Agrario, debidamente indexados en el tiempo de trámite del proceso y hasta la sentencia.
2.1.2. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN 2.1.1: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN OROZCO PAUTT desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en que se realice el levantamiento efectivo de su reporte en el Boletín Fiscal de la Contraloría General de la República.
Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía IVÁN OROZCO PAUTT en su último cargo de subdirector del Banco Agrario. 2.2. La suma equivalente al valor de los perjuicios causados por la ausencia del giro de los aportes a las entidades que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en la que se encontraba afiliado IVÁN OROZCO PAUTT y que, en todo caso, deberán ser consignados a los respectivos fondos y/o entidades en donde se encontraba inscrito, o en su defecto al BANCO AGRARIO, para que éste último los realice a nombre del accionante, por haber sido aquel su entonces nominador en la época de los hechos como si nunca hubiere existido solución de continuidad.
Ahora bien, en materia de pensiones solicito se respeten integralmente los derechos laborales del accionante, en el sentido de que el ranking o número de semanas cotizadas sea actualizado y reliquidado, como si en ningún momento hubiere existido solución de continuidad con el BANCO AGRARIO, o su defecto, se garanticen sus cotizaciones tal y como éste las hubiere efectuado siendo independiente, teniendo como ingreso base de liquidación "IBL" su último salario y prestaciones sociales recibidas en el BANCO AGRARIO como parámetro de referencia. 2.3.
Por concepto de "DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO" y "NO CONSOLIDADO", el pago del valor de los honorarios que según el contrato de prestación de servicios jurídicas anexo con esta demanda, fue celebrado entre el accionante y la firma jurídica que represento, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) más IVA y el equivalente al veinte por ciento (20%) de cuota litis o cuota de éxito de las resultas de la condena o acuerdo conciliatorio. 2.4.
Se retire el reporte de IVÁN OROZCO PAUTT en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.5. Se levanten las medidas cautelares de embargos y otras ordenadas contra IVÁN OROZCO PAUTT, específicamente en lo relacionado con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-IGGG97, así como todas aquellas que se hubieren previsto para el efecto. 2.6.
Que se disponga a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de mi poderdante, en el cargo que desempeñaba como EMPLEADO del Banco Agrario de Colombia, o en otro de igual o superior rango. 2.7. La cifra que resultare probada por los conceptos arriba señalados deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula aduanal establecida por la Jurisprudencia administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Arts. 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011).
CUARTA (SIC).- Se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago de "PERJUICIOS INMATERIALES o EXTRAPATRIMONIALES" a favor del accionante por los siguientes conceptos y modalidades: 4.1.- DAÑO MORAL.- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago a Iván Orozco Pautt de la compensación por daño moral, por lo mínimo, en suma equivalente a los 100 SMLMV; o el mayor valor que en casos similares haya reconocido la Jurisprudencia Contencioso Administrativa en el particular, por el sufrimiento, pesar, zozobra y congoja padecido por este, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas que se recaudarán al interior del proceso. 4.2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y SALUD. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la compensación por el daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, u otro perjuicio que atienda al resarcimiento de los daños padecidos por el accionante en su esfera social personal, y que afecte su interacción relacional con los demás y con el ambiente, por lo mínimo, en la suma de 100 SMLMV; o el mayor valor que en casos similares o parecidos haya reconocido la Jurisprudencia en el particular.
4.3. SOLICITUD DE OTROS DAÑOS INMATERIALES. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la compensación por cualquier otra modalidad de perjuicios inmateriales que reconozca la Jurisprudencia en casos similares (vgr. buen nombre, honra, dignidad, etc.) en las cuantías que al arbitrio del Juez sean del caso disponer conforme a la prueba del proceso.
QUINTA.- Que, a título de medida de justicia restaurativa o correctiva, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer […]». (Resaltado fuera del texto original). Del anterior recuento, la Sala no advierte que el juez ad quem haya adoptado su decisión desbordando la materia que constituía el litigio.
En efecto, el objeto de la controversia era la declaración de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró su responsabilidad fiscal y le ordenó pagar la suma de $114.553.2716. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales; los primeros consistentes en las sumas dejadas de percibir por salarios y prestaciones, en la modalidad de lucro cesante, así como aportes de seguridad social y agencias en derecho.
Igualmente, en el acápite de pretensiones, se indicó que la tasación de perjuicios materiales debía tener en cuenta “la pérdida de oportunidad” originada en la expedición de los actos acusados[38]. El Tribunal advirtió que no había lugar al reconocimiento de la indemnización en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la fuente del daño respecto del cual se pretende la reparación tiene origen en la pérdida de oportunidad de prestar sus servicios como empleado público, trabajador oficial o contratista de una entidad estatal, debido a la anotación de responsabilidad fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales.
Por consiguiente, tuvo como probados los elementos que la jurisprudencia administrativa ha considerado constitutivos del daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, tasó los perjuicios para compensar dicha pérdida de oportunidad en el 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo, tomando en cuenta el porcentaje de los profesionales que se emplean en el sector público, según el estudio del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, publicado en 2006.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal es consonante con lo pedido por la parte actora en la demanda y se sujetó no solo al petitum elevado en el correspondiente acápite indemnizatorio, sino también a los hechos que sirvieron de soporte a la reclamación de perjuicios, toda vez que solicitó expresamente el reconocimiento de perjuicios ocasionados “en la pérdida de oportunidad” y alegó que la inclusión en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría le impidió “ser nombrado servidor público y celebrar cualquier tipo de contrato con la Administración Pública”.
Por lo tanto, la decisión revisada no puede considerarse ultra o extrapetita. De manera que como la sentencia está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, el cargo por nulidad de la sentencia generada en la falta de congruencia no prospera. V.5.3. Del reconocimiento de perjuicios morales no acreditados La recurrente señala que la sentencia que se examina reconoció una indemnización por perjuicio moral, sin señalar cuáles fueron los medios de prueba que le permitieron arribar a la convicción de la afectación al buen nombre del actor y de su núcleo familiar.
Al examinar el fundamento del cargo en mención, advierte la Sala que los motivos de inconformidad no están relacionados con la causal esgrimida, pues no aluden a las diversas circunstancias de carácter procesal que dan lugar a que se configure la nulidad originada en la sentencia, sino que se encaminan a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de segunda instancia, aspecto que, como reiteradamente lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, pues este no constituye una tercera instancia. Lo que cuestiona la parte recurrente es la labor intelectual del Juzgador en la valoración de las pruebas aducidas en respaldo del perjuicio moral reclamado por el señor PAUTT y ello, se insiste, no puede ser objeto de examen a través del recurso extraordinario de revisión. Resulta oportuno traer a colación lo expresado en sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión[39], sobre el alcance de la causal invocada, contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que ahora se prohíja: «[…] 5.1.4.- Se hace la anterior advertencia porque, como puede verse, la nulidad originada en la sentencia que se alega no se funda en la falta de valoración o apreciación de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso –supuesto que podría vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-, sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de errónea o equivocada.
(…) 5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento. Por tal razón, la decisión que profiera el juez se traduce en el fenómeno de la cosa juzgada y escapa de la competencia del juez revisor, ya que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la validez de la prueba que sustenta la decisión, asuntos, estos sí, propios del recurso extraordinario de revisión” [[40]] […]».
(Resaltado fuera del texto original). Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar. En este orden de ideas, y en atención a que los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario de revisión no configuran la causal alegada, se declarará infundado el recurso. V.6. Costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida y se ordenará que por Secretaría se proceda a su liquidación. En atención a la intervención del apoderado del señor IVÁN OROZCO PAUTT en el presente recurso, se fijarán agencias en derecho en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas en el artículo 5º, numeral 9[41], del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En adelante, el Juzgado. [3] «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías». [4] Iván Orozco Pautt [5] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, Expediente nro. 05001-23-26-000- 1995-00082-01(18593), C.p: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 24 de octubre, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 68001-23-31-15-000-1995-11195-01 (25869). [7] Folios 1163 y 1164. [8] Cfr. folio 172. [9] Folio 188. [10] Folio 190. [11] Cfr. folio 200. [12] Acuerdo 080 de 2019, artículo 13. [13] Artículo 248 del CPACA [14] Cfr. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, providencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación: 1001 03 25 000 2014 00862 00.
Y Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. [15] Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial 19 Especial de Decisión, providencia de 14 de mayo de 2019, CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [16] Idem. [17] Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala 21 Especial de Decisión, providencia de 3 de abril de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 00251 00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000- 2008-00294-00. [19] Si bien la sentencia se refirió a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., el texto de la causal corresponde al previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. [24] Número único de radicación 1998-00153, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación REV-2016-01127-00. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 25000-23-41-000-2013-00911-01, CP: María Elizabeth García González. [27] Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV), CP: ALBERTO YEPES BARREIRO. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002. número único de radicación: 76001232400019970434501 (12668), C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 19 de agosto de 2010.
Expediente: 76001233100020000250101 (1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV), CP: ALBERTO YEPES BARREIRO. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18593.
Reiteración en sentencia de 30 de enero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 23769. 19 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección B-, número único de radicación: 17001-23-31-000-2000- 00645-01 (25706), Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS, CP: Ramiro Pazos Guerrero [35] Al respecto, la sentencia en mención señaló que probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad estatal. [[36]] DEGUERGUE comenta que la pérdida de oportunidad se representa como una especie de ion con un polo positivo y negativo: DEGUERGUE, Maryse, "La perte de chance en droit administratif", in L´égalité des chances.
Analyses, évolutions, perspectives, dir. G. Koubi y G-J Guglielmi, La Découverte, 2000, p.198. [[37]] Giraldo Gómez precisa que en el ámbito de la responsabilidad del Estado por actividades médicas, la vertiente negativa es la más común, ya que el paciente no tiene en sí la esperanza de obtener un beneficio real, todo lo contrario, al estar involucrado dentro de una ruta patológica y clínicamente adversa a sus intereses que lo puede conducir a sufrir los efectos de un perjuicio cierto y definitivo, tiene la esperanza de que un profesional de la medicina interrumpa el curso causal irreversible; sin embargo, la oportunidad del paciente se extingue por la omisión o la defectuosa atención de la entidad prestadora del servicio de salud, con lo que se produce indefectiblemente la muerte o la lesión. Cfr. GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe, La pérdida de la oportunidad en la representación civil.
Su aplicación en el campo de la responsabilidad civil médica, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 178 a 187. [38] Cfr. Folio 18. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, número único de radicación 2013-02724-00 (REV), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [[40]hœ> Q R S V u } @cœ ¸ é ê ¡¢KR+J© ?‚ƒ/0A=Bî356˜çÎç¸ç¨š‰x‰x‰x‰š‰š‰x‰x‰x‰x‰çΨ‰x‰x‰š‰x‰xihe 5?CJOJ[41]QJ[42]^J[43]aJ he he CJOJ[44]QJ[45]^J[46]aJ hf1?he CJOJ[47]QJ[48]^J[49]aJhe CJOJ[50]QJ[51]^J[52]aJ-he 5?B*[pic]PJ^J[53]aJph*h»qÚ5?B*[pic]CJOJ[54]P] Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991. [55] “(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9.
Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>