INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporten las copias adicionales de la demanda y sus anexos y se precise la razón por la cual el acto demandado carece de motivación / COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS – Deben allegarse en medio físico para que se surta la notificación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [R]evisado el contenido del escrito de subsanación, advierte el Despacho que respecto de la segunda de las inconsistencias que fue señalada en el auto del 31 de octubre de los corrientes, relacionada con que fuera indicada con claridad la razón por la cual se estima que el acto demandado carece de motivación, se observa que tal carga fue cumplida. […] Por otra parte, en cuanto a la primera razón esgrimida por el Despacho para inadmitir atinente a que fueran aportadas las copias de la demanda y sus anexos para efectos de surtir la notificación de la misma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, encuentra el Despacho que pese a que en el escrito de subsanación el accionante manifiesta aportar las copias requeridas, y para el efecto adjunta con el correo electrónico de subsanación algunos archivos contentivos del texto de la demanda, lo cierto es que tal actuación no cumple con el deber que le impone el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, por cuanto no se allegaron los documentos físicos requeridos para que se surta la notificación. Admitir lo contrario, esto es, la posibilidad de que se aporten por medio electrónico los traslados, equivaldría a trasladar a la Administración de Justicia las cargas que el ordenamiento jurídico le impone al ciudadano para su acceso, al tener que imprimir la demanda y sus anexos tantas veces como estén vinculados sujetos al proceso.
En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA., dado que no se corrigió en debida forma el libelo introductorio, se procederá al rechazo de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00428-00 Actor: LUCAS GÓMEZ BUILES Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA I. Por auto del 31 de octubre de 2019[1] se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días el actor procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, aportando tres (3) copias adicionales de la demanda y sus anexos, así como precisar la razón por la cual considera que el acto demandado carece de motivación al adoptar la decisión de otorgar el permiso de “Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados” al Área Metropolitana del Valle de Aburrá - AMVA.
Advierte el Despacho que la parte demandante fue notificada por estado el 8 de noviembre de 2019[2], por lo que el término establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A para la subsanación de la demanda comenzó el día 12 de noviembre de 2019 y venció el 25 de noviembre de ese mismo año. Según consta en el informe secretarial visto a folio 61 de este Cuaderno, el actor allegó oportunamente vía electrónica escrito tendiente a corregir la demanda, el cual obra a folios 53 a 54.
II. Ahora bien, revisado el contenido del escrito de subsanación, advierte el Despacho que respecto de la segunda de las inconsistencias que fue señalada en el auto del 31 de octubre de los corrientes, relacionada con que fuera indicada con claridad la razón por la cual se estima que el acto demandado carece de motivación, se observa que tal carga fue cumplida como puede evidenciarse a continuación: III.
“La no valoración de los aspectos histórico, cultural y paisajístico por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la resolución 2074 del 19 de noviembre de 2019, como lo exige el artículo 58 del decreto 1791 de 1996, lo cual hace que la resolución sea nula por FALSA MOTIVACIÓN como lo dice el Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO del 14 de abril de 2016.
(…). Porque al no tener un concepto de Valoración Histórico, Cultural y Paisajista la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales emitió un acto administrativo en el que no existe una fundamentación de hecho, por ser este un requisito definido normativamente lo cual implica que la decisión a adoptar hubiere podido ser completamente distinto (Sic) en cuanto al número de especies a talar y a trasladar”.[3] IV.
Por otra parte, en cuanto a la primera razón esgrimida por el Despacho para inadmitir atinente a que fueran aportadas las copias de la demanda y sus anexos para efectos de surtir la notificación de la misma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, encuentra el Despacho que pese a que en el escrito de subsanación el accionante manifiesta aportar las copias requeridas, y para el efecto adjunta con el correo electrónico de subsanación algunos archivos contentivos del texto de la demanda, lo cierto es que tal actuación no cumple con el deber que le impone el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, por cuanto no se allegaron los documentos físicos requeridos para que se surta la notificación. Admitir lo contrario, esto es, la posibilidad de que se aporten por medio electrónico los traslados, equivaldría a trasladar a la Administración de Justicia las cargas que el ordenamiento jurídico le impone al ciudadano para su acceso, al tener que imprimir la demanda y sus anexos tantas veces como estén vinculados sujetos al proceso.
En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA., dado que no se corrigió en debida forma el libelo introductorio, se procederá al rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promovida por el señor Lucas Gómez Builes en contra de la Resolución nro. 02074 del 19 de noviembre de 2018, “por la cual se otorga Permiso de Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados y se toman otras determinaciones”, expedida por la ANLA.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 49. [2] Visible a folio 51. [3] Folios 53 a 54.