ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que resolvió imponer medidas correccionales / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PODER CORRECCIONAL DEL JUEZ / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz se encuentra en trámite [S]e determinará si el juzgado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación al proferir el auto ( ) por medio del cual se decidió tomar medidas correccionales y se sancionó a la señora María Víctoria Angulo, en calidad de Ministra de Educación Nacional, por incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 y auto interlocutorio núm. 0171 de 13 de febrero de 2018.
(…) la Sala observa que contra la decisión de la cual surge la censura planteada en la acción de tutela ( ) es susceptible de recurso de reposición. (…) Lo anterior evidencia que la accionante cuenta con otro medio de defensa en el que puede controvertir la decisión adoptada por el juez frente a la sanción correccional impuesta a la señora María Victoria Angulo, en calidad de Ministra de Educación Nacional, como lo es el recurso de reposición y el cual se encuentra en trámite y a la espera de ser resuelto por el Juzgado, ( ) razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente ( ) son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00029-01(AC) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ[1] declaró improcedente la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir la providencia de 30 de mayo de 2019 por medio de la cual se impuso sanción correccional a la señora MARÍA VÍCTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2018-00001- 00, por incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 y auto interlocutorio núm. 0171 de 13 de febrero de 2018.
I.2 Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que la señora LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA promovió demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y Departamento del Chocó, con el fin de exigir el cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2015-00043-00.
Que el proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado, que en auto de 30 de enero de 2018 libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, providencia que fue adicionada a través de auto interlocutorio de 13 de febrero de 2018 y, mediante proveído de 18 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Que a través de auto de 23 de octubre de 2018 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante. Que el apoderado judicial de la señora LUZ HENERIA TELLO HINESTROZA, al considerar que las órdenes judiciales proferidas mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 y auto de 13 de febrero de 2018 fueron desatendidas, solicitó imponer medidas correctivas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y FOMAG.
Que el Juzgado mediante auto de 22 de noviembre de 2018 resolvió requerir a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, acreditaran el cumplimiento de las anteriores providencias. Que el Juzgado a través de auto interlocutorio de 5 de abril de 2019 resolvió iniciar el trámite de medidas correccionales en contra de la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, providencia que fue notificada el 11 de ese mismo mes y año; no obstante, a juicio de la actora, las anteriores providencias proferidas por la autoridad judicial nunca fueron notificadas a esa entidad.
Que dio respuesta a la anterior providencia, en la que solicitó la nulidad de lo actuado, además de poner en conocimiento la falta de competencia de la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional por no ser la encargada de dar cumplimiento a las providencias presuntamente incumplidas. Que mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Juzgado resolvió sancionar con medidas correccionales a la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de las ordenes emanadas de las providencias de 10 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2018.
Finalmente, la actora mediante escrito de 10 de junio de 2019 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, reiterando la solicitud de nulidad remitida con el escrito que contestaba la notificación del auto que resolvió iniciar el trámite de las medidas correccionales, y poniendo de manifiesto la falta de competencia de la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional para dar cumplimiento a las órdenes impartidas.
Que a la fecha no ha sido notificada de providencia alguna que resolviera el recurso interpuesto. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de analizar las pruebas allegadas al proceso, procediendo a imponer las sanciones de forma arbitraria y sin motivación alguna.
Adujo que el Juzgado dejó de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad en relación con la falta de competencia de ese Ministerio, pues son las Secretarías de Educación junto con la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de administrar FOMAG, las encargadas de dar cumplimiento a la sentencia, por lo que se está en presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto en razón a que el Juzgado desconoció las normas que regulan la forma de adelantar el trámite de las medidas correccionales, así como también al omitir notificarle las providencias que se profirieron dentro del mismo. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] Primero: Se declare que el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Quibdó, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo, a la defensa, a la independencia de las Ramas del poder público y el principio de juez natural, derivada del desbordamiento de las competencias judiciales en la que incurrió el juez de instancia, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y contra la señora Ministra la Dra. María Victoria Angulo con las decisiones contenidas en el auto de fecha 30 de mayo de 2019, proferido dentro de proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-02-2018- 00001-00.
Así como las demás providencias impartidas dentro del incidente por desacato adelantado en el referido proceso ejecutivo. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se solicita se ordene al Juzgado Segundo (02) Administrativo de Quibdó dejar sin efectos el auto por medio del cual se impone sanción en contra de la señora Ministra de Educación la Dra. Maria Victoria Angulo, así como las demás determinaciones consignadas en el citado auto de fecha 30 de mayo de 2019.
Tercero: Se ordene la desvinculación del Ministerio de Educación del trámite incidental dentro del proceso ejecutivo, toda vez que en el citado proceso interviene Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]”. I.5 Defensa I.5.1. EL Juzgado guardó silencio. I.6. Intervenciones I.6.1.
La señora LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA solicitó que se deniegue el amparo de la presente acción de tutela, habida cuenta que el Consejo de Estado ha dispuesto que la entidad responsable del pago de prestaciones sociales del docentes es el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del FOMAG, en atención a que este último no cuenta con personería jurídica.
Finalmente, indicó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado dentro de la providencia acusada. I.6.2. La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa aplicable al caso, además, que sea desvinculada del asunto en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, el TRIBUNAL rechazó por improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la actora contó con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados, como lo era el recurso de reposición. Adujo que si bien la parte actora aseguró que interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30 de mayo de 2019, contabilizado el término para su presentación, el mismo se interpuso de forma extemporánea.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la acción de tutela y, demás adujo lo siguiente: Que el Tribunal erradamente consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad al haber presentado el recurso de forma extemporánea, no obstante, tal afirmación no es de tal acierto pues según las pruebas que obran en el expediente, si bien la sanción fue proferida mediante auto de 30 de mayo de 2019, el despacho de instancia solo notificó la decisión hasta el 5 de junio de la presente anualidad, por lo que al haber presentado la impugnación el 10 de junio de 2019 mediante correo electrónico remitido a las 4:27 de la tarde, se encontraba dentro de la oportunidad legal para ello.
Señaló que pese a que el a quo reprochó la no presentación oportuna del recurso de reposición, lo cierto es que de haberlo interpuesto, debió decidirlo la misma autoridad judicial que vulneró los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado, dentro de las medidas correccionales tomadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2018-00001-00.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, a su juicio, el Juzgado incurrió en los defectos fácticos, procedimental y en decisión sin motivación al proferir el auto de 30 de mayo de 2019 por medio del cual sancionó a la señora MARÍA VÍCTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, por incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 y auto interlocutorio núm. 0171 de 13 de febrero de 2018.
La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en sentencia de 24 de septiembre de 2019 declaró improcedente la acción por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en razón a que la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial como lo fue el recurso de reposición, no obstante, lo interpuso de forma extemporánea.
Inconforme con lo anterior, la actora presentó impugnación, la cual argumentó señalando que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término establecido por la ley, por lo que no es de tal acierto que la acción de tutela carezca del requisito de subsidiariedad. Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la acción de tutela.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala considera que le corresponde establecer si el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, o si la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales invocados. De superarse tal derrotero, se determinará si el juzgado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación al proferir el auto de 30 de mayo de 2019, por medio del cual se decidió tomar medidas correccionales y se sancionó a la señora MARÍA VÍCTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, por incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 y auto interlocutorio núm. 0171 de 13 de febrero de 2018.
Análisis del caso en concreto De acuerdo con el problema jurídico antes planteado y los parámetros establecidos, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra acreditado que la señora LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y el Departamento del Chocó, con el fin de exigir el cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2015-00043-00.
Asimismo, está demostrado que el proceso fue conocido por el Juzgado, que mediante auto de 13 de febrero de 2018 decidió librar mandamiento de pago y mediante auto de 23 de octubre de 2018 aprobó la liquidación del crédito realizada por el ejecutante. Que el apoderado especial de la señora LUZ HENERIA TELLO HINESTROZA, al considerar que las órdenes judiciales proferidas mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 y auto de 13 de febrero de 2018 fueron desacatadas, solicitó medidas correccionales en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y FOMAG.
Que el Juzgado luego de surtir tal trámite, mediante auto de 30 de mayo de 2019 resolvió sancionar a la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de las ordenes emanadas de las providencias de 10 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2018.
Finalmente, está probado que la actora mediante escrito remitido por correo electrónico al Juzgado el 10 de junio de 2019 a las 5:27 p.m., interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, reiterando la solicitud de nulidad y poniendo de manifiesto la falta de competencia de la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, recurso que a la fecha no ha sido resuelto.
Precisado lo ocurrido, la Sala observa que contra la decisión de la cual surge la censura planteada en la acción de tutela, esto es, el auto de 30 de mayo de 2019 por medio del cual se resolvió tomar medidas correccionales en contra de la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, es susceptible de recurso de reposición. En efecto, el artículo 44 del Código General del Proceso, dispone que contra las sanciones correccionales procede el recurso de reposición, tal como se transcribe en las siguientes líneas: “[…]
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5.
Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano […]” (Destacado fuera de texto). Lo anterior evidencia que la accionante cuenta con otro medio de defensa en el que puede controvertir la decisión adoptada por el juez frente a la sanción correccional impuesta a la señora MARÍA VICTORIA ANGULO, en calidad de Ministra de Educación Nacional, como lo es el recurso de reposición y el cual se encuentra en trámite y a la espera de ser resuelto por el Juzgado, tal como se observa del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, de la siguiente manera: [pic] Siendo ello así, resulta evidente que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir la sanción impuesta dentro de las medidas correccionales tomadas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 27001-33- 33-002-2018-00001-00, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente, conforme a las consideraciones generales que sobre este tópico se desarrollaron en precedencia. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado.