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11001-03-15-000-2019-04559-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: William Pérez Cantillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar - Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - En tanto la solicitud no está relacionada con funciones jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo La Sala determinará si se vulnera el derecho fundamental de petición del actor cuando no se da respuesta de fondo a un derecho de petición dirigido ante un funcionario judicial cuyo contenido no guarda relación con las funciones jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo.

(…) [L]a Sala señala que no existe en la solicitud de amparo hechos o argumentación alguna que permita determinar una posible vulneración al debido proceso. Por otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, se debe establecer si la solicitud elevada guarda relación con las funciones jurisdiccionales o administrativas propias del accionado, o en caso contrario, si su contenido se dirige sobre asuntos personales de quien ostenta un cargo judicial.

(…) En el caso bajo examen, observa la Sala que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente el amparo del derecho de petición frente a particulares (…), [en la medida en que,] no existe entre el accionante y el accionado una relación jurídica de dependencia que habilite el cumplimiento de [del] criterio [de subordinación].

Así mismo, de la lectura de la solicitud de amparo y su contestación, no se observa que la falta de respuesta por parte del accionado constituya una agresión amenaza o vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, con lo que no se configura el requisito de indefensión. En relación con el requisito de Posición Dominante, tampoco se evidencia que el accionado haya ejercido actos de poder frente al accionante, por cuanto éste como persona natural, no ejerce ninguna autoridad frente al tutelante.

Finalmente, la extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquél es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.

(…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04559-00(AC) Actor: WILLIAM PÉREZ CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - MAGISTRADO LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Pérez Cantillo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte de Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien ostenta la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar.

La solicitud de tutela 1.1. William Pérez Cantillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien se desempeña como magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones: « […] 2.1.

Sírvase señor juez, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.2 Sírvase señor juez, ordenar al Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, a que, responda de forma clara, expresa y de fondo, la solicitud presentada el día 13 de septiembre de 2019. 2.3 Sírvase señor juez, vincular de oficio a todas las partes y terceros con interés en la presente acción que no hayan sido integrados como parte pasiva dentro de la misma. […]» 1.2.

Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: 1.2.1. Que José del Cármen Hernández Cardona y el hoy actor, como peticionarios, y en sus calidades de docente de la Universidad de Cartagena y miembros de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Subdirectiva Bolívar, el día 13 de septiembre de 2019, elevaron derecho de petición ante el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, solicitando lo siguiente: « […] Solicitamos muy respetuosamente que nos sirva informar si tiene o ha tenido en el periodo de 2015 a la fecha relaciones contractual (sic), contratos de trabajo, de prestación de servicio, o ha sido beneficiario de becas o cupos en los programas de pre o postgrado que oferta la Universidad de Cartagena, para usted, su conyugue, hijos, familiares o parientes hasta en 3er grado, de consanguinidad de sus trabajadores del juzgado (sic) con la Universidad de Cartagena. […]» 1.2.2.

Mediante Oficio fechado 17 de septiembre de 2019, el accionado se abstuvo de dar respuesta a lo solicitado, por considerar que tal solicitud no puede ser contestada en su calidad de funcionario público sino en su condición de particular. II. Trámite de la tutela 2.1. El 18 de octubre de 2019, el señor William Pérez Cantillo presentó ante la Secretaría General de esta Corporación la acción de tutela de la referencia. 2.2.

El 23 de octubre de 2019, este Despacho admitió la presente solicitud de amparo, dispuso notificar al magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Luis Miguel Villalobos Álvarez, y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 2.3. Dentro del término concedido, el accionado y el vinculado se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así: 2.3.1. el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Luis Miguel Villalobos Álvarez, manifestó que la respuesta dada el día 17 de septiembre de 2019, no conculca el derecho de petición del accionante, porque, como se le indicó al peticionario, el objeto de la petición versaba sobre asuntos ajenos a la función jurisdiccional y pública que ejerce y como quiera que el tutelante no se encuentra en situación de indefensión, subordinación y no ejerce sobre él una posición dominante, no se encontraba obligado a responder.

Justificó su respuesta en la sentencia T-103 del 11 de marzo de 2019, proferida por la Corte Constitucional MP. Diana Fajardo Rivera[2]. 2.3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que, analizadas las pretensiones y los hechos, los mismos escapan de las competencias de la Agencia[3].

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1. Competencia. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Jueces o Tribunales, según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y como la aquí presentada se dirige en contra de un magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Problema Jurídico La Sala determinará si se vulnera el derecho fundamental de petición del actor cuando no se da respuesta de fondo a un derecho de petición dirigido ante un funcionario judicial cuyo contenido no guarda relación con las funciones jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo. 3.3. Generalidades del derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, desarrollado por la Ley estatutaria nro. 1755 de 2015, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[4].

Ha sostenido la Corte Constitucional como elementos estructurales los siguientes: (i) es el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición;

(v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 3.4.1 Inmediatez[5]   En el asunto sub examine, la Sala observa que los hechos que el tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener respuesta clara y oportuna por parte del señor Luis Miguel Villalobos Álvarez ocurrieron el 13 de septiembre de la presente anualidad, fecha en la que presentó la petición. Por lo tanto, habida cuenta de que la acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2019, se impone concluir que el tutelante acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable. 3.4.2.

Subsidiariedad [6] En el asunto sub judice, la solicitud del tutelante fue presentada ante el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Luis Miguel Villalobos Álvarez, el 13 de septiembre de 2019, sin que con la respuesta recibida fuera considerada por el actor como satisfactoria. Como no existe un mecanismo idóneo diferente a la acción de tutela para someter a consideración la prosperidad de su pretensión, resulta imperioso concluir que cumple el requisito de subsidiariedad. 3.5.

Análisis del caso Previo a determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala señala que no existe en la solicitud de amparo hechos o argumentación alguna que permita determinar una posible vulneración al debido proceso. Por otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, se debe establecer si la solicitud elevada guarda relación con las funciones jurisdiccionales o administrativas propias del accionado, o en caso contrario, si su contenido se dirige sobre asuntos personales de quien ostenta un cargo judicial.

De la lectura de la petición elevada se establece que la misma trata sobre actividades por fuera del cargo como magistrado, en tanto ésta se orienta a solicitar información sobre si tiene o ha tenido relaciones contractuales desde el año 2015 hasta la fecha con la Universidad de Cartagena, o si ha sido beneficiario de becas o cupos para los programas de pregrado o postgrado, o su conyugue, o alguno de los sus familiares hasta el 3º grado de consanguinidad; de ello se advierte que está dirigida a indagar sobre actividades universitarias de quien ejerce el cargo de magistrado, evidenciándose que la solicitud de información no es propia de las funciones del cargo judicial, de conformidad con los artículos 12 y 40 de la Ley 270 de 1996[7], en concordancia con los artículos 42 a 44 del CGP y 125 del CPACA; lo cual permite concluir que la petición se dirige a la persona natural y a sus actividades personales, por lo que será analizado como un derecho de petición frente a particulares.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-451 de 2017, ha dicho: «[…] La Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: i) situaciones de indefensión o subordinación o, ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. 38.

Efectivamente, esta Corporación ha precisado que la citada relación especial de poder se configura en tres casos: la subordinación, la indefensión y el ejercicio de la posición dominante y, en tal sentido, les ha dado el siguiente alcance: « […] La subordinación responde a la existencia de una relación jurídica de dependencia, vínculo en que “la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular.

Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes” con relación a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre los ex- trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo, premisa que aplica también a las entidades liquidadas.

La indefensión hace referencia a las situaciones que implican una relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.

“En este evento quien demanda la protección judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus garantías iusfundamentales”. Ello ocurrió en la negación de la petición del documento de libertad del pase de un jugador de futbol por parte de un club deportivo; o en la prohibición que tiene un periodista de ingresar al estadio, restricción impuesta por el club deportivo que usa el escenario; o la omisión en la respuesta a la petición de pago de la póliza.

El ejercicio del derecho de petición también opera en razón de que el particular que ocupa una posición dominante puede desplegar actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una situación de indefensión. Una muestra de dicha hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida.

La Sala Tercera de Revisión estimó que aunque entre el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos “una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante.

La relación de poder específica introduce una dimensión constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores.” Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de petición para exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa. […]»  En el caso bajo examen, observa la Sala que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente el amparo del derecho de petición frente a particulares, veamos: (i) En cuanto a la Subordinación, no existe entre el accionante y el accionado una relación jurídica de dependencia que habilite el cumplimiento de este criterio;

(ii) Así mismo, de la lectura de la solicitud de amparo y su contestación, no se observa que la falta de respuesta por parte del accionado constituya una agresión amenaza o vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, con lo que no se configura el requisito de indefensión; (iii) En relación con el requisito de Posición Dominante, tampoco se evidencia que el accionado haya ejercido actos de poder frente al accionante, por cuanto éste como persona natural, no ejerce ninguna autoridad frente al tutelante.

Finalmente, la extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquél es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público[8].

En virtud de lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor William Pérez Cantillo, en contra de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por parte del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor William Pérez Cantillo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Folios 13 y 14 del cuaderno de tutela. [2] “(…) 51.

Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.

También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares: 52. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales. 53.

(ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante. 54.

(iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios.

En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos. 55. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible  presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas;

(ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante. (…)”. [3] Folios 45 a 47 del cuaderno de tutela [4] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein [5] Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. [6] La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido consistente en señalar que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

(Véase entre otras las sentencias T-149 de 2013, T- 165 de 2017, Corte Constitucional). [7]

ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico. [8] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia SU-166 de 1999 Sala Plena de la Corte Constitucional.