RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue prueba de la existencia y representación de la sociedad demandante / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se adecúa a solicitud de aclaración de auto / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Procede en el sentido de precisar que la demanda se inadmite por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA: prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado Analizado el contenido y alcance del recurso interpuesto por la parte demandante, no se advierte inconformidad o desacuerdo con la decisión adoptada en el proveído recurrido, sino que su propósito es que se aclare la providencia que inadmitió la demanda, en razón a que, a su juicio, no hay claridad en cuál es el requisito que se debe cumplir para subsanar dicho escrito. […] [El] artículo 285 del Código General del Proceso, […] prohíbe a los jueces revocar o reformar sus providencias, de modo tal que, una vez proferidas, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión, ni mucho menos para modificar el sentido de ésta.
Sin embargo, el estatuto procesal sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o providencia respectiva o influyan en ella. […] Como antes se dijo, para que proceda la aclaración de una providencia se requiere que ésta contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, lo cual no ocurre en este caso.
En la providencia cuestionada se indicó que la parte actora omitió el deber de acompañar, junto con la demanda, un anexo necesario para su admisión, esto es, el documento que acreditara a la señora Elena Cebadera Miranda como directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y, por ende, como persona facultada para conferir poder a la sociedad Cavelier Abogados, allegado con aquella, y se señaló que dicha situación constituía un incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma ésta que prevé que con la demanda deberá acompañarse “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” Examinada la solicitud elevada por la parte actora encuentra el Despacho que la cita de dicha disposición legal pudo ofrecer un motivo de duda en la providencia, en cuanto que la exigencia referida a que se acompañara como anexo de la demanda el documento que acredite la facultad para conferir poder al abogado que la interpuso no corresponde exactamente al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA, sino al previsto en el numeral 4º ibídem, relacionado con la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.
En este orden, se deberá aclarar la providencia de 15 de agosto de 2019, en el sentido de precisar que la demanda se inadmite por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, habida cuenta que no se allegó el documento que acredite que la señora Elena Cebadera Miranda es la directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y está facultada para conferir poder a la sociedad Cavelier Abogados, anexo que debe acompañar con la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00207-00 Actor: LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ROVI S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Aclaración de auto inadmisorio AUTO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2019[1], mediante el cual se inadmitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones n° 42122 de 27 de junio de 2016 y n° 82928 de 12 de diciembre de 2017, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- ANTECEDENTES 1. La providencia recurrida La Sociedad Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones n° 42122 de 27 de junio de 2016, “por la cual se deniega una patente de invención” y n° 82928 de 12 de diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mediante proveído del 15 de agosto de la presente anualidad, este Despacho dispuso inadmitir la demanda, en consideración a que no se allegó con la demanda el documento que acredite que la señora Elena Cebadera Miranda es la Directora del Departamento de Propiedad Industrial de la sociedad demandante y está facultada para conferir poder a la Sociedad Cavelier Abogados, anexo que se debe adjuntar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011[2].
Por tal razón, se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para corregirla, so pena de rechazo. 2. El recurso de reposición Aduce el apoderado judicial de la sociedad demandante que “De la manifestación que hace su Despacho en la providencia impugnada no queda claro si, lo que se le requiere presentar a la sociedad ROVI en el plazo de 10 días que dispone el artículo 170 del C.P.A.C.A., en su calidad de actora, es el documento que acredite que es titular de la solicitud de patente que fue negada por la SIC con los actos acusados (carácter con que el actor se presenta al proceso) – numeral 3° del artículo 166 del C.P.A.C.A., o, si eventualmente de lo que se trata es del documento que acredite que la señora que otorga el poder está facultada para representar a la actora y por consiguiente otorgar poder a nombre de la sociedad ROVI –numeral 4° del artículo 166 del C.P.A.C.A.”.
Agrega que si lo solicitado es lo último, no habría lugar a la inadmisión, toda vez que es claro que fue a la Sociedad Rovi S.A. a quien la SIC negó la patente de invención solicitada y es precisamente esa decisión la que se controvierte en esta instancia judicial. Por ello, solicita que “[…] se determine claramente qué requisito deberá cumplir dentro del término otorgado para acreditar todos los presupuestos que exige el artículo 166 del C.P.A.C.A.”. 3.
Trámite del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A.[3], sin que se presentara ninguna manifestación. II.- CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. || En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. El objeto de este recurso, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, consiste en que los autos impugnados sean reformados o revocados[4]. 2.2.
Analizado el contenido y alcance del recurso interpuesto por la parte demandante, no se advierte inconformidad o desacuerdo con la decisión adoptada en el proveído recurrido, sino que su propósito es que se aclare la providencia que inadmitió la demanda, en razón a que, a su juicio, no hay claridad en cuál es el requisito que se debe cumplir para subsanar dicho escrito.
En este orden, como para los fines del memorial presentado el ordenamiento jurídico prevé otra clase de remedio, el Despacho entiende que la solicitud de la parte actora está dirigida a que se aclare la providencia del 15 de agosto de 2019, y por ello la resolverá en tal sentido. En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, agrega esta norma que “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto”, y que “La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
Esta disposición prohíbe a los jueces revocar o reformar sus providencias, de modo tal que, una vez proferidas, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión, ni mucho menos para modificar el sentido de ésta. Sin embargo, el estatuto procesal sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o providencia respectiva o influyan en ella.
La aclaración no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez, pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico; se repite, debe contraerse a explicar aquellos conceptos o frases que, debido a su redacción, resulten de difícil comprensión o den lugar a diversas interpretaciones y que por ende ofrezcan verdadero motivo de duda. 2.3.
Verificado el expediente, el Despacho advierte que la solicitud de la parte actora se presentó dentro de la oportunidad procesal pertinente, por lo que se abordará el estudio respectivo. Pues bien, en el auto de 15 de agosto de 2019 el Despacho señaló lo siguiente: “[…] el Despacho advierte que no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que no se allegó el documento que acredite que la señora Elena Cebadera Miranda es la directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y está facultada para conferir poder a la sociedad Cavelier Abogados, anexo que debe acompañar la demanda, conforme al numeral 3 del artículo 166 del CPACA[5]." Por lo anterior, en su parte resolutiva se dispuso: “1.
Inadmitir la demanda instaurada por la sociedad LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ROVI S.A., en contra de las resoluciones n° 42122 de 27 de junio de 2016 y n° 82928 de 12 de diciembre de 2017 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Conceder al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011 […]”.
Como antes se dijo, para que proceda la aclaración de una providencia se requiere que ésta contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, lo cual no ocurre en este caso. En la providencia cuestionada se indicó que la parte actora omitió el deber de acompañar, junto con la demanda, un anexo necesario para su admisión, esto es, el documento que acreditara a la señora Elena Cebadera Miranda como directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y, por ende, como persona facultada para conferir poder a la sociedad Cavelier Abogados, allegado con aquella, y se señaló que dicha situación constituía un incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma ésta que prevé que con la demanda deberá acompañarse “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” Examinada la solicitud elevada por la parte actora encuentra el Despacho que la cita de dicha disposición legal pudo ofrecer un motivo de duda en la providencia, en cuanto que la exigencia referida a que se acompañara como anexo de la demanda el documento que acredite la facultad para conferir poder al abogado que la interpuso no corresponde exactamente al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA, sino al previsto en el numeral 4º ibídem, relacionado con la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.
En este orden, se deberá aclarar la providencia de 15 de agosto de 2019, en el sentido de precisar que la demanda se inadmite por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, habida cuenta que no se allegó el documento que acredite que la señora Elena Cebadera Miranda es la directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y está facultada para conferir poder a la sociedad Cavelier Abogados, anexo que debe acompañar con la demanda.
Ahora bien, se advierte que la parte actora, dentro del término de traslado del recurso que interpuso, allegó un memorial a través del cual subsanó la demanda en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 15 de agosto de 2019, aspecto éste sobre el cual se decidirá a través de auto separado. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
ACLARAR la providencia de 15 de agosto de 2019, en el sentido de precisar que la demanda se inadmite por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, habida cuenta que no se allegó el documento que acredite que la señora Elena Cebadera Miranda es la directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y está facultada para conferir poder a la sociedad Cavelier Abogados, anexo que debe acompañar con la demanda.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 72 del expediente. [2] “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: […] 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. […]”. [3] Ibídem, folio 79. [4] “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. (Subrayas fuera del texto original.). [5] “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: “[…] 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. […]”.