NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara / NULIDAD ELECTORAL – Actos contra los que procede / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad electoral Para determinar el medio de control procedente, es necesario establecer la naturaleza jurídica del acto demandado, dado que nuestro sistema de lo contencioso administrativo por regla general distingue que la nulidad procede contra actos generales, en tanto que, la nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 procede contra los actos i) de elección por votos popular o por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…). [E]l medio de control de simple nulidad procede generalmente contra actos de contenido general. No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial. (…). De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de elección por voto popular, como el que declara la elección de Cámara de Representantes por un departamento es demandable a través de la acción de nulidad electoral.
Así mismo, es importante precisar que mientras que el medio de control de nulidad simple no tiene un término de caducidad, el de nulidad electoral pese a su carácter público, cuenta (…) con un término de caducidad para su ejercicio de 30 días siguientes a la publicación de la elección o designación correspondiente. (…). [E]l contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) dispone que el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales es de treinta (30) días, que se cuenta a partir del día siguiente si la elección se declara en audiencia pública, como es el caso particular, toda vez que de acuerdo con el artículo 1 del Código Electoral, el escrutinio es público.
De lo expuesto se concluye que, quien impugna un acto electoral de elección de voto popular, debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. (…). En el presente caso el acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vichada expedido por el Consejo Nacional Electoral es del 18 de julio de 2018, acto que fue notificado en estrados, en el transcurso de la audiencia pública que se llevó a cabo en las instalaciones del Auditorio del Consejo Nacional Electoral.
De manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era el 19 de julio de 2018, ello por cuanto se comienza a contar a partir del siguiente si la elección se declara en audiencia pública. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 4 de septiembre de 2018, extremo temporal final conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Como el escrito demandatorio fue radicado el 6 de diciembre del presente año, concluye este despacho judicial que el término se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los actos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, radicación 11001-03-28-000- 2019-00019-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de febrero 4 de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00048-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Respecto del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2006, radicación 54001-23-31-000-2004-00015-01(3829), C.P María Nohemí Hernández Pinzón. En cuanto al conteo del término de la caducidad en el medio de control electoral, sin tomar en cuenta los días de vacancia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de mayo de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018-00103-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y sentencia de 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00081-00 Actor: ELIZABETH SÁENZ MOTTA Demandado: GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA - PERIODO 2018 - 2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de simple nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 presentada contra el Acuerdo No. 003 del 18 de julio de 2018, “Por medio del cual se revuelve el RECURSO DE APELACIÓN, {contra la decisión} de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento VICHADA, SE DECLARA LA ELECCIÓN Y SE EXPIDEN LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES PARA LA CÁMARA DE REPRSENTANTES, periodo constitucional 2018 – 2022”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Elizabeth Sáenz Motta, obrando en nombre propio, interpuso el 6 de diciembre de 2019[1], demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 003 del 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral por el cual se resuelve un recurso de apelación y se declara elegido al señor GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA, como Representante a la Cámara, por el Departamento del Vichada para el período constitucional 2018 - 2022. 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad de: • “Acuerdo 003 del 18 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral por medio del cual se resuelve un recurso y se declara elegido representante a la cámara (sic) del Departamento del Vichada al señor GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA por el periodo 2018 – 2022 inscrito en la lista del partido CENTRO DEMOCRÁTICO y se ordene la expedición de la respectiva credencial a quien corresponda, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. • Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos (sic) por el demandado por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.” 1.1.2 Hechos 2.
Indicó que en las elecciones al Congreso de la República del año 2018, el señor Gustavo Londoño García se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Vichada, avalado por el partido Centro Democrático, correspondiéndole el número 101 en la tarjeta electoral. 3. Manifestó que el señor Londoño García, consiguió votos de manera irregular, toda vez que entregó certificados de estudios técnicos y diplomas de bachiller del Instituto Petro School, a cambio de que los beneficiarios sufragaran por él. 4.
Señaló que el señor Londoño García está siendo investigado por la Corte Suprema de Justicia en un proceso penal, en el cual algunos testigos han declarado que el Representante, utilizó medios fraudulentos para la obtención de votos que lo llevaron al Congreso de la República. 5. Afirmó que uno de los testigos en contra del Representante, aspiraba a ser candidato por otro partido, sin embargo, renunció a su aspiración y a cambio de una suma de dinero y de la promesa de un cargo en la unidad de trabajo legislativo del señor Londoño, le ayudaría en la campaña, de lo cual aporta prueba documental. 1.2.3.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 6. Planteó como causal genérica de anulación del acuerdo del Consejo Nacional Electoral, la vulneración a los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política y del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que se configura como coacción contra los sufragantes, puesto que a juicio de la actora, cualquier clase de presión, dádiva, oferta o contrato es una forma de coacción que atenta contra la libertad del sufragio. 7.
Manifestó la accionante que también se vulneró el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico, en la medida en que el demandado coaccionó y violentó a los electores pues les suprimió su derecho al voto libre y secreto, lo cual entorpeció el proceso electoral y afectó a los otros candidatos y sufragantes que se vieron defraudados porque no fueron representados por quienes hubieren resultado elegidos con la verdadera intención popular. 8.
Consideró con base en la reciente jurisprudencia de la Sección Quinta de la Corporación, que las prácticas relacionadas con la corrupción que afectan la libertad del elector, deben ser estudiadas desde un punto de vista subjetivo, toda vez que las acciones corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar la libertad de los votantes para obtener beneficio electoral, constituye una causal subjetiva de nulidad electoral, para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. 9.
Se refirió al pronunciamiento en el que el Consejo de Estado advirtió que los hechos de corrupción que rodean temas electorales, se castigan independientemente de la cantidad de votos comprados, de manera que, si se demuestra que se realizó la compra de un voto con la anuencia del candidato, ello es corrupción, independiente que sea solo en un solo sufragio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 11. De igual manera, el ponente es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[2] ello en consonancia con previsto en los artículos 125[3] y 169.1 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medios de control de nulidad y nulidad electoral 12. Antes de establecer si es viable o no admitir la demanda de la referencia, es menester determinar cuál es el medio de control procedente para cuestionar la legalidad del acuerdo atacado, comoquiera que la parte actora se refiere de manera indistinta al medio de control de simple nulidad y al de nulidad electoral. 13.
Para determinar el medio de control procedente, es necesario establecer la naturaleza jurídica del acto demandado, dado que nuestro sistema de lo contencioso administrativo por regla general distingue que la nulidad procede contra actos generales[4], en tanto que, la nulidad electoral de conformidad con el artículo 139[5] de la Ley 1437 del 2011 procede contra los actos i) de elección por votos popular o por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 14.
Como se puede advertir, de manera general, el medio de control de nulidad es pertinente para impugnar actos generales, no obstante, de manera excepcional se pueden impugnar actos de contenido particular por este medio, para lo cual el artículo 137 del CPACA establece: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 15. De acuerdo con lo anterior, el medio de control de simple nulidad procede generalmente contra actos de contenido general. No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial, tal y como se detalló en precedencia. 16.
A su turno, sobre los actos electorales la Sala también ha referido que: “Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento”[6]. 17.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de elección por voto popular, como el que declara la elección de Cámara de Representantes por un departamento es demandable a través de la acción de nulidad electoral. 18. Así mismo, es importante precisar que mientras que el medio de control de nulidad simple no tiene un término de caducidad, el de nulidad electoral pese a su carácter público, cuenta conforme lo establece el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con un término de caducidad para su ejercicio de 30 días siguientes a la publicación de la elección o designación correspondiente, término perentorio que busca evitar que el ejercicio de las funciones, por razones de la demanda, devengan en ilegítimas afectando la estabilidad de la institucionalidad y el eficaz funcionamiento de los organismos estatales y por ende la protección de los bienes jurídicos por los que vela la misma, como lo ha precisado esta Sección al señalar que: (…) Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones.
Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo. Lo anterior es natural, si se tiene en cuenta que el ejercicio de este medio de control tiene un profundo impacto en la conformación de las instituciones públicas y, por lo tanto, en la legitimidad de quienes ostentan altas dignidades en el aparato estatal (…) Como se observa, a raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.
Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales.”[7]. 19. En consecuencia, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establecieron los medios de control para los actos generales y los de contenido electoral así: |Simple Nulidad |Nulidad Electoral | |Actos generales y |Actos de elección por voto popular | |particulares en las situaciones|Actos de elección por cuerpos | |excepcionales previstas en el |colegiados | |artículo 137 del CPACA. |Actos de nombramiento | | |Actos de llamamiento para proveer | | |vacantes en las corporaciones | | |públicas | |No tiene caducidad |Caducidad de 30 días | 20.
En suma, es determinante esclarecer el medio de control procedente de acuerdo con la naturaleza del acto demandado, con el fin de precisar si ha operado la caducidad o no, a efectos de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. 2.3. Caso concreto 21. En este caso el acto acusado es el Acuerdo No. 003 de 2018 (18 de julio) “Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE JULIAN SILVA MECHE, candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de VICHADA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, e inscrito con el número 103, en los comicios electorales celebrados el pasado 11 de marzo de 2018, contra la Resolución No. 001 de 19 de marzo de 2018, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del VICHADA, SE DECLARA LA ELECCIÓN Y SE EXPIDEN LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, periodo constitucional 2018 – 2022”. 22.
Así mismo, en el capítulo primero se pudo apreciar que las pretensiones de la demanda son la declaratoria de nulidad del acto Acuerdo No. 003 de 2018, la exclusión de los votos de la lista y la expedición de la correspondiente credencial como Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada a quien corresponda, todas ellas propias del medio de control de nulidad electoral.
Igualmente, el acto acusado además de resolver un recurso de apelación, declara elegidos a los Representantes a la Cámara del Departamento del Vichada por el periodo constitucional 2018 – 2022, es decir, se trata de un acto de declaratoria de una elección por voto popular. 23. Acorde con lo anotado, la presente demanda se dirige contra un acto electoral y las pretensiones de nulidad electoral, por lo tanto, el medio de control procedente según el marco de referencia en precedencia es la nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 4..
Oportunidad para presentar la demanda 24. Como se indicó anteriormente, el contenido del artículo 164[8] numeral 2 literal a) dispone que el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales es de treinta (30) días, que se cuenta a partir del día siguiente si la elección se declara en audiencia pública, como es el caso particular, toda vez que de acuerdo con el artículo 1 del Código Electoral, el escrutinio es público[9]. 25.
De lo expuesto se concluye que, quien impugna un acto electoral de elección de voto popular, debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia[10], so pena de que se configure la caducidad del medio de control. 26. Frente a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, la Corte Constitucional[11] ha señalado: De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.
Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del proceso especial electoral: determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la función pública…” Negrillas propias. 27. Es por ello que, al ser la caducidad una figura procesal entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico[12], se tiene que éste debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si se encuentra vencido para accionar.
Siendo así las cosas, el plazo para su contabilización en nulidad electoral de actos de elección popular, se encuentra sometido a la declaratoria de la elección, y los términos corren a partir del día siguiente a tal declaratoria. 28. En el presente caso el acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vichada expedido por el Consejo Nacional Electoral es del 18 de julio de 2018, acto que fue notificado en estrados, en el transcurso de la audiencia pública que se llevó a cabo en las instalaciones del Auditorio del Consejo Nacional Electoral[13].
De manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era el 19 de julio de 2018, ello por cuanto se comienza a contar a partir del siguiente si la elección se declara en audiencia pública. 29. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 4 de septiembre de 2018[14], extremo temporal final conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 30.
Como el escrito demandatorio fue radicado el 6 de diciembre del presente año[15], concluye este despacho judicial que el término se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. Por lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda presentada por la señora Elizabeth Londoño García contra el Acuerdo No. 003 de 2018 “Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE JULIAN SILVA MECHE, candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de VICHADA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, e inscrito con el número 103, en los comicios electorales celebrados el pasado 11 de marzo de 2018, contra la Resolución No. 001 de 19 de marzo de 2018, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del VICHADA, SE DECLARA LA ELECCIÓN Y SE EXPIDEN LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, periodo constitucional 2018 – 2022”, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por configurarse la caducidad del medio de control.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 – 118 del Cuaderno 1 [2] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016.
C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Garrido Falla Fernando, Tratado de Derecho Administrativo. Volumen 1, parte general, duodécima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1994, pág. 422.
En la teoría general del derecho administrativo, los actos generales son aquellos que crean situaciones jurídicas de carácter impersonal y general; en tanto los particulares “hacen nacer una situación jurídica que afecta concretamente a una persona o personas determinadas” [5]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez [7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sobre el mismo punto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de marzo 4 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de enero 15 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Carlo Enrique Moreno Rubio. [8] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
(…)” [9] ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: 1.
Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus reglamentaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.
Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. 2. Principio de secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias.
El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales. 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. 4. Principio de la capacidad electoral.
Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. 5. Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme el artículo 172 de la Constitución Nacional. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 19 de enero de 2006. Radicación número: 54001-23-31- 000-2004-00015-01(3829). M.P María Nohemí Hernández Pinzón. [11] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [12] Ídem. [13] Folio 46 del cuaderno 1. [14] En razón a que la caducidad en el medio de control electoral está dado en días, para el conteo de este término no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” Sobre el particular ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta auto de 17 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2018-00103-01; Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2016 M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad11001-03-28-000-2016-00008-00, entre otras. [15] Folios 1 - 118