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NR-2143977Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Diana Caballero Agudelo·Demandado: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que declara de oficio la excepción previa y ordena vincular a unas sociedades en calidad de litisconsortes necesarios de la demandada / SOCIEDAD O EMPRESA PRIVADA QUE SOLICITA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – No puede responder por un acto administrativo expedido por la autoridad administrativa / SOCIEDAD O EMPRESA PRIVADA QUE SOLICITA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Simplemente acude ante la autoridad para poner en conocimiento presuntas prácticas de dumping / VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIO – No procede respecto de sociedades que no expidieron los actos demandados ni son entidades públicas ni particulares que cumplen funciones administrativas / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO – Es lo que procede respecto de sociedades que solicitaron dar inicio a la investigación que terminan con la expedición de los actos demandados [E]n el caso objeto de estudio, las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., […], solicitaron ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, […] [E]l Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución núm. 0304 de 13 de noviembre de 2013, […], impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de los perfiles extruidos de aluminio clasificados en las subpartidas anteriormente mencionadas. […] Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no es acertada la decisión del Consejero sustanciador de vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., como litisconsortes necesarios de la demandada, en razón a que las empresas mencionadas no expidieron las resoluciones controvertidas ni son entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas, por lo tanto no pueden actuar como demandadas en un proceso ordinario en esta Jurisdicción. […] Ahora, el hecho de que las empresas señaladas hubiesen solicitado la apertura de una investigación que terminó con la expedición de unas resoluciones que impusieron unas medidas antidumping en el mercado, no implica que puedan conformar el contradictorio en una demanda de nulidad contra las mismas, pues no actuaron, –ni podían hacerlo, como autoridad administrativa ni están en capacidad de responder por la legalidad o ilegalidad de las decisiones controvertidas.

Siendo ello así, es pertinente señalar que la decisión proferida por el Consejero conductor del proceso implicaría tener como sujetos pasivos de la demanda a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en las mismas condiciones que lo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, omitiendo que estas empresas privadas no pueden conformar el contradictorio ni responder directamente por la legalidad de los actos administrativos demandados, más allá de que puedan ser vinculadas como terceros en los términos del artículo 223 del CPACA.

En efecto, si bien las empresas señaladas no pueden constituirse como litisconsortes necesarios de la parte demandada, por lo expuesto en líneas anteriores, el hecho de que hayan sido las que le solicitaron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dar inicio a la investigación que terminó con la expedición de los actos administrativos controvertidos, acredita su interés en las resultas del proceso.

Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso y evitar posibles nulidades, -como bien lo sostuvo el Ministerio Público en la audiencia inicial-, deben ser vinculados como terceros en los términos de artículo 223 del CPACA, para que si a bien lo tienen intervengan en la presente actuación. LITISCONSORCIO – Configuración / LITISCONSORCIO – Clases [L]as partes que conforman un litigio, bien sea la demandante o la demandada, pueden estar constituidas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento este último en el cual se presenta el litisconsorcio, figura que, a su vez, puede ser de diferentes clases, ya sea litisconsorcios necesarios y voluntarios o facultativos, ello atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio y las relaciones que se puedan derivar de la misma.

LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO – Oportunidad para vincularlo al proceso En cuanto al litisconsorcio necesario ocurre cuando la pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandante o demandado, están vinculados por una única relación jurídico sustancial, por lo que su presencia será obligatoria dentro del litigio en razón a que cualquier decisión que se adopte dentro del mismo puede afectar sus intereses.

Por lo anterior, su vinculación podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos los que la integran. No obstante, si ello no ocurre, el juez de oficio o a solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, con el fin de que comparezcan al proceso en defensa de sus intereses, dado que la decisión los puede afectar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00072-00A Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Medio de control de nulidad Tesis: SE MODIFICA LA DECISIÓN SUPLICADA.

LAS EMPRESAS PRIVADAS OBJETO DE VINCULACIÓN NO PUEDEN TENER LA CALIDAD DE LITISCONSORTES NECESARIOS DE LA PARTE DEMANDADA, SINO TERCEROS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 223 DEL CPACA, TODA VEZ QUE NO EXPIDIERON LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA NI SON ENTIDADES PUBLICAS O PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019, en cuanto declaró de oficio la excepción previa establecida en el numeral 10 del artículo 100[1] del Código General del Proceso[2] y, como consecuencia de ello, ordenó vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto dictado en audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], celebrada el 16 de agosto de 2019, declaró de oficio la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es, «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar». […]”.

Al respecto, ordenó vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada, por considerar que al ser quienes formularon la petición que dio origen al acto administrativo acusado, son titulares de una relación sustancial derivada del mismo.

Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “[…] Según consta en los antecedentes del acto acusado, obrantes en CD allegado por la entidad demandada a través de Oficio de 30 de mayo de 2019, y disponibles en el enlace electrónico referido en el mismo, mediante Resolución número 0027 de 27 de febrero de 2013, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos de la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta investigación fue abierta por solicitud de parte presentada por la sociedad ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y la EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en nombre de la rama de producción nacional, a través de Comunicación No. 1-2012-031329 del 21 de diciembre de 2012, completamente el 24 de enero de 2013, bajo radicado número 1-2013-001307.

La solicitud fue presentada por dichas sociedades con el objeto de obtener la aplicación de derechos antiduping provisionales y definitivos a las importaciones antes referidas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010, “Por el cual se regula la aplicación de derechos antiduping”, y se fundamentó en que aquellas han venido soportando graves y dañinos efectos de la práctica de dumping en las importaciones de los citados productos de China y Venezuela.

En el artículo 4º de la Resolución 0027 de 27 de febrero de 2013 se dispuso comunicar dicho acto a los exportadores, los productores nacionales y extranjeros, los importadores conocidos y demás partes que pueden tener en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010. […] Pues bien, como antes se señaló, la investigación administrativa regulada en el Decreto 2550 de 2010 tiene efectos jurídicos respecto de personas determinadas, en particular los solicitantes y las demás personas que, por manifestar interés, han sido vinculadas a la actuación y les ha sido notificada la resolución final que impone los derechos antidumping, acto éste acusado en el presente proceso.

En este escenario, es claro que las sociedades que formularon la solicitud que dio inicio a la investigación administrativa concluida a través del acto acusado (ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A.) son titulares de una relación sustancial derivada de éste, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto, razón por la cual deben ser vinculados al proceso en su calidad de litisconsortes necesarios en la parte demandada, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandante pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que no es obligatorio que las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., sean integradas al proceso en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada, pues tales importadores se reportaron únicamente a título informativo, con el fin de que si las mismas lo consideran, pudieran hacerse parte dentro del litigo.

Resaltó que vincular a dichas sociedades al proceso, define la generalidad de la decisión que se adopta por el Ministerio de Hacienda a hechos futuros, por lo que solo se tendría en cuenta a los reportados en la petición, sin contar que los efectos de la misma compete a cualquier persona, natural o jurídica, que presente una declaración de importación de los productos a los que se refiere y le sean aplicables las medidas antidumping.

Advirtió que el Consejo de Estado, al resolver un asunto sobre la generalidad de las resoluciones, que también se inician a petición particular, respecto de la clasificación arancelaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sostuvo que a pesar de que la solicitud se presenta a petición de parte, sus efectos son generales, como ocurre en el caso en concreto.

Sobre el particular, el recurrente literalmente explicó: “[…] Bastante sorprendida sobre el tema porque la generalidad de las resoluciones que deciden sobre los derechos antidumping no hay ninguna duda, por lo menos en lo que tiene que ver con la aplicación de las normas que le son aplicables. En segundo lugar, cuando usted menciona a los importadores que se relacionan en la petición, nunca es obligatorio presentarlos, se reportan a título informativo para que, si ellos quieren hagan parte dentro del proceso.

De manera que, no es obligatorio y no son parte demandada dentro del proceso de investigación. En segundo lugar, parece definir la legalidad de la decisión que se adopta por parte del Ministerio de Hacienda a hechos futuros, es decir, que solo se tendría en cuenta la particularidad de la resolución, en la medida en que los importadores reportados en la petición, que no es obligatorio como les menciono, ni se entienden como partes demandadas en la solicitud que se hace ante el Ministerio, puedan importar con posterioridad.

Particularmente, me refiero a los efectos de las resoluciones en las que se imponen medidas antidumping, en las que claramente cualquier persona, jurídica o natural, que presente una declaración de importación de los productos a los que se refiere le serán aplicables las medidas antidumping, no solo los importadores que fueron relacionados en la investigación correspondiente, que, como lo mencioné, no es obligatorio.

De hecho, esa lista que presenta el peticionario o los peticionarios en el caso particular, ni siquiera se refiere a importadores que lo vayan a hacer con posterioridad a la fecha de la emisión de la resolución que impone las medidas y, por supuesto, tampoco necesariamente se refieren a actuales, sino por el período de investigación que cubre 3 años hacia atrás de la solicitud que se presenta.

Por otra parte, cuando habla de litisconsorcio necesario en cuanto a la parte demandada, la pregunta es, si se refiere a los solicitantes cuando actúan en representación de la rama de la industria nacional que está afectada por las medidas, la pregunta es:¿Quiénes van a conformar entonces el litisconsorcio necesario? Si las dos empresas actúan en nombre de la rama de la industria nacional afectada.

Por último, quería mencionar un caso que ya fue resuelto por el mismo Consejo de Estado sobre la generalidad de las resoluciones, que también se inician a petición particular, y me refiero a las resoluciones de clasificación arancelaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde inicialmente el Consejo de Estado había considerado que, por haberse presentado a petición de parte, el efecto era particular.

Ya afortunadamente la decisión del Consejo de Estado al referirse a la decisión sobre si era una resolución de carácter general o no, ya se aclaró, y la decisión del Consejo de Estado en la actualidad es que, a pesar de que sea una solicitud que se presenta a petición de parte, sus efectos son generales, es exactamente como lo que ocurren en el caso de las resoluciones a través de las cuales el Director de Comercio Exterior impone medidas antidumping, son generales a un grupo indeterminado de personas que se ejerce además a través de la vigencia. De manera que, estarían determinando ustedes la generalidad de una resolución por hechos futuros que se ocurren a partir de la fecha de vigencia de una resolución […]”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición expresa del artículo 180 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra el auto que decida sobre las excepciones en la audiencia inicial, por lo que la Sala procederá de conformidad. Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Despacho sustanciador de declarar probada de oficio la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, y como consecuencia de ello ordenó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios de la demandada, a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario abordar algunos aspectos conceptuales sobre la figura del litisconsorte necesario.

Sobre el particular, es preciso señalar que las partes que conforman un litigio, bien sea la demandante o la demandada, pueden estar constituidas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento este último en el cual se presenta el litisconsorcio, figura que, a su vez, puede ser de diferentes clases, ya sea litisconsorcios necesarios y voluntarios o facultativos, ello atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio y las relaciones que se puedan derivar de la misma.

En cuanto al litisconsorcio necesario ocurre cuando la pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandante o demandado, están vinculados por una única relación jurídico sustancial, por lo que su presencia será obligatoria dentro del litigio en razón a que cualquier decisión que se adopte dentro del mismo puede afectar sus intereses. Por lo anterior, su vinculación podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos los que la integran.

No obstante, si ello no ocurre, el juez de oficio o a solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, con el fin de que comparezcan al proceso en defensa de sus intereses, dado que la decisión los puede afectar. La figura del litisconsorcio necesario está prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso que establece: “[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero advertir que, en el caso objeto de estudio, las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en nombre de la rama de producción nacional, solicitaron ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2550 de 15 de julio 2010[4], vigente para la época de los hechos constitutivos del presente medio de control[5].

En atención a lo anterior, a través de la Resolución núm. 0027 de 27 de febrero de 2013, el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, luego de surtido el trámite de la mencionada investigación, el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución núm. 0304 de 13 de noviembre de 2013, “por la cual se adopta la determinación final de la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 0027 del 27 de febrero de 2013”, impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de los perfiles extruidos de aluminio clasificados en las subpartidas anteriormente mencionadas.

La parte resolutiva del acto administrativo demandado ordena lo siguiente: “[…] Artículo 1º. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 0027 de 27 de febrero de 2013, a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 4608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2º. Imponer derechos antudumping definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela, así: - En caso de la República Popular China, consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$3.60/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. - En caso de la República Bolivariana de Venezuela, consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$3.72/Kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. […] Artículo 7º.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo 8º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. […]”.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no es acertada la decisión del Consejero sustanciador de vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., como litisconsortes necesarios de la demandada, en razón a que las empresas mencionadas no expidieron las resoluciones controvertidas ni son entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas, por lo tanto no pueden actuar como demandadas en un proceso ordinario en esta Jurisdicción. En efecto, las mencionadas empresas privadas no pueden responder por un acto administrativo expedido por una entidad pública, pues ello equivale a considerarlas como una autoridad administrativa, cuando simplemente se trata de particulares que ejercen una actividad comercial y en virtud de ello, acudieron ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para ponerle en conocimiento las presuntas prácticas de dumping que estaban ocurriendo en el mercado del aluminio, prácticas que dieron lugar a la expedición de las resoluciones demandadas.

Ahora, el hecho de que las empresas señaladas hubiesen solicitado la apertura de una investigación que terminó con la expedición de unas resoluciones que impusieron unas medidas antidumping en el mercado, no implica que puedan conformar el contradictorio en una demanda de nulidad contra las mismas, pues no actuaron, –ni podían hacerlo-, como autoridad administrativa ni están en capacidad de responder por la legalidad o ilegalidad de las decisiones controvertidas.

Siendo ello así, es pertinente señalar que la decisión proferida por el Consejero conductor del proceso implicaría tener como sujetos pasivos de la demanda a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en las mismas condiciones que lo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, omitiendo que estas empresas privadas no pueden conformar el contradictorio ni responder directamente por la legalidad de los actos administrativos demandados, más allá de que puedan ser vinculadas como terceros en los términos del artículo 223 del CPACA.

En efecto, si bien las empresas señaladas no pueden constituirse como litisconsortes necesarios de la parte demandada, por lo expuesto en líneas anteriores, el hecho de que hayan sido las que le solicitaron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dar inicio a la investigación que terminó con la expedición de los actos administrativos controvertidos, acredita su interés en las resultas del proceso.

Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso y evitar posibles nulidades, -como bien lo sostuvo el Ministerio Público en la audiencia inicial-, deben ser vinculados como terceros en los términos de artículo 223 del CPACA, para que si a bien lo tienen intervengan en la presente actuación. Finalmente, es importante advertir que el hecho de ordenar la vinculación de un tercero en un proceso de nulidad, no modifica el carácter general del acto administrativo demandado[6] ni limita los efectos de la sentencia que decida el asunto a solo los concurrentes al interior del proceso, como equivocadamente lo sostiene el suplicante.

Por lo precedente, la Sala considera que se debe modificar la decisión suplica proferida por el Consejero conductor del proceso en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019, en el sentido de entender que la vinculación que se ordenó de las empresas ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., se hace en calidad de terceros en los términos del artículo 223 del CPACA y no como litisconsortes necesarios de la parte demandada, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión objeto del presente recurso de súplica, proferida por el Consejero conductor del proceso en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019, en el sentido de entender que la vinculación que se ordenó de las empresas ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., se hace en calidad de terceros en los términos del artículo 223 del CPACA y no como litisconsortes necesarios de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 25 de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] […]

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar […]”. [2] En adelante CGP. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. [4] Por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping. [5] Derogado por el Decreto 1750 de 1º de septiembre de 2015.

Por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”. [6] Decreto 2550 de 2010. “Artículo 3° Interés general. La investigación e imposición de derechos "antidumping" se hace en interés público. Los derechos antidumping tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país conocidos dentro de la investigación y si es el caso respecto de un país.”. (Vigente para la época de la expedición de la resolución demandada).