Micelio
11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-12-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que denegó el decreto de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA - Se declara improcedente / RECURSO DE SÚPLICA - Adecuación a recurso de reposición Sería del caso entrar a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto (…) contra el auto del 28 de octubre de 2019, que negó el decreto de unas pruebas en el trámite de la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), tramitado en única instancia, sino fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia de dicho recurso contra el auto que niega el decreto de pruebas.

(…). [E]ste recurso fue instituido en el ámbito de los procesos que se tramitan en segunda o única instancia por el juez colegiado, como un mecanismo que busca propiciar el reexamen de la providencia objeto de súplica, a través de una autoridad distinta de quien la produce, por lo que la razón de ser no fue otra que suplir la imposibilidad del recurso de apelación, para que lo decidan los demás miembros de la sala, siendo necesario que la providencia objeto de súplica sea de naturaleza apelable.

Por su parte, el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura). En este orden, dispuso que si se trata de tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1,2,3 y 4 de la norma ibidem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.

(…). Por lo tanto, como el auto de deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere la colegiatura, (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. Ahora bien, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tuvo la oportunidad de pronunciarse, recientemente, sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba.

(…). Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…), al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no sería posible el recurso de apelación: (…).

En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019, por el magistrado ponente, que denegó el decreto de unas pruebas por haber sido solicitadas por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica.

Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal que dispone que «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica» (…), y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero.

Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de julio de 2016, radicación 2013-02218-00 (PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y auto de 16 de julio de 2019, radicación 2018-00317-01 (PI), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante, Francisco Córdoba Zartha, en nombre propio y en calidad de presidente del Movimiento Séptima Papeleta, contra el auto dictado en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019, que negó el decreto de unas pruebas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Francisco Córdoba Zartha, el 4 de julio de 2019, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra las Resoluciones No. (i) 2404 del 17 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta” y (ii) 1746 del 15 de mayo de 2019, que negó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.

En el trámite de la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019[2], el magistrado ponente decidió sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, que reunían los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: “Parte actora: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 23 a 56 del cuaderno principal del expediente.

En cuanto a la petición de que se tenga como prueba trasladada el expediente con radicación 2758- 18 que obra en el Consejo Nacional Electoral, que hace referencia a los antecedentes administrativos que originaron la expedición de las decisiones demandadas, se tiene que tales documentos ya fueron aportados en medio magnético al expediente por el Consejo Nacional Electoral.

Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde ténganse como prueba los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, que obran en medio magnético en el folio 82 del cuaderno principal del expediente. Así quedan decretadas las pruebas. Al ser concedido el uso de la palabra los asistentes guardaron silencio.

En este estado de la diligencia, la apoderada del Movimiento Séptima Papeleta presentó pruebas adicionales, a lo que el magistrado precisa que la oportunidad para aportar pruebas es la presentación de la demanda y por tanto, no se tendrán en cuenta los documentos anunciados por la apoderada. (…) En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia a lo que ninguna de las partes hizo manifestación alguna.

(…)”. (Se subraya) 1.3. En memorial presentado el 31 de octubre de 2019[3], esto es, con posterioridad a la finalización de la audiencia inicial, el señor Francisco Córdoba Zartha presentó recurso de súplica contra el auto anterior. Al respecto, alegó que tales medios de convicción fueron solicitados oportunamente en la demanda, en cuanto que en el numeral 5 se requirió de forma genérica “tener como pruebas las que se aporten o se practiquen durante el curso del proceso y las que los Honorables Magistrados(as) estime(n) pertinentes, procedentes, conducentes.” 4.

Asimismo, manifestó que una interpretación amplia del numeral 10, del artículo 180 del CPACA lleva a concluir que esta norma en ningún momento establece que la oportunidad exclusiva para pedir y aportar pruebas sea la presentación de la demanda sino que, por el contrario, dispone que en la audiencia se decretarán las pruebas pedidas por las partes y terceros, siempre que resulten necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad. 5.

Finalmente, adujo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en la audiencia inicial también se pueden pedir y aportar pruebas nuevas, y agregó que la actuación del magistrado ponente “raya en la arbitrariedad manifiesta y no razonabilidad y en el afán inusitado de adoptar una decisión de fondo manifiestamente en contra de la parte actora por encima de la Constitución, la ley y el debido proceso”. 2.

CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto por el señor Francisco Córdoba Zartha contra el auto del 28 de octubre de 2019, que negó el decreto de unas pruebas en el trámite de la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tramitado en única instancia, sino fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia de dicho recurso contra el auto que niega el decreto de pruebas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica fue establecido en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” De la anterior norma se colige que este recurso fue instituido en el ámbito de los procesos que se tramitan en segunda o única instancia por el juez colegiado, como un mecanismo que busca propiciar el reexamen de la providencia objeto de súplica, a través de una autoridad distinta de quien la produce, por lo que la razón de ser no fue otra que suplir la imposibilidad del recurso de apelación, para que lo decidan los demás miembros de la sala, siendo necesario que la providencia objeto de súplica sea de naturaleza apelable.

Por su parte, el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura). En este orden, dispuso que si se trata de tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1,2,3 y 4 de la norma ibidem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.

Así mismo, agrega el parágrafo único: “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Así las cosas, conforme al parágrafo en cita, este medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso o en cualquier otra norma del mismo código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.

Por lo tanto, como el auto de deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere la colegiatura, (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. Ahora bien, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tuvo la oportunidad de pronunciarse, recientemente, sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, así: “6.1.

Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2. No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3.

No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4. Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA. 6.5.

En virtud de lo anterior y teniendo en consideración los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[4], la Sala adecuará a reposición la apelación concedida por el despacho sustanciador, tal como lo propuso originalmente el recurrente.” Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Auto del 25 de junio de 2014[5], en el que se dio alcance a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la ley 1437 de 2011, al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no sería posible el recurso de apelación[6]: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.” En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación[7].

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019, por el magistrado ponente, que denegó el decreto de unas pruebas por haber sido solicitadas por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica.

Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal que dispone que «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica» (subrayado fuera del original), y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición, Para ello, se ordenará que, por Secretaría de la sección, se devuelva el expediente al despacho del consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se 2.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2019, proferido en el trámite de la audiencia inicial.

SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2019, dictado en el trámite de la audiencia inicial.

TERCERO: En firme este proveído, ordénase REMITIR el expediente al despacho del consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1. [2] Ver folios 93 a 95 del cuaderno No. 1. [3] Ver folios 98 a 110 del cuaderno 1. [4] “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [6] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[7], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [8] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Auto de 19 de julio de 2016.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2013- 02218-00 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 16 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2018-00317-01 (PI). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.