ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En este caso, encuentra la Sala que el asunto ya fue definido, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia y envió el proceso para que lo conociera el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) En relación con la petición elevada para que se ordene la pensión sanción a favor del [accionante], coincide la Sala con el juez A quo, que en esta acción de tutela no se cumple con el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02748-01(AC) Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 11 de junio de 2019, el señor Garcilaso de la Vega Serna, a través de apoderado, interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la justicia, al acceso a la administración de justicia, a la pensión, a las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social, dignidad humana, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Museo Naval. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (Cita Textual): <<1.
Que se compulse copia a la procuraduría y ordene investigación Disciplinaria a los empleados públicos, del Consejo Superior de la Judicatura, que han tardado mas de 18 Meses en dirimir el Conflicto de Competencia. 2. Que como quiera mi asistido a (sic) cumplido los requisitos de pensión se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, a la Sanción Pensión correspondiente.>> 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- El 30 de agosto de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Museo Naval. Este asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien mediante auto del 11 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos. 4.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del caso, y, mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se declaró incompetente, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, y envió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que lo dirimiera.
Sin embargo, a la fecha habían transcurrido más de 18 meses sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado. 5.- También señaló que laboró por más de veintisiete (27) años en el Museo Naval de donde fue despedido sin justa causa el 15 de diciembre de 2016. Indicó que durante catorce (14) años y seis (6) meses el empleador no pagó los aportes al sistema general de seguridad social.
Lo anterior para señalar que cumplió con todos los requisitos para obtener la pensión sanción. 3. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante invocó la protección laboral reforzada y expuso argumentos sobre el acoso laboral. Sin embargo, el reproche lo centró en la demora del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los jueces.
Sostuvo que se le vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido más de 18 meses sin que se resuelva dicho asunto. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (Accionados) 7.- El Magistrado Camilo Montoya Reyes señaló que el asunto llegó a su Despacho el día 20 de septiembre de 2018, avocó conocimiento y el día 18 de marzo de 2019 registró proyecto de decisión; quedó aprobado en acta de sala No. 15 del 20 de marzo del año en curso. 8.- Informó que el 27 de junio de 2019 envió el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y copia de la decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Aclaró que antes de la interposición de la acción de tutela ya se había resuelto el conflicto, configurándose el hecho superado. 9.- Las demás autoridades judiciales, pese a haber sido notificadas en debida forma (fol. 46 a 48) guardaron silencio. 5. Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues <<se logró verificar que el hecho generador de la violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, esto es, la falta de resolución del conflicto de competencias, cesó, porque como se observa el proceso se tramita actualmente en el despacho judicial precitado>>. 11.- Frente a la pensión sanción solicitada, encontró que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de esta mediante la presente acción, puesto que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad <<en tanto se encuentra en trámite la demanda a través de la cual, precisamente, la solicitó>>. 6.
Impugnación 12.- La parte accionante impugnó oportunamente la sentencia para solicitar su revocatoria y, en su lugar, lograr la protección de los derechos fundamentales invocados (fol. 75 a 77). 12.1.- Afirmó que la sentencia impugnada había incurrido en una “vía de hecho” porque fue <<radicada el día 11 de Junio de 2019, y el Fallo de la misma fue notificado el día 06 de Junio de 2019 (sic), es decir, Tres (3) Meses después (…)>>, esto es, por fuera del término de 10 días, dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, para proferir fallo de primera instancia. 14.- De otro lado, alegó un presunto fraude procesal por parte del Consejo Superior de la Judicatura pues en su intervención manifestó que el asunto había sido resuelto el 20 de marzo de 2019, información que no coincide con lo registrado en el sistema de información de Justicia Siglo XXI, el cual refleja que el trámite inició el 27 de junio de 2019, fecha posterior a la interposición de la acción de tutela. 15.- Por último, aseguró que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, para que se concediera, vía tutela, la pensión sanción, toda vez que ya había interpuesto la demanda ordinaria y, según las estadísticas el Consejo Superior de la Judicatura, tendría que esperar entre cuatro a cinco años para que se le resolviera su pretensión <<y como después de esta sentencia no le pagan, debe iniciar otro proceso ejecutivo contra las entidades para lograr su pago>>, situación que supera la expectativa de vida del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 16.- Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1]. 8. Problema jurídico 17.- Corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si aún persiste la afectación fundamental al acceso a la administración de justicia por la mora en dimir el conflicto negativo entre jurisdicciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, ii) si se cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la petición encaminada a que se reconozca, por este medio, la pensión sanción del accionante, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional en materia de procedencia excepcional de la tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales de contenido prestacional. 9.
El hecho superado 18.- En este caso, encuentra la Sala que el asunto ya fue definido, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia y envió el proceso para que lo conociera el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado>>[2] 19.- En cuanto a la solicitud de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala que dicha pretensión difiere del fin esencial de la tutela que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, a través de órdenes encaminadas para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.[3] Sin embargo, no se harán mayores consideraciones al respecto, pues como ya se mencionó, el acto que presuntamente estaba produciendo la vulneración a los derechos fundamentales cesó, incluso antes de que se interpusiera la acción de tutela. 20.- En relación con la petición elevada para que se ordene la pensión sanción a favor del señor Garcilaso de la Vega Serna, coincide la Sala con el juez A quo, que en esta acción de tutela no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Si bien en el escrito de impugnación el accionante alega que no existe otro mecanismo idóneo o eficaz para que le sea reconocida la pensión sanción porque el tiempo que debe esperar en un proceso ordinario lo ubicaría en una situación por fuera de su expectativa de vida probable, encuentra la Sala que dicha afirmación no cumple con las condiciones excepcionales planteadas por la Corte Constitucional. 21.- Al respecto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales y señaló que <<(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.>>[4] (Resaltado original) 22.- En el escrito de tutela se advierte que el señor Garcilaso de la Vega Serna cuenta con 62 años, edad con la que no alcanza a estar catalogado como una persona de la tercera edad, sujeta a protección especial, pues, como lo señaló la Corte, la tesis de vida probable sostiene que <<cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana, por su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario, su vida se habrá extinguido.>>, situación que no se configura en el asunto bajo examen, pues la vida probable, según la proyección del DANE 2015-2020[5], está estimada 76,17 años para la población general, luego no resulta aplicable la excepción establecida por la Corte Constitucional, y por tanto, no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad y debe acudir entonces a la jurisdicción ordinaria a través de demanda ordinaria laboral, que actualmente se tramita, mecanismo idóneo y eficaz, para que se resuelva su situación pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [2] Corte Constitucional, sentencia T-039 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [3] Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 86. [4] Corte Constitucional, T-471 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020”.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/Indicado resDemograficos1985-2020.xls. Este corresponde al parámetro usado por la Corte Constitucional en sus providencias, al respecto ver, entre otras: Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-471 de 2017, M.P., sentencia T-087 de 2018, Gloria Stella Ortiz Delgado.