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11001-03-15-000-2019-04434-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Alicia Morales De Garzón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Considera la demandante que se realizó una indebida aplicación del precedente que fija la sentencia de agosto 28 de 2018, del Consejo de Estado la cual contraría los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplicables al caso, incurriendo en la configuración de un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, argumento que refuerza al realizar un análisis de la normativa que estima aplicable, y apartes de jurisprudencia que resaltan la violación de los principios previamente mencionados y la celeridad que los jueces deben tener para emitir sus providencias.

(…) Se observa que en la sentencia que se reprocha, la argumentación sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable comienza presentando con claridad la visión que sobre el régimen de transición sostenía anteriormente la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a si las pensiones que estaban cobijadas por el régimen de transición se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior atendiendo al criterio planteado por la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, visión que era contraria a la interpretación en la cual, por el contrario, se les excluía los factores de la base de liquidación del cálculo pensional, en virtud de la interpretación de los incisos 2° Y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

(…) Posteriormente, aclara el Tribunal que el derrotero jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional anteriormente expuesto, fue acogido por la sentencia de 28 de agosto de 2018, realizando extensas citas sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias C-258 de 2013 y Su-230 de 2015. (…) La sentencia reprochada deja claro que el cálculo de la pensión debe estar de acuerdo con la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su precedente vigente, esto es, según lo expuesto en la sentencia C-258 de 2015, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto por el Tribunal y teniendo en cuenta que el derecho pensional se causó finalmente en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Subsección observa que el fallo reprochado analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración y fundamentó su posición en la jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, la cual, para el Tribunal, tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso.

(…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que la decisión reprochada no configura una indebida aplicación de precedente en el sentido en que el Tribunal analizó a profundidad la aplicación del mismo. En razón al respecto de la autonomía judicial, se negará el amparo reclamado por la señora Gloria Alicia Morales de Garzón. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.

César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04434-00(AC) Actor: GLORIA ALICIA MORALES DE GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora Gloria Alicia Morales de Garzón, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 24 de abril de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. La señora Gloria Alicia Morales de Garzón instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. RDP 005224 de 14 de febrero de 2014 y No. RDP 009527 de 19 de marzo de 2014 que negaron la solicitud de reliquidación pensional[1] teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo el IBL mensual de los factores cotizados. 2.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Frente a lo atinente sobre el monto y el ingreso base de liquidación, dicho despacho argumentó que la sentencia C- 258 de 2013 sólo hizo referencia al régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas cortes, y aplicó el criterio de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. 4.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, en sentencia de 24 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas. 1.

Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C realizó una indebida aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, contrariando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, incurriendo en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

Argumenta que dicha jurisprudencia, ante sus propias situaciones fácticas no es aplicable, pues contiene hechos disímiles. Menciona que se debió utilizar el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que su caso está cobijado por el régimen de transición del citado parágrafo, por lo que prevalecen sus derechos adquiridos según la totalidad del mencionado régimen. 2.

Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (sic) (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48(, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 24 abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”-, siendo Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEN dentro del Proceso No. 11001 3335 021 2015 00063 01. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la norma pensional aplicable en su integralidad, esto es en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, parta ese momento, con la totalidad de requerimiento (sic) fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada en virtud de este el régimen pensional contemplado en el Decreto 3135 sin que el mismo sea contemplado a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional y contenciosa con respecto a la interpretación del IBL como factor de transición.» (Fol. 18) 3.

Trámite Procesal Mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C como accionado, y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. (Folio 72) 5.

Informes 5.1 La UGPP, a través de la subdirectora de defensa judicial pensional, en escrito de 9 de agosto de 2019, argumentó que la acción es improcedente pues busca que el juez constitucional se pronuncie sobre una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada dictada por el juez natural de la causa y la cual fue proferida en derecho. De igual manera, argumenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la UGPP, puesto que la trasgresión alegada por la accionante fue presuntamente cometida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En cuanto al régimen de transición, la UGPP concluyó que la norma vinculante en este caso es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, deja como derrotero que se debe aplicar el contenido de la Ley 33 de 1985 pero solo frente a la edad, tiempo y monto pero frente al Ingreso Base de Liquidación se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo anterior puesto que el IBL no es objeto del régimen especial anterior, apoyándose en citas jurisprudenciales como la realizada a la Sentencia T-1225 de 2008 de la Corte Constitucional.

De igual manera, anexa múltiples apartes jurisprudenciales[2] mediante los cuales expone la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, según alega, indica cómo se deben liquidar las prestaciones sometidas al régimen de transición, en cumplimiento de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior.

Posteriormente, realizó extensa cita del pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, en el cual se acogió el criterio de la Corte Constitucional anteriormente expuesto, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (f. 80) 5.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, presentó informe en el cual se opuso a los argumentos de la accionante.

Reiteró los argumentos en los cuales se basó el fallo reprochado señalando que si bien el causante pensional era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993.

Finalmente expuso que lo que busca el accionante es que se surta una tercera instancia, al increpar sobre discrepancias interpretativas o de aplicación normativa. (f. 140) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en los defectos señalados? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de abril de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (9 de octubre de 2019). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta aplicación indebida del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado en la materia y que sustentó el fallo reprochado. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado. 3.2.

Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[5].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[6].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[7], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3 Cambio de precedente jurisprudencial En la administración de justicia que realizan los distintos operadores judiciales, y en virtud del principio de igualdad y seguridad jurídica se ha desarrollado el seguimiento al precedente.

La Corte Constitucional, en múltiples sentencias ha entendido el concepto de precedente, en materia constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.»[8] Ahora bien, por distintas razones, es posible que el precedente jurisprudencial y la solución que se dio a un caso concreto anteriormente, deba cambiarse cuando el operador jurídico se enfrente a un nuevo caso.

El profesor Diego López Medina, citando la sentencia SU-047 de 1999 explica lo siguiente: «El respeto al precedente es entonces esencial a un Estado de Derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas pueden haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos jurídicos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.»[9] El cambio de precedente, entonces, es posible dentro de un Estado Social de Derecho, y aunque puede generar cierta incertidumbre dentro de los administrados, la reinterpretación en la jurisprudencia puede corresponder a la valoración de principios y valores esenciales que no se tuvieron en cuenta en decisiones anteriores.

Estos cambios jurisprudenciales entonces, según la jurisprudencia que regula el tema deben: i) ser realizados por la propia corporación judicial que formuló la doctrina a revisar; ii) no deben ser arbitrarios y se deben aportar las razones de peso para realizar el cambio. Los anteriores requisitos pretenden, como primera medida, dotar de una fuerza jerárquica al precedente emitido, en búsqueda de una aplicación vertical que contribuya a una seguridad jurídica en la toma de las decisiones de tribunales de menor jerarquía así como una valoración de los principios y valores que pretende proteger la nueva regla jurisprudencial. 3.4 La sentencia de 28 de agosto de 2018: Cambio del precedente jurisprudencial La sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejero Cesár Palomino Cortés modificó el criterio que hasta el momento había sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al respecto de cuáles eran los artículos aplicables en materia de determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Anteriormente, la sentencia de 4 de agosto de 2010 mencionaba que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL se regía por lo previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, esto es calculándolo con el último año cotizado.

De igual forma, sostenía que los factores salariales son todos aquellos devengados por el trabajador, al no existir un criterio taxativo en la norma. La sentencia de 28 de agosto, modificó la anterior postura. Interpretó, para efectos del caso acá analizado, que el IBL para las personas que pertenezcan al régimen de transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de igual manera, consideró que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se ha realizado cotización efectiva al Sistema de Pensiones.

Dicho cambio jurisprudencial se apoyó argumentativamente en múltiples sentencias de la Corte Constitucional que contrariaron la tesis presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, tales como la C-258 de 2013 y, posteriormente, la SU-427 de 2016, SU-210 de 2010 y SU- 631 de 2017. En materia de principios y valores, la sentencia se apoyó, rescatando los argumentos utilizados por la Corte Constitucional, en el principio de solidaridad que debe primar en los asuntos de seguridad social así como en la sostenibilidad financiera del mismo.[10] Ahora bien, en virtud del mismo seguimiento al precedente que anteriormente se expone, esta Sala de Subsección acepta los lineamientos planteados por la sentencia de 28 de agosto de 2018 y entiende las razones esbozadas por la Sala Plena de esta Corporación para cambiar la línea jurisprudencial, con el lleno de los requisitos requeridos para este propósito. 3.3.

Solución del problema jurídico En el presente asunto, la señora Gloria Alicia Morales de Garzón reprocha la providencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C revocó lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual la accionante solicitó su reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, con base en las normas de la Ley 33 de 1985.

Considera la demandante que se realizó una indebida aplicación del precedente que fija la sentencia de agosto 28 de 2018, del Consejo de Estado la cual contraría los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplicables al caso, incurriendo en la configuración de un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, argumento que refuerza al realizar un análisis de la normativa que estima aplicable, y apartes de jurisprudencia que resaltan la violación de los principios previamente mencionados y la celeridad que los jueces deben tener para emitir sus providencias.

Se observa que en la sentencia que se reprocha, la argumentación sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable comienza presentando con claridad la visión que sobre el régimen de transición sostenía anteriormente la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a si las pensiones que estaban cobijadas por el régimen de transición se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior atendiendo al criterio planteado por la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, visión que era contraria a la interpretación en la cual, por el contrario, se les excluía los factores de la base de liquidación del cálculo pensional, en virtud de la interpretación de los incisos 2° Y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Posteriormente, aclara el Tribunal que el derrotero jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional anteriormente expuesto, fue acogido por la sentencia de 28 de agosto de 2018, realizando extensas citas sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias C-258 de 2013 y Su-230 de 2015. La sentencia reprochada deja claro que el cálculo de la pensión debe estar de acuerdo con la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su precedente vigente, esto es, según lo expuesto en la sentencia C-258 de 2015, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Concluye el Tribunal lo siguiente: «Tomando en consideración lo expuesto, se reitera que el señor Garzón Vásquez acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aunque finalmente causo su derecho pensional en este último, por ende, se desprende siguiendo el precedente atrás estudiado, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, pero la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia la Sala debe indicar que en los términos citados la pretensión de la reliquidación de pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria la demandante no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. De otro lado, la Sala advierte que en el acto de reconocimiento se indicó que la prestación pensional de la señora Gloria Alicia Morales de Garzón fue liquidada con el 75% de los factores sobre los cuales cotizó el causante durante sus últimos diez (10%) años de servicio anteriores al fallecimiento, es decir, en los términos de los precedentes jurisprudenciales citados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Situación que precisó la entidad demandada en el acto que negó la reliquidación de la pensión.» (Folio 40) De acuerdo a lo anteriormente expuesto por el Tribunal y teniendo en cuenta que el derecho pensional se causó finalmente en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Subsección observa que el fallo reprochado analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración y fundamentó su posición en la jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, la cual, para el Tribunal, tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que la decisión reprochada no configura una indebida aplicación de precedente en el sentido en que el Tribunal analizó a profundidad la aplicación del mismo. En razón al respecto de la autonomía judicial, se negará el amparo reclamado por la señora Gloria Alicia Morales de Garzón. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Gloria Alicia Morales de Garzón, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] La pensión sobre la cual se buscó la reliquidación es una pensión de sobreviviente reconocida a Gloria Alicia Morales de Garzón con ocasión del fallecimiento del señor Segundo Garzón Vásquez. [2] Realiza citas de las siguientes providencias judiciales: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; A-326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 de 2017; A-229 de 2017; SU-395 DE 2017; SU-631 DE 2017; SU-023 DE 2018; T-661 de 2017; T-039 de 2016. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [5] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [6] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [7] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [8] SU-354 de 2017 [9] LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. Página 261. Editorial Temis, Bogotá (2006). [10] Es menester aclarar que el Consejero Ponente de la presente providencia manifestó su salvamento parcial de voto a la sentencia de 28 de agosto de 2018 en cuanto consideró, de manera respetuosa y fundamentada, ante el cuerpo colegiado de lo Contencioso Administrativo, que dicha sentencia redujo las expectativas legítimas de aquellas personas que buscaban pensionarse con sujeción al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.