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11001-03-15-000-2019-01812-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Luis Moreno Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoció el hecho dañoso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor [J.L.M.B.], al haber proferido la sentencia de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, inhibirse para decidir de fondo al encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa por éste impetrada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que los hechos ocurrieron el 19 de julio de 2013, por lo que el término de caducidad expiraría el 20 de julio de 2015; no obstante, el 26 de mayo anterior el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos respectivos quedaron suspendidos hasta el 13 de agosto de 2015, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio.

Sin embargo, el accionante solo acudió al juez contencioso el 25 de febrero de 2016, cuando ya había expirado el término legal procedente para interponer el medio de control de reparación directa. Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la independencia judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

(…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de 5 de junio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01812-01(AC) Actor: JORGE LUIS MORENO BENITEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Jorge Luis Moreno Benítez, contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Jorge Luis Moreno Benitez y otros, interpusieron demanda, en ejercicio del medio control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión de las lesiones que padeciera con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2013, en el municipio de Cáceres.

El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00185, correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, con sentencia de 13 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se inhibió para decidir de fondo al encontrar configurada la caducidad de la acción. Al respecto, la parte accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación al conteo del término de la caducidad de a acción en materia de reparación directa, cuando de lesiones personales se trata.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que conozca de fondo el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 2019[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así mismo, ordenó vincular y notificar al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín[4] La Jueza titular[5] del despacho, mediante escrito de 15 de mayo de 2019, informó acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, y señaló que se atendrá a lo dispuesto por el Juez de tutela.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[6] La institución castrense, mediante escrito de 17 de mayo de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[7] La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de junio de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] A partir de la transcripción del fundamento de la decisión, se puede advertir que, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, argumentó suficientemente las razones por las cuales en el caso concreto el cómputo de la caducidad se debe realizar desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos esto es, desde el 19 de julio de 2013.

En ese sentido, para esta Sala resulta evidente que no existió desconocimiento del precedente, pues la mencionada autoridad hizo referencia a los diversos pronunciamientos que han señalado la posibilidad de realizar el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos, y señaló las razones por las cuales, en el caso concreto no hay lugar a aplicar la excepción a la regla general de caducidad.

Por otra parte, tal como se señaló previamente, la extensión en el término es una excepción a la regla general. Luego, no se advierte un desconocimiento del precedente en el caso concreto y por tal razón habrán de negarse las pretensiones de la presente acción de tutela. Ahora bien, pese a que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han afirmado que se deben evitar los fallos inhibitorios, debe ponerse de presente que la caducidad es una excepción a esta regla, debido a que el juez tanto en primera instancia como en segunda no tiene como subsanar este defecto.

En ese sentido, no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. […]». DE LA IMPUGNACIÓN[8] El señor Jorge Luis Moreno Benitez, mediante escrito de 29 de agosto de 2019, impugnó la sentencia del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[10], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Luis Moreno Benítez, al haber proferido la sentencia de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, inhibirse para decidir de fondo al encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa por éste impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente ? Solución del caso concreto.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Jorge Luis Moreno Benítez incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufriera con proyectil de arma de dotación de miembros de la institución policial, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2013. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333302720160018500, fue asignado al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. - Contra la anterior decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, resolvió «declararse inhibida para pronunciarse de fondo al encontrase establecida la CADUCIDAD de la acción», al considerar que: «[…] «Encuentra esta Sala de Decisión, luego de verificar los presupuestos materiales para emitir sentencia de fondo o mérito en segunda instancia, que la demanda no fue presentada oportunamente, configurándose así el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, que inexorablemente conllevará a que se profiera un fallo inhibitorio. […] Consecuente con lo cual, el término de caducidad en el caso de marras empezó a correr desde el 20 de julio de 2013, esto es, al día siguiente de la ocurrencia de la acción causante del daño, y en principio culminaba el 20 de julio de 2015, pero como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría general de la Nación el 26 de mayo de 2015, se suspendieron los términos hasta la expedición de la constancia de no acuerdo por parte del conciliador, que data del 13 de agosto del mismo año. Es claro así que la suspensión del término de caducidad ocurrió entre el 26 de mayo y el 15 de agosto de 2015, por lo que el plazo que ya habla corrido se reanudó a partir del 14 de agosto de esa anualidad, es decir, al día siguiente de expedida la constancia a que se refiere el artículo 2°, numeral 1, de la Ley 640 de 2001; en virtud de lo cual los demandantes solo contaban aproximadamente con dos meses más para presentar la demanda, que era el tiempo que restaba para que se cumplieran los dos años; no obstante la demanda fue presentada el 25 de febrero del año 2016, superándose con creces el lapso previsto en la norma para ejercer el medio de control de reparación directa.

Debe precisar la Sala adicionalmente, que no comparte los argumentos que en su momento expuso el apoderado de los demandantes sobre la materia, para sostener que no había operado el fenómeno de caducidad ante la imposiblidad de establecer una secuela definitiva o concreción del daño que produjo la lesión, dado que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido posible retirar el proyectil, lo que a su juicio extendía el término de contabilización de la caducidad.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que reitera la jurisprudencia consolidada de esa Corporación frente al tema, en la que se expresa: “(…) Sin embargo, tanto la parte demandante como el Ministerio Público consideran que solo hasta el 14 de octubre de 2004 los actores tuvieron conocimiento de la magnitud del dallo al establecerse la disminución de la Capacidad laboral, por tanto, desde allí debla iniciarse el cómputo del término para instaurarla demanda de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. La Subsección confirmará el auto apelado toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: "No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas —secuelas — causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que habla sido causada con anterioridad.

"De otro lado, si bien se ha puntualizado en especificas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos tácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

"Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto especifico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico".

Si bien en el 2011 esta Subsección en un caso similar consideró que la fecha de conocimiento del daño era la del acta de la junta médica laboral, en la cual se evaluaron y clasificaron las lesiones padecidas por un soldado, posteriormente, se retomó la tesis antes citada para distinguir entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas del mismo que son posteriores.” Así las cosas, la tesis actual del órgano de cierre de esta jurisdicción, consiste en contar e término de caducidad en casi de lesiones, desde la ocurrencia del hecho que causa el daño o desde el conocimiento que se tiene de su acaecimiento; éste último si sucedió en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; pero de ninguna manera desde la época en que se determinan las secuelas, magnitud o consecuencia del daño, que son posteriores, y que precisamente son el argumento o tesis que sustenta el apoderado de la parte demandante. […] De allí que la caducidad para el caso de marras, inicie al día siguiente del momento en el que el joven Jorge Luis Moreno Benitez sufre las heridas por impacto de proyectil el día 19 de julio del año 2013, pues es a partir de ese hecho que es llevado al hospital Isabel la Católica del municipio de Cáceres, y luego remitido al Hospital San Juan de Dios de Yarumal — Antioquia ante la gravedad de las heridas; institución ésta última en la cual se diagnostica “lesión del plexo branquial tronco inferior, incapacidad flexo exterior del carpo y de los dedos del miembro izquierdo, pérdida de sensibilidad cara interior del tercer dedo, sin sensibilidad en 4 y 5 dedo, ni cara interior de antebrazo y mano izquierda, compatible con lesión de las raíces nerviosas (…) En ese orden de ideas es factible concluir que el conocimiento que el actor tuvo del daño concurre en forma simultánea con la fecha del hecho, en consideración a que las lesiones sufridas por el actor fueron evidentes y supo de su existencia desde su causación y no después, muy a pesar de que las secuelas o efectos de aquellas se determinaran luego, o inclusive aparentemente no se conocieran, bajo el supuesto de que el proyectil aún sigue alojado en la humanidad de Jorge Luis Moreno Benítez en tanto no hubo orificio de salida». […]» (Resaltado por la Sala) Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Jorge Luis Moreno Benítez, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial se dirigen a insistir en que no se presenta caducidad de la acción y, en que la decisión objeto hoy de análisis, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a la flexibilización del término de caducidad del medio de reparación directa cuando de lesiones personales se trata.

Dicho ello, resulta pertinente recordar acerca que una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 05001-23-31-000- 2001-03577-01(1979-11) sostuvo que: «[…] La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[11].

Específicamente, en cuanto a la acción contenciosa administrativa de reparación directa, el literal j numeral 2 del artículo 136 del CCA (normativa aplicable al caso), dispone: « […]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]» En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[12].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[13]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[14] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[15].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[16].

En el caso del señor Moreno Benitez, se observa que alega como precedente desconocido la sentencia T-334 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, decisión respecto de la cual se recuerda es una sentencia de tutela la cual tiene efectos inter partes, y por lo mismo no resulta de obligatorio acatamiento; lo cual, no impide que pueda ser valorado por los operados judiciales al momento de decidir asuntos con similitud fáctica.

Sin perjuicio de ello, se advierte que la citada sentencia determinó la flexibilización del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando de lesiones personales se trata, ya sea desde el momento en que ocurre el daño o, cuando el afectado lo conoce o este se manifiesta, pues no siempre tales presupuestos concurren en una misma oportunidad.

Presupuesto, que en el presente caso es claro, pues tal como lo señaló el Tribunal accionado en su providencia, en el caso del actor la ocurrencia del acto dañoso y el conocimiento del daño como tal concurrieron temporalmente hablando, pues desde el momento mismo del impacto de proyectil, una vez le fue prestada la asistencia medica, se tuvo conocimiento de las lesiones; condición distinta a la situación fáctica tratada en la referida sentencia de tutela, toda vez que allí la fecha del acto dañoso y el momento en que el afectado tuvo conocimiento de las lesiones (junta médica laboral) no coincidieron en el tiempo.

Ahora, en cuanto al argumento del actor de que aún tiene alojado en su cuerpo el proyectil que le causó las lesiones, lo cual claramente refleja una situación de evidente gravedad, ello no lo exonera de la obligación que le asiste de acudir en tiempo ante los jueces contenciosos en aras de hacer valer sus pretensiones. - Así pues, tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que los hechos ocurrieron el 19 de julio de 2013, por lo que el término de caducidad expiraría el 20 de julio de 2015; no obstante, el 26 de mayo anterior el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos respectivos quedaron suspendidos hasta el 13 de agosto de 2015, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio.

Sin embargo, el accionante solo acudió al juez contencioso el 25 de febrero de 2016, cuando ya había expirado el término legal procedente para interponer el medio de control de reparación directa. Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la independencia judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de 5 de junio de 2019, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Luis Moreno Benitez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Luis Moreno Benitez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de septiembre de 2019. [2] Ff. 1 a 51. [3] F. 61 y vto. [4] F. 70 y vto. [5] Doctora María Carolina Torres Escobar. [6] Ff. 72 y 73, vto. [7] Ff. 77 a 87, vto. [8] Ff. 152 a 154, vto. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [12]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [13]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [14] Precedente Vertical. [15]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [16] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.