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76001-23-31-000-2011-00603-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Jhon Jairo Cardona Vergara

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / TITULARIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146 A al CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso deben ser adoptadas por el magistrado ponente, excepto las de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA que serán de Sala, salvo que se trate de un proceso de única instancia. En este caso, como la declaratoria de una nulidad procesal está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, la competencia para proferir la decisión radica en la magistrada ponente.

(…) En torno a la competencia para conocer de las acciones de repetición promovidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-, el inciso tercero del artículo 7 de la ley 678 de 2001 (…) [la] establece (…) En ese orden de ideas, se advierte que la inobservancia de los (…) requisitos acarrea la invalidación de lo actuado, teniendo en cuenta que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad que no es susceptible de subsanación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del CPC y el numeral 5 del artículo 144 (…) En este asunto, la condena que soportó la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue impuesta por el Juzgado (…), razón por la cual era esta autoridad la competente para conocer y resolver la acción de repetición ejercida por el órgano público condenado contra el señor (…).

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el proceso de referencia fue tramitado en su totalidad por el Tribunal Administrativo (…), careciendo de competencia para ello, es claro que se configuró una nulidad insaneable, que fuerza su declaratoria e impide la continuación del trámite del asunto, de conformidad con el artículo 145 del CPC (…) Así las cosas y dado que las normas procesales transcritas “son de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento” (artículo 6 CPC), se declarará la nulidad de todo lo actuado.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, ver sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 42354.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00603-01(51770) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JHON JAIRO CARDONA VERGARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO) Temas: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Factor funcional – La competencia en las acciones de repetición radicadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 se rige por el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el auto de unificación del 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. Encontrándose el asunto para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto se configuró una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de abril de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición y a través de apoderado, contra el señor Jhon Jairo Cardona Vergara, con el fin de que se le obligara a reintegrar $504’985.912.14, que esa entidad tuvo que pagar como consecuencia de una orden judicial en su contra. 1.1.

Hechos En síntesis, Ministerio de Defensa señaló que, el 12 de julio de 2004, el soldado Jhon Jairo Cardona Vergara causó la muerte a uno de sus compañeros con un arma de dotación oficial, mientras se encontraba ejerciendo la vigilancia de una base militar ubicada en la vereda “Bitaco”, jurisdicción de El Dovio (Valle del Cauca). A través de sentencia de 1° de abril de 2009, el señor Jhon Jairo Cardona Vergara fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Militar a pagar 26 SMLMV y a estar privado de la libertad durante 26 meses, al tiempo que, mediante sentencia de 22 de abril de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada por el Juzgado Único Administrativo de Cartago a pagar indemnización a los familiares del occiso.

Según la accionante, el reembolso que se exige es viable, teniendo en cuenta que los requisitos que la ley impone se encuentran satisfechos, pues la demanda se dirige contra un ex soldado, señor Jhon Jairo Cardona Vergara, quien con su actuar gravemente culposo causó la muerte por la cual se impuso una condena, que ya fue cancelada en su totalidad[1]. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Mediante auto de 6 de mayo de 2011[2], se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron personalmente al agente del Ministerio Público[3] y por edicto al demandado[4], a quien se le designó curador ad litem (auto del 22 de agosto de 2013[5]). 2.2.

Contestación de la demanda El curador ad litem manifestó que no le constaba ninguno de los hechos narrados en la demanda y, por tanto, que se atenía a lo que se encontrara probado. En relación con las pretensiones dijo que: “El juzgado las evacuará siempre y cuando se den estrictamente los requisitos contemplados por la ley para esta clase de proceso y se pruebe plenamente la asistencia de derecho a la demandante … me atengo a lo que resulte probado”[6]. 3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de auto de 22 de octubre de 2013[7], el a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto de 14 de marzo de 2014[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los hechos y argumentos que expuso en su demanda, esto es, que el demandante obró con culpa grave al no atender las recomendaciones sobre el manejo de armas de fuego y causarle la muerte a uno de sus compañeros y que, por esa omisión grave, el Ejército Nacional resultó obligado a pagar a los familiares del occiso la indemnización correspondiente[9].

El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio[10]. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque se acreditó la calidad de agente estatal de Jhon Jairo Cardona Vergara y la existencia de una condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se probó el pago de esta última, pues no se allegó constancia o recibo a satisfacción de sus beneficiarios[11].

El Tribunal no se pronunció sobre su competencia para resolver el asunto. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó que el pago sí está probado en el proceso, pues, en el comprobante de egreso 1500002758 y de la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa se indica que la condena impuesta fue cancelada por la entidad accionante a los respectivos beneficiarios, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada[12].

Mediante auto de 27 de junio de 2014[13], se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 8 de octubre de 2014[14], esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado y mediante proveído de 3 de diciembre de 2014[15] corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que estaban debidamente acreditados los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, i) la calidad de agente estatal del demandado, ii) la condena impuesta contra la demandante, iii) el pago de la condena y iv) la culpa grave o dolo en el actuar del agente.

En cuanto al pago, señaló que está suficientemente probado, pues en el proceso obra la Resolución 1498 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual la entidad demandante ordenó el pago de $504’985.912.14 a los familiares del occiso y también obra la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en la cual se indican los comprobantes de egreso y el número de cuenta bancaria a favor de la cual se realizó la transferencia electrónica[16].

La parte demandada guardó silencio[17]. IV. CONSIDERACIONES 1. Normativa procesal aplicable a la controversia Es pertinente precisar que la demanda se presentó el 20 de abril de 2011, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA[18]), razón por la cual el proceso se rige hasta su culminación “con el régimen jurídico anterior”, es decir, con las reglas consagradas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y, en los aspectos no regulados por este Código, con las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que, para la fecha de presentación de la demanda y para la época de entrada en vigencia del CPACA[19], el Código General del Proceso (CGP) aún no se había expedido. 2.

Competencia del Despacho para adoptar la decisión El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010[20], que adicionó el artículo 146 A al CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso deben ser adoptadas por el magistrado ponente, excepto las de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA que serán de Sala, salvo que se trate de un proceso de única instancia. En este caso, como la declaratoria de una nulidad procesal está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, la competencia para proferir la decisión radica en la magistrada ponente. 3.

La competencia para conocer de las acciones de repetición ejercidas en vigencia del CCA En torno a la competencia para conocer de las acciones de repetición promovidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso–, el inciso tercero del artículo 7 de la ley 678 de 2001 establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

“Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

En relación con esa norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “(…) la ley 678 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial[21].

“Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en proceso que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 de la ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad[22]” (se resalta).

En ese orden de ideas, se advierte que la inobservancia de los mencionados requisitos acarrea la invalidación de lo actuado, teniendo en cuenta que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad que no es susceptible de subsanación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del CPC y el numeral 5 del artículo 144 ibídem, que dicen: “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “2. Cuando el juez carece de competencia”. “Artículo 144. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “(…) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

“No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 4. Análisis del caso concreto En este asunto, la condena que soportó la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue impuesta por el Juzgado Único de Cartago, mediante sentencia de 22 de abril de 2009, razón por la cual era esta autoridad la competente para conocer y resolver la acción de repetición ejercida por el órgano público condenado contra el señor Jhon Jairo Cardona Vergara.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el proceso de referencia fue tramitado en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, careciendo de competencia para ello, es claro que se configuró una nulidad insaneable, que fuerza su declaratoria e impide la continuación del trámite del asunto, de conformidad con el artículo 145 del CPC, que dice: “Declaración oficiosa de la nulidad.

En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del artículo 320 (…) en caso contrario, el juez la declarará” (se destaca).

Así las cosas y dado que las normas procesales transcritas “son de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento” (artículo 6 CPC), se declarará la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia desde el auto de 6 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda.

Resulta del caso advertir que las pruebas practicadas en el proceso conservan su validez y guardan eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, de conformidad con el artículo 146 del CPC. En mérito de lo expuesto, se V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de 6 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Único Administrativo de Cartago, para que le imparta el trámite que corresponde. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) ----------------------- [1] Folios 66 y 67 cuaderno 1. [2] Folios 80 y 81 cuaderno 1. [3] Folio 81 reverso cuaderno 1. [4] Folio 109 cuaderno 1. [5] Folio 117 cuaderno 1. [6] Folios 122 a 124 cuaderno 1. [7] Folios 121 a 128 cuaderno 1. [8] Folio 127 cuaderno 1. [9] Folios 138 a 145 cuaderno 1. [10] Folio 146 cuaderno 1. [11] Folios 156 a 170 cuaderno 1. [12] Folios 162 a 171 cuaderno 1. [13] Folio 175 cuaderno principal. [14] Folio 179 cuaderno principal. [15] Folio 183 cuaderno principal. [16] Folios 185 a 189 cuaderno principal. [17] Folio 190 cuaderno principal. [18] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia: “El presente Código comenzará a regis el dos (2) de julio del año 2012”. [19] Para el 2 de julio de 2012 –fecha en la cual comenzó a regir el CPACA– no se había expedido la Ley 1564 de 2012 (CGP) razón por la cual las disposiciones procesales aplicables a los asuntos que se tramitaban antes de esa fecha son las contenidas en el CPC y no las consagradas en el CGP, pues este último comenzó a regir plenamente en esta jurisdicción el 1° de enero de 2014. [20] “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 2008-00422-00 (C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera en sentencias de 13 de abril de 2016, expediente 42354, 15 de febrero de 2018, expediente 52157, de 3 de agosto de 2017, expediente 3398, de 30 de marzo de 2017, expediente 43240, entre otras. [22] Original de la cita: “Cfr. Autos citados”.