Micelio
11001-03-15-000-2019-00891-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Catenaria Ingeniería Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PAGO DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN CABEZA DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No configuración / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA PÓLIZA DE SEGURO - Por común acuerdo entre las partes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa [tutelante] al haber proferido la providencia de 12 de julio de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por valorar de manera errada el contrato de seguro suscrito entre la compañía accionante y la aseguradora Seguros del Estado para concluir que este cubría el pago de algunos de los perjuicios a los que fue condenada la beneficiaria? (…) [E]ncuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tal como se transcribió en líneas anteriores, se evidencia que valoró las pruebas relacionadas con la póliza de seguros (…) suscrita entre [la sociedad accionante] y Seguros del Estado S.A. para concluir que, en atención a que es potestativo de las partes establecer el alcance de la indemnización, pudiendo incluir o no el daño emergente o el lucro cesante, este último concepto fue excluido de manera expresa.

(…) De tal manera, la prueba que debía ser analizada en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, fue valorada de manera integral para extraer aquellos elementos que daban cuenta de las condiciones que determinaban el cubrimiento de la póliza referida. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.

(…) [E]n consecuencia, [la Sala] negará el amparo deprecado por la empresa [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00891-01(AC) Actor: CATENARIA INGENIERÍA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez en su contra y de la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura).

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Concesiones CCF S.A. y Catenaria Ingeniería Ltda, con el propósito de que fueran declaradas responsables por los perjuicios sufridos a la mencionada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes.

Señaló que como argumento de la demanda manifestó que el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes se ocasionó un accidente de tránsito, en el que colisionó el vehículo de servicio público de placas SYT-475 con un “maletín” de cemento que se encontraba en la vía con la que se produjo la lesión de unos pasajeros y la muerte de otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, el cual, a través de la Sentencia de 9 de octubre de 2015, en la que entre otros declaró administrativamente responsable a Sociedad Concesiones CCFC S.A., Catenaria Ingeniería Ltda condenándola a pagar perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en la suma de ($48.785.782), por lo que condenó a Colpatria S.A. (en calidad de llamada en garantía de Concesiones CCFF) a pagar el 50% del monto total de la deuda ($24.392.891) y a Seguros del Estado (en calidad de llamada en garantía de Catenaria) la suma de ($24.392.891).

Indicó que inconformes con la decisión las partes actora y demandada formularon recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Providencia de 12 de julio de 2017, modificó el numeral sexto de la providencia de primera instancia (cambió los valores a pagar por un total de $ 44.895.335) y condenó a Concesiones CCFC S.A. y a Catenaria Ingeniería Ltda. a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a favor de la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez.

Comentó que su apoderado judicial, al igual que AXA Colpatria, solicitaron aclaración y adición de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre sus argumentos manifestaron: i) el apoderado de la condenada Catenaria refirió que en audiencia de testimonio rendida por el señor Luis Mauricio Baquero Mora conductor de vehículo involucrado en el accidente de tránsito se pudo evidenciar que existió culpa exclusiva de la víctima porque existía un sobrecupo de pasajeros y había sobrepasado la velocidad permitida situaciones que generaron el accidente de tránsito y, ii) el apoderado de AXA Colpatria indicó que su solicitud se basaba en razón a que se indicara el porcentaje a pagar porque la sentencia de segunda instancia modificó la cuantía de la condena impuesta.

Relató que la anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018 en el que se resolvió: i) acceder a la solicitud de aclaración de AXA Colpatria en el sentido de modificar el numeral sexto de la sentencia para lo que indicó que debía pagar (22.447.667.05) y, ii) en cuanto a la petición de Catenaría Ingeniería Ltda se dijo que no podía accederse a la petición por ser improcedente porque a sentir del Tribunal los argumentos expuestos por el apoderado eran la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación dirigidos a desvirtuar la responsabilidad de la empresa, razón por la cual no había lugar a un nuevo pronunciamiento.

Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por no estudiar la póliza 36- 40-101003933 obrante en el folio 56 del expediente, de la cual no existían anexos y lo que expresamente amparaba era “La responsabilidad civil y extracontractual ocasionada a bienes de terceros y que concurran en la conexión directa del contrato de construcción s/n de enero 04 de 2010, referente a la construcción de obras civiles menores y de mantenimiento rutinario por cantidades de obra y precios unitario en carretera Bogotá- Fontibo (sic)- Facatativá- Los Alpes.

El beneficiario es tercero afectado”. Adujo que al declarar la responsabilidad de la accionada no se tuvo en cuenta que la carátula de la póliza 36-40-101003933 establecía que no existían anexos, sin embargo, se exoneró de responsabilidad a la compañía de Seguros del Estado con sustento en un supuesto anexo. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] Dejar sin efectos la sentencia sc3-07-17-1004 del 29 de julio de 2017 del honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub sección “C” proceso de reparación Directa 725-269-3331-703- 2011-00069-00 Solo en, PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, el cual quedará así: “6.

CONDENAR a la sociedad CONCESIONES CCFC S.A. y CATENARIA INGENIERIA LTDA a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a LUZ AMPARO RODRÍGUEZ VELEZ, demandante el siguiente valor: $283.333.33 x 12(sic) =33.999.960 $33.999.960 x 137.71 (I final) = 44.895.335 104.29 (I inicial) Conforme a la anterior operación, se tiene por concepto de lucro cesante por el lapso de 4 meses (120 días del 12 de abril al 12 de agosto de 2010), un total de la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 44.895.335) […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 6 de marzo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda. contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez[4] como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección C. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada indicó que en la providencia tutelada fue dictada con la observancia de la ley y con el estudio de las pruebas allegadas al proceso, agregó que una vez examinadas las inconformidades del accionante se concluye que son la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de la apelación. 3.2.

Agencia Nacional de Infraestructura[5]. La apoderada judicial de la entidad afirmó que no debe ser admisible la acción de tutela en tanto se evidencia que el actor pretende por este medio una tercera instancia con la que se quiere obtener una solución favorable ante la inconformidad de la condena a Catenaria, también sostuvo que los trámites procesales del asunto ya fueron resueltos por el juez natural.

De otro lado expresó que en este caso no se cumplen los requisitos generales tampoco especiales para la procedencia de este mecanismo de defensa. 3.3. Concesiones CCF S.A.S. Al momento de pronunciarse frente a la acción de tutela consideró pertinente referirse a la aclaración de la sentencia de segunda instancia contenida en el auto de 30 de agosto del 2018 e indicó que el Tribunal creo el numeral octavo que declara la responsabilidad de Concesiones CCFC S.A. el cual puede prestarse a confusiones por lo que solicitó fuera eliminado.

Por otro lado refirió que se une a las peticiones de Catenaria en la tutela y que solicita sean protegidos los derechos fundamentales violados a la accionante. 3.4. Luz Amparo Rodríguez Vélez. Guardó silencio durante el término de traslado. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 27 de mayo de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[6]: «[…] 44.

Advierte la Sala que luego de observar la recopilación de lo relacionado al llamamiento en garantía formulado por Catenaria Ingeniería Ltda a Seguros del Estado, se puede concluir que el tribunal valoró en debida forma lo relacionado a la procedencia de ordenar a la llamada en garantía Seguros del Estado responder por la condena impuesta a Catenaria Ingeniería Ltda dentro del proceso de reparación directa n. º 2011-0069, porque tuvo en cuenta la contestación del llamamiento en garantía y los soportes allegados al proceso relacionados con las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, es decir estudió el conjunto de las pruebas relacionadas con el llamamiento. 45.

Ahora, se observa que a pensar de que el accionante insiste en la vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico, lo cierto es que de la sentencia se puede inferir que el tribunal actuó conforme a derecho y valoró la póliza, los amparos y las exclusiones de la misma, razón por la cual no existe razón alguna para considerar que la sentencia de 12 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[7] La empresa Catenaria Ingeniería Ltda., a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 27 de mayo de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, específicamente lo relacionado a que la póliza de seguros contratada con Seguros del Estado no contemplaba anexo alguno de los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca utilizó para establecer que el contrato de seguro suscrito con la mencionada aseguradora excluía el pago de perjuicios morales.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[21], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[22], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda. al haber proferido la providencia de 12 de julio de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por valorar de manera errada el contrato de seguro suscrito entre la compañía accionante y la aseguradora Seguros del Estado para concluir que este cubría el pago de algunos de los perjuicios a los que fue condenada la beneficiaria? 6.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez contra la Nación, Agencia Nacional de Infraestructura, la empresa Catenaria Ingeniería Ltda. y otros con radicado 2011-00069, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes. - La empresa Catenaria Ingeniería Ltda. llamó en garantía a Seguros del Estado en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 36- 40-101003933 suscrita entre las partes. - El tribunal, mediante auto de 22 de agosto de 2012, admitió la solicitud, en consecuencia, citó como llamada en garantía a la compañía de Seguros del Estado, en consecuencia, esta contestó el llamamiento en el que formuló excepciones entre las que manifestó que no existía obligación de pagar las posibles condenas que generen pagos por perjuicios morales o lucro cesante debido a esos conceptos se encuentran excluidos en el numeral 1.2.2 de las condiciones generales de la Póliza. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá profirió la sentencia de 19 de octubre de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las sociedades Concesiones CCFC S.A. y Catenaria Ingeniería Ltda. a indemnizar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el valor de $48’785.782 pesos y a los llamados en garantía Seguros Colpatria S.A. y Seguros del Estado S.A. por valor de $24’392.891 pesos, a cargo de cada una. - Inconformes con la decisión de primera instancia, la demandante y las sociedades Concesión CCF S.A. y Catenaria Ingeniería Ltda. interpusieron recurso de apelación, además de la apelación adhesiva presentada por Seguros del Estado S.A. En la misma, esta última, indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la cláusula de exclusiones contemplada en el numeral 1.2.2 de las condiciones generales de la póliza suscrita y allegada con la contestación del llamamiento en garantía en la que se establece que no están amparados los perjuicios materiales por lucro cesante.

Lo que dijo la decisión que se censura. - La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, modificó el numeral sexto de la providencia de 19 de octubre de 2015 con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, de la siguiente manera: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, el cual quedará así: “6. CONDENAR a la sociedad CONCESIONES CCFC S.A. y CATENARIA INGENIERÍA LTDA., a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a LUZ AMPARO RODRÍGUEZ VÉLEZ, demandante el siguiente valor: […] Conforme a la anterior operación, se tiene por concepto de lucro cesante por el lapso de 4 meses (120 días del 12 de abril al 12 de agosto de 2010), un total de la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($44.895.335). […]» Lo anterior, con fundamento en los siguientes motivos[24]: «[…] El apoderado de la aseguradora que en el numeral 1.2. de la Póliza N° E-RCE-001 A REDIS30-06-2009, se excluye el amparo de perjuicios materiales por lucro cesante, por ello no es procedente condenar a esa compañía de seguros a pagar concepto alguno por daño material – lucro cesante, toda vez que en el póliza en virtud de la cual fue llamada en garantía se encuentra expresamente excluido ese concepto.

Igualmente considera que el Juez de instancia no se pronunció sobre las excepciones planteadas por dicha compañía de seguros. […] Con el dato expuesto, la Sala estudiara el llamamiento en garantía hecho por Catenaria Ingeniería LTDA a la Compañía de Seguros del Estado S.A., en este sentido se precisa que el llamamiento en garantía se efectuó con base en la póliza N° 36-40-101003933, la cual fue allegada por la parte obra a folios 3 a 6 del cuaderno cuatro del llamamiento en garantía, de la cual se observa: “(…) Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que anexan, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, Seguros del Estado S.A., garantiza: AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL OCASIONADA A BIENES DE TERCEROS Y QUE OCURRAN EN LA CONEXIÓN DIRECTA DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN S/N DE ENERO 04 DE 2010, REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES MENORES Y DE MANTENIMIENTO RUTINARIO POR CANTIDADES DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS EN LA CARRETERA BOGOTÁ – FONTIBÓN – FACATATIVÁ – LOS ALPES.

EL BENEFICIARIO ES TERCEROS AFECTADOS. AMPAROS: RIESGO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y EDIFICIOS. DEDUCIBLE: 1500 % EL VALOR DE LA PERDIDA – Mínimo 20.00 SMMLV I. AMPARO Y EXCLUSIONES 1.2 EXCLUSIONES (…)

1.2.2. LOS PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE […]» Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que en la póliza de responsabilidad civil extra contractual, es potestativo de las partes acordar la obligación a cargo de la compañía de seguros de establecer el alcance de la indemnización por daños, pudiendo incluirlo tanto el daño emergente como el lucro cesante, o limitarlo a uno a tales conceptos, aunque en tal caso, pero dicha manifestación debe ser expresa.

En el caso sub judice, se acreditó que en el numeral 1.2.2. del título de amparos y exclusiones de la Póliza 36-40-101003933 de 2010, suscrita entre Catenaria Ingeniería LTDA y la Compañía de Seguros del Estado S.A., se excluyó de manera expresa la indemnización del concepto de lucro cesante. […]». De la solución planteada al caso concreto.

Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda., así como la providencia cuestionada y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, especialmente, los formulados por la compañía Seguros del Estado S.A. en la apelación adhesiva presentada contra el fallo de primera instancia, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante. Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues cada intérprete puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma.

Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. De esta manera, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tal como se transcribió en líneas anteriores, se evidencia que valoró las pruebas relacionadas con la póliza de seguros 36-40-101003933 de 2010 suscrita entre Catenaria Ingeniería LTDA. y Seguros del Estado S.A. para concluir que, en atención a que es potestativo de las partes establecer el alcance de la indemnización, pudiendo incluir o no el daño emergente o el lucro cesante, este último concepto fue excluido de manera expresa, tal como consta en el numeral 1.2.2. de las condiciones generales del mencionado contrato de seguros.

De tal manera, la prueba que debía ser analizada en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, fue valorada de manera integral para extraer aquellos elementos que daban cuenta de las condiciones que determinaban el cubrimiento de la póliza referida. Ahora bien, esta Sala de decisión debe precisar que la empresa accionante no puede pretender, en sede de tutela, acudir a un presunto error caligráfico en la caratula de la póliza para argumentar que aquella no contemplaba anexos por lo que, en consecuencia, no debían tenerse en cuenta las condiciones generales de la misma, especialmente, las exclusiones del cubrimiento entre las que se encuentra el lucro cesante que obran en los folios 4 a 6 del cuaderno de llamamiento en garantía. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que Catenaria Ingeniería Ltda., posteriormente, solicitó adición de la sentencia de segunda instancia en la que no mencionó inconformidad alguna sobre las conclusiones a las que arribó el juez respecto al contrato de seguros suscrito con Seguros del Estado S.A., sino que, por el contrario, se encaminó al hecho de que el fallo proferido no realizó un pronunciamiento frente al testimonio rendido por el conductor del vehículo que colisionó en el accidente de tránsito, argumento que constituía una reiteración de lo expuesto en los alegatos de conclusión, razón por la que, mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Tribunal precisó que no era posible acceder a la petición, además manifestó que la petición estaba encaminada a exponer las inconformidades frente a la declaratoria de responsabilidad.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.

Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que el concepto de lucro cesante estaba entre las exclusiones de la póliza de seguros suscrita entre Catenaria Ingeniería Ltda. y Seguros del Estado S.A. por lo que la primera de las mencionadas debía responder por el monto relacionado en la condena impuesta, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la empresa accionante.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.

En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda. dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2019 proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda., contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de julio de 2019. [2] Folios 1 a 18. [3] Visible de folio 178 y ss. del cuaderno principal. [4] Vinculada, posteriormente, mediante Auto de 5 de abril de 2019. [5] Folios 157 y ss vto. [6] Folios 202 a 226 vto. [7] Folios 233 a 236 vto. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Al contestar la demanda de reparación directa incoada en su contra, entre otros, y hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. [22] En tanto el pronunciamiento que decidió sobre la solicitud de adición del fallo de segunda instancia fue notificado mediante edicto desfijado el 17 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses subsiguientes, es decir, el 14 de marzo de 2019. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Folios 32 a 52 vto. del cuaderno de tutela.