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11001-03-25-000-2018-01380-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Melisa Romero Orozco Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Secciones Primera y Segunda / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de demanda contra acto que le confiere al Contralor General de la República la facultad de revisar la estructura de la planta de personal temporal de dicha entidad, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Obedece a un criterio material / REPARTO DE DEMANDAS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – El Presidente de la Corporación remitirá a la sección que corresponda, según la materia / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre secciones El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la constitucionalidad del inciso segundo y del parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se le confiere al Contralor General de la República la facultad de revisar la estructura de la planta de personal temporal de dicha entidad, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales. […] De la lectura de la disposición trascrita [artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019], se advierte que la competencia asignada a la Sección Segunda obedece a un criterio material, en razón del asunto objeto de la controversia, esto es, para temas de carácter laboral.

En este contexto, atendiendo a lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así como al contenido y alcance tanto de la disposición demandada como de los fundamentos jurídicos de la demanda, el conocimiento de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a la Sección Segunda y no a esta Sección. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 110 del CPACA y el parágrafo del artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo de Estado, corresponde al Presidente de la Corporación resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Sección declarará su falta de competencia y formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado en las citadas normas. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01380-00 Actor: MELISA ROMERO OROZCO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Remisión para dirimir conflicto negativo de competencia AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Melisa Romero Orozco y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del inciso segundo y del parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, “Por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Despacho advierte que no es competente para conocer del mismo, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: I-.

Antecedentes 1.1. La señora Melisa Romero Orozco y otros formularon demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del inciso segundo y del parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, “Por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO 42. Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, Decreto-ley 1539 de 2012. Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente Decreto a dicho órgano control.

Para tal efecto podrá reducir, suprimir o refundir empleos en la Planta temporal que se está prorrogando en el artículo.

PARÁGRAFO. Si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 es necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en el presente Decreto, el Contralor General de la República revisará la estructura la Planta Personal, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos, para ajustarla a nuevas disponibilidades presupuestales.

(Lo subrayado corresponde a los apartes demandados) La demanda fue repartida al Despacho del Consejero de Estado de la Sección, Subsección B, de esta Corporación, César Palomino Cortés, quien, mediante providencia de 6 de junio de 2019, remitió el expediente a la Sección Primera, debido a que “[…] al controvertirse la legalidad de una decisión de naturaleza presupuestal del sistema de regalías, la demanda debe ser resuelta por la Sección Primera en razón a las funciones especiales, la distribución de los negocios según las secciones y el grado de especialidad de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo del 2019, mediante el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.” II.- Consideraciones El Despacho, atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer de este asunto, por las siguientes razones: 2.1.

El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la constitucionalidad del inciso segundo y del parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se le confiere al Contralor General de la República la facultad de revisar la estructura de la planta de personal temporal de dicha entidad, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales.

Ahora bien, aunque a través del Decreto demandado el Gobierno Nacional expidió el presupuesto del sistema general de regalías para el bienio del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, lo cierto es que el objeto de la demanda se refiere a un asunto de carácter laboral administrativo, consistente en la competencia asignada al Contralor General de la República para que éste modifique la planta de personal de carácter temporal de dicha entidad.

Sobre el objeto de la demanda, en el acápite que se refiere al concepto de violación, los demandantes precisaron lo siguiente: “[…] PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Está facultado el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para revestir mediante decreto al Contralor General de la República para que éste modifique –a mutuo propio- la planta de empleos –temporal- de dicha entidad? ¿Desconoció el Presidente de la República con la inserción del artículo 42 y parágrafo en el Decreto 2190 de 2016, (i) la autorización expresamente conferida por el Congreso de la República, a través del artículo 87 de la Ley 1530 de 2012, para expedir el presupuesto del sistema general de regalías; y con ello el régimen constitucional establecido: (ii) en el artículo 268 Nº 10 para la adopción de reformas administrativas en la Contraloría General de la República a través ley, al tratarse de un asunto con reserva legislativa; y, subsidiariamente violentar (iii) el artículo 150 Nº 10 para el ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley? ¿Está facultado constitucional o legalmente el Gobierno Nacional por intermedio de su Ministro de Hacienda para autorizar a través de decreto al Contralor General de la República para que éste modifique la planta de empleos –temporal- disponiéndose a tal efecto la supresión de cargos en dicha entidad con ocasión de la insuficiencia de recursos económicos y la no apropiación presupuestal contenida en el sistema general de regalías objeto de regulación mediante esta norma? Ante la inexistencia de precedente predicacable (sic) a la materia, conforme lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de 2017, que al declarar la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 894 de 2017, señala: “que la insuficiencia presupuestal no es causal válida de retiro del servicio para el empleado temporal”, se indaga: ¿respeta el ordenamiento constitucional el precepto legal contenido en el artículo 42 y parágrafo del Decreto 2190 de 2016, que faculta al Contralor General de la República para suprimir empleos temporales, so pretexto de la falta de aprobación presupuestal para amparar la nómina de éstos, amparado en el otorgamiento de dicha potestad legal por parte de Minhacienda? TESIS Minhacienda carece de competencia para facultar al CGR para que este modifique la planta de empleos de su entidad; dicho de otro modo, es manifiestamente inconstitucional la facultad otorgada al Contralor General de la República por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que aquel modifique la planta de personal de dicha entidad.

Como manifiestamente inconstitucional es, que el Contralor General de la República so pretexto de la falta de apropiación presupuestal para amparar la nómina de los empleos temporales, se ampare en el otorgamiento de dicha potestad legal por parte de Minhacienda, para desvincular a un empleado temporal, toda vez que la insuficiencia presupuestal no es causal legítima, ni válida de retiro del servicio, acogiendo el planteamiento sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-527 de 2017, constituyendo precedente aplicable.” 2.2.

En el artículo 20 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, se estableció el reparto de demandas de nulidad por inconstitucionalidad de la siguiente manera: “ARTÍCULO 20.- REPARTO DE DEMANDAS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

El Presidente de la Corporación remitirá a la Sección que corresponda, según la materia, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargará de su reparto.” (Subrayas fuera de texto) En concordancia con la anterior disposición, en el artículo 13 del citado Acuerdo se estableció la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”, definiendo para la Sección Segunda el conocimiento de los siguientes asuntos: “Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.” 2.3. De la lectura de la disposición trascrita, se advierte que la competencia asignada a la Sección Segunda obedece a un criterio material, en razón del asunto objeto de la controversia, esto es, para temas de carácter laboral. 2.4.

En este contexto, atendiendo a lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así como al contenido y alcance tanto de la disposición demandada como de los fundamentos jurídicos de la demanda, el conocimiento de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a la Sección Segunda y no a esta Sección. 2.5.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 110 del CPACA y el parágrafo del artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo de Estado, corresponde al Presidente de la Corporación resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Sección declarará su falta de competencia y formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado en las citadas normas.

Por lo anterior, el despacho RESUELVE Primero: PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO con la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Por Secretaría remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que resuelva el presente conflicto negativo planteado.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]Håˆ ª )06^hÒÓþu v w _ c d ? ² ïð#$%4wxzîïóêóêáÕÌÕáÕáÌáÀê·¬¤œ‘œ‘œ‘‰?x?mêaVh„C]h„C]mH$sH$h„C]h„C]5?mH$sH$h$X rh$XrmH$sH$h$Xr5?mH$sH$ h$XrmH$sH$ h¹hì æhì æmH$sH$ hì æmH$sH$ hO(¿mH$sH$hO(¿hO(¿mH$sH$h¹hIP{hIP{5?mH$sH$h«yö5?mH$sH$hÖZ£hÖZ£5?mH$sH$hÖZ£5? mH$sH$h%I‚5?mH$sH$h%I‚h%I‚5?mH Folios 2 a 28 del cuaderno principal.