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11001-03-15-000-2019-04253-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Isaías Chaves Vela·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “b” Y Sala Diecisiete Especial De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia De la lectura hecha al escrito de tutela inicial, y al que fue presentado con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho previo a admitir la presente acción, se advierte que no se hace una mención o referencia a los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir la providencia accionada, pues el actor se limita a afirmar que “[l]a Corte constitucional (…) ha desglosado la materia haciendo ver las distintas hipótesis en que una decisión judicial puede ser violatoria de un derecho fundamental: por no aplicar las normas del derecho positivo, por no valorar debidamente las pruebas, o por violar el debido proceso, como ocurrió en este caso”.

(…) De los ocho numerales en los que se desarrolla la demanda de tutela, tres hacen referencia a los hechos materia de tutela (nums.1 a 3), cuatro son argumentos expuestos durante el proceso ordinario (núm. 4 a 7) y solo uno contiene argumentos en relación con la petición de amparo (núm. 8). (…) Este último, sin embargo, es una afirmación genérica del señor Chaves Vela, quien considera, según se ve en el primer párrafo de la página 5 de la demanda de tutela, que la autoridad judicial accionada le vulneró el debido proceso, aspecto que en sí mismo no comporta la existencia de uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como procedentes para estudiar por vía excepcional una providencia judicial.

(…) Es importante precisar en este punto que, para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los hechos que permitan identificar los defectos que se imputan a la providencia, pues como se anotó de manera previa, no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial, más cuando el fallo que ataca es de una alta Corte, evento en el cual, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; le corresponde al juez de tutela constatar la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo que no ocurre en el presente asunto. (…) No debe olvidarse que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. (…) Por otra parte, si bien el actor indica que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque “declaró infundado [el recurso extraordinario de revisión], después de haberlo admitido en razón a considerarlo fundado”, lo cierto es que la admisión de dicho recurso no implica que el mismo tenga que ser resuelto de fondo o favorablemente para el solicitante.

(…) Puede acontecer, como ocurrió en el presente proceso, que el solicitante cumpla los requisitos formales del recurso extraordinario de revisión, consagrados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, pero que la causal invocada no tenga vocación de prosperidad y, por ende, que el recurso deba ser declarado infundado. (…) En un caso similar al presente, en donde se alegó que el recurso extraordinario fue admitido y luego declarado infundado, sin hacer referencia a ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencias, (…) Como aconteció en el caso en cita, el señor Chaves Vela tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija una imperiosa intervención del juez constitucional.

(…) Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada y en general, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04253-00(AC) Actor: ISAÍAS CHAVES VELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Isaías Chaves Vela, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2019[1], Isaías Chaves Vela instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y la Sala Diecisiete Especial de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones El señor Isaías Chaves Vela pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, y que se les ordene emitir una nueva decisión accediendo a sus pretensiones indemnizatorias. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Las sociedades Asta S. en C. (desde ahora Asta) y Metalec Ltda. suscribieron contrato de asesoría y dirección técnica. Esta última, a principios de los años 90, entró en proceso de concordato por la existencia de múltiples obligaciones por pagar. 2. Asta asegura que presentó oportunamente su crédito, por una suma aproximada a los trescientos millones de pesos.

Esta obligación fue reconocida por la Superintendencia de Sociedades en Auto No. 410-1158 del 30 de marzo de 1995, como “gasto de administración” y, como tal, se ordenó pagarlo con preferencia, en los términos del artículo 42 del Decreto 350 de 1989[2]. 3. Con ocasión de la decisión de liquidación obligatoria de Metalec Ltda., mediante el Auto No. 440-8295 del 21 de noviembre de 1997, se realizó la graduación y calificación de los créditos en el proceso liquidatorio y ordenó pagar de forma preferente los gastos de administración reconocidos en favor de Asta.

Esta decisión fue confirmada en el Auto No. 440-4594 del 11 de junio de 1998. 4. Mediante Autos Nos. 441-8073 del 2 de junio de 2000 y 441-13160 del 17 de agosto del mismo año, se revocaron los autos referidos en el párrafo precedente y, en su lugar, el crédito a favor de Asta fue calificado como extemporáneo, argumentando que “el memorial en que el (…) apoderado reiteró pagar el crédito de su representada como gasto de administración (…) constituía una nueva y extemporánea presentación del mismo crédito al concurso de la sociedad deudora”[3]. 5.

El liquidador de la sociedad Metalec Ltda. “vendió el único activo inmobiliario de dicha sociedad”[4] y, por ende, la obligación a favor a Asta no se hizo efectiva, habida cuenta de la existencia de otras obligaciones de mayor prelación crediticia. 6. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad Asta demandó a la Superintendencia de Sociedades, pretendiendo que esta reparara los daños causados con ocasión de los autos del 2 de junio y el 17 de agosto de 2000. 7.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. En términos generales, tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 350 de 1989, tienen preferencia los gastos de administración y conservación de bienes del empresario vinculados a la empresa, causados durante el trámite del concordato y su vigencia, pero el crédito a favor de Asta surgió luego de eso, razón por la que, concluyó, no es posible asimilarlo con los créditos causados durante el concordato. 8.

El señor Gabriel Galvis Bustamante, representante legal de Asta, informó que cedió el 33% de los derechos litigiosos al abogado Isaías Chaves Vela, quien, hasta ese momento, se había desempeñado como apoderado judicial de la empresa. 9. La decisión de primera instancia fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, confirmó la decisión de negar lo pretendido, con fundamento en que “al margen de las posibles falencias de la demandada al calificar y graduar el crédito, en todo caso, la afectación patrimonial de la actora no se deriva de las decisiones de la Superintendencia, sino del resultado de la actividad comercial”[5].

El monto del activo disponible solo alcanzaría para asumir las obligaciones derivadas de los gastos de representación y, parcialmente, los créditos de primera categoría, de suerte que no alcanzaría para cubrir el crédito de la actora. 10. El 29 de marzo de 2017, el señor Isaías Chaves Vela interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia antes referida.

Alegó configurada la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 11. En providencia del 6 de agosto del 2019, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Para tales fines, consideró lo siguiente: 2.11.1. La sociedad recurrente se limitó a cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, argumentando la inaplicación del artículo 302 del Código General del Proceso y el Título II de la Ley 222 de 1995, con lo que pretendió convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia. 2.11.2.

De todos modos, precisó que la consideración acerca de la inaplicación de dichas normas, por la presunta imposibilidad de revocar los Autos Nos. 441-8073 del 2 de junio de 2000 y 441-13160 del 17 de agosto del mismo año (supra núm. 2.4), por no ser actos administrativos sino jurisdiccionales, no era relevante, ya que se concluyó que el daño no era imputable a la Superintendencia de Sociedades. 3.

Fundamentos de la acción 1. Para la parte actora la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque “declaró infundado [el recurso extraordinario de revisión], después de haberlo admitido en razón a considerarlo fundado”[6]. Puso de presente que la Sala Diecisiete Especial de Decisión consideró que en el recurso extraordinario de revisión no hay lugar a una discusión adicional sobre el asunto resuelto en las instancias ordinarias, cuando las normas que regulan dicho recurso no establecen tal restricción, la cual, asegura, es contraria a los mandatos constitucionales, particularmente al artículo 230 de la Carta Política. 2.

Insistió en los argumentos planteados en el recurso extraordinario, especialmente en que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error judicial al revocar los autos por los cuales calificó inicialmente el crédito a favor de Asta (infra núm. 2.4). Agregó que resulta irrelevante que los activos no hubieran alcanzado para pagar el crédito en controversia, pues eso no cambia el hecho que se incurrió en un error judicial. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 15 de octubre de 2019[7], se admitió[8] la acción de tutela contra el Consejo de Estado y se vinculó, como terceros con interés, a la Superintendencia de Sociedades, a la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación Judicial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y a la sociedad Asta S. en C. Igualmente, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La Sala Diecisiete Especial de Decisión solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por considerarla carente de relevancia constitucional. Aseguró que la decisión se dictó con fundamento en las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión y teniendo como parámetro de interpretación de esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Este marco normativo, dijo, le permitió concluir que el actor invocó un vicio in iudicando y no un vicio in procedendo, asunto este que no puede ser resuelto en el recurso extraordinario de revisión. 4.3. La Superintendencia de Sociedades pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de amparo, para lo que argumentó que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho y que las mismas no comportan la violación de los derechos del actor. 5.

Manifestación de impedimento El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, en oficio del 20 de noviembre de 2019, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, para lo que puso de presente que aquí “se cuestiona la providencia del 2 de abril de 2019, que suscrib[ió] como integrante de la Sala Séptima Especial de Decisión de la Corporación”.

Por auto del 20 de noviembre de 2019, se aceptó el impedimento manifestado por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, normativa aplicable al caso por remisión del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, luego de constatar que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez hace parte de la Sala de Decisión demandada y que suscribió la sentencia que se cuestiona mediante la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional.

De ser así, corresponderá determinar si la Sala demandada incurrió en las irregularidades que se le imputan, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante, por considerar que este acudió a dicha herramienta procesal como una tercera instancia. 4. La relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.

El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[11]: El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Y el segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

De la lectura hecha al escrito de tutela inicial, y al que fue presentado con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho previo a admitir la presente acción, se advierte que no se hace una mención o referencia a los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir la providencia accionada, pues el actor se limita a afirmar que “[l]a Corte constitucional (…) ha desglosado la materia haciendo ver las distintas hipótesis en que una decisión judicial puede ser violatoria de un derecho fundamental: por no aplicar las normas del derecho positivo, por no valorar debidamente las pruebas, o por violar el debido proceso, como ocurrió en este caso”[12].

De los ocho numerales en los que se desarrolla la demanda de tutela, tres hacen referencia a los hechos materia de tutela (nums.1 a 3), cuatro son argumentos expuestos durante el proceso ordinario (núm. 4 a 7) y solo uno contiene argumentos en relación con la petición de amparo (núm. 8). Este último, sin embargo, es una afirmación genérica del señor Chaves Vela, quien considera, según se ve en el primer párrafo de la página 5 de la demanda de tutela, que la autoridad judicial accionada le vulneró el debido proceso, aspecto que en sí mismo no comporta la existencia de uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como procedentes para estudiar por vía excepcional una providencia judicial. 4.3.

Es importante precisar en este punto que, para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los hechos que permitan identificar los defectos que se imputan a la providencia, pues como se anotó de manera previa, no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial, más cuando el fallo que ataca es de una alta Corte, evento en el cual, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; le corresponde al juez de tutela constatar la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo que no ocurre en el presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[13] señaló: “23. Teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.»[121] En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela. [122]” No debe olvidarse que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 4.4.

Por otra parte, si bien el actor indica que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque “declaró infundado [el recurso extraordinario de revisión], después de haberlo admitido en razón a considerarlo fundado”[14], lo cierto es que la admisión de dicho recurso no implica que el mismo tenga que ser resuelto de fondo o favorablemente para el solicitante.

Puede acontecer, como ocurrió en el presente proceso, que el solicitante cumpla los requisitos formales del recurso extraordinario de revisión, consagrados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, pero que la causal invocada no tenga vocación de prosperidad y, por ende, que el recurso deba ser declarado infundado. En un caso similar al presente[15], en donde se alegó que el recurso extraordinario fue admitido y luego declarado infundado, sin hacer referencia a ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencias, esta Sala de Sección consideró lo siguiente: “En suma, la parte actora no invocó algún defecto en concreto, únicamente expuso las opiniones que le merece la decisión y la manera como, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado debía proceder a efecto de resolver el recurso extraordinario de revisión, de manera que, resulta evidente que la actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.

Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, la demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija una imperiosa intervención del juez constitucional. En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta del cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por la empresa Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda.” 4.5.

Como aconteció en el caso en cita, el señor Chaves Vela tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija una imperiosa intervención del juez constitucional. Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada y en general, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria.

Por lo anterior, la Sala considera que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente por la accionante, lo que hace que no se verifique el requisito de relevancia constitucional, por ende, que la presente acción sea improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Isaías Chaves Vela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1. [2] “ARTÍCULO 42. Los gastos de administración de la empresa, y los de conservación de bienes del empresario vinculados a aquélla, causados durante el trámite, del concordato y su vigencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias.

El mismo tratamiento se dará a los créditos que con autorización de la junta de acreedores, se obtengan para el beneficio de la empresa durante el trámite y la vigencia del concordato. // Se entienden gastos de administración los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios”. [3] Folio 214, Cdno. 3 del expediente ordinario de reparación directa. [4] Ibíd. [5] Folio 329, Cdno. 3 del expediente ordinario de reparación directa. [6] Folio 1. [7] Folio 53. [8] En auto del 30 de septiembre de 2019, el despacho del suscrito magistrado ponente requirió al accionante para que explicara cuáles son los defectos o que considera configurados en el presente proceso de tutela. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Folio 51. [13] Sentencia SU-072 de 2018. Confrontar, en el mismo sentido, la sentencia SU-573 de 2017. [14] Folio 1. [15] Sentencia del 10 de octubre de 2019, dictada en el expediente 11001-03- 15-000-2019-03544-00.