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15001-23-33-000-2014-00175-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Edwin Yalián Alarcón Ávila·Demandado: Procuraduría General De La Nación

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEFECTO FÁCTICO / FALSA MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS / CONDENA EN COSTAS [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] La jurisprudencia constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [ ]». […] [L]a negativa en la introducción de los testimonios que señala el demandante en la apelación fue producto de su propia actuación y no la del a quo, toda vez que: (i) solicitó los testimonios para que se pronunciaran sobre los perjuicios morales producto de la sanción impuesta y no para ratificar los documentos aportados como lo aseguró en el recurso de apelación, (ii) desistió precisamente de esa pretensión, es decir, se quedó sin fundamento la práctica de los mismos y (iii) no compareció a la audiencia de pruebas donde se resolvería sobre ese asunto, en consecuencia, se descartará este argumento contra la providencia de primera instancia. […] Con respecto a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, la jurisprudencia ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». […] (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. […] [L]os elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. […] de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, no se comprobó la causación de las mismas, dado que parte demandada no ejerció actuación en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00175-01(3791-15) Actor: EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. Pretensiones[1] El señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i).- La nulidad de los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y del 24 de junio de 2013, a través de las cuales la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, lo suspendieron por dos (2) meses del cargo de Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá), convertibles en salarios.

(ii).- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios el equivalente a 100 s.m.l.m.v., y las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso. 2. Fundamentos fácticos[2] Los fundamentos fácticos relevantes del caso son los siguientes: (i) El señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA se desempeñó como personero municipal de Tinjacá (Boyacá) desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012.

(ii) Durante el tiempo que estuvo en el cargo de Personero, profirió más de treinta resoluciones mediante las cuales ordenó el pago de sumas de dinero sin ninguna objeción. (iii) En el mes de febrero de 2012, profirió la Resolución número 011 del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual ordenó el pago de prestaciones sociales a su favor, previa solicitud por escrito, con un mes de anticipación, a la Secretaría de Hacienda para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal.

(iv) El 3 de octubre de 2012, mediante requerimiento número 1042, el Procurador Provincial de Chiquinquirá requirió al Personero de Tinjacá un informe sobre el pago de la suma ordenada en la Resolución citada, razón por la cual el personero solicitó al secretario de hacienda rendir un informe pormenorizado de la situación actual de la personería. (v).

Con ocasión de dicha solicitud, el 25 de marzo de 2012, el Secretario de Hacienda de Tinjacá presentó un informe en donde no hizo alusión alguna a la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito previo para la expedición de la Resolución 011 del 29 de febrero de 2012. (vi) Transcurridos más de ochos meses, el actual Personero de Tinjacá, presentó queja disciplinaria contra el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, la cual generó las decisiones sancionatorias que se demandan: las Resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y 24 de junio de 2013, a través de las cuales la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, lo suspendieron por dos (2) meses del cargo de Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá), convertibles en salarios.

(vii) Refiere la demanda que el periodo que duró la investigación, las denuncias injustas e ilegales y la negación del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho causaron en él un perjuicio moral que avaluó en 100 SMLMV. 3. Normas violadas y concepto de violación[3] Como concepto de violación, el demandante planteó los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados:.- Primer cargo.

Violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción: indicó que los principios de responsabilidad y confianza no se predicaron en igualdad de condiciones a cualquier otro funcionario público porque se impusieron cargas y funciones que no tenía el deber legal de asumir. Asimismo, manifestó que se negó el derecho que tenía a demostrar que no era responsable de la conducta disciplinada pues se ignoraron las pruebas que aportó tales como el documento que allegó relacionado con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que fue declarado extemporáneo.

De igual forma resaltó, que en el recurso de apelación solicitó la práctica de las pruebas a las cuales en primera instancia no se hizo referencia; sin embargo, el operador disciplinario ratificó la declaratoria de extemporaneidad lo cual desconoció sus derechos de defensa y contradicción..- Segundo cargo. Defecto procedimental por falta de defensa técnica: argumentó que los actos administrativos demandados incurren en un defecto procedimental toda vez que durante el proceso disciplinario se designó abogado defensor el 8 de noviembre de 2012 y se profirió oficio para que se posesionara el 9 de noviembre de 2012, no obstante, éste solo tomó posesión hasta el 8 de noviembre de 2013.

Igualmente, alegó que el abogado de oficio dijo que la queja presentada en su contra era cierta, argumentó que utilizó el Procurador Provincial de Chiquinquirá para sustentar la decisión disciplinaria de primera instancia que hoy se discute..- Tercer cargo. Desconocimiento del principio de legalidad: manifestó que las decisiones disciplinarias desconocieron el principio de legalidad porque se sustentaron en el Decreto 111 de 1996 que es de carácter nacional relativo al manejo correcto que se le debe dar al Presupuesto General de la Nación, de modo que no puede ser aplicado a entidades territoriales como erróneamente lo hizo la entidad demandada, y que en todo caso, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1223 de 1993, el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, la falta previa de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no afecta la legalidad del acto administrativo.

Adicional a lo anterior, adujo que las decisiones sancionatorias obviaron el principio referido puesto que se fundamentaron en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre asuntos contractuales, que era inaplicable por cuando su caso se trata de prestaciones sociales..- Cuarto cargo. Falta de apreciación de las pruebas: sostuvo que en las decisiones censuradas solo se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la queja disciplinaria y se descartaron las que él aportó, de tal manera que no contó con la oportunidad de controvertirlas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación[4], solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos manifestados a continuación: En relación con el primer cargo expuesto en la demanda, detalló las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario y la defensa técnica que asistió al demandante para concluir que se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso.

De igual manera, aseguró que se realizó un estudio minucioso del material probatorio de acuerdo con el cual se demostró la responsabilidad disciplinaria a cargo del señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA. En otros términos, afirmó que actuó al amparo normativo que regula la actuación procesal disciplinaria, fundamentó sus decisiones en el material probatorio debidamente decretado e incorporado al expediente, dio trámite y resolución a cada una de las peticiones jurídicas presentadas por los sujetos procesales y comunicó oportunamente de todas las etapas del proceso, motivo por el cual no se presentó ninguna de las irregularidades alegadas por el demandante.

Sobre el segundo cargo, resaltó que la defensa técnica fue garantizada desde el momento en que se notificó el auto que ordenó adelantar el procedimiento especial y se citó a la audiencia, de tal manera que el derecho de defensa del disciplinado se efectivizó desde el 8 de noviembre de 2012, día en el que fue designada la abogada titulada LADY MARCELA PÁEZ VALDERRAMA, quien en esa misma fecha tomó posesión de su cargo.

Corolario de lo anterior, expresó que la profesional del derecho defendió los intereses del demandante dentro del proceso, requirió pruebas de descargos, presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a los intereses de su representado, que posteriormente fue sustentado por su defensor de confianza, de tal manera que se encuentra acreditado que el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA sí contó con una defensa técnica.

Respecto al tercer cargo, sobre el desconocimiento del principio de legalidad, señaló que lo pretendido por el demandante es revivir un debate jurídico concluido en el trámite del proceso disciplinario, sin embargo, explicó que el Decreto 111 de 1996 es una norma de carácter general aplicable en todas las entidades, incluida la Personería Municipal de Tinjacá, pues constituye el marco jurídico de los actos presupuestales.

Asimismo, aclaró que nunca fue objeto de debate la legalidad o ilegalidad de la Resolución 111 del 29 de febrero de 2012 sino que el asunto se centró sobre la carencia del certificado de disponibilidad previo a su expedición que fue la actuación que configuró la falta disciplinaria endilgada al demandante. Finalmente, en relación con el cuarto cargo, manifestó que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, las decisiones disciplinarias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas legalmente incorporadas y el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA tuvo en todo momento la oportunidad de controvertirlas.

3. AUDIENCIA INICIAL El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, celebró audiencia inicial[5] en la que resolvió (i) reconocer personería al señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA para actuar en nombre propio, (ii) declarar que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra incluida la de dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos demandados, (iii) declarar la inexistencia de excepciones previas o de oficio, (iv) fijar el litigio en los siguientes términos: «¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados e invalidar la sanción disciplinaria que obra en ellos, por la presunta violación al debido proceso en la modalidad de: i) violación al régimen probatorio. ii) falta de defensa técnica, iii) desconocimiento del principio de legalidad, y iv) falta de apreciación de la prueba favorable, aducida por el demandante, o por el contrario, se debe indicar que la expedición de los mismos se encuentra ajustada a la normativa en que se fundan? […] ¿Si existió disponibilidad presupuestal previa para expedir la Resolución 110(sic) de 29 de febrero de 2012? […] ¿La defensora de oficio ejerció la defensa técnica dentro del proceso disciplinario de manera idónea? […] ¿Si se notificaron legalmente los autos de apertura de investigación y de formulación de cargos por parte de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá?»[6] (v) declarar fallida la conciliación y (vi) decretar pruebas.

4. LA SENTENCIA APELADA[7] El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA con sustento en los siguientes argumentos: (i).- De la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal previo a la emisión de la Resolución No. 011 de 2012, mediante la cual se reconoce una cuenta.

La prueba a través de la cual la defensora de oficio pretendía acreditar la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal fue una declaración juramentada extraproceso rendida supuestamente por la señora BEATRIZ GUTIÉRREZ APONTE, en la cual señaló que para la fecha en que desempeñaba el cargo de Secretaria de Hacienda del Municipio de Tinjacá, el 29 de febrero de 2012, fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir la liquidación de prestaciones del Personero EDWIN YALIÁN ÁVILA, por la suma de $3.963.654, el cual, dijo, reposa en las instalaciones de la entidad, sin embargo, fue allegada en la etapa de alegatos finales, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 para ser considerada como un documento auténtico y anuncia el extrañado certificado que nunca se aportó y cuyo contenido es contrario a lo oficialmente certificado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tinjacá. (ii).- Defensa técnica.

Idoneidad de la defensora de oficio. No existió irregularidad en el proceso de designación y nombramiento de defensor de oficio por parte de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá porque el edicto emplazatorio a que hace mención el demandante estuvo fijado por el término de dos días que empezaron a correr desde el 6 de noviembre de 2012 a las 8:00 am y culminó a las 6:00 pm del 7 de noviembre de 2012, y la posesión de la abogada ocurrió al día siguiente, el 8 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 734 de 2003.

La defensora de oficio designada, cumplió el encargo conforme lo exigió el ejercicio de la profesión, asistió a las audiencias, intervino en ellas, propuso los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas al interior del proceso, requirió pruebas y presentó las alegaciones respectivas, es decir, su gestión fue competente desde su posesión hasta cuando fue relevada del cargo.

(iii). Notificación de los actos de apertura, la formulación de cargos dentro del proceso disciplinario y la nulidad propuesta. El trámite de notificación de los actos de apertura, la formulación de cargos y la nulidad propuesta dentro del proceso disciplinario se surtió según lo dispuesto en la norma sin que pudiera evidenciarse ningún vicio por indebida notificación, circunstancia con la que además el investigado se mostró conforme puesto que no demostró que hubiera realizado ninguna manifestación sobre el asunto luego de su vinculación a las diligencias.

(iv). Cambio de radicación del proceso disciplinario. A la solicitud de cambio de radicación del proceso realizada por inconvenientes con los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá se le dio el trámite señalado en la norma, dispuesto en el artículo 77 del Decreto 262 de 2000, esto es, fue enviada por esa Procuraduría Provincial mediante oficio No. 1550-2012 del 23 de noviembre de 2012 al Despacho del Procurador General de la Nación para que este decidiera, sin que tal situación generara la vulneración de los derechos del actor.

En tal sentido, consideró el a quo que dicha solicitud no interrumpía el trámite del proceso disciplinario. (v). Debido proceso, violación del régimen probatorio, falta de apreciación de la prueba favorable y principio de legalidad. En las dos instancias se analizaron los medios de prueba legales y oportunamente aportados, los cuales fueron valorados de forma integral por los operados disciplinarios en aplicación de las reglas de la sana crítica.

(vi). Vulneración del principio de legalidad. La Procuraduría realizó el estudio de tipicidad propio de esa clase de procesos sin que se advierta desconocimiento del principio de legalidad pues por el contrario al examinar los aspectos propios de la conducta objeto de juicio de reproche se estudiaron todos los elementos normativos aplicables al caso.

El trámite del proceso disciplinario era la oportunidad para que el demandante expusiera las apreciaciones que realiza en el acápite que denominó “desconocimiento del principio de legalidad” en el que considera que el sustento de la sanción fueron aspectos presupuestales de tal manera que no hay lugar a traer tal argumento en sede judicial de forma extemporánea.

No puede obviarse que el deber que desatendió el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA fue la existencia previa del CDP, cuya obligación se encuentra contemplada en artículo 71 del Decreto 111 de 1996, de tal manera que era necesario señalar esa norma como sustento de la sanción.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[8] contra la decisión de primera instancia en el que manifestó su inconformidad respecto a los siguientes puntos:.- El juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico porque le negó la práctica de unas pruebas testimoniales las cuales eran conducentes, pertinentes y fueron requeridas oportunamente, en contra de las que el demandado no tuvo objeción y que ratificarían las pruebas documentales aportadas con la demanda..- El Tribunal Administrativo de Boyacá y los operadores disciplinarios transgredieron su derecho de defensa porque no tuvieron en cuenta la declaración extra juicio y la solicitud de CDP que aportó en los dos procesos y que demuestran que en su calidad de servidor público, en ejercicio de sus funciones y de buena fe, requirió el certificado de disponibilidad presupuestal a la entidad competente de expedir el mismo –cuya labor no recaía en él- antes de proferir la Resolución No. 011 de 2012.

Documentos que no fueron tachados de falsos por la demandada y gozan de absoluta autenticidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil..- Los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que fueron producto del desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias T-206 de 1997, T-216 de 2002 y C-428 de 1997, según las cuales el CDP solo es necesario para efectuar el pago de la obligación de tal manera que no existió ilicitud sustancial ni antijuridicidad de la conducta.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, guardó silencio en esta etapa del proceso. La parte demandada, no se pronunció (f.545).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación no profirió concepto en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Subsección resolver los siguientes interrogantes: i. ¿La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico porque negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el demandante? ii.

¿Tanto el juez de primera instancia como el operador disciplinario incurrieron en una vulneración del derecho de defensa del demandante al desconocer la declaración extra juicio y la solicitud de CDP que aportó en el presente proceso y en el trámite de la actuación disciplinaria? iii. ¿Los actos administrativos demandados incurren en una falsa motivación por desconocimiento del precedente judicial? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) el control del juez contencioso administrativo a los actos disciplinarios, (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 1. El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[9] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[10].

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[11]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA[12] y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA[13], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[14].

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura, el apelante plantea que el a quo incurrió en un defecto fáctico porque le negó la práctica de unas pruebas testimoniales las cuales eran conducentes, pertinentes y fueron requeridas oportunamente para su defensa; indicó que los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que fueron producto del desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias T-206 de 1997, T-216 de 2002 y C-428 de 1997, según las cuales el CDP solo es necesario para efectuar el pago de la obligación, razón por la cual manifestó que no existió ilicitud sustancial ni antijuridicidad de la conducta. 1.

Hechos demostrados. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener como acreditados los siguientes hechos relevantes. a).- Síntesis de la actuación disciplinaria: los cargos y la sanción impuesta.

De los documentos aportados al proceso es posible establecer la congruencia entre el auto que citó a audiencia y los actos administrativos sancionatorios demandados. |Auto que declara la |Decisión disciplinaria |Decisión | |procedencia del |de primera instancia |disciplinaria de | |procedimiento especial y |proferida el 12 de |segunda instancia | |cita a audiencia |diciembre de 2012 |proferida el 24 de | |proferido el 3 de octubre|proferido por la |junio de 2013 | |de 2012 proferido por la |Procuraduría Provincial|proferido por la | |Procuraduría Provincial |de Chiquinquirá [16] |Procuraduría | |de Chiquinquirá[15] | |Regional de | | | |Boyacá[17] | | | | | |Cargo único: «haber |Cargo único: el mismo |Cargo único: el | |incurrido en presunta |que se formuló en el |mismo que se | |falta disciplinaria el |auto del 3 de octubre |formuló en el auto | |día veintinueve (29) de |de 2012. |del 3 de octubre de| |febrero de 2012, cuando | |2012. | |al parecer | | | |conscientemente suscribió| | | |la RESOLUCIÓN No. 011, | | | |“POR MEDIO DE LA CUAL SE | | | |RECONOCE Y ORDENA EL PAGO| | | |DE UNA CUENTA”, por valor| | | |de TRES MILLONES | | | |NOVECIENTOS SESENTA Y | | | |TRES MIL SEISCIENTOS | | | |CINCUENTA Y CUATRO PESOS | | | |($3.963.654.00), | | | |correspondiente a | | | |prestaciones sociales, | | | |indemnización, | | | |liquidación y demás | | | |acreencias laborales a su| | | |nombre, asumiendo en | | | |apariencia compromisos | | | |sobre apropiaciones | | | |presupuestales | | | |inexistentes, conducta | | | |con la que habría | | | |incumplido el deber | | | |funcional, incurrido en | | | |la prohibición, | | | |desconocido normas y | | | |cometido la falta | | | |gravísima que a | | | |continuación se | | | |detalla»[18] | | | |Normas violadas con la |Normas violadas con la |Normas violadas con| |conducta: Constitución |conducta: las mismas |la conducta: las | |Política: artículos 6[19]|del auto del 3 de |mismas del auto del| |123 inciso 2[20] y |octubre de 2012. |3 de octubre de | |209[21]. | |2012. | | | | | |Ley 489 de 1998: artículo| | | |3[22]. | | | |Decreto 111 de 1996: | | | |artículo 71[23]. | | | |Ley 734 de 2002: | | | |artículos 34 numeral | | | |1[24], 35 numeral 1[25] y| | | |48 numeral 22[26]. | | | |Calificación de la falta |Calificación de la |Calificación de la | |y forma de culpabilidad: |falta y forma de |falta y forma de | |de acuerdo con los hechos|culpabilidad: en razón |culpabilidad: | |que originaron el proceso|a las pruebas |confirmó lo dicho | |y los medios de prueba en|recaudadas y de |en la decisión de | |el expediente la falta se|conformidad con el |primera instancia. | |calificó como gravísima |ordenamiento jurídico | | |cometida por acción. |la falta se calificó | | | |como gravísima cometida| | |En cuanto a la forma de |por acción. Sin | | |culpabilidad señaló que |embargo, en lo | | |se demostró la idoneidad |referente a la forma de| | |del señor EDWIN YALIÁN |culpabilidad, se cambió| | |ALARCÓN ÁVILA para |el título de dolo a | | |ejercer el cargo, el |culpa grave, teniendo | | |conocimiento del |en cuenta que existía, | | |ordenamiento jurídico, de|en todo caso, a favor | | |sus funciones legales y |del disciplinado, el | | |la capacidad para |derecho al pago | | |interiorizar la |oportuno de sus | | |concepción de una falta |prestaciones sociales y| | |disciplinaria, pese a lo |no se trató de una | | |cual decidió asumir el |actitud abusiva sino | | |riesgo y proferir el acto|descuidada frente a las| | |de reconocimiento de |exigencias del | | |prestaciones sociales sin|ordenamiento jurídico, | | |el Certificado de |es decir, lejos de un | | |Disponibilidad |comportamiento | | |Presupuesta, en |intencionalmente dañino| | |consecuencia, calificó la|lo que se presentó fue | | |conducta a título de |una inobservancia por | | |dolo. |negligencia frente al | | | |cuidado necesario que | | | |le era exigible en el | | | |desempeño de la función| | | |pública de ordenación | | | |del gasto de la | | | |Personería de Tinjacá. | | | | | | | |«[…] |«PRIMERO: | | |TERCERO: Imponer al |CONFIRMAR, el fallo| | |servidor público EDWIN |de primera | | |YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, |instancia de fecha | | |identificado con la |12 de diciembre de | | |cédula de ciudadanía |2012, proferido por| | |No. 77.172.450 expedida|la Procuraduría | | |en Tunja (Boyacá), en |Provincial de | | |su calidad de PERSONERO|Chiquinquirá | | |del municipio de |(Boyacá), mediante | | |Tinjacá, para la época |la cual sancionó al| | |de los hechos, la |señor EDWIN YALIÁN | | |sanción de SUSPENSIÓN |ALARCÓN ÁVILA, | |Decisiones sancionatorias|por el término de DOS |identificado con la| | |(02) MESES que debido a|cédula de | | |que no se encuentra en |ciudadanía […], en | | |ejercicio del cargo |su condición de | | |desde el pasado 29 de |Personero Municipal| | |febrero, se convierte |de Tinjacá | | |en salarios por valor |(Boyacá), con | | |de CINCO MILLONES |suspensión por el | | |CUATROCIENTOS OCHENTA Y|término de dos (2) | | |CUATRO MIL |meses; convertible | | |CUATROCIENTOS SETENTA Y|en salarios, es | | |DOS PESOS |decir, la suma de | | |($5.484.472.00), que |CINCO MILLONES | | |deberá pagar conforme |CUATROCIENTOS | | |lo establecen los |OCHENTA Y CUATRO | | |artículos 173 y 173 de |MIL CUATROCIENTOS | | |la Ley 734 de |SETENTA Y DOS PESOS| | |2002.»[27] |($5.484.472.oo), | | | |como quiera que el | | | |implicado ha cesado| | | |sus funciones, | | | |según lo señalado | | | |en la parte motiva | | | |de este proveído. | | | |[…] »[28] | b).- La Resolución No. 011 de 29 de febrero de 2012 por medio de la cual el personero municipal de Tinjacá reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a su favor (fs. 14 a 18) c).- Certificado de 16 de septiembre de 2012, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal, por el cual informa lo siguiente (f. 189): “Que revisando el archivo de solicitud de Disponibilidades presupuestales a la fecha 29 de febrero de 2012 nuca(sic) se ha expedido disponibilidad presupuestal por que(sic) el ordenador del gasto nunca la solicitó para el pago de prestaciones sociales que se ordenó pagar en la resolución 011 de febrero 29 de 2012 radicada el primero (01) de marzo de 2012 en la secretaría de Hacienda municipal de Tinjacá” d).- Constancia expedida por el Secretario de Hacienda de Tinjacá el 1 de marzo de 2012, por la cual informó que dicha secretaria no canceló lo correspondiente a la Resolución No. 011 de 29 de febrero de 2012, por cuanto dicho acto no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual es obligatorio según el artículo 71 del decreto 111 de 1996.

(f. 190). 2. Análisis sustancial A continuación la Sala procede a resolver los motivos de la apelación presentada por el demandante. 4.2.1. ¿La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico” porque negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el demandante? La jurisprudencia constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [ ]»[29].

En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables, tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.

A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el Libro Segundo, Sección Tercera de la Ley 1564 de 2012; en ese orden, al juez contencioso le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.

Ahora bien, en el recurso de apelación presentado, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, considera que la sentencia impugnada deber ser revocada, entre otras cosas, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico porque negó la introducción al proceso de unos testimonios con los que se ratificarían las pruebas documentales que aportó con la demanda, solo por el hecho que el Ministerio Público se opuso a ellas, puesto que la parte demandada no mostró desacuerdo con las mismas.

Al respecto, una vez analizado el acervo probatorio, la Sala de Subsección evidencia lo siguiente:.- En el capítulo VI de la demanda, denominado «PETICIÓN DE PRUEBAS QUE SE PRETENDE HACER VALER»[30], el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA requirió las siguientes pruebas testimoniales: «Solicitó se recepciones la declaración de las siguientes personas, quienes manifestaran lo que les conste sobre los hechos de esta demanda, y especialmente sobre los perjuicios del orden moral y en la vida de relación causados al demandante, ellos son: CELMIRA HÉRNANDEZ GIL, notificable en la Secretaria de la Personería de Tinjacá. BEATRIZ GUTIÉRREZ APONTE, notificable por intermedio del suscrito.»[31].- El 27 de marzo de 2015, en el curso de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: «7.2.

TESTIMONIALES • Se decreta la prueba testimonial solicitada por la parte demandante (f.12), consistente en la declaración de las señoras Celmira Hernández Gil y Beatriz Gutiérrez Aponte, para que declaren sobre la causación de perjuicios morales. La parte interesada hará comparecer a los testigos. Las declaraciones serán recepcionadas el día y hora determinados para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

El demandante presenta recurso de reposición para que en el momento de practicarse los testimonios estos también se expresen sobre los hechos de la demanda. El Despacho corre traslado a las partes del recurso de reposición. La parte demandada se manifestó conforme con lo indicado por el Despacho. Ministerio Público (minuto 1:11:50) indicó que el objeto de la prueba no se puede variar, en consecuencia, solicita se niegue el recurso de reposición. El Despacho resuelve el recurso de reposición (minuto 1:12:47 a 1:14:50) indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, se debe mencionar los hechos objeto de la prueba y comoquiera que en la solicitud sólo se habló de la necesidad de probar los perjuicios morales.

Confirma su decisión y anuncia que contra la misma no procede recurso alguno.»[32] Destacado fuera del texto..- En la misma audiencia inicial, el demandante desistió de la pretensión de perjuicios morales la cual fue aceptada por el Tribunal y además dejo constancia que los testimonios solicitados se pidieron también para probar los hechos de la demanda motivo por el cual interpondría los recursos que procedieran.[33].- El 5 de mayo de 2015, durante la audiencia de pruebas en la cual se recibirían los testimonios decretados, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso: «[…] En este momento el Despacho advierte que la parte que solicitó los testimonios no asistió, ni tampoco los testigos, entonces, por virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 218 del CGP, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

No obstante, se debe decir, que luego del decreto probatorio al minuto 1:33:59, la parte demandante, solicitante de la prueba manifestó que desistía de la pretensión de perjuicios morales. Por lo anterior, y comoquiera que no hay inasistencia de alguna de las partes en que se practiquen los testimonios y, principalmente, que no se hace necesaria la práctica de la misma no hay lugar a practicarla.

La doctrina ha referido, que la actividad probatoria se desarrolla en etapas, siento la: 1ª) la de recibimiento genérico a pruebas, a solicitud de las partes o de una de ellas, u oficiosamente, según el sistema legislativo vigente; 2ª) la de la proposición de pruebas en concreto, para su práctica o su simple admisión cuando es aducida o presentad por el interesado, y la ordenación o admisión de esas pruebas por el juez y de otras que oficiosamente señale si está facultado para ello, es decir, la etapa de su admisión u ordenación en concreto; 3ª) la de práctica de las pruebas ordenadas o decretadas que así lo requieran; 4ª) la de valoración o apreciación, que corresponde a la de juzgamiento, esto es, a la sentencia de instancia y a la providencia interlocutoria que resuelva.

Si bien, la prueba testimonial fue decretada en la audiencia inicial, su decreto obedeció a que para aquel momento la solicitud cumplía con los requisitos intrínsecos de los actos de pruebas, es decir, era pertinente, conducente y necesaria o útil, para probar los perjuicios morales causados al demandante; ahora, que luego del decreto de la prueba testimonial, es decir, en una etapa posterior de la audiencia, el demandante desistiera de la pretensión por concepto de perjuicios morales, deviene en que la prueba decretada se torna inútil, pues despareció el objeto de la práctica de la misma y, en aras de materializar el principio de economía procesal, no se hace necesaria la práctica de una prueba que no va a prestar ningún servicio al proceso, por el contrario, general un desgaste al aparato judicial sin fundamento.

Por su parte el artículo 243 del CPACA, distingue los autos que son susceptibles del recurso de apelación, de manera particular el numeral 9º hace referencia a “El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” Siendo así las cosas, el CPACA diferencia las etapas probatorias o inter probatorio, tal como lo señaló el autor precitado, pues una cosa es el decreto de pruebas y, otra diferente, la práctica de las mismas.

En consecuencia, se niega la práctica de la prueba testimonial, conforme se explicó en precedencia. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS (minuto 07:43) Las demás pruebas se encuentran recaudadas en su integridad y se declara cerrada la etapa probatoria.»[34] De acuerdo con las actuaciones relatadas, la Sala de Decisión considera que no le asiste razón al demandante sobre la configuración del defecto fáctico alegado puesto que está acreditado lo siguiente:.- El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó los testimonios solicitados para que se pronunciaran sobre los perjuicios morales ocasionados de acuerdo con lo manifestado en la demanda y lo dispuesto en el artículo 212 del CGP según el cual «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba»,.- El señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA desistió de la pretensión relacionada con esos perjuicios, de modo que la prueba ya no era útil para la resolución del debate jurídico, y.- Como interesado en la práctica de los testimonios, no asistió a la audiencia de pruebas de modo que en virtud del numeral 1 del artículo 218 del CGP se prescindieron de estos.

En otros términos, la negativa en la introducción de los testimonios que señala el demandante en la apelación fue producto de su propia actuación y no la del a quo, toda vez que: (i) solicitó los testimonios para que se pronunciaran sobre los perjuicios morales producto de la sanción impuesta y no para ratificar los documentos aportados como lo aseguró en el recurso de apelación, (ii) desistió precisamente de esa pretensión, es decir, se quedó sin fundamento la práctica de los mismos y (iii) no compareció a la audiencia de pruebas donde se resolvería sobre ese asunto, en consecuencia, se descartará este argumento contra la providencia de primera instancia. 4.2.2.

¿Tanto el juez de primera instancia como el operador disciplinario incurrieron en una vulneración del derecho de defensa del demandante al desconocer la declaración extra juicio y la solicitud de CDP que aportó en el presente proceso y en el trámite de la actuación disciplinaria? Sobre este punto, el demandante adujo que ni el operador disciplinario ni el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvieron en cuenta la declaración extra juicio y la solicitud de CDP que aportó en los dos procesos las cuales acreditan que no le asiste la responsabilidad disciplinaria endilgada.

En relación con ello, en primer lugar la Sala de Decisión estudiará lo ocurrido en el proceso disciplinario respecto a dichas pruebas documentales con el propósito de resolver si se vulneró su derecho de defensa por no tenerlas en cuenta. Así las cosas, analizado el acervo probatorio se observa que se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i).- Queja disciplinaria: a través de escrito del 3 de octubre de 2012, el Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) presentó queja ante el Procurador Provincial de Chiquinquirá, sobre la posible comisión de unos hechos constitutivos de falta disciplinaria consistentes en la expedición de la Resolución 011 del 29 de febrero de 2012 a través de la cual el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, quien se desempeñó en el mismo cargo que ocupa, ordenó el pago de unas prestaciones sociales a su favor sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.

(fls. 150 a 152 del expediente) (ii).- Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia – artículo 177 de la Ley 734 de 2002: el 30 de octubre de 2012, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá citó a audiencia pública al señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA en su calidad de Personero Municipal de Tinjacá, que se realizaría el 14 de noviembre de 2012.

(fls. 218 a 225) (iii).- Designación de defensora de oficio: Después de realizar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del investigado sin resultados positivos (fls. 226 a 229), en concordancia con el artículo 186 de la Ley 734 de 2002, el 8 de noviembre de 2012, el Procurador Provincial de Chiquinquirá designó una defensora de oficio quien tomó posesión en esa misma fecha.

(fls. 231 a 232) (iv).- Solicitud comisión a la Personería Municipal de Tunja: el 13 de noviembre de 2012, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN compareció a la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá con el propósito de presentar escrito en el que requiere que cualquier diligencia dentro del asunto se surta por comisión a la Personería Municipal de Tunja porque se le imposibilitaba el desplazamiento desde Tunja a Chiquinquirá. En el momento de su presentación se le informó sí era su voluntad revisar el proceso, sin embargo, manifestó que no tenía tiempo puesto que se encontraba de paso.

(fl. 233) (v).- Petición de suspensión de la audiencia pública: el 14 de noviembre de 2012, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA elevó petición a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá para que suspendiera la audiencia pública a la que fue citado toda vez que iba a designar a su abogado de confianza y los dos desconocían el proceso.(fl. 235) (vi).- Inicio de la audiencia pública y suspensión de la misma: el 14 de noviembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá dio inició a la audiencia pública citada para esa fecha pero ordenó la suspensión de la misma en vista de la solicitud presentada por el disciplinado, ratificada por su defensora de oficio, de modo que resolvió que se reanudaría el 19 de noviembre de 2012.

(fl. 236) (vii).- Petición de copias del proceso: llegado el día de reanudación de la audiencia pública, el 19 de noviembre de 2012, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA pidió que se expidieran a su costa copias informales del proceso a efectos de conocer el mismo y ejercer su derecho de defensa. (viii).- Segunda suspensión de la audiencia pública: el 19 de noviembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del disciplinado decidió suspender por segunda vez la audiencia pública por su inasistencia y la de su defensora de oficio, en consecuencia, ordenó que se reanudara el 21 de noviembre de 2012.(fl. 244) (ix).- Solicitud de cambio de radicación del proceso: el 21 de noviembre de 2012, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA requirió el cambio de radicación del proceso por la supuesta persecución de la que era víctima por parte de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la nulidad de todo lo actuado por la notificación indebida de las actuaciones surtidas en el proceso.

(fls. 250 a 251) (x).- Tercera suspensión de la audiencia pública: el 21 de noviembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, reanudó la audiencia pública pero volvió a suspenderla por la falta de comparecencia del disciplinado y su abogada defensora y en razón a la solicitud de cambio de radicación y nulidad presentadas ese mismo día por el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA de modo que resolvió volverla a citar para el día 22 de noviembre de 2012.

(fl. 252) (xi).- Decisión sobre la nulidad propuesta y el cambio de radicación: el 22 de noviembre de 2012, el Procurador Provincial de Chiquinquirá reanudó la audiencia pública -a la que esta vez sí asistió la defensora de oficio- en la que decidió (i) ordenar el envío de la solicitud de cambio de radicación al Despacho del Procurador General de la Nación para que resolviera (ii) negar la nulidad propuesta por el disciplinado porque en el trámite del proceso se han respetado todas las garantías fundamentales que le asisten: ha sido notificado de todas las actuaciones, se presentó al despacho pero se negó a revisar el expediente por falta de tiempo, solicitó la suspensión de la audiencia y se le concedió y se han atendido todos sus requerimientos (iii) resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de nulidad puesto que no se sustentó (iv) declarar la pertinencia del procedimiento verbal, (v) conceder la palabra a la defensora para que presentara los descargos y la solicitud de pruebas (vi) decretar las pruebas que requirió la defensora de oficio: copia del presupuesto de la Personería municipal de Tinjacá vigencia del 1 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2012 y certificación donde se indique el procedimiento de los pagos mensuales por concepto de salarios que se le hicieron al Personero del 1 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2012 y (vii) suspender la audiencia para ordenar su reinicio el 28 de noviembre de 2012.

(fls. 256 a 259) (xii).- Terminación de la etapa probatoria: el 28 de noviembre de 2012, se reanudó la audiencia pública sin la asistencia del disciplinado pero sí de su defensora de oficio. En esta diligencia, el Procurador Provincial de Chiquinquirá relató que ya se habían recaudado todas las pruebas decretadas y al respecto interrogó a la defensora sobre si las pruebas recaudadas eran las pruebas por ella solicitada, a lo que respondió afirmativamente.

En ese sentido, el operador disciplinario procedió a de declarar cerrada la etapa probatoria y cuestionar a la defensora sobre si procedía a presentar los alegatos de conclusión o requería de un plazo para la preparación de los mismos, a lo que ella respondió que necesitaba el tiempo para hacerlo motivo por el cual fijó como fecha para reiniciar la audiencia el 5 de diciembre de 2012.

(fl. 376) (xiii).- Presentación de alegatos de conclusión: el 5 de diciembre de 2012, se reanudó la audiencia pública, momento en el cual la defensora de oficio allegó los alegatos de conclusión por escrito y el Procurador Provincial de Chiquinquirá los incorporó al expediente y resolvió la suspensión de la diligencia hasta el 12 de diciembre de 2012.

(fl. 378) (xiv).- Declaración extra juicio sobre la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal: con el escrito de alegatos de conclusión la defensora de oficio manifestó que recibió a su correo declaración extra juicio del 4 de diciembre de 2012 de la Notaria sesenta y ocho del Circulo de Bogotá en la cual bajo la gravedad de juramento la señora BEATRIZ GUTIÉRREZ APONTE declara «que dentro del periodo que me desempeñe como secretaria de hacienda del municipio de Tinjacá (Boy), se expidió el día 29 de enero del año 2012 certificado de disponibilidad presupuestal a cargo del presupuesto de la personería municipal de Tinjacá para la vigencia fiscal del año 2012 cuyo comprobante original reposa en la Oficina de la Secretaria Municipal de Tinjacá Administración Municipal, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del Personero Municipal de Tinjacá, doctor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, por valor de tres millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos $3.963.654.»[35], sin embargo no hay constancia del CDP que anunció y tampoco de su calidad como Secretaria de Hacienda.

(xv).- Decisión disciplinaria de primera instancia: el 12 de diciembre de 2012, se reanudó la audiencia pública[36] y se procedió a dictar la decisión sancionatoria de primera instancia en la que, respecto a la declaración extra juicio, el Procurador Provincial de Chiquinquirá se pronunció así: « Por último, la copia simple de la declaración con fines extraprocesales que la defensora allegara con sus alegatos finales, al parecer suscrita por BEATRIZ GUTIERREZ APONTE, que obra a folio 226 del encuaderna miento, además de extemporánea, dado que se encontraba agotada la etapa probatoria, incumple los requisitos exigidos por el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, para ser tenido como documento autentico, aunado a que anuncia la entrega del extrañado Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que por demás nunca se aportó, y que en su contenido es contrario a lo oficialmente certificado por la Secretaria de Hacienda del municipio de Tinjacá, razones más que suficientes para desestimar su contenido.» (xvi).- Interposición del recurso de apelación: el 19 de diciembre de 2012, se reanudó la audiencia pública a la que asistió el disciplinado con un apoderado de confianza que sustentó el recurso de apelación presentado, en su momento, por su defensora de oficio.(fl. 410 a 412) (xvii).- Alegatos de segunda instancia: mediante auto del 2 de enero de 2013, el Procurador Regional de Boyacá, quien conoció del recurso de apelación presentado por el disciplinado, decidió correr traslado para alegar de conclusión.(fls. 417 a 419) (xviii).- Decisión de segunda instancia: vencido el término anterior, el 24 de junio de 2013, la Procuraduría Regional de Boyacá, profirió decisión disciplinaria de segunda instancia que confirmó en su totalidad lo resuelto por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá. (fls. 421 a 430) A partir de estos hechos probados, la Sala de Decisión concluye que no le asiste razón al demandante en cuanto a la vulneración del derecho de defensa por parte del operador disciplinario puesto que: a).- La defensora de oficio del señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA solo pidió como pruebas la copia del presupuesto de la Personería Municipal de Tinjacá vigencia del 1 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2012 y la certificación donde se indique el procedimiento de los pagos mensuales por concepto de salarios que se le hicieron al Personero del 1 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2012. b).- A pesar que el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN conocía de las diligencias que se surtían en el proceso y de manifestar que nombraría a un apoderado de confianza, no compareció al mismo sino hasta la sustentación del recurso de apelación. c).- Las pruebas pedidas por la defensora de oficio fueron decretadas en su totalidad como ella misma lo manifestó en la reanudación de la audiencia pública cuando se le cuestionó sobre el asunto, motivo por el cual se cerró el periodo probatorio. d).- La declaración extrajuicio suscrita por la supuesta Secretaria de Hacienda del Municipio a que se refiere el demandante como la prueba que demuestra la existencia del CDP, fue allegada por su defensora de oficio con los alegatos de conclusión antes que se profiriera la decisión de primera instancia, sin el documento anunciado, es decir, fue extemporánea por que no se aportó en la etapa procesal pertinente y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. e).- No existe constancia alguna que se allegara al proceso disciplinario, la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal, ni tampoco el aludido documento, de manera previa a la expedición de la Resolución No. 011 del 29 de febrero de 2012. f).- Los argumentos del operador disciplinario de primera instancia se ajustaron a derecho porque el motivo para descartar la prueba fue la extemporaneidad de la misma y el incumplimiento del artículo 425 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 734 de 2002[37], de acuerdo con el cual «Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.

También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.» Ahora bien en lo relacionado con la vulneración del derecho de defensa del demandante respecto al Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión advierte que con la demanda, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA aportó la declaración extrajuicio que allegó extemporáneamente al proceso disciplinario (fl. 34) y además, la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal que presuntamente presentó ante la Secretaría de Hacienda Municipal de fecha 29 de enero de 2012 (fl. 77), la cual nunca puso en conocimiento del operador disciplinario.

Frente a lo anterior, el a quo al proferir sentencia consideró en lo referente a la declaración extrajuicio que esta no podía ser tenida en cuenta pues las declaraciones extra proceso deben ser ratificadas al interior del trámite jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso por remisión del artículo 211 del CPACA[38].

Y en lo referente a la solicitud de CDP, en criterio de la Sala, la declaración extrajuicio no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal, ya que se trata de un documento público que exige para su acreditación la aportación del documento que lo contiene. Contrario a lo afirmado por el apelante, dentro del proceso disciplinario si fueron decretadas la pruebas documentales que demuestra plenamente la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, esto es, el informe del 16 de septiembre de 2012, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Tinjacá para ese momento, en el que manifestó que: «Que revisando el archivo de solicitud de Disponibilidades presupuestales a la fecha 29 de febrero de 2012 nu[n]ca se ha expedido disponibilidad presupuestal por que el ordenador del gasto nunca la solicitó para el pago de prestaciones sociales que se ordenó pagar en la resolución 011 de febrero 29 de 2012 radicada el primero (01) de marzo de 2012 en la secretaría de Hacienda municipal de Tinjacá.»[39] Así mismo, la constancia del mismo Secretario de Hacienda expedida el 1 de marzo de 2012, en la que afirmó: «Que, a primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) el Dr. EDWIN YALIÁN ALARCO AVILA, quien desempeñaba el cargo de Personero Municipal de Tinjacá hasta el 28 de febrero de 2012, radicó en esta dependencia la resolución No. 011 de febrero 29 del mismo año, en la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, indemnización y demás acreencias laborales.

Que, la Secretaría de Hacienda no canceló lo ordenado en la Resolución No 011 de 2012, por cuanto este acto administrativo no cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), el cual es obligatorio según lo establece el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 […]»[40] A propósito, la Sala de Subsección destaca que, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996[41], «todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos».

De la norma en cita se desprende que previo a la expedición de un acto administrativo a través del cual se apropien recursos públicos, como es el caso de la Resolución No. 011 del 29 de febrero de 2012, se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal que es un documento público expedido por el órgano competente a través del cual se garantiza que los recursos del Estado se administren con responsabilidad evitando así que los administradores públicos, asuman obligaciones sin capacidad de pago.

En ese sentido, el certificado de disponibilidad presupuestal es una prueba ad substantiam actus[42], puesto que es la misma ley quien lo exige y no puede suplirse con una declaración extra juicio[43] como pretende hacerlo el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, - la cual, además, no fue ratificada en los términos del artículo 222 ibídem- o con la solicitud de CDP que aportó, cuando se recaudaron pruebas en el proceso disciplinario que demuestran lo contrario; en consecuencia, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados ni la vulneración del derecho de defensa aludida, de modo que este argumento tampoco está llamado a prosperar. 4.2.3.

¿Los actos administrativos demandados incurren en una falsa motivación por desconocimiento del precedente judicial? En cuanto a este punto, el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA aseguró que los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que fueron producto del desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias T- 206 de 1997, T-216 de 2002 y C-428 de 1997, según las cuales el CDP solo es necesario para efectuar el pago de la obligación de tal manera no existió ilicitud sustancial ni antijuridicidad de la conducta.

Sobre el asunto, desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación «es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada»[44]; en consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo.

Con respecto a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, la jurisprudencia ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos»[45].

Señala la citada sentencia que quien alega la falsa motivación debe demostrar las razones específicas por la cuales el acto administrativo encaja en dicha causal. Si bien la regla de la carga de la prueba se aplica con mayor importancia en la falsa motivación, de lo que realmente se trata es de proteger la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo una vez está en firme.

Por lo tanto, la carga de quien demanda es mayor al exponer bien sean las razones de hecho o las de derecho que justifican la indebida motivación del acto administrativo. Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se encuentra la violación, sino una explicación sucinta de aquella que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos[46].

Así las cosas, los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

Bajo el escenario anterior y de frente a las pruebas, la Sala de Subsección evidencia que las sentencias C-428 de 1997, T-206 de 1997 y T-216 de 2002, respecto de las cuales el demandante alegó el desconocimiento del precedente no se refieren a casos similares al presente, y mucho menos aluden a que el CDP no es necesario como requisito previo para la expedición del acto administrativo a través del cual ordenó el pago de las prestaciones sociales a su cargo, por el cual fue disciplinado.

De igual forma, se observa que el demandante no identificó la ratio decidendi de las mismas, de tal manera que no es posible contraer de una simple afirmación, el desconocimiento del precedente y mucho menos la configuración de una falsa motivación puesto que no se logró desvirtuar que los motivos jurídicos expuestos en los actos sancionatorios fueron ajenos a la ley aplicable y vigente al asunto, esto es, no desvirtuó la presunción de legalidad de que se hallan revestidas las decisiones demandadas..- Conclusiones.

En conclusión la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento.

Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, no se comprobó la causación de las mismas, dado que parte demandada no ejerció actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA contra LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 3 a 4 del expediente. [2] Folios 4 a 5 del expediente. [3] Folios 6 a 10 del expediente. [4] Folios 131 a148 del expediente. [5] Folios 472 a 477 del expediente. [6] Folio 475 del expediente. [7] Folios 497 a 517 del expediente. [8] Folios 524 a 527 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [10] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [11] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [12] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [13] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [14] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [15] Folios 218 a 225 del expediente. [16] Folios 387 a 409 del expediente disciplinario. [17] Folios 421 a 430 del expediente disciplinario. [18] Reverso folio 218 del expediente. [19] «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.» [20] «[…] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […]» [21] «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» [22] «PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.» [23] «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).» [24] «DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]» [25] «PROHIBICIONES.

A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]» [26] «FALTAS GRAVÍSIMAS.

Son faltas gravísimas. […] 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. […]» [27] Folio 408 del expediente. [28] Reverso folio 430 del expediente. [29] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [30] Folios 10 a 11 del expediente. [31] Folio 11 del expediente. [32] Folio 476 del expediente. [33] Folio 477 del expediente. [34] Folios 477 a 478 del expediente. [35] Folio 383 del expediente. [36] Folio 388 a 409 del expediente. [37] «Artículo 130.

Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. […]» [38] Folio 502 del expediente. [39] Folio 189 del expediente. [40] Fls. 191 a 194 del expediente. [41] «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto» [42] La prueba ad substantiam actus «es aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada» Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Rad. 23219 [43] Ver artículo 256 del Código General del Proceso y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, expediente 848, magistrado ponente: Álvaro Lecompte Luna. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, magistrado ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.

En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 1996, expediente: 3.361, magistrado ponente: Manuel Urueta Ayola. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 16.718, magistrado ponente Germán Rodríguez Villamizar.