ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / INTERESES MORATORIO - Imperativo legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la UGPP, mediante apoderada, contra la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió la acción de tutela presentada por la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Al respecto, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2008, al resolver sobre la reliquidación pensional de la accionante, accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó la reliquidación de su pensión, dando aplicación al ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA para efectos del pago actualizado de la condena, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado que consideró que el título ejecutivo aportado por la ejecutante no cumplía con el requisito de ser expreso, en relación con la pretensión de pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó cesar la ejecución. (…) esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Cuarta al señalar que el reconocimiento de intereses en cantidades líquidas reconocidas en una sentencia son un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.
(…) esta Sala de Subsección considera que en el presente asunto se configura un defecto sustantivo, por lo que se confirmará la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03765-01(AC) Actor: BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió la acción de tutela formulada por la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 1.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
La decisión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008. 1.3. Mediante Resolución No. PAP 041128 del 28 de febrero de 2011, Cajanal dio cumplimiento al fallo judicial, y en el mes de julio de 2011 reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, Fopep) la novedad de inclusión en nómina, sin ordenar lo correspondiente al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA. 1.4.
La accionante solicitó el pago de los intereses moratorios, petición que fue negada por la entidad, por lo que presentó demanda ejecutiva contra de la UGPP para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008. 1.5. El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá que, en audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 1.6.
Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que, por sentencia del 29 de marzo de 2019, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y por tanto, dispuso no seguir adelante con la ejecución. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, REVOQUE la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019; y en su lugar, profiera una nueva sentencia que ordene seguir adelante la ejecución a favor de la señora BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCAS identificada con la cédula de ciudadanía [ ] contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la entidad demandada realizó el pago del crédito judicial.» (f. 3) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la accionante que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, por cuanto, frente a los intereses moratorios no es necesario que el juez lo ordene expresamente en el fallo, pues como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación, operan de pleno derecho al estar ordenados expresamente en el artículo 177 del CCA, y que por tanto, no podían ser desconocidos.
Como fundamento de su acción, sostuvo que: «[ ] el capital de la obligación, esto es, el pago de las mesadas atrasadas y la indexación fueron pagadas por la UGPP por cuanto se trata de pagos propios inherentes al objeto misional; si la UGPP ya reconoció y pagó el capital, entonces la obligación del pago de intereses moratorios la debe asumir, por cuanto no se puede fraccionar el pago del crédito judicial, por cuanto el pago es integral.» Asimismo, apoyó sus argumentos en las sentencias de (i) 27 de mayo de 2015 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A;
(ii) 9 de agosto de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (iii) 2 de octubre de 2014 radicación No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (iv) 30 de abril de 2011 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B; y, (v) C-188 de 1993 de la Corte Constitucional.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de agosto de 2019, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, como accionado, y a la UGPP y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera el presente asunto. (f. 23 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. La UGPP, actuando por medio de la subdirectora de defensa judicial pensional, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el juez natural ya se pronunció frente al tema, y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Sostuvo que, en caso de persistir el desacuerdo de la accionante sobre lo decidido por el juez natural, debía acudir a la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario correspondiente, para que la jurisdicción dirimiera el asunto, pero que la tutela no podía ser empleada como mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria. Indicó que no estaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y menos una afectación al mínimo vital, al estar recibiendo actualmente su mesada pensional y estar como cotizante en el sistema de seguridad social en salud desde septiembre de 2004 a la fecha.
(f. 35 a 41 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, a través de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, señaló que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil citados por la accionante no tienen la connotación de providencia judicial, y que además, no son de carácter obligatorio.
Respecto de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dijo que no puede considerarse precedente porque no reúne el requisito de identidad fáctica, ya que en dicha providencia se abordó un caso de controversias contractuales, mientras que el asunto analizado es un proceso ejecutivo. Finalizó diciendo que esa Corporación, en ejercicio de su autonomía y de manera razonada y justificada, llegó a la conclusión que en el medio de control ejecutivo instaurado por la actora no era posible seguir adelante con la ejecución, por ser inexistente el título ejecutivo que contenía la obligación que se reclamaba.
(f. 52 a 54) 5.3. Las demás partes no rindieron informe. (f. 76)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas y dejó sin efectos la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Señaló que las cantidades líquidas que se reconocen en una determinada providencia judicial devengarán intereses, lo cual es un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y es una consecuencia legal de la imposición de la condena.
Por lo anterior, consideró el a quo que no podía el Tribunal para desconocer este derecho indicar que el título que lo constituía la sentencia judicial no decía nada en su parte motiva ni resolutiva, pues de lo que se trataba era de la aplicación de la norma directamente en materia de condenas cuando del reconocimiento de sumas de dinero se tratare, como sucedió en el caso estudiado por el juez contencioso en su oportunidad que admitió la reliquidación pensional pretendida por la accionante.
(f. 93 a 97) 5. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada, la UGPP, actuando por conducto de la subdirectora de defensa judicial y pensional, presentó recurso de apelación, en escrito en el que señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que, en el presente asunto, ya existe cosa juzgada.
Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el informe con el cual contestó la acción de tutela de la referencia. (f. 106 a 110) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 29 de marzo de 2019 (f. 97) y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2019 (f. 1) 3.1.3.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la materia. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la UGPP, mediante apoderada, contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió la acción de tutela presentada por la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Al respecto, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2008, al resolver sobre la reliquidación pensional de la accionante, accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó la reliquidación de su pensión, dando aplicación al ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA para efectos del pago actualizado de la condena, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado que consideró que el título ejecutivo aportado por la ejecutante no cumplía con el requisito de ser expreso, en relación con la pretensión de pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó cesar la ejecución. Frente a esto, el artículo 177 del CCA dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 177.
Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.» De la norma citada, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Cuarta al señalar que el reconocimiento de intereses en cantidades líquidas reconocidas en una sentencia son un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.
Sobre este punto, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que: «Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.»[5] (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que en el presente asunto se configura un defecto sustantivo, por lo que se confirmará la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas.
SEGUNDA.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000234200020150272901.