ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / REINCORPORACIÓN AL CARGO PUBLICO - Sin descontar el dinero que el beneficiario percibió del erario público La Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sala de Decisión Nro. 20 del Consejo de Estado, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
(…) La entidad actora fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en que, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto en la sentencia objeto de censura ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante, sin que se permitiera descontar los dineros que el beneficiario percibió del erario público por el mismo tiempo que se ordenó el reintegro.
(…) De acuerdo con el anterior planteamiento, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, como consecuencia de ello, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Fiscalía General de la Nación. (…) Una vez efectuada la reseña del pronunciamiento jurisprudencial al que aluden los accionantes, se tiene que el mismo no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine.
(…) Lo anterior, en razón a que la parte actora pretende que por esta vía constitucional se conmine al Tribunal accionado a dictar nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del municipio de San José de Cúcuta, para que se ordene su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir; mientras que el precedente que se alega desatendido, versa sobre la incompatibilidad de ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando el empleado por ese mismo lapso ha percibido emolumentos, toda vez que constituye doble asignación. (…) Significa lo anterior que la sentencia que el actor alega como desatendida por el Tribunal accionado no constituye un precedente con el caso presente, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica.
(…) Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Jaime Alexander del Real.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04595-00(AC) Actor: JAIME ALEXANDER DEL REAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime Alexander del Real, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El ciudadano Jaime Alexander del Real, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 16 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de 5 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 54001-33-33-001- 2012-00010-01[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Asevera que, mediante Decreto 071 de 16 de febrero 2006, el alcalde municipal de San José de Cúcuta, lo nombró en el cargo de almacenista general, código 215, grado 1, en el que se desempeñó desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 9 de enero de 2012, fecha en que su nombramiento fue declarado insubsistente.
II.2. Relata que, mediante Resolución Nro. 014 de 10 de enero de 2012, el alcalde municipal de San José de Cúcuta nombró en su reemplazo a la señora Damaris Claudia Pulido. II.4. Refiere que la señora Damaris Claudia Pulido no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de almacenista general, código 215, grado 1. II.5. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio San José de Cúcuta, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 014 de 10 de enero de 2012, mediante la cual se nombró a la señora Damaris Claudia Pulido en el cargo de almacenista general, código 215, grado 1 y, como consecuencia de ello, se ordenará su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.
II.6. Pone de presente que el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, si bien declaró la nulidad de la Resolución Nro. 014 de 10 de enero de 2012, negó las demás pretensiones de la demanda. II.7. Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación, con miras a que se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.
II.8. Indica que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 16 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar en síntesis lo siguiente: “[…] ha de decir esta Sala que el demandante tiene razón, en cuanto a que la señora Damaris Pulido no cumplía con todos los requisitos para desempeñarse en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 01 según lo previsto en el Decreto 071 del 2006, ejerciendo así de manera indebida tal cargo desde el 10 de enero hasta el 31 de agosto de 2012, día en que renunció, no obstante si bien la señora Damaris se posesionó en el cargo de Almacenista General y lo desempeñó por más de siete meses, la misma actualmente no se encuentra ejerciéndolo, lo que quiere decir que con la declaración de nulidad del acto administrativo No. 014 del 10 de enero de 2012 que la designaba como Almacenista General código 215, grado 01 de la Alcaldía de Cúcuta, se encuentra subsanada tal ilegalidad, sin que la declaratoria de nulidad de tal acto administrativo sea óbice para que el señor Jaime Alexander del Real, pueda ser reintegrado al prenombrado cargo y le sean conocidos y pagados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su declaración tácita de insubsistencia, ya que como se dijo en párrafos anteriores, existe una disposición anterior que ordena el reintegro del señor Gerardo Antonio que retrotrae las cosas a su estado inicial, y que impide el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas por el demandante […]”.
(negrillas por fuera del texto original) II.9. Afirma que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la decisión cuestionada incurrió en vía de hecho “[…] por la causal de precedente CONSTITUCIONAL, es decir, desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece un alcance de un fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance […]”[2].
II.10. Sostiene que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia debió aplicar íntegramente la sentencia SU - 354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Que se TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor del señor JAIME ALEXANDER DEL REAL.
SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión de protección de derechos fundamentales se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 16 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado 54001333300120120001001 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER magistrado ponente CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ EN LA CUAL SE CONFIRMÓ la decisión de fecha 5 de julio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y se ordene el pago de los emolumentos laborales TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso a la justicia y a los derechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 25 de octubre de 2019[3], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso al municipio de San José de Cúcuta y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 54001-33-33-001-2012-00010-01.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 31 de octubre de 2019[4], la apoderada judicial del municipio de San José de Cúcuta, rindió informe en el que indicó que se atiene a lo resuelto en la presente acción de tutela. V.2. Las demás autoridades dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Alexander del Real, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].
VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime Alexander del Real, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la providencia proferida el 16 de mayo de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 54001-33- 33-001-2012-00010-01, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nro. 014 de 10 de enero de 2012; sin embargo, negó el reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Jaime Alexander del Real solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nro. 014 de 10 de enero de 2012; sin embargo, negó el reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 16 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2019[12]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto sustancial por desconocimiento de precedente.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto material por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[13] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[14]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][15] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[16].
La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 354 de 2017. A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a la mencionada providencia: La Sala Plena de la Corte Constitucional[17], resolvió la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sala de Decisión Nro. 20 del Consejo de Estado, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
La entidad actora fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en que, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto en la sentencia objeto de censura ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante, sin que se permitiera descontar los dineros que el beneficiario percibió del erario público por el mismo tiempo que se ordenó el reintegro.
Previamente a resolver el fondo del asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-354 de 2017, precisó lo siguiente: “[…] que en este caso no se cuestiona la integralidad de la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado sino uno de sus numerales respecto a la manera o mecanismo aplicable para el cumplimiento de la decisión, consistente en que no constituye doble asignación del erario público lo percibido por el demandante en otras entidades desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro.
Bajo ese entendido, los problemas jurídicos que se abordarán se limitan a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo del 3 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión […]”. De acuerdo con el anterior planteamiento, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, como consecuencia de ello, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, al considerar que: “[…] en el caso concreto el Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional sentado por este Tribunal sobre la materia, al disponer que para todos los efectos legales, los salarios y prestaciones dejados de percibir no constituyen doble asignación recibida del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con lo percibido por el señor Augusto Ramírez Zuluaga desde la fecha de la insubsistencia hasta la fecha del reintegro a la Fiscalía General de la Nación […]”.
Una vez efectuada la reseña del pronunciamiento jurisprudencial al que aluden los accionantes, se tiene que el mismo no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine. Lo anterior, en razón a que la parte actora pretende que por esta vía constitucional se conmine al Tribunal accionado a dictar nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del municipio de San José de Cúcuta, para que se ordene su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir; mientras que el precedente que se alega desatendido, versa sobre la incompatibilidad de ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando el empleado por ese mismo lapso ha percibido emolumentos, toda vez que constituye doble asignación. Significa lo anterior que la sentencia que el actor alega como desatendida por el Tribunal accionado no constituye un precedente con el caso presente, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “[…] Al analizar dicha providencia, se advierte por la Sala que ésta no constituye precedente judicial para el asunto, en la medida en que la misma no fue proferida por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa.
En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Por lo anterior, no se configura el defecto analizado de desconocimiento del precedente […]”.[18] (negrillas de la Sala) Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 449 de 2016, al resolver una acción de tutela que fue seleccionada para su eventual revisión, consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por los actores, en tanto que: “[…] en la providencia en cita, pese a la anterior afirmación, el Consejo de Estado analizó el caso de un Patrullero de la Policía que se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad de esa Institución, sufriendo un accidente que originó su muerte.
En este orden, es claro que el afectado no ejercía la conducción de la motocicleta y, por tanto, esta decisión tampoco sirve de precedente aplicable al sub examine, toda vez que no tiene elementos fácticos similares, persistiendo el trato diferente entre la víctima que ejerce la actividad peligrosa y los terceros afectados con la misma […]”[19].
(negrillas de la Sala) Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Jaime Alexander del Real.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Alexander del Real en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el expediente en préstamo con radicado Nro. 54001-33-33-001-2012- 00010-00.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Jaime Alexander del Real. Demandado: Municipio de San José de Cúcuta. [2] Folio 11 del expediente de tutela. [3] Folios 92 a 93 del expediente de tutela. [4] Folio 163 del expediente de tutela. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Folio 19 del expediente de tutela. [13] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [16] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Sentencia Su 354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación Nro. 11001-03-15-000-2019-03712-00(AC). [19] Sentencia de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.