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66001-23-33-000-2013-00083-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Solón Rivera Ortegón·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSION DE JUBILACIÓN TRABAJADOR OFICIAL / VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO QUE SE CREARON A PARTIR DE LA ESCISIÓN DEL ISS / BENEFICIOS PRESTACIONALES PACTADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA / CONDENA EN COSTAS En punto a la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003 (…) se colige que las empresas sociales del estado creadas a partir de la escisión del ISS no pueden negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención referida. […] En consecuencia, constituye un deber a cargo de las E.S.E. reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004. […] [L]os beneficios derivados del acuerdo colectivo analizado, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia de la misma, por cuanto al mutar la naturaleza de trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, y por tanto, no pueden invocar válidamente la prórroga automática de la convención a la que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ni muchos menos se puede acudir a la denuncia de la misma, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que la suscribió. […] [A]l demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por cuanto no consolidó el estatus pensional durante su vigencia (…) límite previsto en la sentencia C- 314 de 2004, en la cual se respetaron los derechos adquiridos para continuar disfrutando los beneficios convencionales. […] Ha de tenerse en cuenta que no se desconocen los derechos adquiridos del actor, toda vez que solo cumplió los requisitos establecidos en las normas convencionales para el reconocimiento pensional hasta el 25 de septiembre de 2010, fecha para la cual éstas ya habían perdido vigencia, sin que resulte dable extender sus efectos fuera de la órbita temporal de su aplicación. […] [L]a extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede entenderse de manera indefinida y absoluta.

En ese orden de ideas, como el actor no consolidó los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo dentro del término de su vigencia (31 de octubre de 2004) se debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de reconocimiento de dicha pensión convencional. […] En criterio de la Sala, la pretensión relacionada con la extensión de los beneficios convencionales no está llamada a prosperar, toda vez que el actor no podía beneficiarse de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigencia 2001-2004, en primer lugar, porque de acuerdo con los efectos de la Sentencia C-314 de 2004, la protección de los derechos adquiridos por los empleados públicos incorporados a la ESE se extendía hasta el término de vigencia de la misma (31 de octubre de 2004), y en segundo lugar, porque su condición de empleado público no le permitía beneficiarse de la prórroga de la convención colectiva, tal y como lo consideró el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. […] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas a la parte demandante, porque se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que le ha sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y la entidad demandada desplegó actividad procesal en esta instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 478 / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 98 / CGP – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00083-01(1153-15) Actor: SOLÓN RIVERA ORTEGÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: PENSIÓN CONVENCIONAL EX TRABAJADOR OFICIAL DEL ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Solón Rivera Ortegón, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales (Liquidado), hoy sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones. (i). La nulidad de la Resolución 1021 del 05 de julio de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación. (ii). La nulidad de la Resolución 0202 del 14 de febrero de 2013, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1021 del 05 de julio de 2012.

(iii). A título de restablecimiento del derecho, condenar al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación o a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2010, en cuantía del 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2004.

(iv). En subsidio de la anterior pretensión, condenar al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, o Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 2010, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios. Igualmente, solicitó la actualización de las sumas que resulten por pensión de jubilación, desde que el derecho se hizo exigible, que se ordene cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas del proceso a la demandada. 2.

Supuestos fácticos Refiere la demanda que el actor fue vinculado como médico especialista al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial, entre el 4 de febrero de 1988 y el 25 de junio de 2003 y que con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado», fue creada la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, a la cual fue incorporado sin solución de continuidad a partir del 26 de junio de 2003.

En esta entidad permaneció, cobijado por el «retén social», hasta el 2 de octubre de 2009, cuando la entidad fue liquidada, siendo retirado del servicio por terminación unilateral de la relación laboral, por lo cual recibió la indemnización respectiva. Expresó que acumuló un tiempo de servicio al sector público de 7.779 días, equivalentes a 21 años, 7 meses y 29 días y que nació el 25 de septiembre de 1955[2], por lo cual, afirma que cumplió 50 años de edad el 25 de septiembre de 2010.

Asegura que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato mayoritario – SINTRASEGURIDAD SOCIAL para los años 2001 a 2004, extendida en sus efectos a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Por lo anterior, el 12 de octubre de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que no fue resuelta por la entidad, configurándose un acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración. El 12 de abril de 2012, el actor interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto ficto y mediante la Resolución 1021 del 5 de julio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de jubilación, aduciendo que para la fecha de cumplir los requisitos no tenía la condición de trabajador oficial del ISS ya que el cargo que ocupó en ese instituto fue clasificado como de empleado público de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el 3 de agosto de 2012, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 0202 del 14 de febrero de 2013, por el cual se confirmó en su integridad el acto impugnado.

Consideró que al haber sido liquidada la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, y ante la supresión y liquidación definitiva del ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, sus funciones fueron asumidas por COLPENSIONES en virtud del Decreto 2013 de 2012, por lo que dicha entidad es la llamada a efectuar el reconocimiento pensional del actor. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas invocó los artículos 2, 48 y 55 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 478 del C. S. T.; 74 del Decreto 1848 de 1968; 3 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001; Decreto 452 del 15 de febrero de 2008; y Acta de Liquidación Final de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, suscrita entre el Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S. A. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que se desconocieron los preceptos constitucionales por cuanto no se ha garantizado el derecho a la seguridad social desde el punto de vista de la integralidad.

Asegura que se desconocen los beneficios convencionales que cobijan al actor por su condición de trabajador del ISS desde el 04 de febrero de 1988, es decir, que para la fecha de suscripción del acuerdo convencional en el año 2001 tenía la condición de trabajador oficial. Manifiesta que para la fecha de su retiro del servicio el 2 de octubre de 2009, ya contaba con los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, la cual no puede negarse con el fundamento de que ya no tiene la condición de trabajador oficial, pues la convención no lo excluyó y no caben interpretaciones en contra del principio de favorabilidad.

En cuanto a la variación de su status de trabajador oficial al de empleado público de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se refirió in extenso a la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se fijó la posición de conservar los beneficios convencionales de quienes eran trabajadores oficiales, mientras dure la vigencia de la convención, incluyendo sus prórrogas, como lo determina el artículo 478 del C.S.T., con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos al amparo de la convención. Por todo lo anterior, afirma que es destinatario de dicha convención, la cual en su artículo 98 establecía lo siguiente: Artículo 98: Pensión de Jubilación El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

De otra parte, el artículo 101 disponía: “Acumulación de tiempos de servicio: los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.” De otra parte, afirma que su retiro del servicio se dio como consecuencia de la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, de lo que concluye que se dio de manera unilateral por parte del empleador, y por ende le es aplicable el artículo 74 del decreto 1848 de 1969.

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda en forma oportuna, con los siguientes argumentos: En cuanto a los hechos, afirmó que son ciertos los que se relacionan con la vinculación del actor, la escisión del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, así como el tiempo de servicios del actor y su reconocimiento pensional.

Afirmó que no es cierto que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva, ni tampoco de las prerrogativas en ella otorgadas, debido a que fue incorporado a la ESE en calidad de empleado público, status que adquirió por mandato legal, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003. Precisó que la aludida convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y se refirió a los alcances de la sentencia C-314 de 2004 para indicar que los beneficios convencionales se extendieron por una sola vez y hasta el vencimiento de la convención por el tiempo que fue pactada por los trabajadores oficiales del ISS.

Sostuvo que al momento de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado a la planta de personal del ISS sino la de empleado público de la ESE, situación por la cual no podía beneficiarse de la convención colectiva. Asimismo, señaló que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino no hace parte del contrato colectivo, por cuanto para el 31 de octubre de 2001, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo, no había sido creada la entidad y solo se aplicaba a los trabajadores del ISS y no a los empleados públicos de dicha E.S.E. Propuso las excepciones de mérito de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, falta de causa por improcedencia del reconocimiento de pensión convencional, falta de causa por improcedencia de la aplicación de la convención de trabajo del ISS a funcionarios de la ESE RITA ARANGO, falta de causa por improcedencia de la indexación, prescripción y exoneración de condena por buena fe.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de julio de 2014 profirió sentencia escrita en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Sostuvo que de acuerdo con lo probado en el proceso, el actor cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010 y laboró 21 años, 7 meses y 29 días, según se desprende a la certificación de tiempos de servicios allegada al folio 35, suscrita por el Coordinador de Talento Humano de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en la cual se informa que laboró como trabajador oficial del ISS, del 4 de febrero de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, y posteriormente fue incorporado como empleado público de la ESE desde el 26 de junio de 2003 al 2 de octubre de 2009, situación por la cual estima que en principio le sería aplicable el artículo 98 de la Convención Colectiva.

No obstante lo anterior, indicó que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales por dos razones: (i) porque el régimen prestacional de los empleados públicos es de carácter legal, y (ii) porque los sindicatos que asocian a dichos funcionarios no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas.

Además, argumentó que acorde con la sentencia SU 897 de 2012 de la Corte Constitucional, la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y como el demandante nació el 25 de septiembre de 1955, contaba con 49 años de edad y un tiempo de servicios de 16 años, 8 meses y 27 días, razón por la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional.

De otra parte, sostuvo que el actor tampoco cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto solo contaba con 39 años de edad para el 1 de abril de 1994, en tal sentido, concluyó que no es posible el reconocimiento de su pensión conforme al régimen anterior, ya que no contaba con 40 años de edad, ni tampoco con 15 años de servicios cotizados.

Por lo expuesto, desestimó las pretensiones de la demanda, ya que el actor no es beneficiario ni de la convención colectiva de trabajo, ni del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. RECURSO DE APELACIÓN[5] El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: En síntesis, expresó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS persiste como fuente de derecho para el demandante, quien cumplió materialmente los requisitos de edad y tiempos de servicios para acceder a la pensión, ya que prestó sus servicios en el ISS desde el 4 de febrero de 1988, y luego fue incorporado, sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez desde el 26 de junio de 2003, en donde laboró hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en la cual se produjo su retiro por finalización del proceso liquidatorio de la ESE.

Reiteró que cumplió 20 años de servicios el 4 de febrero de 2008 y 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010, y que su retiro del servicio se dio por voluntad unilateral de la entidad empleadora al decidirse su liquidación, por lo tanto no es imputable al trabajador. Expresó que construyó su proyecto de vida en torno a la vida profesional prestada al ISS y contaba con la legítima aspiración a beneficiarse de la convención colectiva como ex trabajador oficial del ISS, toda vez que estuvo cobijado por el retén social y su protección social debió extenderse más allá del 31 de marzo de 2004, como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2009 sobre la estabilidad laboral reforzada.

Adujo, que los trabajadores del ISS, que por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado, siguen siendo destinatarios de los derechos convencionales, por lo que consideró que el demandante tiene derecho a las prerrogativas prestaciones de la convención aludida. Por último, insistió en la aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1968 que regula el derecho a la pensión en caso de despido injusto, aplicable para los trabajadores oficiales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN[6] 5.2. El demandante guardó silencio. 5.1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales presentó alegatos por fuera del término (fs. 448 a 452). 5.3. El Ministerio público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿el demandante Solón Rivera Ortegón tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales el 31 de octubre de 2001, L (2001- 2004), aun cuando a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003, cambió la naturaleza jurídica del empleo desempeñado y pasó a ser empleado público de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial sobre la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 1. Aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003. En punto a la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, la Corporación se ha pronunciado de manera consistente[7] en los siguientes términos: Mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete empresas sociales del estado, dentro de las cuales se encuentra la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, cuyo régimen de personal quedó regulado en los artículos 16 a 18 del citado decreto (…)[8]: La Corte Constitucional a través de la sentencia C-314 de 2004 realizó el examen de constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dentro de la cual, consideró: «Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.

Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. ( ) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor.

( ). El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

( ) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18 ».

Bajo las anteriores condiciones se colige que las empresas sociales del estado creadas a partir de la escisión del ISS no pueden negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención referida.

La misma conclusión, fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2004, mediante la cual declaró del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, exequible condicionalmente las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad»; y del artículo 18, la expresión «automáticamente» contenida en su parágrafo transitorio.

En consecuencia, constituye un deber a cargo de las E.S.E. reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. 2.

El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001. Dentro del recurso de apelación el demandante insiste en la aplicación del artículo 98 convencional para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, por lo cual la Sala pasa a referirse a su contenido y alcance con el fin de definir si resulta aplicable a la situación jurídica del actor: «Art. 98.

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones.

Auxilio de alimentación y transporte. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…).» Esta disposición plantea la posibilidad para que el trabajador que cumpla veinte años de servicios y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) si es mujer, adquiera la pensión de jubilación equivalente al 100%, para lo cual clasifica en tres grupos a los trabajadores oficiales beneficiarios de dicho reconocimiento dependiendo del tiempo en que se obtenga el estatus.

Adicionalmente, enlista los factores de remuneración que se deben computar para efectos de la determinación del IBL pensional respectivo. Acerca de los beneficios de la convención colectiva de trabajo citada, la sección segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente[9]: «(…) De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.

Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable (…).» Así las cosas los beneficios derivados del acuerdo colectivo analizado, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia de la misma, por cuanto al mutar la naturaleza de trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, y por tanto, no pueden invocar válidamente la prórroga automática de la convención a la que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ni muchos menos se puede acudir a la denuncia de la misma, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que la suscribió. 4.

Caso concreto Como objeto de censura el demandante sostiene que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS por su condición de ex trabajador oficial y por haber cumplido materialmente los requisitos de edad y tiempos de servicios para acceder a la pensión, ya que prestó sus servicios en el ISS desde el 4 de febrero de 1988, y luego fue incorporado, sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez desde el 26 de junio de 2003, en donde laboró hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en la cual se produjo su retiro por finalización del proceso liquidatorio de la ESE.

De otra parte, insistió en la aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1968 que regula el derecho a la pensión en caso de despido injusto, aplicable para los trabajadores oficiales. Para resolver la controversia, se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite al Despacho tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1.

Hechos demostrados. a). Fecha de nacimiento del demandante. Se acreditó que el demandante nació el 25 de septiembre de 1955, razón por la cual cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010. b). Vinculación laboral y tiempo de servicios. Prestó sus servicios al ISS, durante 21 años, 7 meses y 29 días, desde el 4 de febrero de 1988 al 25 de junio de 2003, que equivalen a 7.779 días (fs. 35 y 135 a 137) Posteriormente, con ocasión del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado, sin solución de continuidad, a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, desde el 26 de junio de 2003 como Médico Especialista, en donde laboró hasta el 2 de octubre de 2009, cuando la entidad fue liquidada y se produjo su retiro del servicio por terminación unilateral de la relación laboral, por lo cual recibió una indemnización (f. 35). c).

Agotamiento del procedimiento administrativo y reconocimiento pensional. A través de petición presentada el 12 de octubre de 2010 (f. 52) el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años de servicios al ISS y luego en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Dicha petición no fue resuelta por el ISS, configurándose un acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración. El 24 de abril de 2012, el demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto presunto derivado del silencio de la administración respecto de la petición presentada el 12 de octubre de 2011, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional en cuantía del 100% de lo devengado en los últimos 3 años de servicios (fs. 56 a 64).

Mediante Resolución 1021 de 5 de julio de 2012, el Presidente del ISS negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo del ISS, por considerar que al mutar su condición de trabajador oficial a empleado público, no podía beneficiarse de las prerrogativas allí consagradas. Sostuvo que cuando el actor cumplió la edad exigida en la convención colectiva, de 55 años de edad, el día 25 de septiembre de 2010, ya no tenía la condición de trabajador oficial sino la de empleado público.

(fs. 66 a 69). Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición (fs. 71 a 79), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 202 de 14 de febrero de 2013 que confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución No. 1021 de 2012 (fs. 80 a 85) Del acervo probatorio se desprende que el actor cumplió 20 años de servicios el 4 de febrero de 2008 y 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010, así mismo, que su retiro del servicio se produjo como consecuencia de la liquidación y supresión de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO (fs. 35 y 66 a 69).

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 2. Análisis sustancial. Al apelar la sentencia, el actor invoca la protección de los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva de trabajo, para lo cual fundó sus argumentos en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.

Indicó que cumplió 20 años de servicios el 4 de febrero de 2008 y 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010. En este orden de ideas, debe la Sala establecer si el actor, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en cuanto invoca que se incorporó sin solución de continuidad a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO. A partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial expuesto concluye la Sala que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por cuanto no consolidó el estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, ya que para la última de las fechas referidas solo contaba con 49 años de edad, es decir, no consolidó los requisitos para acceder a la pensión convencional dentro del límite previsto en la sentencia C-314 de 2004, en la cual se respetaron los derechos adquiridos para continuar disfrutando los beneficios convencionales.

En efecto, para la fecha en que el actor acreditó los requisitos pensionales de 20 años de servicio y 55 años de edad, el día el 25 de septiembre de 2010, ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, razón por la cual no es posible afirmar que el actor contaba con un derecho adquirido de protección constitucional en pensiones con tales beneficios convencionales, sino que deberá acogerse a las disposiciones superiores del régimen legal que le era aplicable.

Ha de tenerse en cuenta que no se desconocen los derechos adquiridos del actor, toda vez que solo cumplió los requisitos establecidos en las normas convencionales para el reconocimiento pensional hasta el 25 de septiembre de 2010, fecha para la cual éstas ya habían perdido vigencia, sin que resulte dable extender sus efectos fuera de la órbita temporal de su aplicación, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, en la que señaló que los derechos laborales y prestacionales obtenidos por ese mecanismo de negociación deben ser reconocidos por lo menos por el tiempo en que fueron pactados.

En cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, reitera la Sala que la protección de los derechos adquiridos, ordenada en las mencionadas sentencias, abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que respecto de aquellos, el régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.

En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede entenderse de manera indefinida y absoluta. En ese orden de ideas, como el actor no consolidó los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo dentro del término de su vigencia (31 de octubre de 2004) se debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de reconocimiento de dicha pensión convencional.

Tampoco puede el actor invocar la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, esto en tanto, como ya se expuso en el acápite relativo a la situación de quienes fueron trabajadores oficiales del ISS y pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado que se escindieron del citado instituto, que con el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación laboral, el actor como empleado público pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, por lo que dejó de beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, entre las que se encuentra la prórroga automática de la convención colectiva, razón por la cual se concluye que no le asiste razón al demandante al afirmar que se desconocieron sus derechos adquiridos.

Ahora bien, respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda, relativa a obtener el reconocimiento de “la pensión de jubilación en caso de despido injusto” consagrada a favor de los trabajadores oficiales, en el artículo 74[10] del Decreto 1848 de 1969, para la Sala tampoco es procedente por las siguientes razones: (i). El retiro del servicio del demandante no se produjo sin justa causa, sino en virtud del proceso de supresión y liquidación de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, causal de retiro que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y tuvo como fuente normativa el decreto 452 de 2008, (ii).

El demandante no tenía la condición de trabajador oficial para la fecha de su retiro del servicio el 2 de octubre de 2009, pues como quedó demostrado, a partir de su incorporación a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO mutó la naturaleza jurídica de su cargo de trabajador oficial al de empleado público, razón por la cual no lo cobija la pensión prevista en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, y (iii).

Por último, el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada de su vigencia, el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad, ni 15 años o más de servicios cotizados. Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad que revisten los actos demandados y en tal sentido se impone confirmar la sentencia apelada..- Conclusión. En criterio de la Sala, la pretensión relacionada con la extensión de los beneficios convencionales no está llamada a prosperar, toda vez que el actor no podía beneficiarse de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigencia 2001-2004, en primer lugar, porque de acuerdo con los efectos de la Sentencia C-314 de 2004, la protección de los derechos adquiridos por los empleados públicos incorporados a la ESE se extendía hasta el término de vigencia de la misma (31 de octubre de 2004), y en segundo lugar, porque su condición de empleado público no le permitía beneficiarse de la prórroga de la convención colectiva, tal y como lo consideró el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 5.

De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[11], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas a la parte demandante, porque se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que le ha sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y la entidad demandada desplegó actividad procesal en esta instancia. La liquidación se realizará en los términos establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Solón Rivera Ortegón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 4 a 33, cuaderno 1 [2] Folios 7 y 27 de la demanda, y 53 del cuaderno 1, donde obra fotocopia de la cédula de ciudadanía. [3] Folios 121 a 134 [4] Folios 350 a 367. [5] Folios 378 a 386. [6] Informe secretarial a folio 453. [7] Ver entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 68001- 23-33-000-2015-00967-01 (0984-17).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia de 27 de agosto de 2015, Subsección B, radicación No. 05001-23-31- 000-2008-00806-01 (No. 0093-2012), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. ( ). Parágrafo Transitorio.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten.

En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo. [9] Tal como quedó planteado dentro de las consideraciones de la sentencia del 1° de octubre de 2009 dictada dentro del proceso 25000232500020051089001 (0212-08) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [10] “ARTÍCULO 74.- Pensión en caso de despido injusto. 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Declarada nula la frase que dice: " o varias entidades " entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981). 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3.

Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.

La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.” [11] Artículo 361 del Código General del Proceso.