ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se resuelve una solicitud de inscripción catastral de desenglobe de predios, se fijan nuevos linderos y se aumenta el avalúo catastral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho Atendiendo a que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de la Resolución núm. 25-183-0149-2015 de 27 de septiembre de 2015, la cual constituye un acto administrativo de contenido particular, por cuanto tiene un destinatario determinado, comoquiera que mediante esta: i) se ordenó la inscripción catastral de desenglobe de dos predios de propiedad de la parte demandante; ii) se fijaron los nuevos linderos de los predios matrices y de los segregados, circunstancia por la cual, según el demandante, se redujo el área de los inmuebles y; iii) se aumentó el valor del avalúo catastral.
En ese orden de ideas, como el acto administrativo acusado es de contenido particular, el Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, […].Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone: “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; este Despacho considera que en el presente asunto se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte demandante; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra, el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones de la demanda, se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias del escrito de subsanación de la demanda Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó en el numeral 7 de la presente providencia, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437.
De la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía para efectos de determinar la competencia, por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: ESTIME razonadamente la cuantía de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 10.1. y 11.1., por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 10.1. y 11.1. de esta providencia, para realizar las notificaciones al Director del Instituto Agustín Codazzi, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437.
De conformidad con las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00274-00 Actor: JORGE ALBERTO CABRERA CAMARGO Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Jorge Alberto Cabrera Camargo contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi[1].
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Alberto Cabrera Camargo, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25-183-0149-2015 de 27 de septiembre de 2015, “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de segregación catastral […]”, expedida por el funcionario responsable de conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 2. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de ibídem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) el inciso 1° del artículo 171 ibídem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 3.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de contenido general y, solo en unos casos excepcionales, procede contra actos particulares, en los siguientes términos: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Resalta el Despacho). 4. Atendiendo a que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de la Resolución núm. 25-183-0149-2015 de 27 de septiembre de 2015, la cual constituye un acto administrativo de contenido particular, por cuanto tiene un destinatario determinado, comoquiera que mediante esta: i) se ordenó la inscripción catastral de desenglobe de dos predios de propiedad de la parte demandante; ii) se fijaron los nuevos linderos de los predios matrices y de los segregados, circunstancia por la cual, según el demandante, se redujo el área de los inmuebles y; iii) se aumentó el valor del avalúo catastral. 5.
En ese orden de ideas, como el acto administrativo acusado es de contenido particular, el Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: 5.1.
Con la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo en favor de la parte demandante, cuantificable en términos económicos, teniendo en cuenta que: i) se incrementaría el área de los predios; y ii) no se incrementaría el valor del avalúo catastral. 5.2.
No se trata de recuperar bienes de uso público. 5.3. La parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que el acto acusado afecta en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 5.4 La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir el acto acusado a través del medio de control de nulidad. 6.
Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone: “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; este Despacho considera que en el presente asunto se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte demandante; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra, el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. La inadmisión de la demanda 8.
Vistos: i) los artículos 161 a 164 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, en especial, el numeral 6 del artículo 162, sobre la estimación razonada de la cuantía y ii) el artículo 170 ibídem, sobre inadmisión de la demanda. 9. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por el señor Jorge Alberto Cabrera Camargo contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumple con los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Defectos y términos para corregir 10. Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho[4], como se indicó en el numeral 7 de la presente providencia, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 10.1. ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 11.
De la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía para efectos de determinar la competencia, por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 11.1. ESTIME razonadamente la cuantía de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. 12. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 10.1. y 11.1., por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 12.1.
APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 10.1. y 11.1. de esta providencia, para realizar las notificaciones al Director del Instituto Agustín Codazzi, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 13.
De conformidad con las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por el señor Jorge Alberto Cabrera Camargo contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INADMITIR la demanda para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad Decreto Ley 0290 de 1957, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.