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11001-03-24-000-2019-00209-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Andrés Ortega Moreno·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas transitorias para juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Se niega por no configurarse un perjuicio irremediable [E]l Despacho observa que la parte demandante solicitó que se decrete como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019, comoquiera que, en su criterio, las medidas adoptadas en el acto acusado inician el 2 de mayo de 2019 y culminan el 30 de noviembre de 2019, lo que podría generar que los efectos de la sentencia sean nugatorios y ii) la expedición del acto acusado genera una negación del derecho al acceso a la administración de justicia oportuna y eficiente, comoquiera que se reduce la competencia de 6 despachos judiciales de categoría civil municipal al ser transformados, transitoriamente, en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.

Al respecto, el Despacho considera que la situación descrita por la parte demandante no reúne los requisitos para que la solicitud de medida cautelar se resuelva de urgencia, según el procedimiento excepcional previsto en el artículo 234 de la Ley 1437, comoquiera que las razones que plantea están directamente encaminadas a demostrar los cargos de nulidad que se endilgan frente al acto administrativo acusado y no a la existencia de una situación apremiante y excepcional que justifique resolver la medida cautelar sin surtir el traslado a la parte demandada; en ese sentido, se advierte que la parte demandante no demostró que, en el caso sub examine, exista una situación que implique que, de no resolverse la solicitud, sin traslado a la contraparte, la duración del trámite ordinario establecido en el artículo 233 ibidem pueda dar lugar a que se configure un perjuicio irremediable.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante no reúne los presupuestos para que sea resuelta de urgencia. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Procedimiento general / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria [E]l procedimiento para solicitar y resolver las solicitudes de medida cautelar tiene las siguientes características: i) pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; ii) de la solicitud, se debe correr traslado a la parte contraria para garantizar el derecho de defensa; iii) vencido el término del traslado, el Juez debe resolver la solicitud de medida cautelar; y iv) si la solicitud es negada, puede solicitarse nuevamente siempre que se presenten hechos sobrevinientes. [ ] Esta Corporación ha establecido que el procedimiento para resolver medidas cautelares que está descrito en el artículo 234 ibidem es excepcional y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que la Ley 1437 establece dos procedimientos para resolver las solicitudes de medida cautelar, a saber: i) el artículo 233 ibidem prevé un procedimiento para resolver las solicitudes de medida cautelar, en el cual, es obligatorio surtir el traslado a la parte contraria para garantizarle su derecho de defensa; y ii) el artículo 234 ibidem establece un procedimiento especial y excepcional en el que es viable resolver la solicitud de medida cautelar sin surtir el traslado, cuando “[…] se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]”.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Se debe acreditar el requisito del periculum in mora / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Debe ser cierto, grave y urgente Frente al procedimiento especial previsto para resolver las solicitudes de medida cautelar de urgencia, es preciso indicar que: i) constituye una garantía para la protección judicial efectiva; ii) tiene un carácter excepcional, por lo tanto, para aplicar este procedimiento es necesario que la parte demandante sustente y demuestre que existe una situación apremiante que implique que, si se surte el procedimiento ordinario con el respectivo traslado a la contraparte, por el trascurso del tiempo se puede configurar un perjuicio irremediable; iii) tiene por objeto asegurar que los efectos de la eventual medida cautelar que se decretase, no fuesen nugatorios.

En ese orden de ideas, la parte interesada en que se resuelva con urgencia la solicitud de medida cautelar, debe acreditar el requisito del periculum in mora, que para este caso, consiste en demostrar que al no resolverse la solicitud de manera inmediata, dando lugar al trámite ordinario establecido en el artículo 233 ibidem, podría configurar un perjuicio irremediable y, consecuencialmente, tornar ineficaz la eventual medida cautelar que se decretase o, incluso, la sentencia. El riesgo que se configure un perjuicio irremediable, como requisito para aplicar el procedimiento especial de urgencia, debe ser: i) cierto, en el sentido de que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos; ii) grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y iii) urgente de atención, en la medida en que está próximo a suceder y requiere de medidas rápidas de prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño irreparable.

Es relevante advertir que el carácter urgente de la solicitud de medida cautelar permite que se adelante un procedimiento especial y expedito para resolverla sin previo traslado a la contraparte; en todo caso, para adoptar o conceder la medida cautelar, se deben analizar los requisitos señalados en el artículo 231 ibidem. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00296-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA19-11256 DE 2019 (12 de abril) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00209-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ORTEGA MORENO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Andrés Ortega Moreno, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad[1], para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019, “[…] Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales de la ciudad de Barranquilla y en los municipios de Soacha, distrito judicial de Cundinamarca, y Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga, y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

La parte demandante, presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019. 3. La parte demandante sostuvo que: i) las medidas adoptadas en el acuerdo demandado inician el 2 de mayo de 2019 y culminan el 30 de noviembre de 2019, lo que podría generar que los efectos de la sentencia sean nugatorios y ii) la expedición del acto acusado genera una negación del derecho al acceso a la administración de justicia oportuna y eficiente, comoquiera que se reduce la competencia de 6 despachos judiciales de categoría civil municipal al ser transformados, transitoriamente, en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.

II. CONSIDERACIONES El procedimiento para resolver las solicitudes de medida cautelar 4. Visto el artículo 233 de la Ley 1437, sobre el procedimiento para resolver las solicitudes de medida cautelar, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. […]” (Destacado del Despacho). 5. Del contenido de la norma se establece que el procedimiento para solicitar y resolver las solicitudes de medida cautelar tiene las siguientes características: i) pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; ii) de la solicitud, se debe correr traslado a la parte contraria para garantizar el derecho de defensa; iii) vencido el término del traslado, el Juez debe resolver la solicitud de medida cautelar; y iv) si la solicitud es negada, puede solicitarse nuevamente siempre que se presenten hechos sobrevinientes.

El procedimiento especial para resolver las solicitudes de medida cautelar de urgencia 6. Visto el artículo 234 de la Ley 1437, sobre el procedimiento especial para resolver las solicitudes de medida cautelar de urgencia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]” (Destacado del Despacho). 7. Esta Corporación ha establecido que el procedimiento para resolver medidas cautelares que está descrito en el artículo 234 ibidem es excepcional y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”, en los siguientes términos[2]: “[…] El artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada.

De lo mencionado anteriormente se puede concluir que para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar. En ese orden de ideas, es claro que a la mencionada parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud […]”. 8.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que la Ley 1437 establece dos procedimientos para resolver las solicitudes de medida cautelar, a saber: i) el artículo 233 ibidem prevé un procedimiento para resolver las solicitudes de medida cautelar, en el cual, es obligatorio surtir el traslado a la parte contraria para garantizarle su derecho de defensa; y ii) el artículo 234 ibidem establece un procedimiento especial y excepcional en el que es viable resolver la solicitud de medida cautelar sin surtir el traslado, cuando “[…] se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]”. 9.

Frente al procedimiento especial previsto para resolver las solicitudes de medida cautelar de urgencia, es preciso indicar que: i) constituye una garantía para la protección judicial efectiva; ii) tiene un carácter excepcional, por lo tanto, para aplicar este procedimiento es necesario que la parte demandante sustente y demuestre que existe una situación apremiante que implique que, si se surte el procedimiento ordinario con el respectivo traslado a la contraparte, por el trascurso del tiempo se puede configurar un perjuicio irremediable; iii) tiene por objeto asegurar que los efectos de la eventual medida cautelar que se decretase, no fuesen nugatorios. 10.

En ese orden de ideas, la parte interesada en que se resuelva con urgencia la solicitud de medida cautelar, debe acreditar el requisito del periculum in mora, que para este caso, consiste en demostrar que al no resolverse la solicitud de manera inmediata, dando lugar al trámite ordinario establecido en el artículo 233 ibidem, podría configurar un perjuicio irremediable y, consecuencialmente, tornar ineficaz la eventual medida cautelar que se decretase o, incluso, la sentencia. 11.

El riesgo que se configure un perjuicio irremediable, como requisito para aplicar el procedimiento especial de urgencia, debe ser: i) cierto, en el sentido de que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos; ii) grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y iii) urgente de atención, en la medida en que está próximo a suceder y requiere de medidas rápidas de prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño irreparable. 12.

Es relevante advertir que el carácter urgente de la solicitud de medida cautelar permite que se adelante un procedimiento especial y expedito para resolverla sin previo traslado a la contraparte; en todo caso, para adoptar o conceder la medida cautelar, se deben analizar los requisitos señalados en el artículo 231 ibidem[3]. El caso concreto 13.

En el caso sub examine, el Despacho observa que la parte demandante solicitó que se decrete como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019, comoquiera que, en su criterio, las medidas adoptadas en el acto acusado inician el 2 de mayo de 2019 y culminan el 30 de noviembre de 2019[4], lo que podría generar que los efectos de la sentencia sean nugatorios y ii) la expedición del acto acusado genera una negación del derecho al acceso a la administración de justicia oportuna y eficiente, comoquiera que se reduce la competencia de 6 despachos judiciales de categoría civil municipal al ser transformados, transitoriamente, en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple. 14.

Al respecto, el Despacho considera que la situación descrita por la parte demandante no reúne los requisitos para que la solicitud de medida cautelar se resuelva de urgencia, según el procedimiento excepcional previsto en el artículo 234 de la Ley 1437, comoquiera que las razones que plantea están directamente encaminadas a demostrar los cargos de nulidad que se endilgan frente al acto administrativo acusado y no a la existencia de una situación apremiante y excepcional que justifique resolver la medida cautelar sin surtir el traslado a la parte demandada; en ese sentido, se advierte que la parte demandante no demostró que, en el caso sub examine, exista una situación que implique que, de no resolverse la solicitud, sin traslado a la contraparte, la duración del trámite ordinario establecido en el artículo 233 ibidem pueda dar lugar a que se configure un perjuicio irremediable. 15.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante no reúne los presupuestos para que sea resuelta de urgencia; por tal razón, se ordenará correr traslado de la solicitud, para que la parte demandada se pronuncie sobre ella, en escrito separado, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante para que la medida cautelar se resuelva de urgencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que la parte demandada se pronuncie sobre ella en escrito separado, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00296-00. [3] “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. [4] Sobre el particular es preciso indicar que, mediante el Acuerdo núm. PCSJA19-11430 de 7 de noviembre de 2019, se prorrogaron las medidas transitorias adoptadas en el acto administrativo acusado hasta el 30 de noviembre de 2020.