IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 14 de noviembre de 2018, ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses y 8 días de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
(…) Ahora, respecto del argumento del actor que el término de seis (6) meses previsto para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, se advierte que cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, es la firmeza de la decisión acusada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega; razón por la cual, dicho auto no enerva el término establecido por esta Corporación para la presentación del mecanismo constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la inmediatez; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03415-01(AC) Actor: BERTHA HERMINDA PRIETO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de la Administración Judicial y el Banco Agrario, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que realizó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia, la cual tiene el núm. 4-3137-300455-4, el 1.° de septiembre de 2010.
Que, en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote ubicado en el perímetro urbano del municipio de Guatavita, con la prometiente vendedora Ana Catalina Cortés Rodríguez, cuya firma de la escritura pública se fijó para el 6 de febrero de 2015 a las 9:00 am en la Notaría Única del Circuito del mencionado municipio.
Indicó que el valor pactado por el lote, fue de $10.000.000, que serían pagados así: i) La suma de $3.000.000 en efectivo, que entregaría al vendedor el día en que se firmara la compraventa, a título de arras, ii) $7.000.000, que pagaría al vendedor, un día antes de la suscripción de la escritura pública de venta. En la respectiva promesa de compraventa se estipuló una cláusula penal de incumplimiento.
Comentó que se acercó al Banco Agrario de Colombia el 6 de febrero de 2015, con el fin de retirar de su cuenta de ahorros núm. 4-3137-300455-4, la suma de $7.000.000, y cuando procedía hacer el respectivo retiro, le informaron que la respectiva cuenta se encontraba embargada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá. Contó que fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá, el 17 de marzo de 2015, en donde se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo con radicado 154804089001201200054, presentado por el Banco Agrario de Colombia contra los señores Anatolio Mahecha Alarcón y Blanca Nubia Mahecha, y la demanda tenía como objeto el pago de un pagaré firmado por ellos.
Mencionó que en el acta que se le mostró por parte del Juzgado, queda constancia que a pesar de que el número de cédula de ciudadanía de la demandada Blanca Nubia Mahecha y la suya son las mismas, adujo que nunca firmó ningún pagaré en favor del Banco Agrario de Colombia. Expresó que le solicitó al Juzgado que levantara el respectivo embargo, toda vez que se había cometido un error que se evidenciaba en el pagaré y en la medida cautelar decretada.
Manifestó que dentro del expediente se encontró que el 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá dictó medida cautelar, en la que ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, ahorros o de cualquier tipo bancario que posean los ejecutados Anatolio Mahecha Alarcón y Blanca Nubia Anzola Mahecha, en el Banco Agrario de Colombia.
Dijo que en el expediente se observa que, por medio del Oficio 018 de 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá, ordenó el embargo de las cuentas de la señora Blanca Nubia Mahecha Anzola, identificada con la cédula de ciudadanía 20.651.871 de Muzo. Afirmó que en el estudio de crédito que llevó a cabo el Banco Agrario de Colombia el 20 de noviembre de 2009 a los demandados Anatolio Mahecha Alarcón y Blanca Nubia Anzola Mahecha, tenía sus documentos de identidad, en el que la cédula de ciudadanía de la señora Anzola es 20.651.879, evidenciándose de esta manera que tanto en el pagaré, como en los oficios de embargo, existió un error en el último número del documento de identidad de la deudora, pues los remitieron con el número de identificación de la señora Bertha Herminda Prieto que es 20.651.871.
Adujo que el Banco Agrario de Colombia el 14 de febrero de 2013, le remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá un memorial, indicándole que con el número de identificación, aparece una cuenta a nombre de Bertha Herminda Prieto Rodríguez, sobre la cual materializan la orden de embargo, en donde además, se evidencia que el nombre de la demandada y el de la persona a la que se ejecutó el embargo no son el mismo.
Manifestó que el Banco Agrario de Colombia, nuevamente, remitió un memorial el 18 de febrero de 2013 al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá, en el que solicitaba se aclarara el nombre del demandante relacionado, toda vez que con el número de identificación, se encuentra en la base de datos del banco, la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez, pero el oficio de embargo, estaba dirigido a la señora Blanca Mahecha Anzola.
Indicó que a pesar de no tener claridad respecto del demandado, el Banco Agrario de Colombia, decidió ejecutar la orden de embargo en contra suya, lo que le trajo perjuicios como lo fue el i) no haber poder concretado la compra del lote en el Municipio de Guatavita, al no entregar la suma de $7.000.000 a la vendedora y ii) al incumplir la promesa de compraventa, le fue aplicada la cláusula penal, perdiendo los $3.000.000 que había entregado como arras del negocio.
Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Banco Agrario de Colombia y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios, como consecuencia del embargo de su cuenta de ahorros núm. 4-3137-300455-4.
Contó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 30 de mayo de 2018, rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Relató que la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído del 14 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad por daño continuado[3].
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su reemplazo, ordenarle que emita una en la que valore correctamente los supuestos fácticos y las circunstancias especiales para la contabilización del término de caducidad.
Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 14 de agosto de 2019[4], la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Banco Agrario como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Informes rendidos en el proceso Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá[5]. El titular del despacho judicial mencionado, mediante escrito aportado el 6 de agosto de 2019, indicó que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la parte actora interpuso el amparo por fuera del plazo razonable.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que precisó que la providencia judicial de segunda instancia con la que se confirmó la decisión de rechazar el medio de control por configuración del fenómeno de caducidad, se fundamentó en pronunciamientos análogos en los que se arribó a la misma conclusión. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia.
Guardaron silencio. La sentencia impugnada La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de agosto de 2019, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos[7]: « […] En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. […]».
La impugnación La señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de 18 de julio de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, argumentando que la acción de tutela radicada cumple el requisito de inmediatez, en atención a que debe contabilizarse a partir del auto de cúmplase de 24 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá[8].
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[10], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[23]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Del requisito de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[24].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[25].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[26]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 14 de noviembre de 2018[27], ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses y 8 días de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
Ahora, respecto del argumento del actor que el término de seis (6) meses previsto para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, se advierte que cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, es la firmeza de la decisión acusada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega; razón por la cual, dicho auto no enerva el término establecido por esta Corporación para la presentación del mecanismo constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la inmediatez; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo en la acción de tutela promovida por la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de septiembre de 2019. [2] Folios 1 a 13. [3] Al respecto, citó las providencias emitidas dentro de los siguientes radicados: 1999-00098-01 (18287), 2004-01514-01 (31135), 2008-00254-01 (43385), 2008-00045-01 (35528), 2008-00301-01 (38271), 2014-00839-01 (54799). [4] Visible a folio 78 del cuaderno principal. [5] Folios 87 y 88 vto. [6] Folios 90 a 92 vto. [7] Folios 95 a 102 vto. [8] Folios 112 y 113 vto. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] T-173 de 1993 [23] T-504 de 2000. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [26] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [27] Notificada mediante estado de 11 de octubre de 2018.