SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para fijar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para revisar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para establecer la metodología para la fijación de las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Se hace en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior [E]videncia el Despacho que los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos facultan al Gobierno Nacional para fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoductos, competencia que en concordancia con el artículo 212 del mismo estatuto, el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y el numeral 30 del artículo 8 del Decreto 1617 de 2013, permiten concluir que es función del Ministerio de Minas y Energía y, en concreto, de la Dirección de Hidrocarburos de esa entidad, establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoducto. […] [E]l Despacho no evidencia, en esta etapa del proceso, que los actos administrativos acusados asignen a la Cartera de Minas y Energía la facultad de fijar de forma unilateral las tarifas del servicio de transporte de crudo por oleoductos en la forma en que lo afirma el demandante.
Por el contrario, al revisar lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 31123 del 15 de mayo de 2019, se evidencia, con la información disponible en esta fase inicial del proceso, que la norma acusada condicionó la fijación de la tarifa al acuerdo entre las partes y, en ausencia de este, a lo señalado en el Código de Petróleos. […] Con fundamento en lo anterior, para el Despacho no existen, en esta etapa procesal, elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión de que los actos administrativos acusados otorgaron al Ministerio de Minas y Energía la facultad para fijar unilateralmente las tarifas de transporte de crudo por oleoducto.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno y que no pueda arreglarse de forma amigable, será sometida al dictamen de peritos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior El demandante sostiene que al asignar al Ministerio de Minas y Energía la facultad de fijar unilateralmente la tarifa de transporte por oleoductos cuando no haya acuerdo entre los agentes, los actos acusados desconocen que el artículo 11 del Código de Petróleos dispuso frente a esa eventualidad que debía acudirse al dictamen de peritos. […] De la lectura de la norma se desprende que los peritos efectuarán el dictamen frente a las diferencias de hecho o de carácter técnico que surjan entre los interesados y el Gobierno, por lo que en esta instancia procesal, no se evidencia que las normas acusadas excluyan la posibilidad de efectuar el dictamen pericial cuando quiera que surjan las precitadas diferencias entre las partes.
En este sentido, el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 dispuso que “la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo”. Con fundamento en lo anterior, se insiste que para el Despacho no es claro que el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 excluya la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos, máxime cuando del contenido de esta última disposición se observa una remisión expresa al propio Estatuto de Petróleos.
Razón para no acceder al cargo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Criterios, mayorías y porcentajes de representación establecidos por el Ministerio de Minas y Energía modifican un aspecto esencial del régimen legal de petróleos: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Para el demandante con la expedición del artículo 1 de la Resolución 31132 del 24 de mayo de 2019, el Ministerio de Minas y Energía excedió la potestad reglamentaria al establecer unos criterios, mayorías y porcentajes de representación, con lo cual, entró a definir el alcance del acuerdo y, con ello, modificó un aspecto esencial del régimen legal de petróleos. […] No obstante lo anterior, el Despacho observa que la solicitud de suspensión provisional, en este punto, versa sobre un aspecto de interpretación normativa que no es posible dilucidar en esta etapa inicial del proceso.
Ello por cuanto para el demandante, “el acuerdo” al que se refieren los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos supone la aprobación de todos los agentes que participan del proceso de fijación de tarifas de transporte de crudo por oleoducto, mientras que, las normas acusadas establecieron unos criterios para determinar las mayorías y los porcentajes de representación con el fin de fijar las mencionadas tarifas.
Así las cosas, de la lectura de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos no es posible deducir, en esta etapa del proceso, que dichas disposiciones limiten el acuerdo para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoducto a la aprobación de todos los agentes. En el mismo sentido, el demandante tampoco brinda argumentos jurídicos que soporten la interpretación que pretende de la norma superior.
En este orden de ideas, no es posible realizar la respectiva confrontación de los actos acusados con la norma superior, dado que, como quedó dicho, la controversia gira en torno al alcance de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, lo que supone que el juez disponga de mejores elementos de juicio para determinar cuál es la interpretación jurídicamente razonable de la norma superior.
Por lo anterior, este cargo no prospera. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio del cual se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y por medio del cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Para el demandante la negociación de las tarifas con el esquema previsto en los actos administrativos acusados comporta un incremento artificial que genera que los transportadores se apropien sin justa causa de los recursos que serían destinados para las regalías.
En este sentido, sostuvo que de continuar con las negociaciones se vulnerarían los artículos 1, 2, 121, 209 y 360 de la Constitución Política. Al respecto, observa el Despacho que en este punto, la solicitud de suspensión provisional se remitió al contenido de la demanda; sin embargo, revisados ambos escritos, evidencia el Despacho que el demandante no cumplió con la carga de confrontar las disposiciones acusadas con las normas superiores.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a este cargo, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. […] De acuerdo a lo anotado en la referida providencia, resulta necesario que el demandante en la solicitud de medida cautelar exponga los argumentos por los cuales considera que los actos acusados vulneran el orden jurídico superior, requisito que no se evidencia en el presente cargo, razón suficiente para denegarlo.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procede Mediante memoriales radicados el día 19 de septiembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación, las Sociedades Oleoducto Central S.A. y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S. solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la parte demandada. […] [E]videncia el Despacho que la demanda fue admitida el día 6 de septiembre de 2019 y, a la fecha, no se ha llevado a cabo audiencia inicial, lo que permite concluir que las solicitudes de coadyuvancia fueron presentadas dentro del término legal.
Así las cosas, se reconocerán como coadyuvantes de la parte demandada a las sociedades Oleoducto Central S.A. – OCENSA y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S., tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 381 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 8 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 31123 DE 2019 (15 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 31123 DE 2019 (15 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 5 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 31132 DE 2019 (24 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 72146 DE 2019 (7 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00248-00 Actor: ANDRÉS PALACIOS LLERAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones que establecen la metodología para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoductos si de su confrontación con las normas superiores invocadas no se evidencia una vulneración en esta etapa procesal Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano Andrés Palacios Lleras en contra de los artículos 2º y 5º de la Resolución nro. 31123 del 15 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica la Resolución 71246 (sic) de 2014, adoptando medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se dictan otras disposiciones”; el artículo 1º de la Resolución nro. 31132 del 24 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica el artículo 6º de la Resolución número 72146 de 2014, modificado por el artículo 1º de la Resolución número 31325 de 2015”; y la Resolución nro. 72146 del 7 de mayo de 2014, “Por la cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos”, todas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. I. La solicitud de suspensión provisional 1.
En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de los citados actos administrativos, cuyo tenor literal es el siguiente[1]: a) Artículo 2º y 5º de la Resolución nro. 31123 del 15 de mayo de 2019: “Artículo 2º -Inclúyase el artículo 5A a la Resolución número 72146 de 2014, el cual quedará así: Artículo 5A.
Periodo de negociación. Establecer un periodo de negociación de las tarifas del transporte de crudo por oleoductos entre los transportadores de toda clase de oleoductos, es decir, de oleoductos existentes, nuevos y ampliaciones, y el Ministerio de Minas y Energía, periodo que transcurrirá entre la publicación de la presente resolución y el 1º de julio del año 2019, y así sucesivamente para cada Periodo Tarifario.
El Ministerio de Minas y Energía, informará a los transportadores el cronograma de sesiones presenciales de negociación que se adelantarán para cada oleoducto, segmento y trayecto según sea el caso, con el fin de que se presenten propuestas o alternativas para la revisión y fijación de la tarifa respecto del valor de cualquier variable o criterio establecido en la Resolución número 72146 de 2014 y en el Código de Petróleos.
Dicho cronograma será publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía. La Dirección de Hidrocarburos posteriormente citará a otra sesión conjunta con el transportador, a los remitentes que ostenten una relación contractual vigente con este en el respectivo oleoducto, trayecto, tramo o segmento, para exponer su posición y comentarios.
Lo anterior en atención a los procedimientos señalados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En las sesiones presenciales de negociación establecidas por la Dirección de Hidrocarburos, cada agente podrá presentar los elementos o argumentos técnicos y/o económicos respecto de cualquier componente de la metodología tarifaria, tal que se permita realizar los análisis respectivos en el marco de la revisión de la tarifa.
Parágrafo 1º. Ante la no acreditación oportuna de los transportadores para ser parte de las sesiones de negociación, o la no asistencia de estos agentes a las sesiones programadas por la Dirección de Hidrocarburos, esta última podrá realizar una sesión adicional con los remitentes relacionados con el respectivo oleoducto, trayecto, tramo o segmento, para así exponer su posición y comentarios, y al término de las mismas, procederá a realizar la fijación de la tarifa respectiva, según lo establecido por la Resolución número 72146 de 2014.
Parágrafo 2º. El representante legal de cada agente transportador que asiste a las sesiones de negociación presenciales, o quien haga sus veces, debe acreditar su condición y certificar a la Dirección de Hidrocarburos, con dos (2) días hábiles previos a la fecha de la citación, los nombres y documentos de identificación de hasta cinco (5) funcionarios que en representación de su respectiva compañía acudirán a tales sesiones.
En aquellas sesiones presenciales en que sean citados los agentes remitentes, su representante legal, o quien haga sus veces, debe acreditar su condición y certificar a la Dirección de Hidrocarburos, con dos (2) días hábiles previos a la citación, los nombres y documentos de identificación de hasta dos (2) funcionarios que representen a su compañía. Parágrafo 3º.
La Dirección de Hidrocarburos documentará las observaciones y/o comentarios que se susciten en esta etapa, dejando a disposición de los interesados los soportes documentales digitales respectivos, en el momento en que así lo requieran. Parágrafo 4º. La Dirección de Hidrocarburos podrá convocar a mesas de trabajo conjuntas, entre agentes remitentes y transportadores, para efectos de socializar las posiciones y observaciones de los agentes frente al proceso de negociación de tarifas.
Esta Dirección tendrá en cuenta los argumentos técnicos y económicos que presenten los remitentes frente a las propuestas presentadas por los transportadores, durante el periodo de negociación.” “Artículo 5º -Inclúyase el artículo 5D a la Resolución número 72146 de 2014, el cual quedará así: Artículo 5D. Vencimiento y efectos de la fase de negociación. Vencido el periodo señalado en el artículo 5A de la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado.
En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre alguno o todos los componentes, o el valor resultante de la tarifa por el transporte de crudo por oleoducto, tramo o trayecto, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo.
En todo caso, en la motivación del acto administrativo, el Ministerio de Minas y Energía hará mención a los resultados de las sesiones de negociación.” b) Artículo 1º de la Resolución 31132 del 24 de mayo de 2019: “Artículo 1º Modifíquese el artículo 6º de la Resolución número 72146 de 2014, modificado por el artículo 1º de la Resolución número 31325 de 2015, el cual quedará así: Artículo 6º.
Fijación de la tarifa del trayecto existente. Conforme al artículo 56 del Código de Petróleos, la fijación de la tarifa del trayecto existente será efectuada de acuerdo con el procedimiento descrito en el presente artículo. Como mínimo al primer día hábil del trimestre inmediatamente anterior al inicio del próximo periodo tarifario del trayecto existente, deberá emprenderse el proceso de fijación de la tarifa por medio de la publicación en el BTO de los documentos soporte de cada tarifa al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la presente Resolución y su respectiva radicación en el Ministerio de Minas y Energía. Una vez recibidos los documentos soporte, la Dirección de Hidrocarburos verificará y revisará la información y solicitará las aclaraciones, correcciones o adiciones que sean del caso, respecto a la información suministrada por el transportador, quien deberá responder dentro de los términos fijados por esta Dirección. En las reuniones que se adelanten con los diferentes agentes por parte de la Dirección de Hidrocarburos, se podrá revelar la información que esta considere relevante para facilitar el acuerdo entre las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5D de la Resolución número 72146 de 2014, incluido por el artículo 5º de la Resolución número 31123 de 2019, la etapa de negociación terminará cuando exista acuerdo entre el transportador y los remitentes de cada trayecto, y deberá ser enviado a la Dirección de Hidrocarburos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acuerdo, para la fijación de la tarifa por dicha dirección antes de que finalice el periodo tarifario.
Se considerará que existe acuerdo entre los agentes para las sesiones conjuntas citadas por el Ministerio de Minas y Energía, sobre la tarifa por trayecto o segmento y sobre las condiciones monetarias aplicables, al cumplirse los siguientes criterios: A. Ante el cumplimiento conjunto de los dos siguientes eventos, se considerará que existe acuerdo: 1) En el caso de que el número de agentes remitentes con relación contractual con el transportador, que asistan a las sesiones de negociación definidas por el Ministerio de Minas y Energía, sea menor o igual a veinte (20) compañías-agentes, entonces se debe tener que el número de agentes remitentes que aprueban las condiciones de la negociación cumpla la relación definida en la Tabla números 1, y 2) que el porcentaje promedio de representación de los remitentes a favor de la negociación sobre los volúmenes en barriles transportados en el trayecto, sea mayor estricto al cincuenta por ciento (>50%), para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019.
Tabla Nº 1 - Relación de número de asistentes y número de asistentes necesarios para considerar un acuerdo [pic] [pic] B. Cuando el número de agentes remitentes con relación contractual con el transportador, asistentes al proceso de negociación, definido por el Ministerio de Minas y Energía, sea mayor o igual a veintiuno (21), se considerará que se ha llegado a un acuerdo cuando el porcentaje promedio de representación de al menos tres (3) remitentes a favor de la negociación, sobre los volúmenes en barriles transportados en el trayecto sea mayor o igual al setenta por ciento (70%), para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019.
C. Si la tarifa se define con posterioridad a la fecha de inicio del primer año tarifario del periodo 2019-2023, entrarán a regir el primer día del mes siguiente desde su publicación en el BTO por parte del transportador, y en los meses que hayan transcurrido desde dicha fecha de inicio hasta el mes de publicación en el BTO regirá la tarifa del año tarifario inmediatamente anterior.
Parágrafo 1º. Previamente a la etapa de negociación conjunta señalada en el cronograma, los transportadores deben hacer llegar a la Dirección de Hidrocarburos la información solicitada en los términos establecidos en el artículo 5C de la Resolución número 72146 de 2014 incluido por el artículo 4º de la Resolución número 31 123 de 2019.
Parágrafo 2º. Para que exista acuerdo en la negociación directa de la que trata el artículo 5B de la Resolución número 72146 de 2014, incluido por el artículo 3º de la Resolución número 31123 de 2019, se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo. Para la aplicación del literal a), en la Tabla número 1 de este artículo, la columna denominada "número de remitentes asistentes a la sesión", se entenderá como el número de remitentes con contrato vigente durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019.
Para la aplicación del literal b), en lugar del "número de agentes remitentes asistentes", se deberá tener en cuenta el número de remitentes con contrato vigente durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019. c) Resolución No. 72146 del 7 de mayo de 2014: “Artículo 1º- Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución, además de las expresiones definidas en el artículo 2º de la Resolución 72145 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes: 1.
Año tarifario Período comprendido entre el 1º de julio al 30 de junio del año calendario. Se entiende también por año tarifario como el periodo entre la fecha de inicio de operación de un trayecto por primera vez según el acto administrativo de inicio de operaciones o la fecha de inicio de una revisión tarifaria extemporánea, y el 30 de junio siguiente. 2.
Delta de capacidad de diseño Corresponde a la diferencia entre la nueva capacidad de diseño que resulta de las modificaciones en la infraestructura del trayecto ampliado del oleoducto y la capacidad de diseño del trayecto existente anterior a las modificaciones. 3. Período tarifario Término de cuatro (4) años tarifarios o aquellos que resten de ese periodo, en el que las tarifas de transporte apliquen después del inicio de dicho término para cada trayecto. 4.
Trayecto ampliado Es el trayecto de un oleoducto cuya capacidad de diseño al momento de fijar la tarifa es mayor que la capacidad de diseño que tenía en el periodo tarifario inmediatamente anterior. 5. Trayecto existente Es el trayecto de un oleoducto que al momento de entrada en vigencia de esta resolución está en operación, y tiene Resolución de tarifa aprobada. 6.
Trayecto Nuevo Trayecto de un oleoducto que ingresa por primera vez a operación y cuyo acto administrativo de inicio de operaciones es expedido después de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. Artículo 2º. Tarifas de transporte por oleoductos. De acuerdo con el presente acto administrativo, tendrán tarifa para transporte por oleoductos, los trayectos existentes, los trayectos ampliados y los trayectos nuevos, de acuerdo con la metodología y reglas que aquí se fijan.
Las tarifas por trayecto del oleoducto estarán definidas en dólares de los Estados Unidos de América por barril de crudo según la modalidad del contrato de transporte. Para los Trayectos existentes, las tarifas y las condiciones monetarias que les asignen aplican de igual forma para todos los remitentes y terceros. Cada Trayecto existente deberá tener fijada una tarifa de transporte para cada periodo tarifario por la Dirección de Hidrocarburos según el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo de la presente resolución, y para cada año tarifario del periodo se actualizará con base en el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución. Para los Trayectos ampliados las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Tercero de esta resolución, y se actualizarán para cada año tarifario del periodo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que hayan convenido las partes en los contratos de transporte celebrados.
En los Trayectos ampliados el Transportador deberá tener fijada mínimo dos tarifas, discriminando una tarifa correspondiente al delta de la capacidad de diseño y otra tarifa correspondiente a la tarifa del trayecto existente, nuevo y/o ampliado anterior a las modificaciones a la capacidad de diseño. Para los Trayectos nuevos las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Cuarto de esta resolución y para cada año tarifario se actualizará con el factor anual que se establece en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que convengan las partes en los contratos de transporte que celebren.
Parágrafo 1º. El primer período tarifario comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015 que previó la Resolución 124547 de 2010 se mantiene vigente. Igualmente las tarifas que se fijaron en este periodo con base en las Resoluciones 124386 y 124663 de 2010, se mantienen vigentes para todos los trayectos existentes y ampliados respectivamente, mientras finaliza su Periodo tarifario.
Artículo 3º. Inversiones y costos a reconocer. De conformidad con el artículo 56 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan, para la fijación de las tarifas de transporte por oleoductos las inversiones y costos a reconocer a los transportadores en las tarifas son: i) La amortización del capital invertido en la construcción, ii) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación y iii) Una ganancia equitativa para el empresario, en la forma prevista en la mencionada norma.
En estos ítems, se podrán incluir: el aumento de la capacidad de diseño del trayecto, el mejoramiento de su confiabilidad, o el incremento de su vida útil, que puedan incidir en la inversión o en los costos a reconocer. Parágrafo 1º. Para la tarifa de los trayectos en los que por disposición de la presente resolución la Dirección de Hidrocarburos deba realizar la fijación de la tarifa, el transportador deberá presentar a la Dirección de Hidrocarburos el documento soporte de la tarifa donde evidencie las proyecciones para el número de años tarifarios del horizonte de proyección definido en el primer inciso del artículo 7º de esta resolución, de los valores de capital (K0), costos (CF0 y CV0) y volumen de crudo (Q0) a tener en cuenta para la fórmula tarifaria (1), debidamente justificados con sus respectivos soportes de cálculo.
Parágrafo 2º. El transportador deberá justificar, mediante estudio realizado por firma calificada, el costo que implica llevar a cabo el proceso de abandono del trayecto; proceso que deberá estar aprobado por la autoridad ambiental competente. Para prever que el recurso financiero para cubrir dicho costo esté disponible al momento de realizar el mencionado proceso, el transportador podrá incluir como parte de la tarifa por barril transportado, el valor unitario requerido para generar ese recurso durante el período de recuperación de la inversión en el trayecto que haya dispuesto conforme al parágrafo 4º del artículo 7º de esta resolución. Desde el inicio de dicho período el transportador llevará en su contabilidad un registro especial denominado fondo de abandono y para garantizar los recursos financieros aludidos, obtenidos del recaudo del valor unitario mencionado aplicado a los volúmenes transportados, establecerá un encargo fiduciario o una garantía bancaria a nombre del transportador y del Ministerio de Minas y Energía. En todo caso la Dirección de Hidrocarburos podrá, en cualquier momento, mediante la auditoría establecida en el artículo 23 de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014 o la norma que la modifique o sustituya, revisar que dichos recursos se hayan recaudado correctamente y estén debidamente garantizados.
Artículo 4º. Revisión de las tarifas. De conformidad con el artículo 57 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan, la revisión de las tarifas de transporte se hará cada periodo tarifario teniendo en cuenta: i) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados; ii) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y iii) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto.
Las tarifas y condiciones monetarias también podrán ser revisadas extemporáneamente en cualquier momento conforme al referido artículo 57 del Código de Petróleos, a solicitud del Transportador, Remitente o la Dirección de Hidrocarburos, cuando sobrevengan a juicio de esta última, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato, del transportador o de los remitentes.
Esto es, en los casos en que se cometan errores en el cálculo de la tarifa que lesionan injustamente los intereses de los remitentes o del transportador, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera del transportador para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas o de los remitentes para efectuar el pago por el servicio.
La revisión se hará siguiendo los procedimientos establecidos para la fijación de tarifas de la presente resolución, según el tipo de trayecto que aplique. Parágrafo 1º. Las tarifas que se fijaron con base en las Resoluciones 124386 y 124663 de 2010, se mantienen vigentes para todos los trayectos sin perjuicio de los derechos de revisión en los casos aquí previstos de las tarifas vigentes actualmente, mientras finaliza su Periodo tarifario.
Artículo 5º. Proceso de negociación de tarifas. En acatamiento de los principios de libre acceso, libertad contractual y trato no discriminatorio, los procesos de negociación de tarifas en los casos que aplique según la presente resolución, se desarrollará además bajo los siguientes principios: 1. Apertura. Procesos en los que el transportador hace divulgación amplia y oportuna en su Boletín de Transporte por Oleoducto BTO, para asegurar que todos los int resados estén informados de su realización y tengan la posibilidad de participar sin más rquisitos de ingreso que aquellos que razonablemente busquen asegurar la seriedad y el re peto a la confidencialidad por todos los participantes. 2.
Transparencia y Formalidad. El diseño del proceso de negociación debe implicar la divulgación suficiente a todos los interesados, en igualdad de condiciones, de sus reglas, etapas, fechas límites y canales formalizados de comunicación, en un marco d tiempo definido y suficiente. 3. Igualdad de oportunidades y de trato. Las reglas del proceso deben garantizar efectivamente que todos los participantes reciban un trato igualitario y cuenten con la misma oportunidad de formular ofertas dentro de las modalidades disponibles en el proceso.
Formuladas las ofertas, las reglas del proceso deben garantizar que los participantes en igualdad de condiciones reciban un mismo trato. 4. Uniformidad. Debe asegurarse la uniformidad en la documentación disponible para consulta, uso y contratación por todos los participantes. CAPÍTULO II Procedimiento para fijación de tarifas de trayectos existentes Artículo 6º- Fijación de la tarifa del trayecto existente.
Conforme al artículo 56 del Código de Petróleos, la fijación de la tarifa del trayecto existente será efectuada de acuerdo con el procedimiento descrito en el presente artículo. Como mínimo el primer día hábil del trimestre inmediatamente anterior al inicio del próximo periodo tarifario del trayecto existente, deberá emprenderse el proceso de fijación de la tarifa por medio de la publicación en el BTO del documento soporte de la tarifa al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la presente resolución y su respectiva radicación en el Ministerio de Minas y Energía. Para esto, la Dirección de Hidrocarburos dispondrá de dos (2) meses para la fijación de la tarifa que aplicará al trayecto existente correspondiente, contados a partir de la entrega del documento soporte referido.
Una vez recibido el documento soporte, la Dirección de Hidrocarburos dentro de los quince días calendario siguientes verificará y revisará la consistencia de la información y solicitará las aclaraciones o adiciones que sean del caso respecto de la información suministrada por el transportador quien deberá responder dentro de los siguientes quince (15) días calendario siguientes al recibo de la solicitud.
Cumplido lo anterior, dentro del mes siguiente la Dirección de Hidrocarburos fijará la tarifa del trayecto existente correspondiente según los criterios de la fórmula establecida en el artículo 7º de esta resolución, y citará al transportador para acuerdo sobre la misma el cual se deberá celebrar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fijación de la tarifa.
En el evento de acuerdo fallido se deberá iniciar el trámite previsto en los artículos 11 y 56 del Código de Petróleos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes. La duración del procedimiento de fijación de la tarifa para el trayecto existente a través de dictamen de peritos no podrá ser superior a tres (3) meses, y su resultado deberá comunicarse a la Dirección de Hidrocarburos y al Transportador junto con el documento soporte en el que se informen los valores correspondientes a los parámetros de la fórmula tarifaria (1), y sus respectivas variables que se describen en el artículo 7º de esta resolución, excepto el parámetro denominado A. La tarifa fijada por acuerdo o por peritos deberá ser publicada por el transportador en el BTO, máximo cinco (5) días hábiles siguientes a su fijación. Si la tarifa se define con posterioridad a la fecha de inicio del primer año tarifario del período en que regirán, entrarán a regir el primer día del mes siguiente desde su publicación en el BTO por parte del Transportador, y en los meses que hayan transcurrido desde dicha fecha de inicio hasta el mes de publicación regirá la tarifa del año tarifario inmediatamente anterior.
Artículo 7º - Fórmula tarifaria. Para la fijación de la tarifa, la Dirección de Hidrocarburos aplicará la fórmula (1) de cálculo de la tarifa. Para la descripción de esta fórmula, el horizonte de proyección comprende un número de años tarifarios equivalente al de dos (2) períodos tarifarios contiguos, esto es ocho (8) años, contados a partir del primer año tarifario del período en que regirá la tarifa que se está fijando.
K + CF+A T =---+ CV (1) Donde: T Tarifa a aplicar por barril de crudo Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa por barril según la modalidad contractual. K Ingreso anual reconocible por remuneración al capital Es la cuota constante de ingreso anual requerida para remunerar el capital invertido a la tasa de descuento antes de impuesto que se establece en el parágrafo 2º de este artículo en el período determinado para tal efecto.
Se considera como parte de este ítem, todo el conjunto de erogaciones que quede representada en un activo o haga parte de éste, produciendo el mejoramiento de su confiabilidad, el incremento de su vida útil, o el aumento de la capacidad de diseño, este último únicamente para el caso de los trayectos ampliados cuando la tarifa de estos no se fije en el contrato de transporte respectivo.
En un oleoducto con dos o más trayectos, el transportador deberá asignar a los trayectos en consideración la parte correspondiente al capital invertido atribuible de manera directa a cada uno de ellos. Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa. Cálculo: según la fórmula anexa número 1 de esta resolución. CF Ingreso anual reconocible por Costos Fijos Es la cuota constante de ingreso anual requerida para cubrir el flujo estimado de costos anuales fijos de administración, operación y mantenimiento durante el horizonte de proyección, calculada con la tasa de descuento antes de impuesto que se establece en el parágrafo 2º de este artículo.
En un oleoducto con dos o más trayectos, el transportador deberá asignar a los trayectos en consideración la parte correspondiente de los costos fijos de administración, operación y mantenimiento del oleoducto atribuibles de manera directa a cada uno de ellos. Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa. Cálculo: según la fórmula anexa número 2 de esta resolución. A Ingreso anual reconocible o descontable por el Factor de ajuste tarifario Definición: el factor de ajuste tarifario se realizará conforme al artículo 8º de la presente resolución. Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa.
Cálculo: según fórmula (2) del artículo 8º de esta resolución. Q Volumen anual equivalente de crudo a transportar Definición: es el volumen anual constante durante el horizonte de proyección, equivalente al flujo proyectado de volúmenes anuales de crudo a transportar en dicho período, calculado con la tasa de descuento antes de impuestos que se establece en el parágrafo 2º de este artículo.
En un oleoducto con dos o más trayectos, el transportador deberá asignar a los trayectos en consideración la parte correspondiente del flujo proyectado de volúmenes atribuibles de manera directa a cada uno de ellos. Unidad: barriles de crudo a transportar del primer día hábil al inicio del primer año tarifario. Cálculo: según fórmula anexa número 3 de esta resolución. CV Costo variable de operación por barril de crudo Definición: es la cuota constante de ingreso anual requerida para cubrir el flujo estimado de costos anuales variables de operación y mantenimiento que dependen del volumen del crudo que se transporte, durante el horizonte de proyección, calculada con la tasa de descuento antes de impuesto que se establece en el parágrafo 2º de este artículo.
En este rubro el transportador podrá incluir el valor unitario por barril para aportar al fondo de abandono, conforme con el parágrafo 2º del artículo 3º de esta resolución. En un oleoducto con dos o más trayectos, el transportador deberá asignar a los trayectos en consideración la parte correspondiente de los costos variables de operación y mantenimiento del oleoducto atribuibles de manera directa a ellos.
Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa. Cálculo: según fórmula anexa número 4 de esta resolución. Parágrafo 1º. Todos los volúmenes se tomarán medidos en barriles y los montos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América del primer año del periodo para el que rige la tarifa. Para todos los casos, por dólares del primer año del período en que regirá la tarifa se entenderá que son dólares del primer día hábil al inicio del primer año tarifario de dicho período.
Parágrafo 2º. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía utilizará los siguientes parámetros para la fórmula tarifaria (1) del presente artículo, sin perjuicio de que éstos puedan ser modificados en el futuro para todos los oleoductos previo estudio o investigación realizada directamente por esa Dirección o a través de personas naturales o jurídicas contratadas por el Ministerio de Minas y Energía, o de manera particular para uno o más trayectos cuando el transportador justifique adecuadamente las modificaciones a los parámetros.
T Tasa de impuesto de renta. Será la suma de los impuestos sobre la renta que estén vigentes en el momento en que se aplique la fórmula. u Tasa anual de descuento en dólares constantes, después de impuestos. La tasa de descuento después de impuestos será del 8,43%, valor calculado con endeudamiento de 40% y los demás parámetros estimados en el estudio del 2009 mencionado en los considerandos de esta resolución, como aparece en la tabla anexa número 1 a la misma.
Transitoriedad: Para el período tarifario comprendido entre el inicio de vigencia de esta resolución al 30 de junio del 2015 la tasa es de 10,22% correspondiente al promedio entre la tasa de 12% utilizada en ejercicios anteriores de fijación de tarifas y la mencionada tasa calculada con endeudamiento de 40%. Para el siguiente período tarifario sucesivo al anteriormente nombrado la tasa será de 9,39%, calculada con endeudamiento de 20% y los demás parámetros estimados en el estudio anteriormente aludido. n Período de recuperación de la inversión. Determinado en número de años y fijado conforme al parágrafo 4º de este artículo.
Parágrafo 3º. Al momento de fijar la tarifa para un nuevo período tarifario, el cálculo de la inversión inicial (Io) para efecto de la aplicación de la fórmula tarifaria (K) de la fórmula anexa número 1 de esta resolución, corresponderá a la misma inversión inicial utilizada para su primer período tarifario siempre y cuando o haya cumplido el número de años del período fijado para la recuperación de la inversión conforme al parágrafo 4º de este artículo, actualizada a la fecha de inicio del período n que regirá la nueva tarifa utilizando el factor de actualización (1 + FX), en que FX se define en el artículo 15 de esta resolución. Las inversiones (Ia) que van a entrar o entraron en operación en el año tarifario para efecto de la aplicación de la fórmula tarifaria (K) de l fórmula anexa número 1 deberán estar incluidas en esta hasta que hayan cumplido el número de años fijados para su recuperación. Si las inversiones (Ia) se incluyen en la fórmula ex-ante a su ejecución, estas deberán incluirse en el documento soporte de la tarifa que establece el parágrafo 1º el artículo 3º de esta resolución, y ex-post deberán ser corregidas en los siguientes periodos tarifarios por las inversiones que efectivamente se desembolsaron según el informe anual que establece el artículo 14 de esta resolución. Parágrafo 4º.
En el proceso de fijación de las tarifas conforme a este artículo el transportador fijará el período de recuperación de la inversión en el momento que considere la entrada de tal inversión, siempre que dicho período de recuperación sea mayor o igual que dos (2) períodos tarifarios es decir ocho (8) años, y deberá informarlo a la Dirección de Hidrocarburos en el documento soporte de la tarifa.
Una vez fijado el período de recuperación de estos activos conforme a lo anterior, este corresponderá con el utilizado en el primer período tarifario de la inversión y no podrá ser modificado. Las inversiones realizadas por el transportador después de la construcción del trayecto que aumenten la confiabilidad, la vida útil del trayecto o la capacidad de diseño, este último únicamente para el caso de los trayectos ampliados cuando la tarifa de estos no se fije en el contrato de transporte respectivo, harán parte de las inversiones (Ia) que entrarán o entraron en operación en el año tarifario a para la fijación de las tarifas, siempre y cuando no hayan cumplido el período de recuperación de la inversión fijado por el transportador acorde con este parágrafo y no hayan sido contemplados en la fijación tarifaria de otro trayecto.
En el caso en que se transporten crudos después de la terminación del periodo de recuperación fijado para los trayectos existentes, para efectos de establecer el justo valor del oleoducto al que se refiere el artículo 57 del Código de Petróleos para determinar la utilidad líquida equitativa del transportador, el oleoducto se valorizará bajo la metodología de Costo de Reposición Depreciado (DRC) según la definición del Consejo de Normas Internacionales de Valoración (IVSC).
Al resultado de esta valoración se le deben descontar las inversiones (Ia) que entraron en operación en los periodos tarifarios anteriores que aún siguen vigentes y las inversiones de las tarifas de otros trayectos que coexisten con el trayecto existente, con el fin de incluir el ítem de inversión inicial (Io) en el parámetro de remuneración al capital (K) en la fórmula (1) del presente artículo.
Parágrafo 5º. Para la aplicación del parámetro A de la fórmula (1) de este artículo la cual se explica en el artículo 8º de esta resolución, el transportador deberá suministrar a la Dirección de Hidrocarburos dentro del primer trimestre después de finalizar cada año tarifario conforme lo dispone el artículo 204 del Código de Petróleos y el artículo 14 de la presente resolución, la información sobre el valor total de las inversiones (I1) que entraron en operación, los costos fijos y variables (CF1 y CV1), y los volúmenes efectivamente transportados (Q1) para cada trayecto en el año tarifario inmediatamente anterior.
Parágrafo 6º. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014 por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoductos o aquella que la modifique o sustituya, la Dirección de Hidrocarburos podrá verificar la información suministrada por el transportador en cualquier momento, mediante auditoría escogida por esa Dependencia y pagada por el transportador.
Artículo 8º. Factor de ajuste tarifario. Corresponde al déficit o al superávit del ingreso real del transportador con respecto al ingreso percibido que obtuvo por concepto del servicio de transporte en el periodo tarifario vigente, el cual será ajustado en el siguiente periodo tarifario en una cuota constante anual bajo el término A de la fórmula tarifaria (1).
El término A podrá ser diferente de cero (A e 0) si se cumplen las siguientes condiciones: i) la tarifa de transporte vigente así como la tarifa del siguiente periodo tarifario son fijadas por la Dirección de Hidrocarburos acorde al artículo 7º de esta resolución, ii) el ajuste tarifario se está fijando para que empiece a regir al inicio del siguiente período tarifario, y iii) se cumplen las condiciones de la fórmula (2).
Sea [pic] Donde: A Factor de Ajuste Tarifario Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa. Ingreso anual real Definición: Es la cuota constante anual del ingreso real que obtendría el transportador por concepto del servicio de transporte en el período tarifario vigente, si la tarifa del trayecto se hubiese calculado para dicho período con las inversiones que efectivamente se desembolsaron o salieron de operación (I1), los costos que justificadamente fueron sufragados (CF1 y CV1) y los volúmenes de crudo efectivamente transportados (Q1) en el periodo tarifario vigente, con base en los valores que fueron presentados en los Informes anuales que señala el art lo 14 de esta resolución. Unidad: dólares del primer año del período tarifario en que regirá la tarifa.
Cálculo: según fórmula anexa número 5 de esta resolución. I Ingreso anual percibido Definición: Es la cuota constante anual del ingreso efectivo que obtuvo el transportador por concepto del servicio de transporte, con base en la tarifa y las condiciones monetarias fijadas para el periodo tarifario vigente, y los volúmenes de crudo efectivamente transportados Q1) en el periodo tarifario vigente.
Unidad: dólares del primer año del período tarifario en que regirá la tarifa. Cálculo: según fórmula anexa número 6 de esta resolución. I Ingreso anual proyectado Definición: Es la cuota constante anual del ingreso que el transportador proyectó obtener por concepto del servicio de transporte en el período tarifario vigente, con base en la tarifa fijada por la dirección de hidrocarburos para el periodo tarifario vigente y los volúmenes de crudo proyectados ( ) para el periodo tarifario vigente.
Unidad: dólares del primer año del período tarifario en que regirá la tarifa. Cálculo: según fórmula anexa número 7 de esta resolución. Parágrafo. Para efecto de aplicar el factor de ajuste tarifario que trata este Artículo, el componente j de la fórmula (2) que indica la tolerancia máxima sobre el ingreso proyectado será de j = 0.1 (10%).
Artículo 9º. Vigencia de la tarifa. Las tarifas de los trayectos existentes tendrán vigencia durante un período tarifario de cuatro (4) años o en los años tarifarios que resten de ese periodo si esta entra en vigencia con posterioridad al inicio del periodo tarifario La revisión de estas tarifas se realizará de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º y el procedimiento previsto en el Capítulo II de la presente resolución. CAPÍTULO III Procedimiento para fijación de tarifas de trayectos ampliados Artículo 10.
Fijación de la tarifa del trayecto ampliado. Para efectos de hacer viable la ampliación de oleoductos, transportador y remitentes podrán pactar distintas tarifas de transporte con las personas interesadas en contratar en el delta de la capacidad de diseño, reconociendo las inversiones y costos a los que se refiere el artículo 3º de la presente resolución y el artículo 56 del Código de Petróleos, y acatando los principios de libre acceso, libertad contractual, trato no discriminatorio y los demás principios que trata e Proceso de Negociación de Tarifas del artículo 5º de la presente resolución. Parágrafo 1º.
Para las tarifas del delta de la capacidad de diseño cuyo acto administrativo de inicio de operaciones haya sido expedido, el transportador deberá informar a la Dirección de Hidrocarburos al finalizar cada año tarifario acorde al artículo 14 de esta resolución, los parámetros de la fórmula (1) contenida en el artículo 7º de esta resolución. Parágrafo 2º.
Las tarifas fijadas para el delta de la capacidad de diseño aplicarán únicamente para la capacidad correspondiente, y podrán coexistir con las tarifas de otros trayectos que existan con anterioridad. El transportador realizará de forma separada para el delta de la capacidad e diseño y los demás trayectos coexistentes priorizando a estos últimos, las disposiciones que trata el Capítulo V de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.
Esta priorización implica que los procesos de nominación, el plan de transporte, el programa de transporte, y las demás disposiciones del capítulo V deben realizarse primero para los trayectos existentes, ampliados o nuevos que coexisten con el delta de la capacidad de diseño, y seguidamente para este último. Parágrafo 3º. Para los proyectos de ampliación de oleoductos en donde transportador y remitentes no logren de mutuo acuerdo fijar la tarifa, el procedimiento de fijación tarifaria para el delta de la capacidad de diseño será la misma que le aplica a los trayectos existentes mostrada en el artículo 7º de la presente resolución, al igual que la vigencia de la tarifa mostrada en el artículo 9º ídem.
Para ello, el valor de la inversión inicial (I0) y los demás parámetros de la fórmula (1) contenida en el artículo 7º de esta resolución de remuneración al capital (K), costos (CF y CV) y volúmenes de crudo (Q) serán aquellos que le apliquen únicamente a delta de la capacidad de diseño. Si la ampliación de capacidad se realiza sobre un trayecto existente, la tarifa del delta de la capacidad de diseño se determinará con sujeción a la regla que a continuación se señala: T = m ax[TTE,TAQ} ( 3 ) Donde Tarifa a aplicar por barril de crudo en el delta de la capacidad Unidad: dólares del primer año del período en que regirá la tarifa por barril según la modalidad contractual.
Tarifa por barril de crudo del trayecto existente tarifa calculada para la capacidad de diseño no ampliada del trayecto existente. Unidad: dólares por barril, actualizado al primer día hábil del primer año tarifario vigente en el cual se calcula la tarifa para el delta de la capacidad de diseño. Tarifa por barril de crudo en el delta de la capacidad de diseño Es la tarifa calculada para el delta de la capacidad ad de diseño del trayecto ampliado, utilizando los parámetros de remuneración al capital (K), costos (CF y CV) y volúmenes de crudo (Q) de la fórmula (1) que le apliquen exclusivamente al delta de la capacidad de diseño. Unidad: dólares por barril del primer año del periodo en que regirá la tarifa del delta de la capacidad de diseño. Artículo 11.
Vigencia de la tarifa. Para las tarifas del delta de la capacidad de diseño en donde transportador y remitentes logren de mutuo acuerdo fijar la tarifa, por un único término de máximo diez (10) años se entenderá que estos podrán pactar distintas tarifas de transporte a las que se refiere el artículo 10 de la presente resolución, y una vez finalice el plazo mencionado el delta de la capacidad de diseño se entenderá como parte del trayecto existente para todos los efectos de la presente resolución, sin perjuicio de los contratos de transporte que sigan vigentes después del plazo mencionado.
Parágrafo. El término de diez (10) años previsto para la tarifa del delta de la capacidad de diseño, se contará a partir de la fecha que señale el acto administrativo de inicio de operaciones, previa conformidad de las pruebas del comisionamiento de todos los sistemas ampliados del oleoducto desde el nodo de entrada al nodo de salida.
CAPÍTULO IV Procedimiento para fijación de tarifas de trayectos nuevos Artículo 12. Fijación de la tarifa del trayecto nuevo. Para incentivar la inversión en la construcción de nuevos oleoductos, en los trayectos nuevos se podrán pactar distintas tarifas de transporte entre remitentes y transportadores, reconociendo las inversiones y los costos a los que se refiere el artículo 3o de la presente resolución y el artículo 56 del Código de Petróleos, y acatando los principios de libre acceso, libertad contractual, trato no discriminatorio y los demás principios que trata el Proceso de Negociación de Tarifas del artículo 5o de la presente resolución. Parágrafo.
Para las tarifas del trayecto nuevo cuyo acto administrativo de inicio de operaciones haya sido expedido, el transportador deberá informar a la Dirección de Hidrocarburos al finalizar cada año tarifario acorde al artículo 14 de esta resolución, los parámetros de la fórmula (1) contenida en el artículo 7o de esta resolución. Artículo 13. - Vigencia de la tarifa.
Por un único término de máximo diez (10) años se entenderá que en los trayectos nuevos se podrán pactar distintas tarifas de transporte a las que se refiere el artículo 12 de la presente resolución, y una vez finalice el plazo mencionado el trayecto nuevo se entenderá como trayecto existente para todos los efectos de la presente resolución, sin perjuicio de los contratos de transporte que sigan vigentes después del plazo mencionado.
Parágrafo. El término de diez (10) años previsto para la tarifa de los trayectos nuevos, se contará a partir de la fecha que señale el acto administrativo de inicio de operaciones, previa conformidad de las pruebas de comisionamiento de todos los sistemas nuevos del oleoducto desde el nodo de entrada al nodo de salida. La entrada en servicio del trayecto nuevo requiere del acto administrativo mencionado en este parágrafo.
CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 14. Informe anual. De conformidad con el artículo 204 del Código de Petróleos, en el informe especial que anualmente se debe presentar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, cada transportador dará cuenta detallada de cada uno de sus trayectos para los parámetros de la fórmula (1) del año tarifario vencido al que se refiere el informe, cualquiera sea el procedimiento de fijación tarifaria aplicado, para: 1.
Las inversiones de capital (/ 1) que el transportador haya realizado para: el aumento de la capacidad de diseño del trayecto, el mejoramiento de su confiabilidad, o el incremento de su vida útil. 2. Los costos fijos y variables (CF' y CV') de administración, operación y mantenimiento. 3. El volumen de crudo transportado (Q'), acorde al programa de transporte y los balances volumétricos.
El informe anual será presentado en el primer trimestre después de analizar cada año tarifario, y deberá estar acompañado de los comprobantes respectivos, debidamente certificados por auditor externo. La Dirección de Hidrocarburos para efectos de verificar la exactitud de los datos suministrados analizará la información, directamente o por medio de sus agentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7º y del Código de Petróleos y el artículo 23 de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014.
La Dirección del Hidrocarburos guardará la reserva sobre aquellos datos suministrados cuando así resulte necesario para garantizar la protección de derechos legítimos de los transportadores, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya. Artículo 15. Factor anual de actualización tarifaria.
Mientras las tarifas estén vigentes, y no haya sido acordado su incremento anual según el tipo de trayecto acorde al artículo 2º de esta resolución, las tarifas de transporte se actualizarán anualmente multiplicando el valor vigente del año tarifario inmediatamente anterior por el factor (1 + ‹t›) que se indica en la fórmula (4), la cual podrá ser modificada en el futuro bajo el respaldo de estudios o investigaciones realizadas por la Dirección de Hidrocarburos. - = z + Px-FX + ez-Px) Q-z ) (P) Donde: Factor para actualizar un valor dado en dólares, desde la fecha de inicio del año tarifario anterior a la fecha de inicio del año tarifario n consideración. Proporción del componente de inversión en el total de la tarifa vigente de transporte por el trayecto del oleoducto.
Si la tarifa es fijada por la Dirección de Hidrocarburos acorde al artículo 7º de esta resolución, el valor de será el que se indica en la fórmula (5). De lo contrario el factor será reportado por el transportador al momento de realizar la actualización tarifaria. K Los valores de T (Tarifa a aplicar por barril de crudo), K (Ingreso anual reconocible por remuneración al capital) y Q (Volumen anual equivalente de crudo a transportar), son los descritos para la fórmula (1) del artículo 7º de la presente resolución, y estarán acordes con los presentados en el informe anual del artículo 14 ídem.
FX Variación porcentual del índice de precios al productor (Producer Price Index, PPI) de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, entre las fechas de inicio y de terminación del año tarifario anterior al del año tarifario en consideración, según la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos.
FI La relación anual entre los índices de precios al consumidor IPC determinados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, entre las fechas de inicio y de terminación del año tarifario anterior al del año tarifario en consideración. D La relación anual entre las tasas representativas del mercado TRM del año tarifario inmediatamente anterior según el Banco de la República, en que el numerador es la fecha de terminación del año tarifario anterior y el denominador es el inicio del mismo año tarifario.
Esta relación de tasas de cambio corresponde entonces a uno (1) más la devaluación estimada entre el inicio y el final del año tarifario anterior. Las tarifas vigentes del año tarifario anterior regirán hasta el momento en que se actualicen estas, y para su actualización se tendrán en cuenta los datos vigentes al 30 de junio del año tarifario vencido.” Artículo 16.
Aplicación de las tarifas. El transportador calculará el precio por concepto del servicio de transporte como el resultado de multiplicar los barriles según la modalidad del contrato de transporte, por la tarifa del trayecto según la presente resolución y teniendo en cuenta las condiciones monetarias acorde al artículo 17 de esta resolución, en el evento en que apliquen El transportador deberá discriminar en el cobro los valores que corresponden a la aplicación de la tarifa de transporte y los montos correspondientes a las condiciones monetarias.
Parágrafo 1º. El transportador descontará del precio por concepto del servicio de transporte a los remitentes propietarios del oleoducto de uso privado, la parte de la tarifa de transporte de sus crudos correspondiente a la remuneración al capital y la utilidad reconocida. Parágrafo 2º. En virtud del principio de coordinación consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Minas y Energía informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre cualquier conducta que haya sido puesta en su conocimiento, con las que el transportador presuntamente tienda a explotar la metodología tarifaria, distorsionar el mercado y extraer de manera ilegítima rentas de la demanda.
Artículo 17. Condiciones monetarias. Son tablas que el transportador elabora y reporta en el BTO junto con las condiciones estándar, y que representan los sobrecargos y descuentos que aplican únicamente sobre las tarifas de transporte por oleoductos que son fijadas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al artículo 7º de esta resolución En las tarifas pactadas entre transportador y remitentes las condiciones monetarias no aplican.
El transportador y el remitente podrán pactar las condiciones monetarias para cada contrato de manera independiente, que obedecen a la variación en las condiciones d la calidad del crudo, en las condiciones contractuales u otros conceptos comerciales, con respecto a las condiciones estándar. Las condiciones monetarias y las condiciones estándar que se pacten en los contratos de transporte de crudo por oleoductos regirán durante toda su vigencia y solo podrán ser modificadas de forma bilateral por las partes.
Los valores aplicables a las tarifas por concepto de condiciones monetarias y condiciones estándar podrán ser revisados cada año tarifario, para lo cual el transportador deberá elaborar las respectivas memorias de cálculo de las tablas que apliquen sobre la tarifa de transporte, y estas podrán ser solicitadas por los remitentes para su estudio y revisión. En caso que las condiciones monetarias se representen en valores relativos sobre las condiciones estándar, es decir su cuantía no sea en valores absolutos monetarios sino en valores porcentuales, las condiciones monetarias no serán objeto de la actualización anual que define el artículo 15 de esta resolución. Cuando se pacten condiciones monetarias asociadas a las condiciones de calidad del crudo, serán liquidadas con base en la medición resultante de los crudos a transportar en el oleoducto, incluso en el caso que haya mezclas con otras sustancias para efecto de su transporte.
Cuando se pacten condiciones monetarias asociadas a las condiciones del contrato, serán calculadas al momento del acuerdo contractual. Parágrafo. Las condiciones estándar se refieren a las condiciones promedio o típicas de las condiciones monetarias, sobre las cuales el sobrecargo o descuento que les corresponde en la tarifa fijada acorde al artículo 7º de esta resolución, es de cero (0).
Artículo 18. Impuesto de transporte. Para efectos de la liquidación del impuesto de transporte que el Transportador debe recaudar, se tendrán en cuenta las tarifas de transporte según el artículo 2º de esta resolución, bien sea la tarifa fijada por la Dirección de Hidrocarburos o las tarifas pactadas entre transportador y remitentes, de acuerdo con lo estable ido en la Ley 1530 de 2012 y la Resolución 72 537 de 5 de noviembre de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 19. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 12 4386 de 2010, 12 4547 de 2010 y 12 4663 de 2010.” 2. El demandante sostuvo que los actos administrativos acusados contradicen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 29, 121, 209 y 360 de la Constitución Política, y los artículos 11, 56 y 57 del Código de Petróleos. 1.
Afirmó que de conformidad con el artículo 5ª de la Resolución 71246 de 2014, en la actualidad, las empresas transportadoras, el Ministerio de Minas y Energía y las empresas remitentes, aplicando los actos administrativos acusados, están llevando a cabo procesos de negoción en los que se establece un esquema ilegal de tarifas, en perjuicio de la Nación y de las empresas remitentes, generando consecuencias perjudiciales en materia de regalías. 2.
Indicó que las normas acusadas asignan una facultad al Ministerio de Minas y Energía que no está prevista en la ley, toda vez que, en su opinión, los artículos 11, 56 y 57 del Código de Petróleos determinan que debe existir un acuerdo entre todos los agentes involucrados en la venta de transporte de crudo por oleoducto para la fijación y revisión de las tarifas.
Asimismo, disponen que a falta de acuerdo, las tarifas serían establecidas mediante un dictamen de tres (3) peritos, cuya decisión tendrá la misma fuerza de una sentencia, por lo que aseguró que, el citado Ministerio estaba sujeto al resultado del acuerdo sin que pudiera adoptar las tarifas de forma unilateral. En el mismo sentido, explicó que, “La expresión ˋfalta de acuerdo´, según su sentido natural y obvio (artículo 28 del Código Civil), indica que basta con que uno solo de los agentes esté en desacuerdo para que se entienda que el asunto debe resolverse por peritos.
La ley no dio potestad alguna al Gobierno (en este caso al Ministerio de Minas y Energía) para reglamentar cuándo debía entenderse que había acuerdo, pues para el Código de Petróleos es clara que basta una ˋfalta de acuerdo´, es decir, que es suficiente con que uno solo de los agentes esté en desacuerdo para que la tarifa sea definida por peritos, a la luz del artículo 11 del Código de Petróleos”[2].
Adujo que de la lectura de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos pueden distinguirse dos (2) etapas para la fijación y revisión de las tarifas de transporte de crudo por oleoducto, siendo la primera, el acuerdo entre todos los agentes y, la segunda, la definición de la tarifa por peritos a falta de acuerdo entre alguno de los agentes.
En este sentido, los actos acusados crean una nueva etapa, no prevista en la ley, al asignar al Ministerio la facultad de fijar unilateralmente la tarifa en caso de desacuerdo entre los agentes. 3. Expresó que las normas acusadas excluyen la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos cuando no hay acuerdo entre los agentes involucrados.
Al respecto señaló que los actos demandados no contemplan la posibilidad de que los peritos definan la mencionada tarifa, en tanto el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 dispuso que la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología prevista en la mencionada resolución y en el Código de Petróleos, en los aspectos en que no hubo acuerdo. 4.
Asimismo, afirmó que el artículo 6º de la Resolución 72146 de 2014, modificado por el artículo 1º de la Resolución 31132 de 2019, crea criterios, mayorías y/o porcentajes de representación para definir qué es un “acuerdo”, lo cual no está previsto en la ley, desconociendo el contenido de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, vulnerando con ello la potestad reglamentaria. 5.
Igualmente indicó que la facultad conferida a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en el artículo 8º del Decreto 1617 de 2013, para que la entidad establezca la metodología, fije y revise las tarifas de transporte por oleoductos, no puede servir de pretexto para modificar aspectos esenciales del régimen legal de petróleos, uno de los cuales, en su entender, es el de ˋno llegar a un acuerdo´, lo que impone que el asunto deba resolverse a través de peritos, cuando uno solo de los agentes esté en desacuerdo. 6.
Explicó que los actos acusados tienen efectos sobre las regalías, en la medida que en la actualidad se están negociando las tarifas de transporte por oleoducto aplicando el proceso fijado por las resoluciones demandadas, razón por la cual, de continuar tal procedimiento, el Ministerio de Minas y Energía habría fijado tarifas por transporte que, a su vez, contienen elementos que no están debidamente justificados y que llevan a un incremento artificial y considerable de las mismas.
Sobre este punto, indicó que el Ministerio de Minas y Energía al fijar unas tarifas artificialmente altas, ha llevado a que los transportadores se apropien de unos recursos sin justa causa, que de haber actuado de manera legal, habrían sido destinadas a las regalías. En el mismo sentido, expresó que si la negociación continúa en los términos descritos en las normas demandadas, se producirán cuatro (4) años de pago menor de regalías al establecido, dado que el valor del transporte por oleoducto es uno de los elementos que recibe la nación por la explotación de sus recursos naturales.
Advirtió que de acuerdo con la normativa aplicable, un (1) dólar de reducción en el componente de costo unitario de transporte (CST) de crudo, incrementa en un (1) dólar el precio de liquidación de las regalías. En tal virtud, entre más alta la tarifa de transporte menos ingresos por regalías recibirán las entidades territoriales. 7. Explicó que en el artículo 5A de la Resolución 72146 de 2014, el Ministerio de Minas y Energía señaló un periodo de negociación para la fijación de la tarifa de transporte de crudo por oleoducto que va desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio de 2019, en caso de no llegarse a un acuerdo en tal plazo, todos los usuarios quedarían excluidos de la negociación, desconociendo las disposiciones del Código de Petróleos que buscan un acuerdo entre todos los agentes.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 1. Por medio de auto calendado el 6 de septiembre de 2019[3] se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional. 2. La sociedad Oleoducto Central S.A. a través de memorial calendado el día 19 de septiembre de 2019, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 223 del CPACA. 1.
Frente a la solicitud de suspensión provisional sostuvo que la petición no cumple con la carga procesal impuesta por los artículos 229, 230 y 231 del CPACA de exponer con claridad y debidamente sustentado el análisis de confrontación normativa que soporta la medida cautelar. Adicionalmente, manifestó que los argumentos de la demanda parten de una lectura equivocada de las normas del Código de Petróleos y de un total desconocimiento de las funciones del Ministerio de Minas y Energía como autoridad reguladora en la materia[4]. 2.
Indicó que los cargos esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional no fueron alegados en la demanda, razón por la cual no existe congruencia ni coherencia en ambos escritos. Sobre el particular, a modo de ejemplo afirmó que, “en la solicitud de suspensión el demandante señala como “flagrante” una supuesta vulneración de la Resolución 72146 y las Resoluciones 31123 y 31132 frente al artículo 29 de la Constitución Política, (Pg. 11) cuando en ningún cargo ni en ningún aparte de la Demanda o de la Solicitud de Suspensión se aborda un cargo o argumento de presunta trasgresión del debido proceso o demás principios emanados del artículo 29 superior”[5]. 3.
En lo que respecta a la Resolución 72146 de 2014, cuya suspensión provisional se pretende de la totalidad del articulado, indicó que no se expuso el concepto de violación frente a cada uno de los artículos que el mencionado acto administrativo incorpora. 4. Argumentó que las normas acusadas no vulneran los artículos 11, 56 y 57 del Código de Petróleos, dado que no es cierto que las tarifas de transporte por oleoductos solo puedan ser fijadas por el Ministerio de Minas y Energía cuando no hay un acuerdo entre todos los agentes.
Para soportar la anterior afirmación, explicó que el artículo 56 del Código de Petróleos, establece que al Gobierno Nacional le corresponde la fijación de las tarifas de transporte, así como los parámetros generales a considerar para dicho propósito. En ese orden de ideas, indicó que la tarifa no debía resultar de un acuerdo entre todos los agentes, sino que, bastaba un acuerdo entre los titulares de los oleoductos y el Gobierno Nacional para que aquella fuese fijada. 5.
Por otra parte, expuso que el artículo 57 del Código de Petróleos se refiere a la revisión de las tarifas de transporte por oleoductos, en tal norma, se estableció que el Ministerio de Minas y Energía revisaría cada cuatro (4) años las tarifas de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, situación que difiere con lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional, en la que se afirmó que la revisión debía realizarse de común acuerdo con todos los agentes del mercado. 6.
Entre tanto, sobre el artículo 11 del Código de Petróleos, señaló que aquel no consagra que sean peritos quienes fijen o revisen las tarifas, sino que por el contrario, son los llamados a dirimir controversias de hecho o de tipo técnico, que surjan en torno a diferentes asuntos entre los interesados y el Gobierno. En todo caso, afirmó que no se acreditó la exclusión en la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos en la fijación o revisión de tarifas. 7.
Indicó que el demandante pasó por alto referirse al artículo 212 del Código de Petróleos, el cual confiere una amplia potestad al Gobierno en materia de transporte de petróleo. Asimismo, llamó la atención sobre el artículo 2º del Decreto 0381 de 2012, el cual definió las funciones del MME, entre las que se destaca en el numeral 10º, “Expedir la regulación para el transporte de crudos por oleoductos”.
En el mismo sentido, el numeral 30 del artículo 8º del Decreto 1617 de 2013, señaló que, “corresponde a la Dirección de Hidrocarburos establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte por oleoductos”. 8. Por otro lado, destacó que el demandante no tuvo en consideración que el MME no solo actúa con base en la potestad reglamentaria sino que tiene funciones de regulador del servicio público de transporte y distribución de petróleo y sus derivados. 9.
Señaló que no se demostró la violación de normas de superior jerarquía por los actos acusados en relación con el régimen de regalías o lo que el demandante denominó, violación del Estado Social de Derecho. Frente a este punto, adujo que se incumplieron las cargas procesales al no desarrollar el concepto de violación de los artículos 1, 2, 121, 209 y 360 de la Constitución Política.
Asimismo, indicó que el periodo de negociación establecido en la Resolución 31123 no trajo ninguna afectación al sistema de regalías. Igualmente, sostuvo que el demandante no demostró la forma en que el proceso de negociación habría podido afectar el derecho a percibir regalías que tiene el Estado por la explotación de recursos naturales no renovables.
Recordó que en la actualidad el proceso de negociación no se está surtiendo y que desde el 1º de julio de 2019, se inició el periodo tarifario que la ley y el marco regulatorio previeron. En este punto, resaltó que dentro de los parámetros generales previstos en los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos en materia de fijación y revisión de tarifas, no se evidencia que exista un componente ligado con la generación, causación o pago de regalías, siendo un marco legal objetivo para la remuneración del transporte de petróleo.
Adicionalmente, señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad en la materia, realizó el estudio de la abogacía de la competencia frente a las normas acusadas, lo que trae la imposibilidad temprana de desvirtuar la presunción de legalidad. 10. Afirmó que era improcedente decretar la suspensión provisional de los artículos 5A y 5D de la Resolución 31123 de 2019 y del artículo 1º de la Resolución 31132 de 2019 por cuanto el periodo de negociación previsto en dichas normas culminó. 1.
La sociedad CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S. solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandada y se opuso al decreto de la medida cautelar[6]. 2. Sostuvo que lo expuesto en la solicitud no guarda relación con las pretensiones y con el medio de control que se ejerce en este proceso. Lo anterior, en atención a que en la petición de medida cautelar se dijo que de no decretarse continuaría aplicando un esquema ilegal de tarifas, en perjuicio de la Nación como para las empresas remitentes.
Aspecto que para la coadyuvante desdibuja el objeto del medio de control de nulidad, el cual busca la protección objetiva del ordenamiento jurídico y no el amparo de derechos subjetivos. 3. Señaló que si se entendía que el objeto del proceso es la protección de derechos subjetivos, también debía denegarse la solicitud de medida cautelar por cuanto habría operado la caducidad de dicho medio de control.
Asimismo, advirtió que de ser así, el demandante carecería de legitimación en la causa por activa, y de interés para promover éste proceso dado que no ha acreditado actuar en representación de la Nación o de alguna empresa remitente de crudo por oleoducto. 4. Advirtió que de conformidad con los artículos 11, 56 y 57 del Código de Petróleos los actores relevantes son el Gobierno Nacional y los empresarios propietarios de oleoductos, por lo que el acuerdo requerido es entre el Gobierno y el transportador, sin que sea necesario la concurrencia de los remitentes. 5.
Asimismo, sostuvo que la solicitud de medida cautelar parte de una interpretación incorrecta de los actos acusados, esto por cuanto lo que determinan es que no habiendo acuerdo entre los agentes relevantes, la tarifa será fijada o revisada por la Dirección de Hidrocarburos, “de conformidad con la metodología existente en la Resolución 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo”. 6.
Finalmente, señaló que de las pruebas aportadas con la solicitud y con la demanda, no se desprende que los actos cuya suspensión se pretende vulneren las normas superiores invocadas como infringidas. Esto por cuanto la única prueba aportada con la demanda denominada “Informe Evaluación Tarifas Transporte Crudo por Oleoductos – OCENSA”, se refiere a aspectos técnicos y financieros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar o revisar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos. 1.
El Ministerio de Minas y Energía por medio de apoderado judicial se opuso a la procedencia de la medida de suspensión provisional[7]. 2. Indicó que es competente para fijar las tarifas del transporte de crudo por oleoducto, de conformidad con el numeral 30 del artículo 15 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el artículo 8º del Decreto 1617 de 2013.
Función que ejerce dentro de los límites materiales y criterios que establecieron los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos. 3. Sostuvo que en la Resolución 72146 de 2014 se acudió a la metodología prevista en el artículo 15 del Decreto 381 de 2012, sin que con ello se entienda que al Ministerio se le haya asignado la facultad para fijar la tarifa de transporte por oleoductos de forma unilateral. 4.
Por otro lado, frente a la exclusión de la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos, sostuvo que con la simple lectura del artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014, se concluye que los actos acusados no impiden la fijación de tarifas mediante el dictamen de peritos. 5. Asimismo, frente al alcance del artículo 6º de la Resolución 72146 de 2014, manifestó que la fijación de criterios de mayorías encuentra sustento legal en las competencias del Ministerio, en concreto en el numeral 30 del artículo 15 del Decreto 381 de 2012. 6.
Manifestó que no es cierto que el Código de Petróleos establezca que para que exista un acuerdo la totalidad de las partes deben aprobar las condiciones del mismo. 7. Afirmó que el demandante no realizó una confrontación de los actos acusados en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Asimismo, indicó que el demandante no logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario los actos demandados constituyen normas de carácter general y establecen el marco regulatorio que tendrá que observarse para el establecimiento y revisión de las tarifas del transporte de crudo por oleoducto.
Finalmente, insistió que respecto de los actos acusados debe garantizarse la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el demandante. III. Solicitud de coadyuvancia 1. Mediante memoriales radicados el día 19 de septiembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación, las Sociedades Oleoducto Central S.A.[8] y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S. solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la parte demandada[9]. 2.
Frente a la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad el artículo 223 del CPACA estableció lo siguiente: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” 3.
Partiendo de la citada disposición, evidencia el Despacho que la demanda fue admitida el día 6 de septiembre de 2019 y, a la fecha, no se ha llevado a cabo audiencia inicial, lo que permite concluir que las solicitudes de coadyuvancia fueron presentadas dentro del término legal. Así las cosas, se reconocerán como coadyuvantes de la parte demandada a las sociedades Oleoducto Central S.A. – OCENSA y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S., tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. IV.
Caso concreto 1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 2.
Visto lo anterior, es menester analizar la petición a la luz de las disposiciones que se consideran infringidas con la expedición de la norma censurada; veamos: Normas constitucionales: “Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. “Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías”. Decreto 1056 del 20 de abril de 1953[10]: “Artículo 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 3º, 8º, 27 (inciso 3º), 32 (inciso 6º), 33 (incisos 2º y 3º), 39 (incisos 5º y 7º), 42, 44, 51, 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales.
Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En los casos de que trata este artículo se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial.
La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo”.
(Subrayas del Despacho). “Artículo 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta: 1º La amortización del capital invertido en la construcción. 2º Los gastos de sostenimiento, administración y explotación. 3º Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países, y especialmente en los Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados. Ningún oleoducto que se construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo. En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código”.
(Subrayas del Despacho). “Artículo 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración: a) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados; b) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y c) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto.
Para determinar la utilidad líquida equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del transportador y los cargadores. En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.
También podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores”.
(Subrayas del Despacho). 3. Ahora bien, de conformidad con el orden de los cargos expuestos en la solicitud de suspensión provisional, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Asignación de facultades al Ministerio de Minas y Energía no previstas en la ley; ii) Exclusión de la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos; iii) Desbordamiento de la potestad reglamentaria al crear criterios, mayorías y porcentajes de representación y iv) Efectos sobre las regalías. 4.
Asignación de facultades al Ministerio de Minas y Energía no previstas en la ley 1. Para el demandante los actos administrativos acusados desconocieron el artículo 121 Superior y los artículos 11, 56 y 57 del Código de Petróleos, al asignar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía una facultad no prevista en la ley, consistente en permitir a dicha Cartera fijar unilateralmente la tarifa del servicio de transporte de crudo por oleoductos.
Asimismo, fundamentó este cargo en que al señalar un periodo de negociación para la fijación de la tarifa y, de no llegar a un acuerdo en ese plazo, quedarían excluidos algunos de los agentes del proceso de negociación. Por otro lado, adujo que se creó una nueva etapa diferente a las previstas en los artículos 56 y 57 del mencionado estatuto. 2.
En este orden de ideas, evidencia el Despacho que los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos facultan al Gobierno Nacional para fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoductos, competencia que en concordancia con el artículo 212 del mismo estatuto, el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 381 de 2012 y el numeral 30 del artículo 8º del Decreto 1617 de 2013, permiten concluir que es función del Ministerio de Minas y Energía y, en concreto, de la Dirección de Hidrocarburos de esa entidad, establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoducto, veamos: Decreto 1056 del 20 de abril de 1953[11]: “Artículo 212.
Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”. (Subrayas del Despacho). Decreto 381 del 16 de febrero de 2012[12]: “Artículo 2o.
Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: (…) 10. Expedir la regulación para el transporte de crudos por oleoductos”. (Subrayas del Despacho). Decreto 1617 del 30 de julio de 2013[13]: “Artículo 8o.
Funciones de la Dirección de Hidrocarburos. Adicionar los siguientes numerales al artículo 15 del Decreto 381 de 2012, así: (…) 30. Establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte por oleoductos”. (Subrayas del Despacho). 3. Ahora bien, el Despacho no evidencia, en esta etapa del proceso, que los actos administrativos acusados asignen a la Cartera de Minas y Energía la facultad de fijar de forma unilateral las tarifas del servicio de transporte de crudo por oleoductos en la forma en que lo afirma el demandante.
Por el contrario, al revisar lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 31123 del 15 de mayo de 2019, se evidencia, con la información disponible en esta fase inicial del proceso, que la norma acusada condicionó la fijación de la tarifa al acuerdo entre las partes y, en ausencia de este, a lo señalado en el Código de Petróleos, veamos: “Artículo 5D.
Vencimiento y efectos de la fase de negociación. Vencido el periodo señalado en el artículo 5A de la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado. En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre alguno o todos los componentes, o el valor resultante de la tarifa por el transporte de crudo por oleoducto, tramo o trayecto, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo.
En todo caso, en la motivación del acto administrativo, el Ministerio de Minas y Energía hará mención a los resultados de las sesiones de negociación”. (Subrayas del Despacho). 4. Con fundamento en lo anterior, para el Despacho no existen, en esta etapa procesal, elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión de que los actos administrativos acusados otorgaron al Ministerio de Minas y Energía la facultad para fijar unilateralmente las tarifas de transporte de crudo por oleoducto.
En el mismo sentido, tampoco es posible entrar a estudiar los demás argumentos expuestos en este cargo, en concreto, los referidos a la exclusión de algunos de los agentes del proceso de negociación y a la creación de una nueva etapa en el procedimiento de fijación de tarifas, toda vez que, estos parten del supuesto de la asignación de competencias no previstas en la ley al mencionado Ministerio, lo cual como se advirtió no se aprecia con claridad en esta instancia. 5.
Exclusión de la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos 1. El demandante sostiene que al asignar al Ministerio de Minas y Energía la facultad de fijar unilateralmente la tarifa de transporte por oleoductos cuando no haya acuerdo entre los agentes, los actos acusados desconocen que el artículo 11 del Código de Petróleos dispuso frente a esa eventualidad que debía acudirse al dictamen de peritos. 2.
Sobre este punto, resulta pertinente volver al contenido del artículo 11 del Código de Petróleos, el cual dispone: “Artículo 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 3º, 8º, 27 (inciso 3º), 32 (inciso 6º), 33 (incisos 2º y 3º), 39 (incisos 5º y 7º), 42, 44, 51, 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales.
Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En los casos de que trata este artículo se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial.
La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo”.
(Subrayas del Despacho). 3. De la lectura de la norma se desprende que los peritos efectuarán el dictamen frente a las diferencias de hecho o de carácter técnico que surjan entre los interesados y el Gobierno, por lo que en esta instancia procesal, no se evidencia que las normas acusadas excluyan la posibilidad de efectuar el dictamen pericial cuando quiera que surjan las precitadas diferencias entre las partes. 4.
En este sentido, el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 dispuso que “la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo”. 5. Con fundamento en lo anterior, se insiste que para el Despacho no es claro que el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 excluya la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos, máxime cuando del contenido de esta última disposición se observa una remisión expresa al propio Estatuto de Petróleos.
Razón para no acceder al cargo. 6. Desbordamiento de la potestad reglamentaria al crear criterios, mayorías y porcentajes de representación para definir el “acuerdo” 1. Para el demandante con la expedición del artículo 1º de la Resolución 31132 del 24 de mayo de 2019, el Ministerio de Minas y Energía excedió la potestad reglamentaria al establecer unos criterios, mayorías y porcentajes de representación, con lo cual, entró a definir el alcance del acuerdo y, con ello, modificó un aspecto esencial del régimen legal de petróleos. 2.
No obstante lo anterior, el Despacho observa que la solicitud de suspensión provisional, en este punto, versa sobre un aspecto de interpretación normativa que no es posible dilucidar en esta etapa inicial del proceso. Ello por cuanto para el demandante, “el acuerdo” al que se refieren los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos supone la aprobación de todos los agentes que participan del proceso de fijación de tarifas de transporte de crudo por oleoducto, mientras que, las normas acusadas establecieron unos criterios para determinar las mayorías y los porcentajes de representación con el fin de fijar las mencionadas tarifas. 3.
Así las cosas, de la lectura de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos no es posible deducir, en esta etapa del proceso, que dichas disposiciones limiten el acuerdo para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoducto a la aprobación de todos los agentes. En el mismo sentido, el demandante tampoco brinda argumentos jurídicos que soporten la interpretación que pretende de la norma superior. 4.
En este orden de ideas, no es posible realizar la respectiva confrontación de los actos acusados con la norma superior, dado que, como quedó dicho, la controversia gira en torno al alcance de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, lo que supone que el juez disponga de mejores elementos de juicio para determinar cuál es la interpretación jurídicamente razonable de la norma superior.
Por lo anterior, este cargo no prospera. 7. Efectos negativos sobre las regalías 1. Para el demandante la negociación de las tarifas con el esquema previsto en los actos administrativos acusados comporta un incremento artificial que genera que los transportadores se apropien sin justa causa de los recursos que serían destinados para las regalías.
En este sentido, sostuvo que de continuar con las negociaciones se vulnerarían los artículos 1, 2, 121, 209 y 360 de la Constitución Política. 2. Al respecto, observa el Despacho que en este punto, la solicitud de suspensión provisional se remitió al contenido de la demanda; sin embargo, revisados ambos escritos, evidencia el Despacho que el demandante no cumplió con la carga de confrontar las disposiciones acusadas con las normas superiores. 3.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a este cargo, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[14], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[15] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.” De acuerdo a lo anotado en la referida providencia, resulta necesario que el demandante en la solicitud de medida cautelar exponga los argumentos por los cuales considera que los actos acusados vulneran el orden jurídico superior, requisito que no se evidencia en el presente cargo, razón suficiente para denegarlo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los artículos 2º y 5º de la Resolución nro. 31123 del 15 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica la Resolución 71246 (sic) de 2014, adoptando medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se dictan otras disposiciones”; del artículo 1º de la Resolución nro. 31132 del 24 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica el artículo 6º de la Resolución número 72146 de 2014, modificado por el artículo 1º de la Resolución número 31325 de 2015”; y de la Resolución nro. 72146 del 7 de mayo de 2014, “Por la cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos”, todas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 a 15. [2] Visible a folio 13 [3] Visible a folio 17 [4] Visible a folios 23 a 67 [5] Visible a folio 36 [6] Folios 80 a 92 del expediente. [7] Folio 145 a 158 del Cuaderno de Medidas Cautelares. [8] Folio 23 del Cuaderno de Medidas Cautelares. [9] Folio 80 del Cuaderno de Medidas Cautelares. [10] “Por el cual se expide el Código de Petróleos”. [11] “Por el cual se expide el Código de Petróleos”. [12] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”. [13] “Po[\]_dfr el cual se modifica y adicional el Decreto 381 del 16 de febrero de 2012”. [14] Folio 94 cuaderno principal. [15] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.
“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”