ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Incumplimiento del artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 / CONCURSO DE MÉRITOS – Construcción de las pruebas del proceso de selección [E]s claro que la carga de demostrar el incumplimiento del organismo demandado en la aplicación de manual de funciones y competencias laborales para el concurso de méritos correspondía al actor, lo que no hizo en este proceso.
(…) Adicionalmente, considera la Sala que el oficio expedido por una de las integrantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a la consulta hecha por un ciudadano sobre el particular, a la cual aludió el actor, tampoco demuestra el incumplimiento del artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018. (…) En la citada comunicación de junio cuatro del presente año, la funcionaria precisó que la CNSC adelanta el proceso de selección para la Alcaldía de Cali de acuerdo a la oferta pública de empleos de carrera reportada por la entidad territorial, la cual es fiel copia de su manual de funciones y competencias laborales vigente.
(…) Explicó que la administración municipal remitió al organismo el manual de funciones y competencias laborares adoptado mediante el Decreto 673 de 2016, el cual fue modificado posteriormente por el Decreto 271 de 2018, que sustenta la construcción de las pruebas a aplicar a los aspirantes que superaron la etapa de verificación de requisitos, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2015.
(…) La mención hecha a la modificación resulta lógica, pues el citado artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2015 dispuso que las entidades del orden territorial tenían que adecuar los manuales de funciones y competencias dentro del año siguiente a la vigencia del citado decreto y si bien la modificación fue mencionada no significa que haya sido aplicada en el proceso de construcción de las pruebas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 815 DE 2018 - ARTÍCULO 2.2.4.8 DEL DECRETO 815 DE 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00874-01 Actor: DINECTRY ANDRÉS ARANDA JIMÉNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de octubre quince del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la cual formuló la siguiente pretensión: “Primero.- Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que de cumplimiento al Decreto 815 de 2018 en el entendido de no tener en cuenta el decreto No. 4112.010.20.0271 de 2018 dentro de la construcción de pruebas del proceso de selección No. 437 de 2017 – Alcaldía de Cali”. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que el Decreto 815 de 2018 comenzó a regir a partir de su publicación, la cual tuvo lugar en el Diario Oficial número 50.587 de mayo ocho de 2018 y sustituyó el título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015. Señaló que el Municipio de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil celebraron (sic) el Acuerdo CNSC-20171000000256 de 2017, por el cual establecieron las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cali, como proceso de selección No. 437 de 2017.
Aseguró que la administración de Cali expidió el Decreto 4112.010.20.0271 de junio primero de 2018, mediante el cual modificó el manual específico de funciones del municipio y aplicó las previsiones implementadas en el Decreto 815 de 2018. Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó el Acuerdo CNSC-20171000000256 de 2017 y adoptó los cambios del manual específico de funciones a través de los acuerdos CNCS-201810000001166 y CNSC- 201810000003606 de 2018.
Indicó que para tener claridad acerca de la aplicación de las competencias laborales fijadas en el Decreto 4112.010.20.0271 de 2018, hizo una petición al organismo, cuya respuesta en junio cuatro de 2019 afirmó que la construcción de las pruebas en el proceso de selección se llevarían a cabo con base en los manuales de funciones y competencias laborales adoptados mediante los decretos 673 de 2016 y 271 de 2018. 3.
Razones del posible incumplimiento El demandante consideró que el Decreto 815 de 2018 está siendo incumplido porque su texto contiene una prohibición legal sobre la aplicación del Decreto 4112.010.20.0271 de 2018 en los procesos de selección en curso al momento de su expedición. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que por auto de septiembre 17 del presente año admitió la demanda y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 16).
Posteriormente, en providencia de 23 de setiembre del año en curso declaró la falta de competencia porque la demanda está dirigida contra autoridad del orden nacional, por lo cual ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 18 y 19). Mediante auto de octubre dos del año que transcurre, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción (ff. 37 y 38). 5.
Contestación de la demanda Por intermedio del asesor jurídico, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que adelantó conjuntamente con los delegados de la Alcaldía de Cali la etapa de planeación del concurso, mediante diferentes mesas de trabajo para el estudio de los respectivos temas. Explicó que la administración municipal consolidó la oferta pública de empleos de carrera en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, la cual fue certificada por el representante legal, enviada a la CNSC el quince de septiembre de 2017 y estaba compuesta por 305 empleos distribuidos en 1364 vacantes.
Añadió que el organismo expidió el Acuerdo 20171000000256 de noviembre 28 de 2017, por el cual estableció las reglas del concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos vacantes a través del proceso de selección 437 de 2017. Indicó que posteriormente, la Alcaldía de Cali llevó a cabo la modificación de la oferta pública de empleos de carrera, según radicación 20186000465552 de junio trece de 2018, tanto en el número de plazas como de vacantes que pasó al total de 1664.
Afirmó que la CNSC expidió el Acuerdo 201810000003606 de septiembre siete de 2018, mediante el cual compiló los acuerdos 20171000000256 de 2017 y 201810000001166 de 2018, que regulan las reglas del concurso de méritos. Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta los procesos de selección de acuerdo con la oferta pública de empleos de carrera reportada por la respectiva entidad, que es fiel copia del manual de funciones y competencias laborales vigentes conforme lo establecido en el artículo 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, que fue subrogado por el Decreto 815 de 2018.
Subrayó que los manuales de funciones y competencias laborales son responsabilidad de cada entidad, por lo cual la CNSC no tiene competencia alguna en la adopción de los mismos, según lo dispuesto en los literales c y d del artículo 15 de la Ley 909 de 2004. Destacó que el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 señaló que los procesos de selección en curso deberán adelantarse con las competencias vigentes al momento de su convocatoria, sin que la norma haya establecido que su vigencia era retroactiva y por esto solo puede regir para procesos iniciados con posterioridad a la fecha de su publicación, que fue hecha el ocho de mayo de 2018.
Enfatizó que “[…] como la Convocatoria 437 de 2017 […] inició con la expedición del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, es decir, que para la fecha de expedición de la (sic) Decreto 815 del 8 de mayo de 2018 […] ya se encontraba en ejecución, por consiguiente, se rige bajo la normatividad que se encontraba vigente para cuando inició el proceso de selección”, por lo cual aseguró que aplicó correctamente las normas que regulan el concurso.
Concluyó que la acción es improcedente porque no fue agotada la constitución de la renuencia y el actor tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las modificaciones a los manuales de funciones efectuadas por la Alcaldía de Cali. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada en cuanto a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues el actor acreditó la constitución de la renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Agregó que la revisión de las pruebas obrantes en el expediente permite advertir que ninguna de las modificaciones hechas recayó sobre los aspectos relacionados con las competencias, que quedaron regulados en forma genérica en los artículos 28 y 29 del Acuerdo CNSC-20171000000256 de 2017. Reiteró que esas disposiciones contenidas en el citado acto no fueron variadas ni revocadas por los acuerdos CNSC-201810000001166 y CNCS-2018- 10000003606 de 2018 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Resaltó que en virtud de los cambios hechos al Acuerdo 20171000000256 de 2017 y de la explicación dada por el organismo sobre los alcances del Decreto 815 de 2018 y la aplicación de las normas vigentes para la fecha en que fue iniciado el proceso de selección 437 de 2017, no quedó probado que esté siendo adelantado con el nuevo manual de competencias expedido por el municipio mediante Decreto 4112.010.20.271 de 2018.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. La impugnación El actor adujo que la sentencia de primer grado estuvo fundamentada en “[…] una indebida valoración probatoria, además, es la CNSC quien esta (sic) en mejor posición de probar que las pruebas escritas del proceso de selección No. 437 de 2017 […] no fueron construidas con base en las competencias laborales del Decreto 271 de 2018, por ser esta entidad, junto con la Universidad que elaboro (sic) las pruebas, que tiene la custodia de los exámenes […] sin embargo no lo probo (sic); pero si se encuentra probado que la CNSC certificó que las pruebas escritas fueron construidas con el decreto 271 de 2018, lo cual esta (sic) prohibido por mandato legal establecido en el Decreto 815 de 2018”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de octubre quince del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Revisado el expediente, puede verse que el actor acompañó fotocopia del escrito remitido el 16 de agosto del presente año a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cual aludió expresamente al inciso 2 del artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2015 y solicitó su cumplimiento “[…] en el entendido de no tener en cuenta el Decreto No. 4112.010.20.0271 de 2018 dentro de la construcción de las pruebas del proceso de selección No. 437 de 2017 – Alcaldía Santiago de Cali”.
(ff. 12 a 14). No consta en el expediente que la petición haya sido resuelta por el organismo, por lo cual el requisito de procedibilidad fue agotado por el accionante. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento parcial del artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018, por el cual fue modificado el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, sobre las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de la administración. Lo anterior, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tenga en cuenta el Decreto 4112.010.20.0271 de 2018 en la construcción de las pruebas del proceso de selección número 437 de 2017 que adelanta el Municipio de Cali para la provisión de los empleos vacantes de carrera administrativa.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que el aspecto relacionado con las competencias del concurso de méritos no fue modificado por la CNSC y que no está probado que esté siendo adelantado por el nuevo manual de funciones adoptado mediante el Decreto 4112.010.20.0271 de 2018. En la impugnación, el demandante insistió en que a diferencia de la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo, aparece demostrado que las pruebas del concurso de méritos fueron elaboradas con base en el citado Decreto 4112.010.20.0271 de 2017.
La norma cuya eficacia persigue el actor, como es el inciso segundo del parágrafo segundo del Decreto 815 de 2018, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.4.8. Competencias Comportamentales por nivel jerárquico. Las siguientes son las competencias comportamentales que, como mínimo, deben establecer las entidades para cada nivel jerárquico de empleos; cada entidad podrá adicionarlas con fundamento en sus particularidades: […]
PARÁGRAFO 2. Las entidades y organismos del orden nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, deberán adecuar sus manuales específicos de funciones y de competencias a lo dispuesto en el presente decreto. Las entidades y organismos del orden territorial, deberán adecuarlos dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
Los procesos de selección en curso o los que se convoquen en el plazo citado en el presente artículo se deberán adelantar con las competencias vigentes al momento de su convocatoria. (Negrillas fuera del texto). […]”. En sus precisos términos, la disposición fue clara al determinar que los procesos de selección que estén en curso a la expedición del Decreto 815 de 2018 deberán ser llevados a cabo con las competencias vigentes al momento de la convocatoria.
Revisado el expediente, observa la Sala que mediante el Acuerdo CNSC- 20171000000256 de noviembre 28 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas del concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cali, distinguido con el número 437 de 2017 (f. 5).
Luego, la administración municipal efectuó un cambio a la oferta pública de empleos de carrera reportada inicialmente al organismo, particularmente en cuanto al número total de los empleos y vacantes puestos a disposición de los aspirantes. Esta circunstancia llevó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a expedir el Acuerdo CNSC-201810000001166 de junio quince de 2018, por el cual modificó y aclaró los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 15, 39 y 47 del Acuerdo CNSC-20171000000256 de 2017 (f. 5).
La variación involucró asuntos como la definición del proceso, la entidad responsable, la entidad participante y los empleos objeto de convocatoria, mientras la aclaración incluyó elementos ligados a las consideraciones previas al proceso de inscripción, al mecanismo dispuesto para tales efectos, al cronograma de las etapas de inscripción y pago de los derechos de participación, la puntuación de la prueba de antecedentes y los criterios valorativos aplicables a la misma (f. 5).
No advierte la Sala que en dicho acto administrativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil haya introducido modificaciones al manual de funciones y competencias aplicable al concurso, ni que haya establecido que el proceso de selección tenga que estar regido por el citado Decreto 4112.010.20.0271 de 2018. Posteriormente, debido a que la Ley 1933 de 2018 elevó al Municipio de Cali a la categoría de distrito especial, deportivo, cultural, turístico y empresarial y de servicios y que conservaba la planta de personal reportada a la CNSC, el organismo expidió el Acuerdo CNSC-201810000003606 de septiembre siete de 2018, mediante el cual compiló los acuerdos 20171000000256 de 2017 y 201810000001166 de 2018 que establecieron las reglas para el concurso de méritos (f. 5).
En dicho acto administrativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil reunió en un solo texto las disposiciones reglamentarias del proceso de selección, sin que tampoco haya hecho modificación al manual de funciones y competencias laborales (f. 5). Así, no encuentra la Sala que las pruebas aportadas por el demandante al proceso acrediten la variación del manual de funciones y competencias para los empleos objeto de la oferta pública que sustenta el proceso de selección 437 de 2017.
Al expediente, el actor no acompañó elementos de juicio que permitan establecer que administración municipal y la institución universitaria escogida para la elaboración de las pruebas escritas de conocimientos hayan dispuesto un cambio en este sentido. Sobre el particular, puede verse que en la impugnación el demandante sostuvo que “[…] es la CNSC quien esta (sic) en mejor posición de probar que las pruebas escritas del proceso de selección No. 437 de 2017 […] no fueron construidas con base en las competencias laborales del Decreto 271 de 2018 […]”.
(f. 63). De tiempo atrás, esta corporación fijó el criterio, que todavía mantiene, sobre la carga de la prueba en el trámite de las acciones de cumplimiento en los siguientes términos: “Pues bien, el artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Por lo tanto, la acción de cumplimiento tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o de aquélla tengan concreción en la realidad.
Todo lo cual supone la demostración del incumplimiento alegado por parte del demandante y a ello se contrae el thema probandum del proceso. “En ese sentido, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[4] (aplicable a este proceso por las remisiones contenidas, en su orden, en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 168 del Código Contencioso Administrativo), “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda”[5]. (Negrillas fuera del texto original). Así, es claro que la carga de demostrar el incumplimiento del organismo demandado en la aplicación de manual de funciones y competencias laborales para el concurso de méritos correspondía al actor, lo que no hizo en este proceso.
Adicionalmente, considera la Sala que el oficio expedido por una de las integrantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a la consulta hecha por un ciudadano sobre el particular, a la cual aludió el actor, tampoco demuestra el incumplimiento del artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018. En la citada comunicación de junio cuatro del presente año, la funcionaria precisó que la CNSC adelanta el proceso de selección para la Alcaldía de Cali de acuerdo a la oferta pública de empleos de carrera reportada por la entidad territorial, la cual es fiel copia de su manual de funciones y competencias laborales vigente.
Explicó que la administración municipal remitió al organismo el manual de funciones y competencias laborares adoptado mediante el Decreto 673 de 2016, el cual fue modificado posteriormente por el Decreto 271 de 2018, que sustenta la construcción de las pruebas a aplicar a los aspirantes que superaron la etapa de verificación de requisitos, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2015 (ff. 25 vuelto y 26).
La mención hecha a la modificación resulta lógica, pues el citado artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2015 dispuso que las entidades del orden territorial tenían que adecuar los manuales de funciones y competencias dentro del año siguiente a la vigencia del citado decreto y si bien la modificación fue mencionada no significa que haya sido aplicada en el proceso de construcción de las pruebas.
En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [4] En esta materia debe tenerse presente que las referencias actualmente corresponden al Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [5] Al respecto puede verse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 16 de 2014, expediente 05001-23-33-000-2014-00986-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.