PENSION DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCION PENSIONAL / REGIMEN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA FUERZA PUBLICA / UNION MARITAL DE HECHO - Prueba / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY EN MATERIA LABORAL La pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad.[…] [L]as personas que integran la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial, es decir, las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la ley 100 de 1993, pues su régimen fue exceptuado por la Constitución y la ley dada la naturaleza de servicios prestados por los miembros de la Policía Nacional, Ejército, Armada y Fuerza Aérea. […] [E]l derecho a la pensión de sobreviviente, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos […] [L]a demandante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho […] pues si bien, aportó al plenario las declaraciones extra juicio (…) donde manifestaban la existencia de la unión marital de hecho, los testimonios no fueron ratificados. […] De otro lado, en lo que respecta al reproche de la no aplicación de la Ley 100 de 1993, se aclara que el derecho pensional por muerte es causado desde la fecha de deceso, precisión relevante en la medida que para resolver el caso concreto se debe tener en cuenta que ( ) falleció el 7 de enero de 1991, momento en el cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la fuente normativa para analizar sí hay lugar a conceder la prestación reclamada o no es el Decreto 1213 de 1990.
En consecuencia, dado que el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 prescribió como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el agente hubiese cumplido 15 años o más de servicios, la demandante, no tiene derecho al reconocimiento pensional, pues no ostenta la calidad de beneficiaria, y además por qué el causante solo laboró durante 6 años, 10 meses y 24 días, es decir, no cumplió el requisito de tiempo de servicios consagrado en el precitado decreto.
Así mismo, aunque en la alzada se hace alusión a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, tal pedimento no es procedente, ya que, la posición fijada por éste órgano colegiado es clara, al determinar que esa norma no puede gobernar situaciones jurídicas de agentes que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia. […] [L]a demandante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho con el causante, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y además el agente de la policía nacional no cumplió el tiempo de servicio necesario para conceder la prestación reclamada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00241-01(4399-16) Actor: MARIA TERESA RIASCOS TUTISTAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.
I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Teresa Riascos Tutistar contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2].
La señora María Teresa Riascos Tutistar Solicitó la nulidad del oficio 254882 APRE GROIN de 10 de noviembre de 2011, expedido por la coordinadora de orientación e información de la Policía Nacional[3] a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por no ostentar la calidad de beneficiaria. Como restablecimiento del derecho peticionó que se ordene a la Policía Nacional reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente contemplada en los arts. 46-48 y 279 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia reconocer y pagar la mencionada prestación desde el 6 de enero de 1991[4] en la proporción legal que corresponde teniendo en cuenta los incrementos de las pensiones hasta el momento de su pago.
En igual sentido, pidió que se condené a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con su correspondiente indexación así como también los intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo su pago. Seguidamente, deprecó con fundamento en la Ley 700 de 2000 «pagar a la fecha de ejecutoria de la sentencia el equivalente en pesos de 200 SMMLV a título de compensación, como sanción por no haberse cubierto oportunamente los salarios dejados de percibir, así mismo, solicitó el reintegro de los dineros por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos y asistencia jurídica cancelados en cuantía de $40.000.000.00 M/cte».
De igual forma, rogó que se condené a la Policía Nacional a «pagar a la fecha de ejecutoria de la sentencia 200 SMMLV a título de compensación por la angustia y pesar que le causó al desconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional como consecuencia de la pérdida de su ingreso salarial con la expedición del acto administrativo acusado, lo cual, causó dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral».
Por último, exigió que se cumpla la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Hechos relevantes[5]. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Luis Rodrigo Miranda Leal, estuvo vinculado con la Policía Nacional por más de 6 años quién falleció en combate con el enemigo el día 6 de enero de 1991, estando en servicio activo. 2.
El fallecido presentaba en las actividades sociales a María Teresa Riascos Tutistar como su compañera permanente, con la cual convivió de forma ininterrumpida desde el 16 de marzo de 1984, relación en la que procrearon a Luis Alberto Miranda Riascos. 3. María Teresa Riascos Tutistar dependía económicamente del causante razón por la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Disposiciones violadas y concepto de su violación[6]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42 48, 53, 58, 150 (numerales 10 y 19 [literales e y f y art. 25), 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 de la Constitución Política de 1991; artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo;
Ley 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 100 de 1993, 923 de 2004; Decreto 1213 de 1990 y 4433 de 2004. Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, manifestó que el acto administrativo acusado desconoce que la compañera permanente tiene los mismos derechos que la cónyuge, si bien, el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 no establece a la compañera permanente como beneficiaria de las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, ello no es óbice para que se acceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente por tener el status de compañera permanente y no de cónyuge.
Aseguró que la entidad demandada no tuvo en cuenta que Luis Rodrigo Miranda Leal en el tiempo que estuvo vinculado a la institución cotizó a la seguridad social aproximadamente 359 semanas, y durante el último año previo a su muerte cotizó más de 26 semanas. Argumentó que debe aplicarse la retrospectividad de la Ley, dado que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la Ley «puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computación o de liquidación de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de la fecha en que entró en vigencia».
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[7] La Policía Nacional a través de apoderado contestó el escrito introductorio del proceso, para tal efecto señaló: 1. Al momento del fallecimiento[8] de Luis Rodrigo Miranda Leal, la demandante no ostentaba la calidad de beneficiaria ni cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 1213 de 1990 para que se le otorgara el derecho de pensión de sobreviviente. 2.
No se reúnen los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria para reconocerle la pensión de sobreviviente ya que cuando el causante ingresó a la Policía Nacional accedió al régimen especial consagrado en el Decreto 1213 de 1990 que estableció el derecho a recibir una pensión de sobreviviente sí la muerte se presentaba en simple actividad y el causante cumplió 15 o más años de servicio, con base en lo anterior, se observó que el extinto agente solo contaba con 6 años, 10 meses y 24 días, situación que devino en el no reconocimiento de la pensión reclamada. 3.
El principio de favorabilidad no tiene aplicabilidad a hechos o situaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia[9] de la Ley 100 de 1993, pues es desproporcionado la aplicación de normas inexistentes al momento del deceso del agente, máxime si estas no admiten una aplicación retroactiva. Propuso la excepción de prescripción de mesadas.
IV. LA SENTENCIA APELADA[10] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, esgrimiendo como argumentos de la decisión los siguientes: 1. La señora María Teresa Riascos Tutistar no acreditó la existencia de una unión marital de hecho en el entendido de que si bien fueron aportadas 3 declaraciones extrajuicio, estás no fueron ratificadas en la audiencia realizada el 23 de julio de 2013[11], en tal razón, no otorgó valor a las declaraciones manifestadas por Aura Bernarda Fajardo Mora, Fido Adalberto Castillo Moreno y Sandra Janeth Meneses López. 2.
Se probó que el señor Luis Rodrigo Miranda Leal era miembro activo de la Policía Nacional y falleció por hechos que ocurrieron el 6 de enero de 1991. 3. En lo concerniente a la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad en casos en que el causante falleció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2015[12] indicó que si bien en jurisprudencia anterior se determinó que a los beneficiarios de pensión de sobreviviente se les debía aplicar el principio de favorabilidad, no es posible aplicar las normas en forma retroactiva, en tal circunstancia, cada caso depende de la fecha en que se hizo exigible el derecho, por lo tanto, en el sub judice es posible aplicar el Decreto 1213 de 1990 que es el precepto jurídico vigente al momento en que se hizo exigible el derecho (6 de enero de 1991). 4.
No es posible tener en cuenta los artículos 46, 47, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993 puesto que para la fecha en que se causó el derecho estaba vigente el Decreto 1213 de 1990. V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora María Teresa Riascos Tutistar presentó recurso de apelación[13] en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, haciendo énfasis en que no se tuvo en cuenta la posibilidad de reconocer la pensión de sobreviviente aplicando por favorabilidad el régimen general de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, discrepó que la sentencia no resolvió la petición de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad del Decreto 1213 de 1990 por ser ostensible la violación de los artículos 1, 13, 25, 48 y 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991 pues atenta contra los derechos de las personas beneficiarias de los miembros de la policía que fallecen en actos del servicio.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la Policía Nacional expresó en sus alegatos[14] que la fecha en la cual fue retirado de la Institución Luis Rodrigo Miranda Leal con ocasión de su muerte, ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el que no es procedente aplicar el Sistema General de Pensiones previsto en esa Ley. - El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[15] El Ministerio de Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia controvertida, señalando al respecto que el Consejo de Estado en un primer momento aplicó la favorabilidad para amparar los regímenes especiales que no cumplieron su finalidad, posición que rectificó el 25 de abril de 2013 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero para señalar que se debe aplicar la norma vigente al momento de surgir el derecho para quienes tuvieran la aptitud de reclamarlo.
CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto. 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar sí la señora María Teresa Riascos Tutistar tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad. 2.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad. Como antecedentes en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional se observan las siguientes normas: a) Decreto 609 de 1977[16], determinó las prestaciones por muerte de un agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio. b) El anterior Decreto, fue derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984[17], que reorganizó la carrera de los agentes de la Policía Nacional y en su artículo 120 consagró las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en simple actividad, esta norma estableció como requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un agente muerto en servicio activo y en actos del servicio, que el policía hubiese cumplido 15 años o más de servicio. c) El Decreto precedente fue derogado por los Decretos 97 de 1989[18], artículo 120 y 1213 de 1990[19], artículo 121, con el mismo cumplimiento de los requisitos del Decreto 2063 de 1984. d) Posteriormente, en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, se estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, así mismo, los artículos 217 y 218 consagró la existencia de un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la Fuerza Pública, específicamente, para los integrantes de la Policía Nacional el artículo 218 señaló que «la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». e) Seguidamente, según lo consagrado en el artículo 279[20] de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional entre otros servidores, el régimen general de pensiones, pues el mencionado artículo los excluyó de ese sistema, no obstante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 288[21] de esa norma, los miembros de la Policía Nacional en virtud del principio de favorabilidad podrán acogerse al régimen general. f) El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 indicó que el sistema general de pensiones regiría a partir del 1° de Abril de 1994, en tal razón, únicamente pueden ser solucionadas las situaciones jurídicas al tenor de esa norma, aquellas que se consoliden a partir de su entrada en vigencia. g) De otro lado, el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004[22], consagró que en los casos en que se produce la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión de sobreviviente.
Teniendo en cuenta lo enunciado, las personas que integran la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial, es decir, las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la ley 100 de 1993, pues su régimen fue exceptuado por la Constitución y la ley dada la naturaleza de servicios prestados por los miembros de la Policía Nacional, Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
El Consejo de Estado desarrolló una tesis en la cual expresó que la existencia de regímenes especiales se justifica, en tanto consagren beneficios para un grupo determinado de personas, generando aplicar de formar retrospectiva los regímenes generales, como el creado con la Ley 100 de 1993, pues resultaba más favorable para el reconocimiento de prestaciones.
En orden a lo anterior, en sentencia del 29 de abril de 2010[23], fue reconocida una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en 1970, señalando lo que a continuación se transcribe: «[…] Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua».
Esta posición se acogió para casos similares a éste, en los que se analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a beneficiarios de quienes habían muerto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tal medida, se aplicó retrospectivamente el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad[24]. Sin embargo, ese criterio fue rectificado en la Sentencia de unificación de la Sección Segunda, proferida el 25 de abril de 2013[25], al considerar que el derecho a la pensión de sobreviviente, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos, por lo tanto, sí se decide un asunto con base a una norma expedida con posterioridad se quebrantaría la regla de irretroactividad de la Ley, al respecto se argumentó: «[…] la Sala rectifica la posición adoptada en sentencia de abril 29 de 2010 y noviembre 1° de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior». 3.
Caso concreto Dentro de los documentos aportados en el expediente, se tienen como probados los siguientes hechos: - De la Hoja de Servicios 001858 PN RDP del 28 de mayo de 1991[26], se vislumbra que el señor Luis Rodrigo Miranda Leal ingresó a la Policía Nacional, como agente alumno, el 16 de marzo de 1984 hasta el 30 de septiembre del mismo año, después fue nombrado como agente profesional de la Institución[27], desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 6 de enero de 1991.
Contabilizado el tiempo de servicio prestado por el causante, junto con los 3 meses de alta y la diferencia año laboral, reunió un tiempo de servicio de 6 años, 10 meses y 24 días. - En los folios 28 y 32 del cuaderno principal del expediente, reposa registro civil de defunción del señor Luis Rodrigo Miranda Leal, en la que se certifica que falleció el día 7 de enero de 1991.
Si bien, la hoja de servicios establece como fecha de muerte el día 6 de enero de 1991, el documento denominado poligrama[28] constata que la muerte fue el día 7 de enero de 1991. - El Comandante del Departamento de Policía de Putumayo certificó que el agente Luis Rodrigo Miranda Leal falleció como consecuencia de heridas originadas en un atentado en Puerto Asís. - A través de la Resolución núm. 2074 de 18 de marzo de 1992[29] el Director General de la Policía Nacional, reconoció la indemnización por muerte y auxilio de cesantías en favor de Teresa Riascos Tutistar actuando en representación de su menor hijo Luis Alberto Miranda Riascos.
Ahora bien, la Sala resolverá la primera inconformidad de la apelante, esta es, que la pensión de sobreviviente sea reconocida conforme a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 aplicando el principio de favorabilidad y no, lo señalado en el Decreto 1213 de 1990. Es importante resaltar que la demandante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho con el señor Luis Rodrigo Miranda Leal, pues si bien, aportó al plenario las declaraciones extra juicio de Sandra Janeth Meneses López, Fido Alberto Castillo Moreno y Aura Bernarda Fajardo Mora en donde manifestaban la existencia de la unión marital de hecho, los testimonios no fueron ratificados[30], tal como se observa en el acta de la audiencia de recepción de testimonios visible en el folio 160 del cuaderno principal del expediente, razón por la cual no es posible conceder valor probatorio a dichas declaraciones.
De otro lado, en lo que respecta al reproche de la no aplicación de la Ley 100 de 1993, se aclara que el derecho pensional por muerte es causado desde la fecha de deceso, precisión relevante en la medida que para resolver el caso concreto se debe tener en cuenta que el señor Luis Rodrigo Miranda Leal falleció el 7 de enero de 1991, momento en el cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la fuente normativa para analizar sí hay lugar a conceder la prestación reclamada o no es el Decreto 1213 de 1990.
En consecuencia, dado que el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 prescribió como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el agente hubiese cumplido 15 años o más de servicios, la demandante, no tiene derecho al reconocimiento pensional, pues no ostenta la calidad de beneficiaria, y además por qué el causante solo laboró durante 6 años, 10 meses y 24 días, es decir, no cumplió el requisito de tiempo de servicios consagrado en el precitado decreto.
Así mismo, aunque en la alzada se hace alusión a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, tal pedimento no es procedente, ya que, la posición fijada por éste órgano colegiado es clara, al determinar que esa norma no puede gobernar situaciones jurídicas de agentes que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Lo precedente es así, toda vez que si bien se puede aplicar el régimen general de seguridad social cuando es menos restrictivo que el especial, el principio de favorabilidad solo es predicable respecto a las disposiciones vigentes al momento en que se causa la pensión, por consiguiente, el derecho se causó el 7 de enero de 1991 - fecha de deceso del causante-, cuando no tenía vigencia la Ley 100 de 1993, situación que hace imposible aplicarla retrospectivamente.
Por otra parte, la parte interesada fundamentó la apelación en que el a quo, no resolvió la aplicación de inconstitucionalidad o ilegalidad por vía de excepción del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 por quebrantar los artículos 1, 13, 25, 48 y 150 de la Constitución Política. Al respecto es menester señalar, que la excepción de inconstitucionalidad, se encuentra fundamentada a partir del artículo 4°[31] de la Constitución Política, y otorga a cualquier autoridad del Estado la facultad de inaplicar un precepto legal cuando exista una ostensible contradicción entre ella y la Constitución. La procedencia de este mecanismo implica que la incompatibilidad de las normas se evidencie, de tal manera que no quede otra alternativa diferente a la preferencia de los preceptos constitucionales al caso particular, aunque la norma y sus efectos no desaparezcan del ordenamiento jurídico.
En el asunto debatido, se solicitó la inaplicación del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que la apelante considera que afectó algunos derechos y preceptos constitucionales. Esta instancia observa que según la situación fáctica descrita en la demanda y en la apelación, no se encuentran circunstancias que connoten la violación de los artículos de la constitución mencionados, motivo por el cual, no es posible aplicar el control de constitucionalidad solicitado.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada pues tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, la demandante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho con el causante, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y además el agente de la policía nacional no cumplió el tiempo de servicio necesario para conceder la prestación reclamada. 4.
Costas. No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Teresa Riascos Tutistar contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, identificado con la cédula de ciudanía 91.499.375 de Bucaramanga, y portador de la tarjeta profesional 203.038 del C.S. de la J, como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos del poder otorgado a folio 356 del cuaderno principal del expediente.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 38-114 del cuaderno principal del expediente. [2] Folios 39-41, ibídem. [3] Folio 2, ibídem. [4] Fecha de deceso del agente de la policía nacional, señor Luis Rodrigo Miranda Leal. [5] Folios 41-44, ibídem. [6] Folios 44-95, ibídem. [7] Folios 123-132 del cuaderno principal del expediente. [8] 6 de enero de 1991. [9] 1° de abril de 1994. [10] Folios 287-297 del cuaderno principal del expediente. [11] Acta de audiencia visible a folio 160, ibídem. [12] Expediente N° 05001-23-33-000-2012-00166-01 (3571-2013);
C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Folios 300-341A del cuaderno principal del expediente. [14] Folios 362-372 del cuaderno principal del expediente. [15] Folios 375-383, ibídem. [16] «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional». [17] «El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias». [18] «Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional». [19] «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional». [20] Excepciones.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. [21] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. [22] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [23] Expediente N° 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09);
C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [24] Posición ratificada en sentencia del 1° de noviembre de 2012, expediente 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11); C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila [25] Expediente N° 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); C.P Luis Rafael Vergara Quintero. [26] Folio 19 del cuaderno principal del expediente. [27] Resolución 5176 expedida el 10 de septiembre de 1984 por el Director General de la Policía Nacional. [28] Folio 26 del cuaderno principal del expediente. [29] Folio 3 y 4, ibídem. [30] Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. […] 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. [31] La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”