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11001-03-15-000-2019-02934-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Erladis González España·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO CONCURREN ENTIDADES PÚBLICAS COMO PARTICULARES - Asumirá Debe asumir la jurisdicción contenciosa administrativa Para la Sala surge la pregunta de, si al momento en que la autoridad accionada dirimió el conflicto de competencia, violó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que los argumentos que habían elevado los demandantes contra las entidades públicas, dentro del proceso de reparación directa, no eran procedentes para establecer la causa del daño y excluirlas del juicio de responsabilidad.

La Sala encuentra que este tipo de análisis resulta violatorio de tal derecho fundamental en la medida que corresponde al juez de conocimiento y al debate probatorio determinar esta circunstancia, toda vez que, para establecer la competencia, cuando concurren entidades públicas y particulares en un mismo extremo procesal, el análisis pertinente debe centrarse en que la demanda, respecto de la entidad pública, contenga una exposición fundamentada de las circunstancias fácticas y jurídicas, que de manera razonable puedan llevar a pensar que la responsabilidad de estas se puede ver comprometida.

De modo que, cuando en la parte demandada concurren tanto entidades públicas como particulares, se ha aceptado la procedencia del fuero de atracción, bajo el cual, dichos asuntos serán sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien asumirá competencia de forma definitiva, sin condicionamientos ni provisionalidades. Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha sido enfática al señalar que habrá aplicación al fuero de atracción siempre que, desde la formulación de sus pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resulte condenada.

(…) De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las presuntas omisiones de las entidades públicas están fundadas en disposiciones legales, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, debió considerarlas y ordenar que el asunto lo conociera el juez contencioso de conformidad con los artículos 104 y 140 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02934-01(AC) Actor: MARÍA ERLADIS GONZÁLEZ ESPAÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó la acción constitucional al encontrarla improcedente.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 21 de junio de 2019[1], María Erladis González España, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas vulnerados, en su concepto, por la providencia del 24 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) y asignó el proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-006-2018-00132-00 al último de estos despachos. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

TUTÉLESE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades los cuales fueron vulnerados por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, tanto frente a mi poderdante su hijo menor de edad y demás integrantes de la parte demandante, al impedir el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para poder así enjuiciar el actuar de las entidades públicas vinculadas y satisfacer los derechos a la verdad justicia y reparación. De igual forma los derechos mencionados también deben ser amparados debido a que la entidad accionada realizó un prejuzgamiento donde se decidió de fondo sin haber llegado a sentencia, que las entidades públicas vinculadas al proceso no tenían responsabilidad alguna, pese a haberse planteado en la demanda los elementos normativos para estudiar dichos aspectos. 2.

A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, revocar en su totalidad el auto del veinticuatro (24) de abril de 2019 de radicación 11001010200020180219800, en donde se declaró la falta de competencia para conocer del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y se la confirió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIURCUITO DE LA PLATA. 3.

A consecuencia de lo anterior solicito al Juez Constitucional se sirva ORDENAR que la jurisdicción competente para conocer la demanda de reparación directa interpuesta por la señora MARÍA ERLADIS GONZALEZ ESPAÑA y otros, es la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. 4.

A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, remitir el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. 5. ORDÉNESE, que la accionada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.>> 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- Indicó la accionante que el 15 de julio de 2016 el menor J.J.A.G sufrió lesiones en su integridad física, que se produjeron por la falla de una de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio denominado JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, que para esa fecha funcionaban en el predio conocido como “matadero viejo”, ubicado en el municipio de La Plata, Huila. 4.- Por este hecho, en abril de 2018, radicó demanda de reparación directa, junto con otros familiares del menor, contra el municipio de La Plata (Huila), la Policía Nacional, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata, Seguros del Estado S.A. y María Helena Vallejo Paredes, propietaria del establecimiento. 5.- Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva; sin embargo, mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Juzgado declaró la falta de competencia porque encontró que la imputación de responsabilidad en relación a entidades públicas vinculadas en la demanda no pasaba de ser una mera afirmación abstracta y general, sin que se hubieran citado las normas que consagran las obligaciones de inspección, control y vigilancia en relación al funcionamiento de las atracciones mecánicas.

Adicionalmente, en esa providencia, el despacho judicial señaló que era evidente que el daño no había sido causado por la actividad del Estado, sino que había sido originado por particulares, y por ello ordenó la remisión del asunto a los Juzgados civiles del circuito de La Plata. 6.- Adujo la accionante que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto consideró que estaba en presencia de un rechazo de la demanda y una decisión de fondo anticipada.

Sin embargo, el despacho judicial rechazó los recursos bajo el entendido que dicha providencia no era susceptible de ser recurrida. 7.- Una vez sometido nuevamente a reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, quien a su vez, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirimiera el asunto. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, profirió el auto del 24 de abril de 2019 e indicó que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata. 3.

Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria adolecía de un defecto fáctico toda vez que no tenía soporte probatorio ni jurídico para concluir que únicamente eran responsables las entidades privadas dentro del proceso de reparación directa. 10.- A juicio de la parte accionante, también se incurrió un defecto sustantivo por desconocimiento del fuero de atracción, toda vez que, la demanda iba dirigida contra entidades públicas, especialmente el municipio de La Plata, encargado de otorgar el permiso para el desarrollo de este tipo de actividades.

Agregó que, cuando en la parte demandada concurren este tipo de entidades y particulares, la competencia debe ser trasladada al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 11.- Por otra parte, alegó un defecto procedimental absoluto, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria tomó una decisión de fondo sobre la responsabilidad de las entidades públicas demandadas sin surtir un debate probatorio. 12.- Consideró además que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la administración por omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control de la concesión de permisos para la ejecución de eventos abiertos al público o por ausencia de reglamentación municipal para mitigar riesgos.

Citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado 25000-23-26-000-1998-01906 (27139) y la sentencia del 26 de abril de 2012, expediente 1866. 13.- Por último, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, incurrió en una violación directa de la Constitución Política, pues vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por cuanto no será posible enjuiciar a las entidades públicas, decisión que se tomó sin que se hubiera surtido un debate probatorio. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (accionado) 14.- La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en tanto, no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se logró demostrar la vulneración a derechos fundamentales.

En cambio, consideró que la accionante no hizo parte del conflicto de jurisdicción suscitado y, por tanto, no se puede doler de alguna vulneración a sus derechos fundamentales. 15.- Así mismo, señaló que de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda de reparación directa, se concluye que la responsabilidad del eventual daño resultaría atribuible a un particular, quien estaba a cargo del funcionamiento de la atracción mecánica y no de las entidades públicas, que si bien tienen a su cargo funciones de inspección, vigilancia y control, no deviene en un deber genérico que dé lugar a la responsabilidad del Estado cuando el daño proviene directamente de un particular. <<En lógica consecuencia y visto el contexto de los hechos, se indicó que la controversia era de carácter privado, originada en el “vínculo contractual (oneroso o gratuito) mediante el cual se admitió por parte de la empresa privada el uso de su atracción mecánica por el lesionado, de lo cual el juez de conocimiento deberá establecer el presunto daño y la reparación reclamada por los accionantes”.>> 16.- Adujo que el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias asignadas a los demás jueces y, dada la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe intervenir solo cuando el juez ordinario no fundamente su decisión o ésta se aparte abiertamente de precedentes jurisprudenciales sin justificación válida.

Así, para el caso, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, dirimió el conflicto con fundamento en una norma procesal y valorando la situación fáctica que soportaban las pretensiones del demandante. 5. Fallo Impugnado 17.- La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la discusión surgida no revestía relevancia constitucional porque el debate presentado era netamente legal, toda vez que lo pretendido por la accionante era adecuar la interpretación sobre las normas de competencia, realizada por la autoridad judicial, de modo que al dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado, le correspondiera el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa. 18.- Así, <<la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que la autoridad judicial accionada realizó sobre las normas legales que regulan los criterios jurídicos para asignar la competencia en materia de responsabilidad extracontractual a las distintas jurisdicciones, pero no se advirtió cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que incurrió la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en el sentido de explicar, si se fundamentó en parámetros normativos y jurisprudenciales inexistentes, inconstitucionales, de manera arbitraria o caprichosa o presentaba incoherencias entre su parte motiva y resolutiva, como para inferir una vía de hecho.>> 6.

Impugnación 19.- La parte accionante (fl. 186 a 191 del exp.) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. Adujo que el asunto sí revestía importancia constitucional por cuanto la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, hacía nugatoria la posibilidad de enjuiciar a las entidades públicas, quienes debían adelantar sus obligaciones de control, inspección y vigilancia. 20.- También señaló que esta decisión negaba el derecho de reparación integral de los daños sufridos por el menor, toda vez que (i) no había podido ubicar a la señora María Helena Vallejo Paredes, propietaria del establecimiento en donde su hijo sufrió las lesiones, (ii) la póliza que el establecimiento tenía contratada con Seguros del Estado S.A. no cubría la totalidad de los perjuicios padecidos y, (iii) el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Plata no contaba con la capacidad financiera para reparar de manera integral al menor y sus familiares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 21.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 8. Problema jurídico 22.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata y asignar el proceso radicado bajo el No. 41001-33-33- 006-2018-00132-00 al último de estos despachos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 23.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, luego, se hará una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que ponen fin a los conflictos de jurisdicción. Una vez superado este examen, se analizarán los señalamientos de la actora a la luz de las disposiciones normativas utilizadas por la Corporación judicial accionada para resolver el conflicto de jurisdicción y determinar si su aplicación o interpretación vulneró el debido proceso de la accionante. 24.- Ahora bien, encuentra la Sala que la accionante eleva varios reparos contra la providencia del 24 de abril de 2019, sin embargo, todos están encaminados a denotar una aparente violación al derecho fundamental al debido proceso, que radica en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el conocimiento de la demanda de reparación directa a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, las siguientes consideraciones girarán en torno a ello. 9.

Análisis de la procedencia 25.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[2], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4], así: 25.1.- En primer lugar, la primera instancia sostuvo que la tutela era improcedente porque el asunto no revestía importancia constitucional dado que el debate se circunscribía a un asunto de interpretación normativa.

La Sala no comparte estos argumentos, toda vez que la accionante en el escrito de tutela invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sin que lo haga como una mera enunciación, por el contrario, propone sendos defectos tanto fácticos como sustantivos que a su juicio comportan una vulneración a los derechos invocados.

Por esta razón, la Sala encuentra acreditado este primer requisito. 25.2.- Por otra parte, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, toda vez que, la providencia que dirimió el conflicto de jurisdicción fue notificada el 21 de mayo de 2019 y la tutela se interpuso el 21 de junio del mismo año. 25.3.- También se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la cuestión formulada por la actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes.

Es importante aclarar que este tipo de decisiones no son susceptibles de ningún recurso ordinario y extraordinario. Además, la accionante relató de manera clara los hechos y fundamentos de la acción. 26-. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto fáctico alegado y/o los defectos sustantivos por desconocimiento del fuero de atracción, del precedente judicial, defecto procedimental absoluto o violación directa de la Constitución, que ameriten la intervención del juez constitucional al respecto. 10.

Acción de tutela contra providencias que ponen fin a un conflicto entre diferentes jurisdicciones 27.- La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha considerado que la acción de tutela procede contra las providencias que ponen fin a un conflicto de jurisdicción. <<Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente porque estas decisiones están amparadas con una presunción de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica, principio éste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes de derechos fundamentales, tales como el del debido proceso y el principio mismo de legalidad>>.[5] 28.- Así mismo, la Corte ha sostenido[6] que la competencia es uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso, lo cual se desprende de la lectura del artículo 29 Constitucional[7], de modo que <<la primera obligación del juez al momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene la competencia para el efecto, entendida ésta como la facultad de un funcionario para ejercer su jurisdicción en un caso concreto>>. 11.

Análisis del caso 29.- Ahora bien, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata dentro del proceso de reparación directa, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en providencia del 24 de abril de 2019, consideró, en un primer momento, que de conformidad con los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa puesto que la demanda se dirigía contra entidades de naturaleza pública y particulares. 30.- No obstante lo anterior y pese a los señalamientos que elevaron los demandantes contra las entidades públicas por omitir el deber de control y vigilancia, esa Corporación evidenció que <<la causante del eventual daño de conformidad con los hechos narrados en la demanda, obedece en este caso al particular por la falla en la atracción mecánica, que ocasionó la caída y posteriores lesiones del menor>>.

Por último señaló que el litigio se originó dentro del vínculo contractual entre el establecimiento de comercio y el lesionado, de donde el juez deberá establecer el presunto daño y si el particular debe o no repararlo. 31.- La accionante no compartió esta decisión y con ella consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues al ventilar el asunto ante la jurisdicción ordinaria, se tornaría imposible que a las entidades públicas se les pudiera adelantar un juicio de responsabilidad por el hecho dañoso en relación con las obligaciones que les imponía a estas para la fecha del suceso, consignadas en los artículos 1, 2, 34 y 144 del Decreto 1355 de 1970, la ley 1125 de 2008 y la ley 1750 de 2015, esto es, las vigilancia y control, especialmente en lo referente al funcionamiento de los juegos de atracciones mecánicas bajo condiciones seguras. 32.- Por tanto, para la Sala surge la pregunta de, si al momento en que la autoridad accionada dirimió el conflicto de competencia, violó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que los argumentos que habían elevado los demandantes contra las entidades públicas, dentro del proceso de reparación directa, no eran procedentes para establecer la causa del daño y excluirlas del juicio de responsabilidad.

La Sala encuentra que este tipo de análisis resulta violatorio de tal derecho fundamental en la medida que corresponde al juez de conocimiento y al debate probatorio determinar esta circunstancia, toda vez que, para establecer la competencia, cuando concurren entidades públicas y particulares en un mismo extremo procesal, el análisis pertinente debe centrarse en que la demanda, respecto de la entidad pública, contenga una exposición fundamentada de las circunstancias fácticas y jurídicas, que de manera razonable puedan llevar a pensar que la responsabilidad de estas se puede ver comprometida. 33.- De modo que, cuando en la parte demandada concurren tanto entidades públicas como particulares, se ha aceptado la procedencia del fuero de atracción, bajo el cual, dichos asuntos serán sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien asumirá competencia de forma definitiva, sin condicionamientos ni provisionalidades.[8] 34.- Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha sido enfática al señalar que habrá aplicación al fuero de atracción siempre que, desde la formulación de sus pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resulte condenada.[9] <<Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, en la sentencia que ponga fin al proceso se llegue a la conclusión de que la entidad pública no es responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente admisibles>>[10].

(Resaltado de la Sala) 35.- En reciente pronunciamiento, se señaló que <<el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida>>.[11] 36.- Las circunstancias antes expuestas no fueron valoradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, toda vez que, al revisar la demanda de reparación directa, encuentra la Sala que la parte demandante elevó los siguientes reparos a las entidades públicas: <<FALLA EN EL SERVICIO (TÍTULO DE IMPUTACIÓN): En el presente asunto está más que probada la falla en el servicio en que incurrió el MUNICIPIO DE LA PLATA (HUILA), debido a las omisiones en sus obligaciones de protección, inspección y vigilancia, en el sentido de asegurar que las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, al estar abiertas al público no pusieran en riesgo ni peligro a las personas asistentes, razón por la cual el ente territorial debió ser en extremo riguroso al momento de otorgar los dos permisos de funcionamiento.

(…) En cuanto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es de resaltar que también la mencionada entidad incurrió en falla en el servicio toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 34 y 144 del decreto 1355 de 1970 (Código de Policía Vigente para el fecha de los hechos), tenía la obligación de realizar actividades de inspección, control y vigilancia sobre las condiciones de seguridad en el establecimiento de comercio JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, con la finalidad de garantizar la vida e integridad física de las personas que se congregaban el predio “matadero viejo” para departir de las atracciones mecánicas que ofrecía el establecimiento mencionado.

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, tenía la obligación de impedir el funcionamiento de las atracciones mecánica del establecimiento de comercio JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS. En relación al EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PLATA (HUILA), téngase en cuenta que a pesar de haberse solicitado su acompañamiento mediante oficio radicado el 11 de mayo de 2016, dicha entidad no certificó ni conceptuó sobre la idoneidad de las instalaciones del establecimiento de comercio JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, al tenor de lo establecido en el literal C, del numeral 1 del artículo 4 de la ley 1225 de 2008, y que los bomberos se limitaron únicamente a dar respuesta mediante certificación expedida el 14 de mayo de 2016, en donde expresaron que en relación al funcionamiento del establecimiento de comercio mencionado, contaban con un personal disponible y una ambulancia para el efecto.>> 37.- De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las presuntas omisiones de las entidades públicas están fundadas en disposiciones legales, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, debió considerarlas y ordenar que el asunto lo conociera el juez contencioso de conformidad con los artículos 104 y 140 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 1 de agosto de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de abril de 219, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y ORDENAR a la misma Corporación a que en el término de diez (10) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1-8 del expediente de tutela. [2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, sentencia T-806 del 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [6] Corte Constitucional, sentencia T-402 del 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [7] Constitución Política, artículo 29: Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” [8] En sentencia de noviembre 11 de 2003, exped. 12916, C.P. Ricardo Hoyos Duque se señaló que “…la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez.

Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”. [9] Sentencia de 29 de agosto de 2007, exped. 15526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Sentencia de 29 de octubre de 2012, exped. 20964, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E) [11] Sentencia de 01 de marzo de 2018, exped. 43269, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.