PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / INTERESES MORATORIOS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. […] Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». […] [S]e concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. […] Finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan sólo en el momento de cancelar la obligación contraída. […] Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. […] En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. […] De lo expuesto, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al demandante. […] Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00231-01(2380-15) Actor: JORGE ELIÉCER URREGO CALDERÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: LEY 1437 DE 2011 - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El señor Jorge Eliécer Urrego Calderón, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la administración frente a la petición radicada el 15 de julio de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y legales ocasionados por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2012EE44184 de 30 de julio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y legales generados por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. A folio 20 señala que «los intereses que se solicitan son los del periodo del 1 de enero de 2.010 al 26 de noviembre de 2.012, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago».
De igual manera, requirió que se ordene el reajuste de valor de la condena y el pago de los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y finalmente, que se condene en costas a las entidades. 2.2. Supuestos fácticos[2]. Relató que adquirió el derecho al pago de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondiente a los años 1997 a 2009 en razón a que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación. En ese sentido, afirmó que el pago de la homologación y nivelación salarial a que tiene derecho por valor de $39´646.550 se le debió cancelar el 1.º de enero de 2010.
No obstante, el Ministerio de Educación Nacional dispuso los recursos para el departamento del Tolima solo hasta el año 2012. Por lo anterior, el departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012 mediante la cual se reconoció el retroactivo y la nivelación salarial correspondiente a la homologación dada para los años 1997 a 2009 para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagados con recursos del sistema general de participaciones.
La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012, expidió la Resolución 5602 de 26 de diciembre de 2012 y ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la referida Secretaría, de la cual hace parte.
En razón a lo anterior, el 15 de julio de 2013 elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional en la que solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. Respecto de esta solicitud la entidad no hizo manifestación alguna, configurándose el silencio administrativo negativo.
Finalmente, señaló que el 17 de marzo de 2014 la Procuraduría 26 Judicial I para asuntos administrativos expidió constancia en la que certificó que la audiencia de conciliación prejudicial convocada se declaró fallida. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3]. Se invocó en la demanda la trasgresión del preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política.
Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que fue quebrantado el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo de la Constitución y los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, también establecidos en la misma, argumentando que la fecha límite para el pago del retroactivo producto del estudio técnico de la homologación y nivelación salarial había sido el 1.º de enero de 2010, sin embargo solo se hizo efectivo hasta el 26 de diciembre de 2012, situación que hizo que se generaran intereses moratorios por el no pago oportuno de su nivelación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. 2.4.
Contestación de la demanda 2.4.1. El apoderado del departamento del Tolima[4] se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones planteadas por el señor Jorge Eliécer Urrego Calderón, al indicar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, toda vez que el proceso de homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010 EE48618 de 2010, se desembolsó dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones disponibles en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en el artículo 5 del Decreto 709 de 1996, según el cual «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento».
Por otro lado, sostuvo que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos, estarán a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos serán atendidas por la FIDUPREVISORA SA, por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no tiene control.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó «no comprender la demanda todos los Litis consorcios necesarios»; «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»; «cobro de lo no debido»; «buena fe»; y «excepción genérica». 2.4.2. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional[5] contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones propuestas.
Al efecto sostuvo que no le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses solicitados por el accionante, toda vez que tal obligación es competencia de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993. En ese sentido, propuso como excepciones las que denominó «indebida representación o falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción». 2.5.
Trámite en primera instancia A través de proveído de 5 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia, por lo cual, ordenó la notificación del auto admisorio a las autoridades demandadas (ff. 27-28). En el término de contestación de la demanda se pronunciaron tanto el Departamento del Tolima (ff. 48 y s.s.) como la Nación, Ministerio de Educación Nacional ( ff. 53 ys.s.).
A través de auto de 31 de octubre de 2014 (f. 71), el Tribunal dispuso la realización de la audiencia inicial para el 3 de diciembre de esa anualidad, donde se llevaría a cabo, de forma concentrada, para los procesos radicados 2014-00251-00, 2014-00241-00, 20104-0021-00, 2014-00244- 00, 2014-00231-00, 2014-00264-00. En dicha oportunidad[6] (i) fue saneado el proceso, (ii) y se decidieron las excepciones así: Se señaló que no prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional pues dicha entidad fue la encargada de realizar el estudio para el pago de la homologación y fue quien certificó la deuda de la homologación ante la directora general del Crédito Público y el acto administrativo surgió de la no contestación de la petición que le dirigió el accionante.
En cuanto a la excepción de «no comprender la demanda todos los Litis consorcios necesarios» consistente en que no se demandó a la entidad pagadora FIDUPREVISORA S.A. consideró el Tribunal que no prosperaba por cuanto esa entidad es un patrimonio autónomo que sólo maneja los dineros del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva propuesta por el Departamento del Tolima, indicó que en virtud del proceso de descentralización de la educación son los departamentos y los distritos los encargados de responder por las prestaciones de los empleados de dicho sector. Frente a las demás excepciones precisó que constituían argumentos de defensa que se analizarían con el fondo del asunto y se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Se trata de determinar si ¿las accionadas deben pagar los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial solicitados por los señores y las señoras […] JORGE ELIÉCER URREGO CALDERÓN […], en su condición de empleados del ente territorial demandado?.» ( f. 91).
Igualmente, se verificó que las pruebas solicitadas y decretadas reposaban en el expediente por lo que se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. (ff. 92 y s.s.) oportunidad en la cual tanto la parte demandante como el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima ratificaron los argumentos presentados en la demanda y la contestación (f. 93). 2.6.
La sentencia apelada[7] El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2014 en la cual, frente al caso del demandante[8] declaró la existencia del silencio administrativo negativo generado por la ausencia de respuesta a la petición elevada el 15 de julio de 2013 ante el Ministerio de Educación Nacional; declaró la nulidad del acto ficto y condenó a las accionadas a pagarle los intereses moratorios del 6 % anual causados desde el 20 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012.
Asimismo, dispuso condenar en costas a las entidades demandadas. El a quo, después de hacer un recuento de los procesos de nacionalización y descentralización producidos en materia de educación oficial, determinó que contrario a lo afirmado por el demandante, los intereses moratorios no se causaron desde enero de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2012, sino del 20 de noviembre de 2012 (liquidación del retroactivo), hasta el 26 de diciembre de 2012 (cuando se produjo el pago), pues la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 y no antes, ya que los actos proferidos con anterioridad a ésta, deben considerarse como preparatorios para determinar la viabilidad de la homologación y, además, se tuvo que esperar a contar con los registros y certificados presupuestales correspondientes.
En ese sentido, determinó que el pago de los intereses moratorios reconocidos correspondería al 6% anual, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 364 de 2000. 2.7. Recurso de apelación 2.7.1. El apoderado del señor Jorge Eliécer Urrego Calderón[9] impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque parcialmente por estar en desacuerdo con las fechas desde las que se ordena el reconocimiento de los intereses y el porcentaje del 6% mediante el cual se calcularon los mismos.
Al respecto señaló, que los dineros producto de la homologación para el pago de las acreencias ya liquidadas y concertadas entre el departamento del Tolima y el Ministerio de Educación se reconocieron el 31 de diciembre de 2009, por lo que, es a partir del 1.º de enero de 2010 que se comienza a contabilizar la mora, hasta el pago efectivo, que se dio el 26 de diciembre de 2012.
Igualmente, manifestó su inconformidad en cuanto al porcentaje de los intereses del 6% anual y solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios bancarios correspondientes al periodo en mención, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que no es procedente la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, ni siquiera por analogía. 2.7.2.
El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional[10] por su parte, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena proferida contra dicha entidad y que en su lugar se ordene al departamento del Tolima pagar los intereses y demás condenas pertinentes. Al efecto precisó que las funciones de dicha entidad dentro del mencionado proceso de homologación y nivelación salarial, se limitaron a controlar y vigilar, contrario a la labor del departamento del Tolima, el cual, finalmente, realizó el pago con los dineros del Sistema General de Participaciones, por ser el nominador de los cargos y la entidad que elaboró el estudio técnico respectivo.
Por ello, solicitó su desvinculación del proceso. Frente a los intereses moratorios, señaló que su finalidad es sancionar económicamente a quien incurra en mora de sus obligaciones, situación que no se configura en el caso sub judice, por cuanto no existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por ende, consideró que no es viable la condena impuesta referente al pago del interés legal del 6%, toda vez que el Ministerio hizo el traslado oportuno de los fondos y fue el departamento del Tolima quien se retrasó en el desembolso. Agregó que en el pago de la mencionada homologación se tuvo en cuenta la actualización de los valores, por lo que no es válido afirmar que se afectó la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo. 2.8.
Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 4 de agosto[11] y 27 de octubre de 2015[12], este despacho resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional y la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.9. Concepto del Ministerio Público[13] La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la decisión de primera instancia al indicar que entre la resolución de reconocimiento del retroactivo por homologación (Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012) y la que ordenó el pago (Resolución No. 05602 de 26 de diciembre de 2012) transcurrió 1 mes y 7 días, único lapso por el que se generó la mora, por lo que los intereses moratorios a los que tiene derecho el actor son los correspondientes al tiempo transcurrido entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el pago de la suma resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del señor Jorge Eliécer Urrego Calderón, otorgado mediante la Resolución 05602 de 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación y de Cultura del departamento del Tolima, se efectuó dentro de los términos señalados en la ley.
Si no es así deberá verificar la Sala si en este caso se causaron los intereses reclamados por la parte actora y, con ello, si hay lugar a la declaración de nulidad del acto ficto. En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 1975[14] se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 1993[15], se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior.
Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
Con posterioridad a través de la Ley 715 de 2001[16] se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los siguientes términos: «Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la ley 4ta de 1992.
El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el SGP; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.»[17] De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.3.1.
De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispone en su artículo 1617 frente a esta clase de interés lo siguiente: «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. (Subrayado fuera de texto). […]». Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.
Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.» Finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan sólo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem especificó que: «[…] si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».
Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación[18].
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19] reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Se destaca así lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (Subrayado fuera de texto). […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
(Subrayado fuera de texto). […]». «Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. [ ]».
En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 3.4. Caso concreto A efectos de resolver el problema jurídico se advierten como probados los siguientes hechos: Se probó que a través de Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, suscrita por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, se reconoció el retroactivo salarial por el término comprendido entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones.
(ff. 12 y s.s. del expediente). Se relaciona al demandante a folio 15. De igual manera se tiene que a través de Resolución 05602 de 26 de diciembre de 2012, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, se ordenó pagar, entre otros, al señor Jorge Eliécer Urrego Calderón los valores señalados en la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012 «a través de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones».
(fols. 8 a 12 del expediente). De las pruebas relacionadas, la Sala de decisión evidencia que si bien la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, le reconoció al demandante el retroactivo salarial por el término comprendido entre el 29 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 2002 y luego fue ordenado su pago a través la Resolución 05609 de 26 de diciembre de 2012, es importante, tal como lo ha considerado esta Sección[20], tener en cuenta que para ello se tuvieron que surtir las siguientes etapas: i. Mediante el Decreto 284 del 19 de abril de 2007, el departamento del Tolima homologó y niveló salarialmente los cargos de los funcionarios administrativos de instituciones y centros educativos adscritos a la secretaría de educación, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones. ii.
Luego de la nivelación, se presentaron múltiples reclamaciones por parte de los beneficiarios de dicho proceso, en las cuales se argumentó que existían cargos con idénticas funciones, pero con asignaciones salariales diferentes, que vulneraban el principio de a salario igual trabajo igual. iii. Así, a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Educación autorizó la modificación al estudio técnico inicial y determinó que el departamento del Tolima debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación. iv.
En virtud de lo anterior, el departamento profirió el Decreto 916 del 9 de septiembre de 2010, el cual modificó el Decreto 284 de 2007, ajustando la nivelación respectiva de acuerdo a las modificaciones pertinentes y atendiendo lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional. v. Con posterioridad, mediante los Decretos departamentales 1005 y 1006 de 2010, se modificó la denominación, código, grado y asignación salarial establecidos en el Decreto 0916 de 2010 en relación con las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Departamental que no estaban certificadas. vi.
En consecuencia, la cartera ministerial, a través del Oficio 2012EE44184 del 30 de julio de 2012 determinó que después de revisar las múltiples versiones de la liquidación del costo retroactivo, encontró que la allegada con radicado 2012ER50045 era consistente e incluía todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales respectivos. vii.
Seguidamente, mediante el Oficio 2012EE45023 del 2 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó ante la directora general de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la deuda correspondiente a la homologación para el periodo comprendido entre 1997 y 2009, solicitándole un total de $33.129.368.212 millones, en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que preceptuó: «Artículo 148.
Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
(Subrayado fuera de texto). Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» viii. Posteriormente, para el 20 de noviembre de 2012, la directora financiera de presupuesto expidió 2 certificados de disponibilidad presupuestal por un valor de $36.981.476.142 para cubrir los montos reconocidos en la Resolución 05011 de la misma fecha, la cual estipuló que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, era necesario constituir posteriormente un encargo fiduciario y después, elaborar los actos administrativos correspondientes al pago. ix.
En consecuencia, el departamento del Tolima expidió la Resolución 05602 de 26 de diciembre de 2012, a través de la cual se ordenó el pago reconocido al demandante en la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012. De lo expuesto, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al demandante, que inicialmente se tasó en un monto de $43´822.101 y una vez hechas las deducciones correspondientes se fijó en $38´614.298, en la Resolución 05602 de 26 de diciembre de 2012.
(fol. 10) Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1.º de enero de 2010 y el 26 de noviembre de 2012 como se solicitó en la demanda. Ahora bien, frente al reconocimiento efectuado por el Tribunal de instancia respecto de los intereses generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012 (f. 112), esta Sala de Subsección se permite precisar que no le asiste razón al a quo, en consideración a que trascurrió tan solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial, con lo que se advierte que ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron.
Todo ello sumado a que la condena impuesta por el Tribunal excedió el marco de las pretensiones de la demanda, que se refirieron a los intereses causados entre el 1.º de enero de 2010 y el 26 de noviembre de 2012. Ahora bien, en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el demandante, ésta obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada.
No obstante, resulta que en el presente asunto, no se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al demandante se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo. En conclusión, se revocará la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que tanto la parte demandante como el Ministerio de Educación Nacional, apelaron. 3.5.
De la condena en costas en segunda instancia[21] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[22], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[23] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[24].
Ahora bien como se revoca en su totalidad la sentencia apelada debe condenarse en costas de ambas instancias a la parte vencida según el numeral 4 art. 365 CPACA, que en este caso es el demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Jorge Eliécer Urrego Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Eliécer Urrego Calderón contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONÓZCASE PERSONERÍA al abogado Hermilson Ciro Aviléz portador de la tarjeta profesional 134.514 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 202 del expediente. CUARTO.- Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en precedencia. Liquídense por Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.
QUINTO. - En firme esta decisión, ENVÍESE al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Ff. 18 y s.s. [2] Ff. 19 y s.s. [3] Ff. 20 y s.s. [4] Folios 43 y s.s. del expediente. [5] Folios 58 y s.s. del expediente. [6] ff. 80 y siguientes del cuaderno principal. [7] Ff. 93 a 114. [8] En la audiencia se pronunció el Tribunal frente a los procesos 2014- 00251-00, 2014-00241-00, 20104-0021-00, 2014-00244-00, 2014-00231-00, 2014- 00264-00. [9] Folios 123 y s.s. del expediente. [10] Folios 133 y s.s. del expediente. [11] F. 170 [12] F. 178 [13] Ff. 185 y s.s. [14] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» [15] Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [16] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [17] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [18] Sentencia C-604 de 2012. [19] Ley 1437 de 2011. [20] Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de (28) de septiembre de 2017.
Radicación 2077-15. Actor: RODRIGO GARZÓN AGUILAR. [21] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Radicación 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000- 2013-00022-01 (1291-2014). [22] Artículo 361 del Código General del Proceso. [23] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. [24] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).