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11001-03-24-000-2019-00117-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Manuel Jose Sarmiento Arguello, Xinia Rocío Navarro Prada, Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Otros

COADYUVANCIA – Desistimiento / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos, incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DE LA COADYUVANCIA – Procedente por no afectar las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No procede por que no hubo oposición al desistimiento El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su segundo inciso que “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”.

Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en los asuntos contencioso administrativo por virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, dispone que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”.

En este orden, en consideración a que la manifestación de la coadyuvante no afecta las pretensiones de la demanda, en tanto que solo atañe a su intervención en el proceso, el Despacho aceptará su desistimiento a la coadyuvancia de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P. Ahora bien, aunque esta última disposición prevé que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, en este caso no se impondrá dicha condena, por tratarse de una manifestación efectuada en el marco del medio de control de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00117-00 Actor: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO, XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA, Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Desistimiento de coadyuvancia AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el desistimiento de la coadyuvancia de la demanda manifestado por la ciudadana Claudia López Hernández. 1.

ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 18 de julio de 2019, la señora Claudia López Hernández y otros ciudadanos solicitaron admitir su intervención como coadyuvantes de la parte demandante en el presente trámite. En el escrito se pidió tener como fundamentos fácticos y jurídicos de la coadyuvancia los expuestos en la demanda y en el escrito de reforma a esta, sin formularse nuevos cargos ni pedirse que la anulación se extienda a otras disposiciones.

El Despacho, mediante auto de 23 de julio de 2019, admitió la demanda y reconoció como coadyuvante de la parte demandante a la ciudadana Claudia López Hernández y demás personas que suscribieron el memorial de intervención, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011[1]. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 26 de noviembre de 2019 la ciudadana Claudia López Hernández manifestó desistir de la coadyuvancia de la demanda.

Por auto de 2 de diciembre de 2019[2] el Despacho ordenó correr traslado por el término de 3 días de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso. En dicho término los apoderados del Ministerio de Transporte y de Distrito Capital de Bogotá D.C. manifestaron que no se oponían al desistimiento. 2. CONSIDERACIONES El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su segundo inciso que “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”.

Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en los asuntos contencioso administrativo por virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, dispone que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”.

En este orden, en consideración a que la manifestación de la coadyuvante no afecta las pretensiones de la demanda, en tanto que solo atañe a su intervención en el proceso, el Despacho aceptará su desistimiento a la coadyuvancia de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P. Ahora bien, aunque esta última disposición prevé que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, en este caso no se impondrá dicha condena, por tratarse de una manifestación efectuada en el marco del medio de control de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA[3]. 3.

Sobre el reconocimiento de personería Visto el informe secretarial a folio 1072 del cuaderno principal el Despacho reconocerá al abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra como apoderado del Distrito Capital de Bogotá, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 894 del expediente. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero: ACEPTAR el desistimiento de la coadyuvancia de la demanda presentado por la ciudadana Claudia López Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: RECONOCER personería al abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra como apoderado del Distrito Capital de Bogotá, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 894 del expediente.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. || El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. || Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” [2] Notificado por estado de 3 de diciembre de 2019. [3] “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil.”