Micelio
25000-23-15-000-2019-00115-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Superintendencia Financiera·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Bogotá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD – No suspende el curso del proceso La inconformidad del actor proviene del trámite que le dio el juzgado al incidente de nulidad, específicamente por la no aplicación de la suspensión de términos, mientras el expediente estuvo al despacho, la cual se prevé en el artículo 118 del Código General del Proceso.

Al respecto, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá resolvió el incidente de nulidad con las previsiones del Código General del Proceso, pues consideró que no era aplicable el artículo 210 del CPACA, en tanto la nulidad no se propuso en audiencia ni con posterioridad a la sentencia. (…) Así las cosas, el trámite que imprimió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al incidente de nulidad es el que establecen las normas mencionadas, y que interpretó de manera razonable, sin que se advierta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de la entidad.

(…) De modo que la Sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en cuanto a que en el presente asunto no procedía la suspensión de términos, debido a que, como ya se explicó, el trámite del incidente de nulidad no suspende el proceso, más aun, cuando está probado que el cuaderno principal no ingresó al despacho.

(…) Adicionalmente, de lo expuesto por el juzgado se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de la demanda desde el 3 de diciembre de 2018 cuando se le entregó copia del traslado, y sin embargo, decidió invocar una nulidad por indebida notificación y, solo dio contestación a la demanda el 21 de junio de 2018. Así las cosas, las declaratorias del juez respecto al trámite de contestación de la demanda resultan ajustadas y no son violatorias del debido proceso de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00115-01(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 29 de julio de 2019[1], la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad los cuales fueron vulnerados, en su concepto, por los autos del 25 de abril de 2019 y del 23 de mayo de 2019 que negaron la solicitud de nulidad elevada por la actora, declararon que la entidad guardó silencio en el término de traslado de la demanda y que el apoderado desatendió la obligación de acudir en defensa de los intereses de la entidad, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-34- 004-2018-002730-00. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad de la superintendencia financiera.

SEGUNDA: Que se revoquen los autos del 25 de abril y 23 de mayo de 2019 proferidos por el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá en el proceso con radicado 2018-00273, por medio de los cuales se declaró que la SFC guardó silencio durante el término para contestar la demanda. TERECERO: Que se declare que la SFC contestó oportunamente la demanda en el referido medio de control.>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- Indicó el accionante que la Sociedad Afin S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a la notificación del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico de la entidad.

Sin embargo, aseguró el accionante, que dicho mensaje nunca fue recibido en el buzón de la Superintendencia Financiera. 4.- Por este hecho, a través de memorial que radicó el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia Financiera promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En virtud de lo anterior, el expediente ingresó al Despacho el 10 de diciembre de 2018.

Posteriormente, el juzgado corrió traslado del incidente el 8 de marzo de 2019, y una vez la demandante descorrió el traslado, ingresó nuevamente el expediente al Despacho a fin de decidir el incidente. 5.- Señaló el accionante que mediante providencia de abril 25 de 2019, el Juzgado negó la solicitud de nulidad elevada por la Superintendencia Financiera, declaró que la entidad guardó silencio en el término de traslado de la demanda y que el apoderado desatendió la obligación de acudir en defensa de los intereses de la entidad.

Con esta decisión, para la parte actora, el juzgado desatendió lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA, toda vez que, resolvió el incidente a través de un auto y no en audiencia. 6.- Frente a la anterior decisión, la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición para que se revocara “la parte en que se declaró que la Entidad guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, e igualmente aquella en la que se afirma que el suscrito, en condición de apoderado de la demandada, desatendió la obligación de acudir en su defensa.” Sin embargo, el Juzgado mediante auto del 23 de mayo de 2019 confirmó la providencia recurrida, en razón a que el incidente de nulidad se tramitó en cuaderno separado y éste fue el único que ingresó al Despacho, por tanto, en Secretaría siempre estuvo a disposición el cuaderno principal del expediente, razón por la cual no procede la suspensión de términos del artículo 118 del CGP. 3.

Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, toda vez que, desatendió las normas que regulan el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente en lo relacionado con los términos para contestar la demanda, los cuales se suspenden desde el momento en que ingresa el expediente al despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. 8.- Señaló que el Juez, para adoptar las decisiones de los autos acusados, ingresó la totalidad del expediente al Despacho, con lo cual se suspendieron los términos de traslado de la demanda, y, por el contrario, no es cierto que se haya ingresado únicamente el cuaderno del incidente, toda vez que, en estas providencias fueron citados documentos que hacían parte del cuaderno principal.

Dijo el accionante que, en consecuencia, el Juzgado debió haber dado aplicación a la suspensión de términos prevista en la norma procesal. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (accionado) 9.- El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado.

Sobre la notificación del auto admisorio adujo que esta se surtió el 27 de noviembre de 2018 al correo electrónico de la Superintendencia Financiera de Colombia y que el sistema arrojó el siguiente mensaje: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, con lo cual se entiende que el mensaje fue recibido por la entidad y, para sustentar su dicho, aportó un documento del 20 de marzo de 2014, suscrito por el “Jefe de la Oficina Sistemas del Consejo de Estado” que sustenta su dicho. 10.- Sobre el proceso, informó que luego de la notificación del auto admisorio de la demanda, empezó a contar el término de traslado de la demanda que venció el 25 de enero de 2019.

A partir de esta fecha, a la accionante le empezó a correr el término de 30 días para que contestara la demanda, término que finalizó el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, la entidad accionante contestó la demanda el 21 de junio de 2019, esto es, de manera extemporánea.[2] 11.- En cuanto al trámite que se le imprimió a la nulidad, el Juzgado señaló que el incidente no podía seguirse bajo lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA, porque no se había propuesto durante audiencia ni después de la sentencia, razón por la cual debía surtirse bajo lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Aclaró que, en el presente caso no procedía la suspensión de términos ya que el incidente de nulidad se tramitó en cuaderno separado; el único que ingresó al Despacho fue el cuaderno del incidente, quedando a disposición de la parte demandada el cuaderno principal para su consulta. Así, la entidad demandada pudo haber consultado el expediente para descorrer el traslado y contestar la demanda. 5.

Fallo Impugnado 12.- Luego de hacer estudio de fondo, el a quo negó el amparo invocado por la Superintendencia Financiera, pues encontró suficientemente probado que el juzgado abrió un nuevo cuaderno que denominó “cuaderno 2 incidente de Nulidad”, para dar trámite a la nulidad propuesta por la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que revisado el cuaderno principal, <<se observa que en el mismo, solo reposa una constancia secretarial de ingreso al despacho (11 de julio de 2018) y que se dio con ocasión del reparto efectuado (f. 116), sin que se evidencie que en fecha posterior, el cuaderno principal hubiere ingresado al despacho (…)>> 13.- Para el tribunal, el anterior trámite encuentra sustento en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que el incidente de nulidad no suspende el curso del proceso, razón por la cual no había lugar a la suspensión de términos de que trata el artículo 118 del CGP y, además, está probado que el cuaderno principal no ingresó al Despacho. 14.- El hecho de que el juez hubiera citado documentos del cuaderno principal para resolver la nulidad propuesta, no significa necesariamente que haya ingresado al Despacho, <<pues no está contemplado en el ordenamiento jurídico, la prohibición para el juez recurrir, observar o analizar los expedientes que reposen en Secretaría, siempre y cuando tal actuación no sea una limitante para que las partes accedan al proceso.> 6.

Impugnación 15.- La parte accionante (fl. 65 a 68 del exp.) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. 16.- Consideró que la conclusión a la que llegó el tribunal sobre el trámite por separado del incidente de nulidad y del asunto principal de litigio, para resolver la nulidad dentro del proceso ordinario que cursa en el juzgado, resulta equivocada, toda vez que para proyectar el auto del 25 de abril de 2019, el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, necesariamente tuvo que tener al Despacho el cuaderno principal del expediente, y que esto lo advierte por las citas que hizo de éste en la decisión en mención. 17.- Afirmó que el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá no estaba facultado para tramitar el proceso a su arbitrio sino que debía consultar las normas procesales y adelantar el trámite bajo los supuestos establecidos en ellas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 18.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 8. Problema jurídico 19.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá al declarar que la entidad guardó silencio en el término de traslado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los autos acusados, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y quebrantó el principio de legalidad dentro del proceso a la parte actora. 20.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Una vez superado este examen, se analizarán los señalamientos del actor a la luz de las disposiciones normativas que, por un lado indican que el incidente de nulidad se tramita por separado y no suspende el proceso, y por el otro prescriben que mientras el expediente se encuentre al despacho, no correrán términos. 9. Análisis de la procedencia 21.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[3], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5]. 22.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que, al tratarse de violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, el asunto reviste de relevancia constitucional, además, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, toda vez que el auto que puso fin a los medios judiciales ordinarios de defensa, esto es el que resolvió el recurso que negó la nulidad, data del 23 de mayo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2019. 23.- También se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la cuestión formulada por el actor agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes.

Es importante aclarar que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad no proceden otros recursos. 24-. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden a establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 10.

Análisis del caso 25.- La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados, por las decisiones proferidas el 25 de abril de 2019 y del 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declararon que la Superintendencia Financiera guardó silencio en el término de traslado de la demanda y que el apoderado desatendió la obligación de acudir en defensa de los intereses de la entidad. 26.- Observa la Sala que en auto del 25 de abril de 2019, el juzgado accionado negó la nulidad invocada por el accionante, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, porque el servidor de Outlook emitió constancia de entrega al destinatario; además, señaló que el apoderado de la Superintendencia Financiera expresó claramente que tuvo conocimiento del auto admisorio cuando recibió el traslado físico de la demanda el 3 de diciembre de 2018 <<circunstancia que permite concluir que si se hubiese efectuado una indebida notificación, la nulidad se encontraría saneada por la notificación por conducta concluyente a partir de dicha fecha>>.

Así, el juzgado señaló que si bien a partir de esa fecha el apoderado podía acudir en defensa de su representada, no lo hizo. 27.- Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, pues en su concepto, se debía dar aplicación al artículo 118 del CGP, por tanto, mientras estuviera el expediente al despacho no corrían los términos. Dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 23 de mayo de 2019, bajo el supuesto de que no había lugar a aplicar dicha norma toda vez que el único cuaderno que ingresó al despacho fue el del incidente de nulidad, quedando a disposición de la parte demandada el cuaderno principal del expediente. 28.- La parte accionante consideró que con dicha decisión el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que se apartó por completo del procedimiento establecido en los artículos 172 y 199 del CPACA sobre el conteo de términos para contestar la demanda y el artículo 118 el CGP que dispone la suspensión de estos cuando el expediente se encuentra al Despacho. 29.- Alegó un defecto material en las decisiones pues dijo que únicamente se ingresó al Despacho el cuaderno del incidente de nulidad, sin embargo, en los autos se incluyeron citas particulares del cuaderno principal del expediente, que dan cuenta que ambos cuadernos estuvieron al despacho. 30.- Por último, alegó un presunto defecto fáctico en los autos antes señalados, pues consideró que <<carecen de un soporte real, pues en ellas mismas se da cuenta de la presencia del cuaderno principal en el Despacho del señor Juez para el trámite y decisión del incidente de nulidad por indebida notificación, al punto que el fundamento de la decisión fueron entre otras, las piezas procesales obrante a folios 171 y 122 a 127 de dicho cuaderno.>> 31.- Según lo expuesto, la inconformidad del actor proviene del trámite que le dio el juzgado al incidente de nulidad, específicamente por la no aplicación de la suspensión de términos, mientras el expediente estuvo al despacho, la cual se prevé en el artículo 118 del Código General del Proceso. 32.- Al respecto, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá resolvió el incidente de nulidad con las previsiones del Código General del Proceso, pues consideró que no era aplicable el artículo 210 del CPACA, en tanto la nulidad no se propuso en audiencia ni con posterioridad a la sentencia. 33.- Bajo esta línea, el artículo 129 del CGP prescribe que <<los incidentes no suspenden el curso del proceso (…)>>.

Así, el incidente de nulidad se tramitó por separado, para lo cual, el juzgado abrió un nuevo cuaderno que denominó “Cuaderno 2 Incidente de Nulidad”. 34.- Ahora bien, sobre los ingresos al despacho, el A quo encontró que en el cuaderno principal solo existe una constancia secretarial de ingreso al despacho el 11 de julio de 2018 con ocasión al reparto efectuado, en contraste, <<en el cuaderno de nulidad si obran varias constancias secretariales de ingreso de ese cuaderno al despacho, lo cual, en principio suspende los términos pero de las actuaciones adelantadas dentro de ese trámite incidental y no, de todo el procesos como pretende el accionante, máxime cuando en los registros efectuados en el sistema judicial “Siglo XXI” el juez dejó la debida constancia que solo ingresó el trámite de nulidad (…)>> 35.- Así las cosas, el trámite que imprimió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al incidente de nulidad es el que establecen las normas mencionadas, y que interpretó de manera razonable, sin que se advierta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de la entidad. 36.- Por otra parte, el artículo 118 del CGP dispone la suspensión de términos siempre que el expediente esté al Despacho.

Sin embargo, esta norma debe aplicarse de manera sistemática junto con aquellas que establecen el trámite a seguir para resolver los incidentes que se propongan en el curso del proceso. De modo que la Sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en cuanto a que en el presente asunto no procedía la suspensión de términos, debido a que, como ya se explicó, el trámite del incidente de nulidad no suspende el proceso, más aun, cuando está probado que el cuaderno principal no ingresó al despacho. 37.- Ahora bien, el accionante señaló que el juez necesariamente ingresó al despacho la totalidad del expediente, toda vez que, los autos del 25 de abril y del 23 de mayo de 2019, citaron documentos del cuaderno principal.

Sin embargo, este argumento no es suficiente para que la Sala evidencie una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues no resulta idóneo para dar cuenta de la ubicación del proceso, como sí lo hacen las constancias secretariales, en donde se evidencia que el cuaderno principal no registra ingresos al despacho salvo el de el 11 de julio de 2018 por motivos de reparto, lo que permite concluir que siempre estuvo en secretaría a disposición de las partes. 38.- Cabe aclarar que el accionante en ningún momento manifestó que por parte del juzgado se le hubiera impedido revisar el expediente mientras resolvía el incidente de nulidad.

Adicionalmente, de lo expuesto por el juzgado se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de la demanda desde el 3 de diciembre de 2018 cuando se le entregó copia del traslado, y sin embargo, decidió invocar una nulidad por indebida notificación y, solo dio contestación a la demanda el 21 de junio de 2018. Así las cosas, las declaratorias del juez respecto al trámite de contestación de la demanda resultan ajustadas y no son violatorias del debido proceso de la accionante En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 12 de agosto de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1-8 del expediente de tutela. [2] El Juzgado dejó constancia que el 28 de noviembre de 2019, no corrieron términos en ese despacho. [3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto [4] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.