ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN – Funcionario sin competencia El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, considerando que, para la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, el Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto las peticiones presentadas el 25 de abril y el 2 de mayo de 2019, pese a que ya transcurrió el término que establece la ley para ello. […].
Vistos los documentos que obran en el expediente, particularmente los oficios de folios 9 y 12, la Sala advierte que debe acceder la solicitud de amparo solicitada, toda vez que el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta a las peticiones formuladas por señor Alexander Sandoval Amézquita, o por lo menos no demostró haberlo hecho en el presente trámite, en el que guardó silencio, pese a ser notificado de la admisión de la demanda de tutela y a que se le concedió un término prudente para hacerlo.
Circunstancia que constituye la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. […]. [L]a Sala amparará el derecho de petición del señor Alexander Sandoval Amézquita. En consecuencia, le ordenará al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva las solicitudes radicadas por el señor Sandoval Amézquita el 25 de abril y el 2 de mayo de 2019, y, en caso en que considere que no es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. […].
Adicionalmente, no se advierte la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invoca el señor Alexander Sandoval Amézquita, con la decisión de remitir la acción de tutela presentada por hechos similares a los estudiados en esta oportunidad, considerando que es precisamente ese el objeto de la presente acción de tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, frente a la pretensión relacionada con el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTICULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04481-00(AC) Actor: ALEXANDER SANDOVAL AMÉZQUITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Temas: |Derecho de petición, debido proceso y derecho de | | |acceso a la administración de justicia. | | | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Alexander Sandoval Amézquita, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2019, Alexander Sandoval Amézquita instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1) Avocar conocimiento de esta acción de tutela a través de una de las Salas del CONSEJO DE ESTADO. 2) Si a bien considera iniciar acciones disciplinarias en contra de la Magistrada DRA. MARÍA ADRIANA MARÍN, y declarar impedimento para que la misma no intervenga ni resuelva esta acción de tutela. 3) Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que resuelva de fondo y a través del DR. CARLOS FERNANDO GALINDO CASTRO las peticiones presentadas en el ANEXO 1 (…)”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. En ejercicio del derecho fundamental de petición, los días 25 de abril y 2 de mayo de 2019, Alexander Sandoval Amézquita le solicitó al Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que resolviera un conjunto de requerimientos relacionados con el sistema de reparto y las bases de datos de sentencias y autos de la Rama Judicial. 2.2.
Ante la presunta falta de respuesta, el señor Sandoval Amézquita interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3. La tutela fue radicada en esta Corporación, y por reparto le correspondió el conocimiento de la misma a la Subsección “A” de la Sección Tercera, despacho de la magistrada Dra. María Adriana Marín. Con fundamento en las reglas de reparto, por auto del 10 de julio de 2019 se dispuso la remisión del asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. Esta decisión fue recurrida en reposición por el interesado, y confirmada mediante providencia del 26 de julio de 2019. 2.4.
Posteriormente, por auto del 2 de agosto de 2019, la mencionada consejera resolvió favorablemente la solicitud de retiro de la demanda de tutela que presentó el actor. 2.5. Según lo que se afirma en la demanda de tutela, a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, no se habían resuelto las solicitudes referidas en el numeral 2.1. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, considerando que para la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, el Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto las peticiones presentadas el 25 de abril y el 2 de mayo de 2019, pese a que ya transcurrió el término que establece la ley para ello.
Y explicó que se debe acceder a su solicitud debido a que, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se configuró el silencio positivo administrativo. 3.2. También se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la orden de remitir a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá –en aplicación del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017–, la acción de tutela que promovió pidiendo la protección del derecho fundamental de petición, pues considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado era competente para asumir el conocimiento de la tutela. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 21 de octubre de 2019[2], se admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, informó las razones por las cuales remitió el primer proceso de amparo a los juzgados de Bogotá y solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente.
En su criterio, no se configura una de las causales de improcedencia de la tutela contra providencias, pues lo que el señor Sandoval Amézquita cuestiona, aseguró, es una decisión dictada en otro proceso de tutela. 4.3. La Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificadas en debida forma[3], no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa: la competencia de la Sala para conocer del asunto Esta Sala es competente para conocer y tramitar la acción de tutela de la referencia, según el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, debido a que una de las autoridades accionadas es la Sección Tercera del Consejo de Estado.
A esta autoridad el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de remitir a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, la acción de tutela incoada por hechos similares a los estudiados en esta oportunidad.
Es del caso precisar que, a diferencia del proceso de tutela tramitado por la consejera María Adriana Marín, en el presente trámite se dirigió la demanda contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, situación que explica que en esta ocasión se hubiera admitido la tutela. 2. Finalidad de la acción La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer: i) Si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del señor Alexander Sandoval Amézquita al no emitir una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa y congruente a las solicitudes radicadas ante esa autoridad los días 25 de abril y 2 de mayo del año 2019. ii) Si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de remitir a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, la acción de tutela que promovió el actor pidiendo la protección del derecho fundamental de petición. 4.
La Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sí incurrió en vulneración al derecho de petición del señor Alexander Sandoval Amézquita 4.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva ante las autoridades públicas y organizaciones privadas y a obtener una pronta resolución. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición[4], pues no hace parte de su núcleo esencial el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[5].
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”[6]. 4.2.
En el expediente obra prueba de dos peticiones calendadas del 25 de abril y del 2 de mayo, ambas de 2019, en las que el señor Alexander le solicitó inicialmente, a la Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y, luego al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura, que le resolvieran un conjunto de requerimientos relacionados con el sistema de reparto y las bases de datos de sentencias y autos de la Rama Judicial: […] “8) En cuánto varía el número de las puertas por cada reparto asignado o borrado de las bases de datos del S.A.R.J.? ¿Varía de acuerdo con el tipo de proceso judicial? “9) Cuáles son los Triggers u otro tipo de sentencias automatizadas de las bases de datos del S.A.J.R. cliente – servidor que se ejecutan y qué acciones generan, cuando se borran o se modifican directamente los registros de las tablas “10) Cuáles son los Triggers u otro tipo de sentencias automatizadas de las bases de datos del S.A.J.R. cliente – servidor que se ejecutan y qué acciones generan, cuando se presentan inconsistencias en el número de las puertas para un grupo determinado y para un juzgado en particular “11) Cuáles son los Triggers u otro tipo de sentencias automatizadas de las bases de datos del S.A.J.R. cliente – servidor que se ejecutan y qué acciones generan, para evitar o excluir el reparto a un despacho que no esté disponible.
“12) ¿Pueden conservarse los informes, certificados, actas de reparto o novedades, u otro tipo de documentos que genere el S.A.R.J. cliente – servidor a pesar a que posterior a su generación se hallan (sic) modificado o borrado directamente los registros de las tablas de las bases de datos? “13) De qué manera se asegura que el S.A.R.J. cliente – servidor genere y conserve las copias de seguridad (Back Up) de los registros borrados o modificados de las tablas de las bases de datos “14) Cada cuánto se lleva a cabo y qué tipo de certificaciones nacionales o internacionales ha recibido S.A.R.J. cliente – servidor.”[7] 4.3.
Vistos los documentos que obran en el expediente, particularmente los oficios de folios 9 y 12, la Sala advierte que debe acceder la solicitud de amparo solicitada, toda vez que el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta a las peticiones formuladas por señor Alexander Sandoval Amézquita, o por lo menos no demostró haberlo hecho en el presente trámite, en el que guardó silencio, pese a ser notificado de la admisión de la demanda de tutela y a que se le concedió un término prudente para hacerlo.
Circunstancia que constituye la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 4.4. Valga la pena precisar que, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, aun si el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura considera que no es competente para resolver las peticiones, así debió informarlo al interesado dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud y, dentro del mismo término, remitir la petición al funcionario competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Esto, sin embargo, no está probado dentro del expediente. 4.5. Tal fue la conducta que asumió la Directora de la Unidad de Auditoría, que mediante oficios del 25 de abril y 2 de mayo (cuando se radicaron las solicitudes), remitió las peticiones formuladas por el accionante a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura, dependencia que no intervino en este proceso de tutela, al menos, para informar las razones por las cuáles no ha emitido las respuestas respectivas. 4.6.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará el derecho de petición del señor Alexander Sandoval Amézquita. En consecuencia, le ordenará al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva las solicitudes radicadas por el señor Sandoval Amézquita el 25 de abril y el 2 de mayo de 2019, y, en caso en que considere que no es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 5.
Finalmente, a juicio de la Sala, carece de objeto emitir algún pronunciamiento en relación con los hechos y omisiones que se imputan al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con la decisión de remitir la acción de tutela presentada por hechos similares, ya que la demanda de tutela que se presentó ante esta autoridad judicial fue retirada por el propio accionante.
Adicionalmente, no se advierte la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invoca el señor Alexander Sandoval Amézquita, con la decisión de remitir la acción de tutela presentada por hechos similares a los estudiados en esta oportunidad, considerando que es precisamente ese el objeto de la presente acción de tutela.
En gracia de discusión, debe decirse que la pretensión formulada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación carece de relevancia constitucional[8], porque además de no cuestionarse la providencia judicial contentiva de la decisión que la parte actora considera contraria a sus derechos, la misma carece de la carga argumentativa mínima que justifique la interposición de la acción de tutela[9].
Tratándose de acción la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, su procedencia exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia objeto de la acción. Más aun tratándose de providencias judiciales proferidas por una alta Corte, evento en el cual, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; le corresponde al juez de tutela constatar la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo que no ocurre en el presente asunto. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, frente a la pretensión relacionada con el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Alexander Sandoval Amézquita, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura, que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a las solicitudes presentadas por el actor los días 25 de abril y 2 de mayo de 2019, o, en su defecto, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si es que carece de competencia para ello. 3.
Declarar improcedente la pretensión relacionada con el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 4. [2] Fl. 27. [3] Fls. 31 a 33. [4] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-047 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. [5] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría, providencia del 27 de julio de 2006. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. [7] Ver folio 9 a 11 del cuaderno de tutela. [8] El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad no solo proteger la autonomía e independencia judicial y sino también evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver al juez natural. [9] Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Y ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.